TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00432 01-(11-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00432 01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Rad. No. 5000131 05 00 3 201 6 00432 01
Proces o: Ordinario laboral
Demandante: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ
CORREAL
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META S.A .
Villavicencio, agosto once (11) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir el recurso de apelac ión interpuesto por la demandada contra la sentenc ia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el 29 de agosto de 2017.
ANTECEDENTES
El señor MARCO ANTONIO RO DRIGUEZ CORREAL, como trabajador , demandó a la sociedad INVERSIONES CLÍNICA META S.A. , como empleadora, con el fin sea condenada a reliquidar en su favor sus prestaciones sociales y vacaciones reconociéndolas con forme el verdadero salario devengado ($3.065.224) y , comoProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
Demandante: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CORREAL
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
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Radicado: 500013105003 2016 00432 01
Demandante: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CORREAL
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
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consecuencia , respecto de todo el tiempo laborado, se ordene el pago de las diferencias que se llegase n a causar, se le condene al pago de la sanción e indemnización moratoria, y por lo probado , conforme las facultades ultra y extra petita con las que se encuentra investido el juez laboral y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones narrando:
Que para desempeñar el cargo de médico general , mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido , fue laboralmente vinculado por la sociedad INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., relación qué se mantuvo vigente durante el perí odo comprendido del 1º d e noviembre de 2010 al 26 de febrero de 2015 , lapso en el que cumplió su labor en las instalaciones de la Clínica Meta S.A . en la ciudad de Villavicencio.
Que como remuneración por la labor desarrollada acordaron un salario de $3.065.224, compuesto de un valor básico de $2.037.700, más el de un bono , por valor de $1.027.524, denominado plan de vacaciones , que no constituiría factor salarial . Sostuvo que, p ara la liquidación final de presta ciones sociales no le fue tenido en cuenta el valor del bono denomin ado plan de vacaciones, importe que sí constituye salario, que se le adeudan las diferencias que como consecuencia se causan, cuyo impago genera la imposición de sanción por indemnización moratoria.
vacaciones, importe que sí constituye salario, que se le adeudan las diferencias que como consecuencia se causan, cuyo impago genera la imposición de sanción por indemnización moratoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones . Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, la labor
1 Folio 39 a 43 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
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desempeñada, el lugar donde se ejecut ó y el no pago de la indemnización moratoria ; res pecto de los demás expresó no ser cierto s.
Propuso como excepciones las que denominó “pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción ”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El primer grado, a severan do que la demandada en forma habitual pagaba al trabaja dor el importe de lo que primeramente denominó plan de capacitación y luego plan vacacional, ord enó tener ese valor como factor salarial razón por la cual , por los períodos anuales de vigencia del contrato , declaró como remuneración los siguientes valores : 2010 - $2.495.063; 2011 - $2.837.664; 2012 – $2.854.300; 2013 - $3.324.745; 2014 - $3.367.319; 2015 - $3.429.539 .
$2.854.300; 2013 - $3.324.745; 2014 - $3.367.319; 2015 - $3.429.539 .
Como consecuencia condenó a la demandada al pago de las diferencias adeuda das, correspondientes a cesantías, compensación de dinero de las v acaciones, al pago de la indemnización moratoria y de las costas procesales, intereses de las cesantías y prima de servicios, declarando frente a estas dos últimas parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterior idad al 25 de mayo de 2013 .
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación a firm ando que en el proceso quedó acre ditada la existencia de acuerdo de voluntades, en virtud del cual algunos emolumentos tendrían un carácter extra salarial, es decir, que entre las partes acordaron pagos no constitu tivos de salario, que no debe n ten erse comoProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
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factor salarial ; en cuanto a la condena a indemnización moratoria argumentó que , de los medios de convicci ón se demuestra la buena fe de la dema ndada , toda vez que la crisis en la salud fue un hecho conocido , que se viene presentando desde mucho antes de la contratación, causas que incidieron en el retraso del pago de la liquidación final .
CONSIDERACIONES
1.- HECHOS PROBADOS
un hecho conocido , que se viene presentando desde mucho antes de la contratación, causas que incidieron en el retraso del pago de la liquidación final .
CONSIDERACIONES
1.- HECHOS PROBADOS
Previ amente a deter minar los problemas jurídicos que ocupar án la atención de la Sala , es del caso precisar que no existe discusión sobre l a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido en el perí odo comprendido del 1º de noviembre d e 2010 y el 26 de febrero de 2015 , hecho aceptado al contestar la demanda y se corrobora con las documentales que reposan en el informativo 2, desprendibles de nómina y pago de vacaciones y primas, contrato de trabajo, certificados de afiliaciones y certifi cados de autoliquidación de aportes.
2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66 ª, conforme las argumentaciones del recurso de apelación, corresponde a la sala analizar : - ¿Si el valor del di nero cancelado al actor en virtud del plan de capacitación , posteriormente denominado plan de vacaciones, pese a su exclusión pactada por la partes en la cláusula adicional al contrato de trabajo , es constitutivo de salario ? - ¿Si , por el hecho de estar inme rso en la crisis económica que afecta el sector de la salud , que le impidió el pago oportuno de las prestaciones ha de considerarse que existe buena fe de
2 Folios 44 a 146 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
de las prestaciones ha de considerarse que existe buena fe de
2 Folios 44 a 146 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
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la demandada, que la exonere de la condena por indemnización moratoria que le fue impuesta ?
3.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS.
3.1. - PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL
Según e l artículo 127 del CST, constituye salario no sólo la remuneración fija ordinaria o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como cont raprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
A su vez, en los términos del artículo 128 ibídem, no constituyen salario: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria, (ii) lo que perciba en dinero o en especie, no para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus f unciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, (iii) las prestaciones contenidas en los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo y, (iv) los auxilios o beneficios habituales u ocasionales que se acuerden contractual o convencionalmente con el empleador, cuando las partes hayan
IX del Código Sustantivo del Trabajo y, (iv) los auxilios o beneficios habituales u ocasionales que se acuerden contractual o convencionalmente con el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o especie.
Así , no admite mayor discusión que los pactos de exclusión salarial previstos por el último de los preceptos reseñados, facultan a las partes para restar tal carácter a algunas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad , en dinero o especie , recibe el trabajador del empleador o a beneficios o auxilios habituales uProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
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ocasionales acordados convenc ional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, siempre y cuando hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, sin que pueda admitirse tal estipulación frente a aquellos conceptos que en forma categórica el artículo 12 7 ejusdem califica como remunerativos.
Sobre el particular, es pertinente traer a colación la sentencia 37037 de 25 de enero de 2011, providencia judicial en la que la corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó que las partes no son totalm ente libres para acordar cláusulas de exclusión salarial, pues no se pueden desnaturalizar aquellos conceptos que por ser una retribución directa a la prestación personal del servicio, tienen el carácter de salario:
partes no son totalm ente libres para acordar cláusulas de exclusión salarial, pues no se pueden desnaturalizar aquellos conceptos que por ser una retribución directa a la prestación personal del servicio, tienen el carácter de salario:
“No está demás advertir lo que tiene s eñalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario. Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de 2006:
“De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador e n dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días d e descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su ac tividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario , […]. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos , será ineficaz”. (Subrayas en la sentencia)”Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
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Bajo este entendimiento, en el examine , necesariamente se debe precisar si el factor objeto de exclusión salarial tiene tal naturaleza, pues atendiendo la línea jurisprudencial transcrita, acreditada tal condi ción, la estipulación de las partes sería ineficaz.
En la cláusula adicional a los contrato s de trabajo 3 de los años 2010 a 2015 las partes acordaron acogerse al sistema de compensación flexible, incluyendo un salario básico más un plan de beneficios de c onnotación extra salarial: Años 2010 y 2011: “Adicionalmente tiene un plan de beneficios por la suma de $833.703, no
compensación flexible, incluyendo un salario básico más un plan de beneficios de c onnotación extra salarial: Años 2010 y 2011: “Adicionalmente tiene un plan de beneficios por la suma de $833.703, no constitutivos de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, distribuidos de la siguiente manera: PLAN DE C APACITACIÓN (Auxilio Monetario) $833.703.” Año: 2012 : “Adicionalmente tiene un plan d e beneficios por la suma de $892.213 , no constitutivos de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, distribuidos de la siguiente manera: PLAN DE CAPACITACIÓN (Auxilio Monetario) $892.213.” Año: 2013: “Adicionalmente tiene un plan d e beneficios por la suma de $1.002.461 , no constitutivos de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, distribuidos de la siguiente manera: PLAN VACACIONES (Auxilio Monetario) $ 1.002.461 .” Año: 2013: “Adicionalmente tiene un plan d e beneficios por la suma de $1.027.522 , no constitutivos de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, distribuidos de la sigu iente manera: PLAN VACACIONES (Auxilio Monetario) $ 1.027.522 .”
En consideraci ón de la Sala, para que un pago no constituya salario son requisitos indispensables: (i) que el pago no retribuya la labor del trabajador, (ii) no cambie su naturaleza y, (iii) sea específica su destinación.
En consideraci ón de la Sala, para que un pago no constituya salario son requisitos indispensables: (i) que el pago no retribuya la labor del trabajador, (ii) no cambie su naturaleza y, (iii) sea específica su destinación.
3 Folios 47 a 50 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
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Al punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 68303 del 14 de noviembre expuso:
“Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la genera lidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tam poco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo . (…) En primer lugar, tanto el auxilio de gastos médicos y la pensión voluntaria eran entregados en dinero a la trabajadora para que ella dispusiera inmediatamente de esos recursos. Por esta vía, la demandante podía emplear esos dineros en la satisfacción de las necesidades que usualmente se colman mediante el salario, tales como
voluntaria eran entregados en dinero a la trabajadora para que ella dispusiera inmediatamente de esos recursos. Por esta vía, la demandante podía emplear esos dineros en la satisfacción de las necesidades que usualmente se colman mediante el salario, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, recreación, entre otros. Es decir, la supuesta destinación específica alegada por la empresa se derrumba con el hecho de que esos auxilios eran traducidos en dinero para que la trabajadora dispusiera de ellos como a bien tuviera …”
Acorde con el criterio jurisprudencial citad o, para que una cláusula de exclusión salarial sea válida, debe ser precisa en cuanto su objeto, ya que si no se establece su finalidad, su complejidad obstaculizaría verificar su destinación . Así , en cuanto al valor del salario devengado por el demandante se refiere , de la evaluación de los medios de convicción , interrogatorios de parte absue ltos por las partes como las declaraciones de los testigos, se aprecia que nada aportan al asunto , pues no expresa n situación diferente a insistir que , sin establecer cuá l era su origen, finalidad y destinación, el pago tot al que recibía el actor , era en f orma hab itual . Ahora bien, aunque c iertamente se encuentra acreditado que los pagos que se hacían al trabajador por concepto de l plan capacitación, posteriormente denominado plan vacaciones, se efectuaban de forma habitual, ese hecho no conduce , como lo expres ó el fallador de primer grado, a la conclusión apriorística deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
efectuaban de forma habitual, ese hecho no conduce , como lo expres ó el fallador de primer grado, a la conclusión apriorística deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
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que se e stá ocultando el salario o que es os pagos i neludib lemente deban se r considerados salario, pues en ese sentido debe reiterar se que todo lo que se paga al trabajador tiene su fuente inicial en la prestación personal del servicio . En entendimiento de la Sala , lo que sucede en este caso, conforme se observa de los desprendibles de nómina 4, es que el pacto de exclusión salarial acordado entre las partes, si bien fue expresamente identifi cado en la cláusula adicional del contrato y se denominó plan capacitación y posteriormente plan vacaciones, no estipuló cuál era su destinación específica , cualificación indispensable para determinar si los pagos que se hicieron en forma habitual al dema ndante eran posibles de entregar al directamente al trabajador , sin que ese actuar lleve a cambiar su naturaleza.
En ese orden de ideas, como quiera que no es posible determinar la destinación específica de la remuneración contenida en ese pacto y habida consideración que , durante toda la relación laboral, los pagos por dichos conceptos se realizaron mensualmente, en forma directa al demandante, debemos concluir que la s suma s de dinero así recibida s son constitutiva s de salario, ya que lo que de ello se infiere es que retribuyen dir ectamente el
mensualmente, en forma directa al demandante, debemos concluir que la s suma s de dinero así recibida s son constitutiva s de salario, ya que lo que de ello se infiere es que retribuyen dir ectamente el servicio prestado, p or lo que en este punto se confirmará la decisión recurrida.
3.2 .- INDEMNIZACIÓN MORATORIA
En cuanto a la répl ica presentada por la demandada respecto a la condena impartida po r indemnización moratoria, la Corporación se remite al artículo 65, numeral 1°, del C. S. T., modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29, que preceptúa si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y pres taciones debidas, debe pagar al asalariado, como
4 Folios 113 a 140 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
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indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor. A partir del mes 25, deberá intereses morator ios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razó n de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo
devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razó n de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). En torno a la viabilidad de la condena a dicha indemnización la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversa s sentencias , entre otras en la del 1º de agosto de 2018 radicación No. 70066 ha fijado dos subreglas:
(i) Cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrat o de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superin tendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; (ii) S i, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el emp leador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a part ir de la rescisión del vínculo , a l a tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera . Adicionalmente ha de reiterarse que , como lo ha enseñado la jurisprudencia en forma reiterada, esta sanción no es de aplica ción automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el empleador paraProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
aplica ción automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el empleador paraProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
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incurrir en tal incumplimiento y, si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma. En este sentido se ha pronunciado la Corte Sup rema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencias con radicación SL6621 -2017, SL8216 -2016, SL3050 -2017, SL3442 -2017 y STL10313 -2017.
Es del caso señalar que tal y como lo ha indicado la Corte en sentencia del 11 de diciembre del 2014 5, con Radicación No . 38.742 (STL17159), el hecho que una empresa se encuentre sometida a dificultade s económicas o incluso en estado de liquidación obligatoria, no impon e que , de manera automática , deba ser exonerada de ella , por cuanto , para efectos de est ablecer si el empleador actuó de buena fe o no , siempre se debe estudiar la situación en particular .
En ese orden de ideas, como quiera que al haberse declarado en las instancias que el “plan capacitación posteriormente plan vacaciones” es constitutivo d e salario, forzoso resulta concluir que la cláusula adicional al contrato de trabajo resultaba abiertamente ineficaz; por lo que no puede tenerse como un acto revestido de buena fe el intentar encubrir la verdadera naturaleza salarial del referido bono .
la cláusula adicional al contrato de trabajo resultaba abiertamente ineficaz; por lo que no puede tenerse como un acto revestido de buena fe el intentar encubrir la verdadera naturaleza salarial del referido bono .
Así, en los términos señal ados p or el a quo , procede la imposición de la deprecada indemnización moratoria, y en consecuencia se confi rmará la decisión.
4. - COSTAS
5 “Refulge entonces que el Tribunal debió como primera medida efectuar el examen de los elementos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador convocado al proceso, y de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento, formar su propia conclusión. Pero no basarse exclusivamente en su estado de liquidación, para con ello colegir de forma automática la buena fe de la empleadora, más aun cuando lo que se advierte en el proceso del material aportado a la presente acción, es que esta siempre negó la existencia de un vínculo laboral y solo al momento del fallo de primera instancia hizo alusión a dicha situación a efectos de enervar la condena que le fue impuesta.”Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
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Dada la falta de prosper idad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., se impondrá condena en costas a cargo de la demanda da, y en favor del actor, señor MARCO ANTONIO RODR ÍGUEZ CORREAL . S e fija como valor de ag encias en
DEL META S.A., se impondrá condena en costas a cargo de la demanda da, y en favor del actor, señor MARCO ANTONIO RODR ÍGUEZ CORREAL . S e fija como valor de ag encias en derecho en esta instancia una suma de dinero equivalente a dos (2) sa larios mínimos mensuales legales vigente s, es decir $1.817 .052 . La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera i nstancia (artículo 366 del CGP) y , finalmente , se ordena que , por Secretaría , se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
DECISIÓN
La Sala Segunda Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de V illavicencio, administrando justici a en nombre de la república de C olombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 29 de agosto de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .
SEGUNDO .- CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. , en favor del demandante señor MARCO ANT ONIO RODR ÍGUEZ CORREAL . FÍJASE como valor de las agencias en derecho una suma de dinero equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente s, es decir $ 1. 817.052 . La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de pr imera instancia (artículo 366 del CGP).
vigente s, es decir $ 1. 817.052 . La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de pr imera instancia (artículo 366 del CGP).
TERCERO .- Por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00432 01
Demandante: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CORREAL
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA Magistr ada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado