TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00375 02-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00375 02-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
Demandante: Blanca Dolly Quito Riaño Demandada: Colpensiones Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50 001310500 3 201 6 00 375 02
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO (q.e.p.d.) , en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 62 DE 2021
Villavicencio, seis (6) de agosto de dos mil veint iuno (202 1).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada en contra de la sentencia prof erida el día 25 de febrero de 20 19 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - En la DEMANDA , la señora BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO solicitó que mediante sentencia se le declare y reconozca como única
ANTECEDENTES
1. - En la DEMANDA , la señora BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO solicitó que mediante sentencia se le declare y reconozca como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente s del causante JOSÉ ANÍBAL GARCÍ A, y se condene a la demandada COLPENSIONES al pago de dicha pensión debidamente indexada , por haber convivido enProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
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calidad de compañera permanente con el fallecido en mención por más de veinticinco (25) años , hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso (folios 2 a 10 C.1).
2. - AL CONTESTAR LA DEMANDA COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones, señalando que la jurisprudencia laboral ha establecido que cuando exista discusión entre los presuntos beneficiarios , la administradora de pensiones debe abstenerse de resolver derecho alguno, ya que dicho conflicto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral , y en el caso se presentaba una disputa o controversia de la prestación solicitada por la demandante, señora BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO y la señora MARÍA NURY REYES REYES, sin que se haya podido establecer la fecha de convivencia exacta y/o quien tendría el derecho de manera
señora BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO y la señora MARÍA NURY REYES REYES, sin que se haya podido establecer la fecha de convivencia exacta y/o quien tendría el derecho de manera inequívoca a acceder a la pensión y en qu é porcentajes ; que por tal motivo la pensión de sobrevivencia fue negada hasta tanto una decisión judicial determine con exactitud a quien corresponde el derecho y en qué proporción, de acuerdo a lo establecido en las normas.
Que en el caso de la actora, esta no cumpl ió con uno de los presupuestos para tener derecho a la pensión, como es la convivencia, y que por ello no se le otorgó la pensión de sobreviviente.
Propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó
“INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO
DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES
MORATORIOS, NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN, APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES ” (folios 89 a 103 y 119 C.1).
3.- En la SENTENCIA APELADA el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ que BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO tiene derecho a sustituir el derecho pensional que en vida disfrutó el causante JOSÉ ANÍBAL GARCÍ A y CONDENÓ aProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
Demandante: Blanca Dolly Quito Riaño
Demandada: Colpensiones
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COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora las mesadas periódicas ad icionales causadas a partir del 11 de julio de 2010 hasta el 17 de febrero de 2017, cuyos valores deberán ser reconocidos debidamente indexados; AUTORIZÓ a COLPENSIONES a desc ontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones en salud y que las mismas sean aportadas al sistema de seguridad social correspondiente; DECLARÓ infundada la excepción de prescripción, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la demandada, atendiendo el resultado de la litis y CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de las costas del proceso a favor de la demandante.
4. - RECURSO DE APELACIÓN. COLPENSIONES apeló la decisión solicitando se revoque, indicando que si bien el A Quo precisó que la demandante y el señor JOSÉ ANÍBAL GARCÍ A tuvieron una convivencia donde compartieron techo y mesa, las manifestaciones hechas por el testigo ÉDGAR , hijo de los citados señores, dej ó en evidencia que la pareja no cumplía con el requisito de compartir el lecho, pues indicó que sus padres dormían en habitaciones diferentes; que por tal razón la demandante en vida tampoco pudo demostrar el requisito de convivencia, y por ende, no le asistía el derecho a la pensión.
lecho, pues indicó que sus padres dormían en habitaciones diferentes; que por tal razón la demandante en vida tampoco pudo demostrar el requisito de convivencia, y por ende, no le asistía el derecho a la pensión.
Que se debía tener en cuenta que en re cientes pronunciamientos la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que tratándose de compañeros permanentes se debe demostrar que la relación era estable, y no de forma esporádica, ocasional, o los fines de semana; que por ende, no cualquiera podía considerarse compañero o compañera permanente, pues debía existir estabilidad y vocación de permanencia, por lo que se descartan las relaciones que aunque duraderas en el tiempo, fueran simplemente ocasionales; y que en el caso no estaba demostrada l a calidad de compañeros permanentes, a pesar de existir libertad probatoria para acreditarlo.
5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
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El apoderado de la DEM AN DANTE presentó alegatos solicitando se confirme l a sentencia de primera instancia, indicando que con las pruebas documentales se logró demostrar que su poderdante convivió por má s de 25 años con el causante JOSÉ ANÍBAL GARCÍ A, y durante la vigencia de esa unión procr earon hijos, ya mayores de edad; que ella fue la persona que cuidó, socorrió y acompañó en todas las enfermedades a su
JOSÉ ANÍBAL GARCÍ A, y durante la vigencia de esa unión procr earon hijos, ya mayores de edad; que ella fue la persona que cuidó, socorrió y acompañó en todas las enfermedades a su compañero , brindándole su vida y tiempo, e igualmente gestionó todos los procedimientos sobre su salud y muerte con las entidades pertinentes; que además de compartir techo, lecho y mesa tenían un proyecto de vida, al punto que el causante falleció dentro del hogar conformado con la actora.
Que COLPENSIONES al fundamentar la apelación pretendía desvirtuar la convivencia y unión marital de hecho entre compañeros permanente s porque el hijo y testigo de la demandante señaló que lo s compañeros no compartían la cama, sin tener en cuenta que tanto el causante JOSÉ ANÍBAL GARCÍ A, como la actora señora BLA NCA DOLLY QUITO RIAÑO eran personas de la tercera eda d, con múltiples enfermedades , que les impedía compartir l a misma cama, pero que se evidenciaba la consumación de su amor con la relación que tuvieron por 25 años y hasta el último día de vida del causante, máxime cuando su hijo precisó que ellos siempre estuvieron juntos, que compartieron su vida, futuro y proyec tos, etc., pero por cuestiones de enfermedades no podían disfrutar la cama de habitación, debido a la discapacidad física de su madre y a las enfermedades de su padre (folios 27 a 30 C. 3).
la cama de habitación, debido a la discapacidad física de su madre y a las enfermedades de su padre (folios 27 a 30 C. 3).
COLPENSIONES descorrió el traslado para alegar , exponiendo los mismos argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación; solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar , desestimar las pretensiones de la actora (folios 32 a 34 C. 3).Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
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CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66A del C PTSS , adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacion ado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.
Es de precisar que en esta instancia, con independencia de los puntos concretos materia de l recurso de apelación, tendrán que revisarse las condenas impuestas a la entidad dem andada y la prescripción , puesto que al tener el Estado la condición de garante
puntos concretos materia de l recurso de apelación, tendrán que revisarse las condenas impuestas a la entidad dem andada y la prescripción , puesto que al tener el Estado la condición de garante frente al pago de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de COLPENSIONES, toda condena impuesta a dicha entidad, es consultable (artículo 69 d el CPTSS y Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado No. SLT7382 del 9 de junio del 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
PROBLEMAS JURÍDICOS.
1. El problema jurídico central a resolver consiste en establecer ¿si la deman dante BLA NCA DOLLY QUITO RIAÑO reunía los requisitos de ley para obtener la sustitución pensional derivada del pensionado causante JOSÉ ANÍBAL GARCÍ A?
2. Dependiendo de la respuesta anterior, ¿se examinará lo relacionado con los retroactivos pensionales y si éstos se vieron afectados o no por el fenómeno de la prescripción alegado por la entidad demandada ?
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
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1.- SOBRE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL RECLAMADA EN ESTE
PROCESO.
Para la Sala, a la demandante BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO
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1.- SOBRE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL RECLAMADA EN ESTE
PROCESO.
Para la Sala, a la demandante BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO (q.e.p.d.), sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de vejez que venía percibiendo el fallecido JOSÉ ANÍBAL GARCÍA , toda vez que cumple con los requisitos exigidos para tales efectos, según se desprende de las apreciaciones siguientes:
En el presente caso no existe discusión en cuanto a que el causante JOSÉ ANÍBAL GARCÍA falleció el 11 de julio de 2010 , según su Registro Civil de Defunción (folio 11 C.1) y que éste había sido pensionado por el ISS, en lo que actualmente comp ete a COLPENSIONES, mediante Resolución No. 17462 de enero de 2005 (folios 23 y 24 C.1) .
Por regla general, la norma aplicable par a el reconocimie nto de la sustitución pensional es aquella vigente para el momento de la muerte del pensionado causante. En este caso, el deceso del pensionado JOSÉ ANÍBAL GARCÍA tuvo lugar el día 11 de julio de 2010 , conforme a su Registro Civil de Defunc ión (folio 1 1 C.1), por lo que la norma aplicable es el numeral 1° , artículo s 46 y artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003, respectivamente , que establecen:
artículo s 46 y artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003, respectivamente , que establecen:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de
2003. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pens ionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…..) ”
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (…)
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (…)
Respecto del requisito de la convivencia , la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2901 -2021 del 7 de julio de 2021, Radicación No. 81543, Sala de Casación Laboral d e Descongestión No.1, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, señaló:
“De otro lado, es necesario precisar también que, la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo , que refleje el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable, esto es, una «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (C SJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399 -2018) . Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «[…] comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pa reja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286 -2017).
meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pa reja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286 -2017).
Además, es criterio pacífico de la Corte que en tratándose de un pensionado fallecido, es necesario acreditar los cinco años de convivencia para obtener la pensión de sobreviv ientes, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, en múltiples providencias, entre ellas en la CSJ SL17302020, recientemente reiterada por la Sala en la CSJ SL2396 -2021,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
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se precisó que «l a convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado ».”
A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1706 -2021 del 14 de a bril de 2021 Radicación No. 66043 M.P. Omar Ángel Mejía Amador, indicó que: “la convivencia no se puede condicionar a la demostración del lecho compartido en la pareja, pues aquella se materializa con otros conceptos como el auxilio mutuo, comprensión y co nstrucción de vida familiar ”.
que: “la convivencia no se puede condicionar a la demostración del lecho compartido en la pareja, pues aquella se materializa con otros conceptos como el auxilio mutuo, comprensión y co nstrucción de vida familiar ”.
(…) “… si la pareja conservó vigentes sus lazos afectivos, económicos, espirituales y de solidaridad… el solo hecho de no compartir el lecho en hora de la noche no eliminaba el elemento jurídico de la convivencia ”.
Al proceso se aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas por l os señor es MIGUEL ENRIQUE BEJARANO BELTRÁN, JUAN EUCLIDES RUEDA GÓMEZ y BERNARDA PINTO ARIZA , la primera, el 15 de julio de 2010 y las dos últimas, el 31 de julio de 2014, ante la Notar ía Tercera del Círculo de Villavicencio, las que tienen plena validez y se valoran a pesar de su no ratificación en el proceso, porque la contraparte no la solicitó, siendo ésta quien debía hacerlo (artículos 174, 188, 222 y 262 del CGP, vigentes para la é poca de presentación de la demanda, hecho último que tuvo lugar el 11 de mayo de 2016 (folios 58 a 60 y 76 C.1) .
El declarante MIGUEL ENRIQUE BEJARANO BELTRÁN señaló que desde hacía 15 años conocía de vista trato y comunicación a la señora BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO , y le constaba que convivió durante 26 años con el señor JOSÉ ANÍBAL GARCÍA ,
que desde hacía 15 años conocía de vista trato y comunicación a la señora BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO , y le constaba que convivió durante 26 años con el señor JOSÉ ANÍBAL GARCÍA , hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 11 de julio de 2010 y que esta dependía económica y totalmente del mismo; que de esa unión existe un hijo de nombre ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA QUITO .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
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Por su parte , los declarantes JUAN EUCLIDES RUEDA GÓMEZ y BERNARDA PINTO ARIZA , indicaron de manera coincidente que conocieron de vista , trato y comunicación a la señor a BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO , el primero desde hacía 20 años y la segunda desde hacía 28 años, y que esta convivió en unión marital de hecho con el señor JOSÉ ANÍBAL GARCÍA , desde el año 1981 hasta el día de su fallecimiento, 11 de julio de 2010, de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo, techo, lecho y mesa, y que de dicha unión existía un hijo de nombre
ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA QUITO .
Para la Sala , dichas declaraciones son válidas y acreditan la convivencia entre el causante y la demandante durante los últimos cinco (5) años an teriores al fallecimiento de aquél,
ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA QUITO .
Para la Sala , dichas declaraciones son válidas y acreditan la convivencia entre el causante y la demandante durante los últimos cinco (5) años an teriores al fallecimiento de aquél, pues aunque de las mismas no se puede tomar como fecha de inicio de la convivencia entre la actora y el causante , ni el año 1981 ni el año 1984, porque si bien el primer o adujo que la actora y el causante conviv ieron 26 años, lo que se remontaría al año 1984, también lo es , que precisó que conocía a la demandante desde hacía 15 años, es decir, desde el año 1995 , y respecto a l segundo y tercer a declarante , si bien dijeron que la actora convivió con el señor JOSÉ ANÍBAL GA RCÍA desde 1981, también adujeron que conocieron a la accionante, uno desde hacía 20 años y la otr a des de hacía 28 años, lo cual se remonta a los años 1994 y 1986 ; así, lo acreditado, es que los citados declarantes tuvieron conocimiento de la referida convivencia , pero a partir de los años 1994, 1995 y 1996 , respectivamente , y hasta la fecha de fallecimiento de aquél (11 de julio de 2010 ); es decir, dan cuenta de la convivencia que tuvo lugar entre la demandante y el pensionado causante, en su orden, du rante los 16, 15 y 14 años anteriores al deceso de éste.
Al proceso se allegaron las declaraci ones extrajuicio rendida s
que tuvo lugar entre la demandante y el pensionado causante, en su orden, du rante los 16, 15 y 14 años anteriores al deceso de éste.
Al proceso se allegaron las declaraci ones extrajuicio rendida s por el fallecido JOSÉ ANÍBAL GARCÍA, los días 30 de enero deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
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2003, 16 de julio de 2008, 22 de diciembre de 2009 y 11 de febrero de 2010, ante las Notaría s Primera y Tercera del Círculo de Villavicencio , en donde éste declaró , en la primera , que vivía en unión marital de hecho y bajo un mismo techo des de hacía 18 años con su compañera BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO y que de esa unión existía un hijo llamado ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA QUITO ; en l a segunda , que convivía en unión libre de manera permanente desde hacía 21 años con la señora BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO bajo un mismo techo y que esta dependía económicamente de él; en la tercera , en donde el causante conjuntamente con la actora , declararon que convivían desde hacía 24 años en unión marital de hecho de forma permanente y bajo el mismo techo ; y en la últim a, en la cual precisó el causante que era el padre de ÉDGAR ANÍBAL
desde hacía 24 años en unión marital de hecho de forma permanente y bajo el mismo techo ; y en la últim a, en la cual precisó el causante que era el padre de ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA QUITO y ten ía dos (2) personas a cargo , que eran su hijo y su compañera permanente, sin mencionar el nombre de la misma, pero al indicar el del hijo que tenía en común con la actora y las declaraciones anteriores, se concluye que hacía alusión a la citada señora ; tales declaraciones acredita n la convivencia de la demandante con el fallecido, desde el año 19 85 hasta el 11 de febrero de 2010 , calenda en que se rindió la última ; no obstante, no es dable entender que a partir de dicha fecha no hubiera continuado la convivencia entre la actora y el causante, pues las declaraciones extrajuicio de los testigos primeramente citados, dan cuenta de la convivencia de los citados, hasta el 11 de julio de 2010 , fecha del deceso del
señor JOSÉ ANÍBAL GARCÍA .
Lo anterior es corroborado por el testigo ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA QUITO , hijo del causante JOSÉ ANÍBAL GARCÍA y de la demandante BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO , quien dijo que sus padres conformaban un hogar junto con él, nacido de l a unión entre estos, y que fueron una familia hasta el día de la muerte de su papá , quien falleció de un infarto el 11 de julio de 2010; precisó que vivieron con su padre 22 años en el barrio
unión entre estos, y que fueron una familia hasta el día de la muerte de su papá , quien falleció de un infarto el 11 de julio de 2010; precisó que vivieron con su padre 22 años en el barrio Vizcaya y 5 años en el barrio Macunaima , qu e era dondeProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
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estaban cuando falleció; que sus padres vivían en la misma casa , en piezas diferentes, pues por la edad vivían así y la casa era grande y tenía como 4 o 5 habitaciones, pero vivían juntos, comían juntos, to do s en familia; que su papá ayudaba con el mercado porque él tenía la s dos (2) pensiones y vendía ju gos en las mañanas y su mamá se dedicaba a la casa y le hacía el desayuno, almuerzo y comida; que su padre tenía afiliada a su mamá como beneficiaria en sal ud.
La valoración conjunta de las pruebas recaudadas acredita que la demandante BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO sí convivió con el causante JOSÉ ANÍBAL GARCÍA durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, pues esta inició su relación con el fallecido en el año 19 85 , como lo adujo en la demanda al manifestar que su relación perduró por más de 25 años , lo cual confirmó el propio causante en la s declaraci ones extrajuicio que
el fallecido en el año 19 85 , como lo adujo en la demanda al manifestar que su relación perduró por más de 25 años , lo cual confirmó el propio causante en la s declaraci ones extrajuicio que viene n indicadas , las que unidas a las demás declaraciones y al testimo nio del señor ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA QUITO , antes referidas, demuestran que la convivencia entre el causante y la actora se mantuvo hasta el día del fallecimiento de este (11 de julio de 2010 ).
El que la actora y el causante hubiesen tenido habitaciones diferentes en los últimos años, según lo adu jo el testigo ÉDGAR ANÍBAL GARCÍA QUITO , hijo de los mismos, no desvirtúa la convivencia que mantuvieron, como lo considera la entidad recurrente, pues el solo h echo de no compartir el lecho no elimina el elemento de la convivencia, ya que el c ausante y la actora fueron compa ñeros y conformaron una familia manteniendo siempre sus lazos afectivos, bajo los supuestos de solidaridad y ayuda mutua hasta el día de l a muerte del señor JOSÉ ANÍBAL GARCÍA , debiéndose la separación de habitaciones a su edad , según lo indicó su propio hijo , criterio que está acorde con el expuesto en la jurisprudencia reseñada .
Así las cosas, como la actora acreditó la convivencia con el causante JOSÉ ANÍBAL GARCÍA en los últimos cinco (5) añosProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
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anteriores al fallecimiento de este, y además tenía más de 30 años para la fecha de l deceso de este, pues nació el 7 de diciembre de 195 1 (folio 12 C. 1) y pa ra el 11 de julio de 2010 contaba con 58 años de edad, reunía los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada en la demanda, en principio, a partir del 11 de julio de 201 0, día del fallecimiento del causante, la cual deb ía serle reconocida de manera vitalicia, con el monto y número de mesadas que venía percibiendo el pensionado fallecido, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 . S in embargo, como la demandante BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO falleció el 17 de feb rero de 2017, según consta en su registro civil de defunción (folio 131 C.1), el reconocimiento pensional procede solo hasta dicha calenda, tal como lo declaró el A Quo .
A continuación, se estudiará la excepción de prescripción formulada por la demandad a, para efectos de establecer si las mesadas pensionales se vieron afectadas por la prescripción, y en caso positivo desde cuando se deben reconocer.
2. - DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR COLPENSIONES. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un
mesadas pensionales se vieron afectadas por la prescripción, y en caso positivo desde cuando se deben reconocer.
2. - DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR COLPENSIONES. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensio nal es imprescri ptible, y que las mesadas pensio nales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , establecen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en dos ocasiones:
Con la presentación de un simple reclamo escrito al empleador, el término de prescripción se interrumpe por una sola vez, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 6 00 375 02
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Con la presentación de la demanda. Según el artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, por estado o personalmente al demandante.
Es de aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la
de la misma se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, por estado o personalmente al demandante.
Es de aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad d e la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
El pensionado JOSÉ ANÍBAL GARCÍA falleció el 11 de julio de 2010 ; su compañera permanente , señora BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO , presentó una primera recla mación de sustitución pensional ante COLPENSIONES, de la cual se desconoce su fecha , pues tal petición no fue aportada al proceso; la actora en el hecho VIGÉSIMO QUINTO de la demanda precisó que después del fallecimiento de su compañero permanente había solicitado ante COLPENSIONES en múltiples oportunidades el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, sin especificar fechas ; no obstante lo indicado, en la Resolución No. GNR 385568 del 27 de noviembre de 2015 expedida por COLPENSIONES , dicha entidad indic ó que “ mediante Resolución No. 009987 del 24 de marzo de 2011 se dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación solicitada por las señoras BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO y MARÍA NURY REYES REYES, en calidad de
No. 009987 del 24 de marzo de 2011 se dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación solicitada por las señoras BLANCA DOLLY QUITO RIAÑO y MARÍA NURY REYES REYES, en calidad de compañeras del causante JOSÉ ANÍBAL GARCÍA ”, y posteriormente señal ó que dicha Res