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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00485 01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00485 01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicación No. 500013105003 2016 00485 01

REF: Proceso Ejecutivo Laboral promovido por ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS, en contra de CARLOS ANDRÉS y KAREN ANDREA BERNAL CASTRO, como Herederos determinados del fallecido CARLOS ARTURO BERNAL CASTRO, y en contra de los HEREDEROS

INDETERMINADOS DE DICHO CAUSANTE .

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 055 DE 2020

Villavicencio, veintiséis (26 ) de agosto del dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el ejecutante en contra del auto proferido el día 6 de febrero de 2019 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el mismo .

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA EJECUTIVA . El pr ofesional del derecho ERNESTO2

RODRÍGUEZ RIVEROS presentó demanda ejecutiva laboral en contra de l señor CARLOS ANDRÉS BERNAL CASTRO y de las señoras

KAREN ANDREA BERNAL CASTRO y MELBA GIL SÁNCHEZ, los

RODRÍGUEZ RIVEROS presentó demanda ejecutiva laboral en contra de l señor CARLOS ANDRÉS BERNAL CASTRO y de las señoras KAREN ANDREA BERNAL CASTRO y MELBA GIL SÁNCHEZ, los primero s en calidad de hijos y la última en calidad de compañera permanente del fallecido CARLOS ARTURO BERNAL CASTRO, y en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS de dicho causante, pidiendo librar mandamiento de pago a su favor y en contra de los ejecutados, por los honorarios profes ionales de abogado causados en cuantía de $ 34’431.602 , con ocasión del contrato de servici os profesionales celebrado el 16 de noviembre de 2010 , cuyo objeto fue formular demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCI ALES “ISS” hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , tramitar el correspondiente proceso ante la jurisdicción ordinaria lab oral y obtener el cumplimiento de las posibles condenas . Además, por los intereses legales causados sobre dicho mont o, desde cuando se hizo exigible la obligación, es decir, el 19 de abril de 2016 , hasta cuando se verifique el pago de lo debido y condenar a los ejecutados al pago de las costas del proceso (folios 1 a 5 C.1).

2. - Mediante auto del 24 de octubre del 2016, la A quo libró mandamiento de pago a favor del profesional del derecho y en contra de los ejecutados, así: 1. Por la suma de $34’431.602 por concepto de los honorarios pactados entre el ejecutante y el causante

mandamiento de pago a favor del profesional del derecho y en contra de los ejecutados, así: 1. Por la suma de $34’431.602 por concepto de los honorarios pactados entre el ejecutante y el causante fallecido . 2. Por los intereses legales moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el 19 de abril del 2016 hasta cuando se efectúe el pago y 3. Se ordenó la notificación personal de los ejecutados determina dos conforme a lo previsto en los artículo s 29 y 41 del CPTSS y el emplazamiento de los Herederos In determinados del causante según el artículo 29 del CPTSS y el 87 del CGP , a qu ienes se les designó Curador Ad Litem para su representación judicial (folios 66 a 68 C.1) .

3. - Los días 18 y 25 de agosto de 2017, los ejecutados CARLOS

ANDRÉS BERNAL CASTRO, KAREN ANDREA BERNAL CASTRO y MELBA GIL SÁNCHEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE CARLOS ARTURO BERNAL CASTRO fueron notificados3

por medio de Curador Ad -Litem, respectivamente (folios 111 y 112 C.1).

4. - El Curador Ad Litem de los ejecutados de terminados contestó la demanda, se pronunció señalando que algunos hechos eran ciertos conforme a la documental aportada, otros no, y unos que no le constaban ; propuso como excepción de mérito la “INEXISTENC IA DE LA OBLIGACIÓN ”, argumentando que no se encontraba acreditado en el proceso la condición de hijos o cónyuge de los demandados (folios 113 a 115 C.1).

constaban ; propuso como excepción de mérito la “INEXISTENC IA DE LA OBLIGACIÓN ”, argumentando que no se encontraba acreditado en el proceso la condición de hijos o cónyuge de los demandados (folios 113 a 115 C.1).

5. - Por su parte, el Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del causante contestó la deman da admitiendo algunos hechos conforme a la documental aportada y señalando que otros no le constaban, sin formular excepciones (folios 116 y 117 C.1).

6. - El día 6 de agosto de 2018 se celebró la Audiencia en la cual se resolvieron las excepciones propuestas; el Juzgado DECLARÓ fundada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ” respecto de la señora MELBA GIL SÁNCHEZ e infundada respecto de los demás herederos determinados del causante CARLOS ARTURO BERNAL CASTRO; ORDENÓ seguir adelante la ejecución en contra de

los ejecutados CARLOS ANDRÉS y KAREN ANDREA BERNAL CONTRERAS y de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS ARTURO BERNAL CASTRO , y continuar con la liquidación del crédito ; CONDENÓ en costas a los ejecutados.

7. - El día 10 de agosto de 2018, el ejecutante presentó la liquidación del crédito indicando que el capital exigido ejecutivamente correspondía a la suma de $34’431.602 y que los intereses moratorios, los que liquidó desde el 19 de abril de 2016, ascendían a la suma de $25’655.044, para un total de $60’086.646 (folios 132 y 133 C.1).

los que liquidó desde el 19 de abril de 2016, ascendían a la suma de $25’655.044, para un total de $60’086.646 (folios 132 y 133 C.1).

8. - Del 9 al 11 de octubre de 20 11 , se corrió traslado de la liquidación del crédito a las partes , el que transcurrió en silencio (folios 136 C.1).4

9. - AUTO APELADO. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 6 de febrero de 2019 , decidió modificar la liquidación del cr édito, dejando incólume la su ma por el capital adeudado de $34’431.602; respecto de los intereses mora torios señaló que debieron s er liquidados conforme al Código Civil, es decir, con el 6% anual o 0.5% mensual , y no como lo hizo el ejecutante que aplicó los intereses bancarios moratorios certificados por la Superintendencia Financiera (folios 139 y 139 vto.C.1).

10 .- RECURSO DE APELACIÓN. El ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto anterior, pidiendo se revoque parcialmente , en lo que respecta a los intereses, por considerar que éstos se refieren a los intereses legales moratorio s establecidos en el artículo 884 del C .Co, en el cual se precisa que éstos corresponden a los regulados en la ley comercial y de ahí su legalidad; dijo, además , que lo ejecutado no es producto de rentas, cánones ni pensiones periódicas, para aplicarles el interés legal del

éstos corresponden a los regulados en la ley comercial y de ahí su legalidad; dijo, además , que lo ejecutado no es producto de rentas, cánones ni pensiones periódicas, para aplicarles el interés legal del artículo 1 617 del C.C. (folios 141 a 143 C.1) .

11 .- Con auto del 15 de marzo de 2019 , el A Quo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado y concedió la apelación en el efecto diferido (folios 144 y 145 C.1) .

12 . ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA. No se presentaron.

CONSIDERACIONES

Lo primero a señalar, es que el auto que resuelve sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo laboral es apelable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 10, artículo 65 del CPTSS .

PROBLEMA S JURÍDICO S

Lo primero a establecer , es ¿si tuvo razón el A quo al modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en cu anto determinó que los intereses legales moratorios que debían aplicar se5

sobre el capital ejecutado , eran los establecidos en el Código C ivil y no los del Código de Comercio?

En caso afirmativo se determinará ¿ si conjuntamente con los intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil, procede oficiosamente disponer la indexación de las sumas de dinero debidas por honorarios al abogado ejecutante, par a garantizar la pérdida del valor adquisitivo de éstas ?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES CUESTIONAMIENTO S

al abogado ejecutante, par a garantizar la pérdida del valor adquisitivo de éstas ?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES CUESTIONAMIENTO S

Para la Sala , acertó el A quo al modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante , pues los inte reses legales moratorios que aplican sobre e l monto del capital adeudado , corresponden a los establecido s en el artículo 1617 del Código Civil, es decir, del (6%) seis po r ciento anual ( 0.5% mensual ), y no los intereses comerciales moratorios con los cuales el ejecutante efectuó la liquidación ; no obstante lo indicado, la Sala debe hacer uso de las facultades o ficios as que le asisten , en aplicación de los pr in cipios de justicia y equidad , ordenando el pago total de lo debido , ya que constituye uno de los principios rectores de las obligaciones (reparación integral del daño) , para disponer que al hacer la liquidación del crédito objeto del presente recaudo ejecutivo, de manera (adicional o) concurrente con los intereses legales moratorios civiles que aplican sobre el monto inicial insolut o se proceda a index ar o actuali zar la suma de capital adeudada al actor por honorarios profesionales, por cuanto los intereses legales moratorios civiles no comprende el factor destinado a compensar al acreedor la pérdida del poder adquisitivo de la moneda generado por la inflación , valor que sí está incluido en los intereses comerciales moratorios.

La conclusión anterior , conforme a las apreciaciones siguientes :

El artículo 19 del CST dispone que cuando no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido, debe acudirse a

moratorios.

La conclusión anterior , conforme a las apreciaciones siguientes :

El artículo 19 del CST dispone que cuando no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido, debe acudirse a aquellas que regulen casos o materias semejantes, siempre que6

no se opongan a las leyes sociales del país ni a los principios del derecho.

El contrato de mandato es un negocio jurídico de gestión, regulado en los artículos 2142 del C.C. y 1262 del C.Co. y s.s. , de m odo que pude tener naturaleza civil o comercial; la diferencia entre los dos , es que el segundo fue previsto para la ejecución de uno o m ás actos de comercio .

Así, el artículo 2142 del Código Civil, enseña, que “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera…”

Y el artículo 1262 del Código de Comercio, establece que “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebra r o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra...”

Acorde con lo establecido en el numeral 5, artículo 23 del C.Co. , la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales , no corresponde a un acto mercantil.

Por su parte, el artículo 2144 del C.C. indica que “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen larg os estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato ”.

de las profesiones y carreras que suponen larg os estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato ”.

Es de precisar que ni la ley comercial ni la civil, define n lo que es una profesi ón liberal; sin embargo el artículo 25 del Decreto 3050 de 1997 , establece: “Para efectos de la exclusión de que trata el artículo 44 de la Ley 383 de 1997, se entiende por profesió n liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.”

El artículo 2143 del C.C. dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración p odrá acordarse por convención de las partes antes o después del contrato, o corresponder a la determinada por la ley o por el Juez.7

La remuneración de las profesiones liberales se denomina honorarios y no salario en los términos del Código Sustantivo del Tr abajo , por no adelantar se en éstas una labor subordinada constitutiva de contrato de trabajo, sino propia de un contrato de prestación servicios .

Por ende, en tratándose de contratos de prestación de servicios de carácter civil, los intereses legales moratorios que genera el no pago oportuno de los honorarios profesionales, corresponde a los regulados por el artículo 1617 del Código Civil, equivalentes al 6% anual, a menos que las partes hayan pactado que éstos correspondan a los intereses moratorios máximos del Código de

a los regulados por el artículo 1617 del Código Civil, equivalentes al 6% anual, a menos que las partes hayan pactado que éstos correspondan a los intereses moratorios máximos del Código de Comercio o una tasa diferente que nunca podrá sobrepasar ésta .

Es de aclarar, que la expresión “intereses legales” hace referencia tanto a los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil, como en el artículo 884 del C.Co , los que aplican según la naturaleza civil o comercial del asunto, en aquellos eventos en que las partes no han hecho estipulación respecto de su causación.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.4 en la Sentencia SL3331 -2018 del 8 de agosto de 2018, Radicado No. 61171, M.P. O mar de Jesús Restrepo Ochoa, dijo :

“A juicio de la Sala, no le asiste razón al recurrente al estimar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1617 del Código Civil, para regular los intereses moratorios en el sub lite. A propósito, el artículo 19 del CST, expresa: (…) Por la natural eza del asunto, no hay duda de que el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de litis, por devenir de un contrato de mandato, es de naturaleza civil. Así lo tuvo claro la Sentencia CSJ SL1570 -2015, en la que se dijo: (…) En virtud de lo anterior, ninguna equivocación puede atribuirse al Juez Plural, al acudir analógicamente al artículo 1617 del8

Código Civil, para establecer los intereses legales, equivalentes al 6% anual, ante la falta de estipulación expresa de las partes

al Juez Plural, al acudir analógicamente al artículo 1617 del8

Código Civil, para establecer los intereses legales, equivalentes al 6% anual, ante la falta de estipulación expresa de las partes en tal sentido .

Ahora bien , el hecho de invocar el artículo 53 de la CN, no implica que se deban aplicar los intereses moratorios que más le convengan al recurrente, pues en este caso no hay duda de la naturaleza civil del asunto y por tanto no emerge la necesidad de integrar los de rechos mínimos del trabajo, en tanto no se está ante una duda normativa razonable. En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794 -2015 y CSJ SL3210 -2016, sostuvo: (…) ”.

Al constituir la línea jurisprudencial vigente de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema, se recoge cualquier posición que en sentido contrario se hubiere adoptado por esta Sala .

En el caso bajo examen, acertó el A quo al señalar que los intereses legales moratorios a que hacía referencia el ordinal segundo del mandamiento de pago proferido en este proceso eran los equivalentes al 6% anual previstos en el ar tículo 1617 del C.C., por lo siguiente :

a) Porque el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de A bogado suscrito entre el causante fallecido CARLOS AR TURO BERNAL CASTRO , como mandante y el ejecutante abogado , señor ERNESTO RODRIGUEZ RIVEROS, como mandatario, obrante a folio 7 C.1, tenía naturaleza civil , pues su objeto consistía, conforme a su Cláusula PRIMERA, en que el citado

RODRIGUEZ RIVEROS, como mandatario, obrante a folio 7 C.1, tenía naturaleza civil , pues su objeto consistía, conforme a su Cláusula PRIMERA, en que el citado profesional del derecho , en su calida d de mandatario , se obligaba para con el mandante a prestar sus servicios de abogado, para adelantar una demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del mandante , luego entonces, le s on aplicables las disposiciones del Código Civil.9

b) Porque lo adeudado por concepto de honorarios profesionales, es una suma líquida de dinero .

c) Porque en la Cláusula Tercera del mencionado contrato las partes establecieron los honorarios por la gestión, pero nada previeron en ésta ni en ninguna otra, respecto de los intereses moratorios aplicables, por lo que operan los intereses legales moratorios civiles del artículo 1617 del Código Civil, atendie ndo a la naturaleza del asunto. En tal sentido, la partes convinieron en la citada cláusula:

“Los honorarios acordados entre la partes aquí comprometidas en el presente contrato es del treinta y cinco (35%) del total de las condenas impuestas y hasta el día en que la entidad demandada profiera acto administrativo reconociendo tal derecho al mandant e; PARÁGRAFO: Los anteriores honorarios se pactan en ese porcentaje por cuanto el mandante no suministra valor alguno como anticipo de honorarios y gastos del proceso, por el contrario los gastos que ocasione la administración de l proceso serán a cargo del abogado mandatario ”.

De otro lado, al revisarse en esta instancia la liquidación del

alguno como anticipo de honorarios y gastos del proceso, por el contrario los gastos que ocasione la administración de l proceso serán a cargo del abogado mandatario ”.

De otro lado, al revisarse en esta instancia la liquidación del crédito efectuada por el A quo , en la cual se determinaron los intereses legales moratorios causados desde el 19 de abril 2016 hasta el 4 de fe brero de 2019 , se encontró que la misma se encuentra ajustada a derecho , como podrá verificarse en el ANEXO 1, que hace parte integrante de esta decisión.

Siendo así, tendrá que confirmarse la decisión apelada, en cuanto modificó la liquidación del crédito , para aplicar los intereses del artículo 1617 del C.C.

SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA INDEXACIÓN DEL

CAPITAL DEBIDO Y LOS INTERESES LEGALES CIVILES .

Como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de Radicación No. 16476 del 21 de noviembre de 2001, M.P. José Roberto Herrera Vergara, de10

manera concordante con lo señalado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Radicada No. SC 11331 -2015 del 27 de agosto de 2015, los intereses legales civiles del artículo 1617 del Código Civil, consagrados como indemnización por la mora o retardo en el pago de una cantidad de dinero, fijados en el 6% anual, solo reparan el retardo por el lucro cesante , es decir, la ganancia o provecho que deja de reportarse, más no el daño emergente (derivado del valor real o precio del bien o cosa objeto del

anual, solo reparan el retardo por el lucro cesante , es decir, la ganancia o provecho que deja de reportarse, más no el daño emergente (derivado del valor real o precio del bien o cosa objeto del daño o perjuicio ; consiste en el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento - artículo 1614 del Código Civil ), cuyo resarcimiento se logra con la indexación o corrección monetar ia , que contempla las consecuencias de la economía inflacionaria con miras a evitar la mengua o pérdida del valor adquisitivo del dinero ; (la indexación no incrementa o aumenta el valor nominal de una suma dineraria , sino que la actualiza o trae a valor presente ) -Textos entre paréntesis no incluidos en los citados pronunciamientos jurisprudenciales -. Acepta la Corte la compatibilidad entre los intereses legales civiles y la indexación, lo cual no sucede con los intereses legales comerciales, pues éstos sí involucran un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura. Indica que el fundamento de la indexación de las obligaciones civiles está dado en los artículos 1613, 1617 y 1649 del Có digo Civil, el primero de los cuales enseña que la indemnización de perjuicios comprende el lu cro cesante y el daño emergente ; el segundo, que fija los intereses legales moratorios para obligaciones civiles conforme viene indicado; y el tercero, que establece que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban” , de modo que al reconocerse tan solo los

fija los intereses legales moratorios para obligaciones civiles conforme viene indicado; y el tercero, que establece que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban” , de modo que al reconocerse tan solo los intereses legales civiles y no indexarse la obligaci ón, no queda cubierto integralmente el daño o perjuicio legalmente reclamable y, por ende, la obligación debida. Co n el reconocimiento de la indexación en tales eventos, se atienden los principios de justicia, equidad y de pago total de la obligación debida o reparación integral del daño, razón por la11

cual, cuando el juez de primer grado emite condena u orden de pago por los intereses mor atorios legales civiles pero no por la indexación, en segunda instancia debe reconocerse ésta , as í no hubiere sido apelada, aplicando para ello la fórmula jurisprudencialmente aceptada, de valor actual o suma actualizada (Va), igual al valor histórico o suma de capital a actualizar ( Vh), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el cual se va a realizar la actualización ( IPC final ), dividido por el índice de preci os al consumidor del mes del que se parte ( IPC inicial)

Va = Vh x IPC final IPC inicial

Tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia antes referenciada, “Los índices empleados son los certificados por el DANE para los períodos correspondientes, los cuales constituyen u n hecho notorio que no requiere de prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 177 (inciso

empleados son los certificados por el DANE para los períodos correspondientes, los cuales constituyen u n hecho notorio que no requiere de prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 177 (inciso 2º) y 191 del estatuto procesal ”, hoy en los artículos 167 inciso final y artículo 180 del Código General del Proceso.

En el asunto bajo examen, el Juzgado de primer grado modificó la liquidación del crédit o objeto del recaudo ejecut ivo, manteniendo la suma de capital debida por honorarios profesionales ($34’431.602 ) y aplicando sobre ésta los intereses moratorios legales civiles del 6% anual , liquidados en el período comprendido entre el 19 de abril de 2016 y el 4 de febrero de 2019 ($5.773.032 ), totalizando tales conceptos $40.204. 634 (folios 139 y 139vto.C.1), sin que hubiera indexado el monto del capital adeudado, para que la obligación ejecutada quedara liquidada en su integridad, razón por la cual la Sala ordenar á la indexaci ón del capital debido durante el lapso liquidado, aplicando para ello l a f órmula jurispruden cial indicada, con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos inicial y final correspondientes , con lo cual se obtienen estos resultados, conforme al ANEXO 1 que hace part e integrante de la presente decisión:12

RESUMEN

CAPITAL

VALOR

INTERESES

LEGALES

VALOR INDEXACIÓN TOTAL $ 34.431.602,00 $ 5.773.032,00 $ 3.588.582 $ 43.793.216,33

CAPITAL

VALOR

INTERESES

LEGALES

VALOR INDEXACIÓN TOTAL $ 34.431.602,00 $ 5.773.032,00 $ 3.588.582 $ 43.793.216,33

Es de aclarar, que cuando se requiera actualizar la liquidación del crédito materia de esta ejecución , tendrá que indexarse nuevamente la suma inicial del capital debido, teniendo como IPC final el aplicable para la fecha de la nueva liquidación del crédito, con el fin de actualizar correctamente el valor de l capital adeudado para entonces, lo que quiere d ecir, que el valor de la indexación sufrirá variación , pues el monto del capital a indexar será siempre el mismo, al igual que el IPC inicial , pero el IPC final corresponderá al aplicable en la fecha de la nueva liquidación .

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado , pero se adicionará en los términos indicados. No se hará condena en costas en esta instancia, atendiendo al resultado de la apelación. Y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen .

En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR Y ADICIONAR el auto apelado, proferido el día 6 de febrero del 2019, por el Juzgado Tercer o Laboral del Circuito de Villavic encio, en el proceso ejecutivo labo ral adelantado por el profesional del derecho ERNESTO RODRÍ GUEZ RIVEROS, en contra

día 6 de febrero del 2019, por el Juzgado Tercer o Laboral del Circuito de Villavic encio, en el proceso ejecutivo labo ral adelantado por el profesional del derecho ERNESTO RODRÍ GUEZ RIVEROS, en contra de los HEREDEROS DETERMINADO S E INDETERMINADOS DE L CAUSANTE CARLOS ARTURO BERNAL CASTRO , conforme a lo señalado en los considera ndo s.13

SEGUNDO. ADICIONAR el auto apelado, para ORDENAR que en la liquidaci ón del crédito motivo del presente recaudo ejecutivo , se incluya la indexación del capital adeudado al ejecutante, acorde con lo explicitado en la motiva .

El resultado de la liquidación modificada y adicionada del crédito, reflejado en el ANEXO 1, que hace parte integrante de la presente decisión, es el siguiente:

RESUMEN

CAPITAL

VALOR

INTERESES

LEGALES

VALOR INDEXACIÓN TOTAL $ 34.431.602,00 $ 5.773.032,00 $ 3.588.582 $ 43.793.216,33

TERCERO. No hacer condena en costas en esta instancia, por lo indicado en la parte considerativa.

CUARTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada14

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada14

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. 068 del 27 de agosto de 2020 .

LIBIA ASTRID DEL PILAR MONROY CASTRO

Secretaria15

ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE VOTO

Distinguidos compañeros magistrados, comunidad jurídica, sociedad colombiana:

No obstante prohijar y aprobar la presente decisión, que modula la inveterada consideración imperante en la hermenéutica judicial nacional, consistente en interpretar que los intereses que han de cancelarse sobre las obligaciones generadas en una relación de naturaleza laboral son los establecidos en el artículo 1617 del Código Civil Colombiano, adicionó y aclaro las razones de mi voto, exponiendo más específicamente su fundamento:

Afirmo que la apruebo, pero aclaro, primero, que así lo hago por ahora; pues la hermenéutica de las normas jurídicas que rigen una sociedad evolucionan con ella, al considerar que , en comparación de la que desacertadamente se viene decidiendo, afirmando sin sustento jurídico estricta mente válido que, en el evento de mora en el pago de las obligaciones de carácter laboral,

una sociedad evolucionan con ella, al considerar que , en comparación de la que desacertadamente se viene decidiendo, afirmando sin sustento jurídico estricta mente válido que, en el evento de mora en el pago de las obligaciones de carácter laboral, son los intereses previstos en el Código Civil los que han de fijarse, la interpretación que sobre el tema ahora se plantea es un avance jurídico en la materia.

La apruebo no obstante las imprecisiones que ella contiene, por ser la decisión que ahora adoptamos , una determinación más justa y más acorde al orden jurídico político que actualmente rige en nuestro país y, en ese sentido , conforme la disposición contenida en el artículo 2 de la Carta Política, constituye un avance jurídico importante en búsqueda de los fines esenciales del Estado Colombiano.

No obstante no ser esa la solución más apropiada para decidir el problema jurídico, aclaro entonces y reitero que apruebo la decisión, porque la determinación unánimemente aprobada registró la obligación judicial de efectuar el reconocimiento del derecho de forma integral y en su parte resolutiva ordenó la reliquidación de la obligación ejecutada , sin pe rmitir que la devaluación y pérdida del valor adquisitivo de l a moneda disminuyese su real valor, dispuso su indexación.

Sin olvidar que en este momento y como antes dije, por ahora comparto, para futuras ocasiones debe remembrarse que, en materia de derecho laboral y de seguridad social, en la legislación colombiana existen disposiciones que expresamente regulan el pago de intereses . V.gr., por ahora, sólo a título ilustrativo:16

materia de derecho laboral y de seguridad social, en la legislación colombiana existen disposiciones que expresamente regulan el pago de intereses . V.gr., por ahora, sólo a título ilustrativo:16

Artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la ley 100 de 1993 y que , por ello se debe continuar en el estudio más racional del asunto, que permita encontrar una mejor solución.

Sin embargo, no puedo, compartir varias de las elucubraciones afirmaciones que en la providencia se expusieron:

Así, s iguiendo la tradicional técnica judicial de argumentación jurídica fundada básicamente en subsumir, en un artículo, en una disposición jurídica, la situación fáctica sobre la que se debe sentenciar, para luego, silogísticamente resolverla, que olvida que las leyes, el ordenamiento jurídico aparte de su interpretación gramatical, debe estudiarse con criterio histórico, y que, en cada contemporaneidad de ocurrencia, también debe asimilarse teleológicamente, primeramente tra nscribiré la subsiguientemente norma que, según la tendencia imperante en ese momento histórico, de codificar las disposiciones que regulan la convivencia social, pretende definir el objeto de l

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