TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00969 01-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00969 01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPER IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio , agosto diecisiete (17 ) de dos mil v eintiu no (2021)
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Inst ancia
DEMANDANTE ANA GRACIELA HERRERA LADINO
DEMANDADO: INVERSIONES CLÍNICA META S.A .
RADICADO 500013105003 2016 00969 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta
TEMA: Apelación Sentencia –pago de emolumentos – prestaciones reconocidas en el pacto colectivoindemnización por despido y procedencia de la indemnización moratoria.
ASUNTO
Procede la Sala a d ecidir los recurso s de apelac ión interpuesto s por las partes contra la sentencia pro ferida el 18 de junio deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
Demandante: ANA GRACIELA HERRERA LADINO.
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
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201 8 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO .
ANTECEDENTES
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
2
201 8 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO .
ANTECEDENTES
Pretendiendo la declaratoria de exist encia de contrato de trabajo, celebrado entre ella como trabajadora y la sociedad demandada como empleadora, la señora ANA GRACIELA HERRERA LADINO demandó a INVERSIONES CLÍNICA META S.A., con el fin sea condenada a pagar le los salarios de enero y febrero de 201 6, la prima de servicio s de los años 2014, 2015 y 2016, la compensación de vacaciones, el auxilio de cesant ías, intereses de las cesantías y prima de vacaciones , la indemnización por falta de pago de las cesantías, la prima extralegal, bonificación por antigüe dad, la prima por antigüedad, la prima de diciembre, la prima de vacaciones, incremento salarial, la bo nificación por quinquenio, indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social , la indemnización por terminación unilateral del contrato con justa causa invocada por la demandante, la indemnización por mora en el pago oportuno de los salarios y la prestaciones sociales, a consignar en el fondo de pensiones que elija la demandante las cotizaciones legales con sus respectivos intereses moratorio s y, en forma subsidiaria , el reconocimiento y pago de la indexación y lo que resulte probado que ha de clararse conforme las facultades ultra y extra petita de que se encuentra investido el Juez laboral y se la condene a pagar las costas del proceso .
Fundó sus pretensiones en lo siguiente:
conforme las facultades ultra y extra petita de que se encuentra investido el Juez laboral y se la condene a pagar las costas del proceso .
Fundó sus pretensiones en lo siguiente:
Aseveró que, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermer ía, mediante contrato de trabajo, fue laboralmente vinculada por la sociedad INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., relación subordinada que se desarrolló en el periodo comprendido del 1° de diciembre de 1987 al 2 2 de febrero de 201 6; que el lugar deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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trabajo estaba ubicado en la IPS Clínica Meta , Barrio Barzal de la ciudad de Villavicencio, de propiedad de la entidad demandada ,
INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A.
Expres ó que durante los últimos 3 años que laboró al servicio de la demandada el salario que mensualm ente le fue cancel ado ascendió a los siguientes valores : 2014 -$ 1.201.416, 2015 - $1.201.000 y 2016 - $1.237.000. Que d urante el desarrollo del contrato estuvieron vigente s los pacto s colectivo s de trabajo suscritos el 27 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 2002 , con notas de depósito de 9 de febrero de 2000 y 21 de mayo de 2002 resp ectivamente . Aseveró que la demandada no le pagó algunos salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad
y 21 de mayo de 2002 resp ectivamente . Aseveró que la demandada no le pagó algunos salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, ni los beneficios econó micos contenidos en los pacto s colectivo s de trabajo .
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones . Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación la boral, inicia ción del contrato a partir del 1 de diciembre de 1987 , que se mantuvo vigente hasta el 2 2 de febrero de 201 6, el cargo desempeñado, el lugar de prestación de los servicios, la relación de la entidad demandada con la IPS y el cumplimiento de la jornada laboral , la existencia de los pactos colectivos celebrados el 27 de di ciembre de 1999, que tuvo vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2001, y el segundo vigente del 31 de diciembre de 2001 a 31 de diciembre de 2002, sin embargo, manifestó que frente a ellos se debe tener en cuenta la figura de prescripción ; respecto de los demás expresó no ser cierto s. Propuso como excepciones las que denominó “extinción de la obligación por pago, prescripción de la s acreencia s laborales y
1 Folio 89 a 103 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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beneficio de pacto c olectivo de trabajo aducido por la demandante , buena fe y prescripción ”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado, a severan do que con los elementos de juicio recaudados se pudo constatar que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido , declaró su existencia por el perí odo comprendido del 1° de diciembre de 1987 al 2 2 de febrero de 201 6, de oficio probada la excepción de pago parcial, en parte fundadas las excepciones de prescripción y extinción de la obliga ción por pago e infundadas las de buena fe y renuncia voluntaria de la trabajadora causal invocada no configura despido indirecto, excepciones propuesta s por la demandada INVERSIONES CLINICA META S.A; la condenó al pago de los salarios por los meses de ene ro y febrero de año 2016, por un valor de $ 2.103.678, al pago de $ 11,662.840 por concepto de indemnización moratoria , a la suma de $ 22.514.620 por indemnización por despido sin justa causa y , absolvi ó a la demandada de las demás pretensiones, imponién dole condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión , las partes interpusie ron en su contra recurso de apelación. La demandante expresa su disentimiento por el no reconocimiento
costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión , las partes interpusie ron en su contra recurso de apelación. La demandante expresa su disentimiento por el no reconocimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda , considera que los pactos colectivos se encuentran amparados por los principios de irrenunciabilidad y progresividad, situación que permite deducir que al no obrar en el expediente prueba alguna de un acto de las partes que los deje sin efecto, se entiend e que no han perdido su vigencia, motivo por el cual, en su sentir, es un error considerar que los pactos colectivos que fueron aportados enProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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debida forma, acreditándose así su validez, se encuentran sin vigencia y, en consecuencia, debieron ser reconocidos a la demandante todos los derechos allí contenidos. Igualmente solicita se revoque la sentencia de primer grado en lo tocante a la excepción oficiosa de pago parcial, ya que, en razón a que dicho medio exceptivo compensó unos pagos efectuados por la dema ndada, situación que jamás fue objeto de controversia en el proceso, genera una extralimitación del juez al reconocer la compensación de esos pagos con los saldos debidos. Por último , pide modificar el valor de la liquidación por despido sin justa causa, toda vez que, en su criterio, hubo una indebida aplicación normativa, ya que, para la resolución de dicha relación
compensación de esos pagos con los saldos debidos. Por último , pide modificar el valor de la liquidación por despido sin justa causa, toda vez que, en su criterio, hubo una indebida aplicación normativa, ya que, para la resolución de dicha relación contractual la norma imperante era el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, que tenía un criterio de fijación del monto indemnizatorio distint o y superior y no la ley 789 de 2002, que lo disminuyó, hecho que pone a su prohijada en una situación desventajosa. La sociedad demandada solicitó se revoque la sentencia de primer grado en cuanto a la determinación de condenarla a la indemnización por mo ra en el pago, ya que, según su sentir, no es posible la aplicación de la mentada indemnización por dos aspectos: 1-Para la imposición de la sanción se hace necesario comprobar la existencia del elemento volitivo -mala fe -, carga probatoria que no cumplió la demandante; pues por el contrario, la demandada aportó el informe financiero con el que se acredita que la demora en el pago es atribuible a una causal de fuerza mayor originada por un tercero -crisis financiera en el sector salud -, causal que califica como hecho notorio; manifiesta que la demandante tuvo conocimiento de esta situación, afirmación que fue probada con el interrogatorio de parte que realizó de manera oficiosa el a-quo y con la comunicación que las partes sostuvieron en el desarrollo de la relación contractual y, 2) esta indemnización carece de sustento, ya que se impuso por concepto de salarios ya cancelados, situación que acredita un enriquecimiento sin causa ;Proceso: ORDINARIO LABORAL
la relación contractual y, 2) esta indemnización carece de sustento, ya que se impuso por concepto de salarios ya cancelados, situación que acredita un enriquecimiento sin causa ;Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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que el demandado no está obligado a soportar e igualmente, por desconocimient o del precedente jurisprudencial determinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que enseña, que radica en la demandante la carga probatoria de acreditar los hechos en los cuales sustenta su solicitud de terminación unilateral de la relac ión contractual por justa causa, Finalmente solicita se revoque el reconocimiento de la indemnizaci ón por despido sin justa causa -desp ido indirecto -, considerando que para declarar su configuración, es necesario comprobar los elementos del incumplimiento ; que este sea reiterado, sistemático, sin razones válidas y, deliberado; carga probatoria que el demandante no cumplió, situación que impide declarar su prosperidad.
CONSIDERACIONES 1.- HECHOS PROBADOS Previ amente a determinar los problemas jurídicos qu e ocupar án la atención de la Sala , es del caso precisar que no existe discusión frente a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido , contrato que se mantuvo vigente durante el periodo comprendido del 1 de dic iembre de 1987 al 2 2 de febrero de 201 6, hecho aceptado al m omento de contestar la
celebrado a término indefinido , contrato que se mantuvo vigente durante el periodo comprendido del 1 de dic iembre de 1987 al 2 2 de febrero de 201 6, hecho aceptado al m omento de contestar la demanda que se corrobora con las pruebas documentales que reposan en el informativo 2, v.gr. desprendibles de nómina y pago de vacaciones y primas, contrato de trabajo, histori a laboral, certificados de afiliaciones y certificados de autoliquidación de aportes.
2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme las argumentaciones expuestas en los recurso s de apelación interpuesto s por las partes y, atendiendo los pará metros establecidos en el artículo 66ª, corresponde a la S ala analizar :
2 Folios 18 a 35, 51 a 54, 104 a 177 y 202 a 218 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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- Problema s jurídico s plante ado s en el recurso de la demandante ¿Está facultado el juez para abonar a las obligaciones a cargo de la empleadora demandada, los emolumentos cancelados por esta a la actora con ocasión de la relación laboral que tuvo lugar entre las mismas?
¿Qué requisitos debe cumplir el demandante para solicitar las prestaciones re conocidas en los pactos colectivos que celebró la clínica meta con sus empleados?
mismas?
¿Qué requisitos debe cumplir el demandante para solicitar las prestaciones re conocidas en los pactos colectivos que celebró la clínica meta con sus empleados?
¿En este caso concreto, qué normatividad rige la indemnización por despido sin justa causa?
- Problemas jurídicos surgidos de la impugnación presentada por la demandada
¿Es procedente derivar , como eximente de la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo, el actuar omisivo de la demand ada en el contexto de una crisis económica para justificar el no pago oportuno de las acreencia s debidas al trabajador al momento de éste concluir ? ¿le es dable alegar a la deman dada como causal eximente de la indemnización del artículo 64 del CST, la ausencia de los requisitos exigidos a los despidos indirectos que debe probar el trabajador al momento de terminar la relación contractual?
3.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS.
3.1 .- PROBLEMA S JURIDICO S GENERADOS EN EL RECURSO
PRESENTADO POR LA APELANTE ACTORA .
3.2.- LA COMPENSASION Y EL PAGO COMO MODO S DE EXTI NCION DE LAS OBLIG ACIONES EN MATERIA LABORALProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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Cuestiona la parte demandante , la determinación del fallador de
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Cuestiona la parte demandante , la determinación del fallador de primer grado de declarar oficiosamente probada la excepción denominada “pago parcial”, ya que, en su sentir no le era dable al juez de instancia compensar las prest aciones reconocidas a la actora en la sentencia , con los valores ya pagados por la demandada, ya que , no fue objeto de controversia en desarrollo del proceso. Aclarándose que , por expresa disposición adjetiva se impide declarar de oficio probada la excepci ón de compensación , norma que para decretar su viabilidad exige su proposición expresa por la parte d emandada, esta Sala , revisa ndo el acervo probatorio obrante en el proceso, no comparte el repar o desarrollado por la recurrente por a ctiva, ya que debido a la constatación de que los enunciados valores fueron efectivamente pagados por la demand ada, como lo prueba n los documentos vistos a folios 153 y ss., pagos que tenían por fin cancela r las acreencias laborales reconocidas por el a -quo a favor de la deman dante , se considera que fue correcta la determinación de l juez de instancia de declarar probada de oficio la excepción denominada “ pago parcial ”, valor ación que acredita que estos fueron objeto de controversia en la Litis , contexto que permit e dar aplica ción al citado medio exceptivo como causal de extinción de la obligaciones laborales. Conforme lo expuesto , la S ala confirmará la decisión tomada por el a -quo, en el sentido de declarar la excepción oficiosa de “pago
exceptivo como causal de extinción de la obligaciones laborales. Conforme lo expuesto , la S ala confirmará la decisión tomada por el a -quo, en el sentido de declarar la excepción oficiosa de “pago parcial de la acreencias laborales” .
3.3.- INDEMNIZACION POR DES PIDO SIN JUSTA CAUSA Y
NORMATIVI DAD QUE LA RIGE.
La actora recurrente insiste en una indebida aplicación normativa por parte del juez de instancia, al momento de liquidar el monto indemnizatorio que debe pagar la demandada, para ello solicita le sea aplicado el articulo 6 de l a ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del Código del Trabajo a su vez modificado por el decreto 2351 de 1965, norma que regía al momento de nacer el contrato laboral celebrado por lasProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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partes y, por end e, en su criterio, la normatividad aplicable a este caso en concreto. Para la Sala esta pretensión carece de fundamento válido, ya que, de una simple lectura del parágrafo transitorio del articulo 29 de la ley 789 de 2002, norma que subrogó al articulo 6 de la ley 50 de 1990, se consagró el principio de ultractividad de la mentada norma solo para los trabajadores que para el primero de enero de 1991, llevara n 10 o más años de existencia de la relación contractual, supuesto fáctico que no se cumple en
principio de ultractividad de la mentada norma solo para los trabajadores que para el primero de enero de 1991, llevara n 10 o más años de existencia de la relación contractual, supuesto fáctico que no se cumple en este evento, ya que, para dicha fecha la relación labor al celebrada por las partes tení a tan solo un t érmino de 3 año s y un mes, es cenario que permite a esta Sala concluir que por acogerse a la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, la liquidación realizada por el a-quo es correcta. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo tocante a este punto.
3.4 .- LEGITIMACION DE LA CAUSA POR ACTIVA DE LA
ACCIONANTE PARA SOLICITAR LAS ACREENCIAS LABORALES
CONTENIDAS EN LOS PACTOS COLECTIVOS DE 1999 Y 2002.
A pesar de los reparos realizados por la demand ante frente a la determinación del juez de instancia de declarar prescrito los derechos convencionales contenidos en los pactos colectivo s en referencia, encuentra esta Sala, que en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar si la accionante celebró o se adhirió a los mentados pactos colectivos conforme lo exig e el artículo 481 del Código S ustantivo de l T rabajo, por lo cual , a la luz del artículo 167 del Código Genera l del P roceso, aplicable a la especialidad laboral por expresa remisión del artícu lo 145 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad S ocial, le correspondía a la demand ante probar el su puesto de hecho de las normas -en este caso la suscripción por s u parte de los pactos
Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad S ocial, le correspondía a la demand ante probar el su puesto de hecho de las normas -en este caso la suscripción por s u parte de los pactos colectivos -, que consagran los efectos jurídicos que e lla persigue, supuesto que no acreditó, lo que conlleva a esta Sala a concluir que el mentado recurso carece de sustento válido , motivo por elProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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cual , se procederá a modificar el ord inal segundo de la sentencia en cuestión , en el sentido no de declarar probada la excepción oficiosa de prescripción de las acreencia convencional , para en su lugar absolver a la demanda da de las pretensiones con base en ese acuerdo deprecadas , por la no a creditación del demand ante de su participación en la celebración o adhesión a los pactos colectivos del 27 de diciembre 1999 y el 17 de abril de 2002, celebrados entre la clínica meta y sus empleados.
3.5PROBLEMAS JURIDICOS DESARROLLADOS A PROPÓSITO DEL
RECURSO PRESENTADO POR LA DEMANDADA
3.6 .- BUENA FE EN EL ACTUAR DE LA DEMANDADA EN EL
PAGO DE LAS PRESTACIONES GENERADAS EN LA RELACION
CONTRACTUAL.
Para dar solución al problema jurídico que se deduce de los reparos concretos expuestos por la demandada en su apelación, la Sala analizará el papel que juega el principio constitucional de la
CONTRACTUAL.
Para dar solución al problema jurídico que se deduce de los reparos concretos expuestos por la demandada en su apelación, la Sala analizará el papel que juega el principio constitucional de la buena fe al momento de la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consideración por la que hace necesario determinar ¿Cuáles son los requisitos que se deben acreditar para que se dé su prosperidad? La imposición de la indemnización por mora en el pago, está conformada por dos aspectos que para su viabilidad se deben acreditar de manera conjunta, el primero, hace refer encia al ámbito objetivo, es decir, a la constatación fáctica de los motivos por los cuales se presenta el retardo y, el segundo, el aspecto subjetivo, que desarrolla el elemento psicológico/volitivo que guía al empleador al momento de realizar la conduct a que dio origen al retardo en el pago; es en este último, en el que juega un papel preponderante el principio constitucional de la buena fe. En el referi do artículo se consagra una excepción al citado principio constitucional, habida cuenta que, si se ac redita que al momento de la terminación del contrato no se han cancelado los salarios y las prestaciones generadas durante su ejecución , seProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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invierte la carga de la prueba, para que el empleador acredite las válidas razones de su omisión y evite así la pros peridad de la imposición de dicha sanción.
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invierte la carga de la prueba, para que el empleador acredite las válidas razones de su omisión y evite así la pros peridad de la imposición de dicha sanción. Para ello, el empleador debe aportar en el desarrollo de la actuación procesal los medios de pruebas necesarios que permitan acreditar alguna(s) de las causales eximente s de la indemnización, por ello, es deber d el Juez analizar los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, dado que esta sanción no opera de manera automática e inexorable, sino por el contrario, se tiene que analizar y adecuar a la luz de cada caso específico; postulado desarrollado por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 5 de junio de 1972, reiterada en sentencia de 14 de ma yo de 1987, la cual dispuso en esa ocasión: “para la Sala, la condena a la indemnización moratoria, no es ni auto mática ni inexorable, para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono ha obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que adeuda por salario y prestaciones por conceptos e indemnizacion es en su caso. Pero si se prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de buena fe que lo exonera de la indemnización por mora”.
Conforme lo anterior, se pasará a analizar el caso a la luz de los postulados citados de for ma precedente. La accionada en el ejercicio de su impugnación sustenta el recurso en que su actuar en el desarrollo de la relación laboral
Conforme lo anterior, se pasará a analizar el caso a la luz de los postulados citados de for ma precedente. La accionada en el ejercicio de su impugnación sustenta el recurso en que su actuar en el desarrollo de la relación laboral con la accionante e incluso en el momento de su terminación, siempre fue guiado por el principio de la buena fe, tant o es así que el retardo del reconocimiento de los emolumentos debidos obedeció a causas externas provenientes de un tercero -crisis económicas del sector salud -, situación a la que no pudo oponer resistencia alguna, la cual, en su criterio, es una causal de fuerza mayor, contexto por el cual, solicita su exoneración en el pago deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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la sanción, ya que, como se puede acreditar con el acervo probatorio que obra en la enunciada actuación procesal ella siempre fue conocida por la demandante; asimismo, alega ya haber cancelado todos los emolumentos adeudados, hecho que afirma se puede constatar con las pruebas que obran en el expediente. Por su parte la demand ante, manifiesta que los argumentos expuesto s por la parte pasiva para exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no son válidos, habida cuenta, que ello implicaría que los trabajadores asuman como propios los riesgos inherentes al empleador e inclusive los efectos adversos que puedan producir sus decisiones empresari ales, lo cual sería contrario a lo
son válidos, habida cuenta, que ello implicaría que los trabajadores asuman como propios los riesgos inherentes al empleador e inclusive los efectos adversos que puedan producir sus decisiones empresari ales, lo cual sería contrario a lo dispuesto por artículo 28 de la norma sustantiva laboral. Esta Sala, no comparte la tesis desarrollada por la demandadaapelante, ya que no se encuentra amparada dentro de ninguna de las causales reconocida por la línea j urisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y menos de la denominada fuerza mayor . Para una mayor ilustración es pertinente aludir a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la citada corporación, adiada el 18 de septiembre d e 1995.
En dicha oportunidad se expresó: “ …desde luego, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobado los requisitos de la figura, vale decir , que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y quede en imposibilidad absoluta en cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia de acuerdo a la circunstancia del caso..”.
Conforme lo expresado, en sentir de la Sala, la iliquidez o crisis económica que alega la accionada no justifica su omisión en el pago tardío de los salarios y prestaciones d ebidas al trabajador niProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
económica que alega la accionada no justifica su omisión en el pago tardío de los salarios y prestaciones d ebidas al trabajador niProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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excluye la obligación judicial de imponer la referida indemnización moratoria. En efecto, no encuadra dentro del concepto esbozado de buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son recl amados sino que alega no poder pagarlo s a tiempo por razones económicas -crisis económica del sector salud -; y es que , por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta los derechos laborales de los trabajadores, pues estos no asumen los riesg os o pérdidas del empleador, conforme lo preceptúa el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, fuera de ello es pertinente valorar, como lo señala el artículo 157 ibídem , subrogado por el artículo 36 de la ley 50 de 1990, que los créditos causados en favor de los trabajadores, por concepto de salario, prestaciones e indemnización, son de primera clase y tiene n privilegio excluyente sobre todo los demás. Por ende, no le es dable a la demandada alegar la crisis económica, como causal eximente de la san ción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, esa situación es inherente al ejercicio de la ocupación de empresario, lo que permite deducir que la misma sí era previsible
contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, esa situación es inherente al ejercicio de la ocupación de empresario, lo que permite deducir que la misma sí era previsible para la demandada y, por ende, era un hecho que podía precaver y resistir, contexto que permite desvirtuar la causal de fuerza mayor alegada por el extremo pasivo, situación que se puede corroborar en el control de auditoría realizado al informe de revisión fiscal aportado al proceso, en el cual, se manifiesta la ausencia del informe de gestión de los administradores , acápite requerido en este tipo de actuaciones -informe de revisión fiscal -, hecho que nos permite comprobar el injustificado actuar omisivo de la demandada. Conforme los argumentos e xpuestos de forma precedente, la Sala confirmará la sanción impuesta a título de indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato de trabajo.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00969 01
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3.8 .- AUSENCIA DE DESPIDO INDIRECTO COMO CAUSAL
EXIMENTE DE LA INDEMNIZACION DEL ARTICULO 64 DEL
CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO.
En este acápite se analiza el fundamento de los reparos de la recurrente por pasiva, que asevera existir un incumplimiento de la carga probatoria que se radica en cabeza de la dem andante de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de dar por terminado de manera unilateral del contrato de trabajo
recurrente por pasiva, que asevera existir un incumplimiento de la carga probatoria que se radica en cabeza de la dem andante de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de dar por terminado de manera unilateral del contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en n°6 del literal b de artículo 62 de la normatividad laboral -despido indirecto -, omisión que impide la prosperidad de la indemnización del artículo 64 de la citada normatividad, ya que, en su sentir, ésta no acreditó que el retardo en