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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 01025 01-(19-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 01025 01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, agosto diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: NUBIA MARIA DEL PILAR BARÓN PERICO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante

COLPENSIONES -.

Radicado: 50001310500 3 201 6 01025 01

ASUNTO

Procede la Sala a r esolver el recurso de apelación interpuesto por Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES -, con tra la sentencia proferida el 08 de marzo de 2019 , por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , providencia que reconoció la pesión de sobrevivientes solicitada por NUBIA MARIA DEL PILAR BARÓN PERICO, en calidad de cónyuge supérstite de JOSE FERNANDO RODRÍGUEZ BARÓN , -q.e.p.d. -.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado en octubre 26 de 2016 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicenc io, la señora NUBIA MARIA DEL PILAR BARÓN PERICO demandó a COLPENSIONES , pretendiend o qu e fuera condenada al pago de laProceso: Ordinario Laboral Demandante Nubia María del Pilar Barón Perico

la señora NUBIA MARIA DEL PILAR BARÓN PERICO demandó a COLPENSIONES , pretendiend o qu e fuera condenada al pago de laProceso: Ordinario Laboral Demandante Nubia María del Pilar Barón Perico

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Radicado: 500013105003 2016 01025 01

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pensió n de sobreviviente causada por la muerte de su esposo JOSE FERNANDO RODRÍGUEZ BARÓN , a partir del 08 de diciembre de 2011, intereses moratorios o en subsidio indexación de las condenas y las costas del proceso .

Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio religioso con el causante el 25 de abril de 1981 que mantuvo hasta su fallecimiento el 08 de diciembre de 2011, procreando a lo largo de su vida marital seis (06 ) hijos que en la actualidad son mayores de edad , sin haber estado separados de cuerpos ni de bie nes, hab iendo trabajado siempre en beneficio del hogar y de sus hij os .

Expresó que el día 12 de abril de 2012 , solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensi ón de sobreviviente; petición que le fue negada primeramente mediante la resoluci ón GNR156832 de 27 de junio de 2013 , acto administrativo que recurrió en apelación siendo nuevamente deneg ada mediante resolución VPB 1075 de enero 15 de 201 5, por no acreditar 50 semanas cotizadas en los tres (03) años anteiores a la muerte de su fallecido esposo y que para esa data, era

nuevamente deneg ada mediante resolución VPB 1075 de enero 15 de 201 5, por no acreditar 50 semanas cotizadas en los tres (03) años anteiores a la muerte de su fallecido esposo y que para esa data, era cotizante activo , contando con 451 sem anas cotizadas, de las cuales má s de 26 lo fueron dentro de los últimos 3 años anteriores su fall ecimiento, por lo que debió aplicarse el principio de la condición más beneficiosa.

Al contestar la demanda , COLPENSIONES se opuso a lo pretendido. De los hechos, admitió la solicitud de pension presentada y su negativa mediante los actos administrativos relacionados en la demanda, de los demás, di jo no constarle. P ropuso , las excepciones de “ Ausencia de causa para demandar, inex istencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción, no hay lugar al cobro de intreres moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales ” y las demás que sean susceptibles de ser declarada s oficiosamente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante Nubia María del Pilar Barón Perico

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Radicado: 500013105003 2016 01025 01

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En la sentencia ahora objeto de análisis, adiada 08 de marzo de 2019 , el Juzgado de conocimiento declaró infudada la excepción de prescripcción, conden ando a COLPENSIONES a reconocer a la demandante la pensi ón de sobrevivientes, así como las mesadas

el Juzgado de conocimiento declaró infudada la excepción de prescripcción, conden ando a COLPENSIONES a reconocer a la demandante la pensi ón de sobrevivientes, así como las mesadas periódicas y adicionales causada por el fallecido cotizante JOSE FERNANDO RODRÍGUEZ BARÓN –q.e.p.d. - a partir del 9 de diciembre de 2011 en cuantía equivalente al salario minimo legal mensual vigente; la indexació n del retroactivo pensional ; los descuentos en salud y , al pago de las costas del proceso a cargo de la entidad demandada .

La primera instancia , luego de dejar por fuera el debate relacionado con la convivencia permanente como cónyuges por más de 30 años, en gracia de encontrar acreditadas las testimoniales practicadas en esa instancia 1, es timó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si , la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, que analizada a la luz del principio de la condición m ás beneficiosa, advirtió que la norma a aplicar era la contemplada en el artículo 46 de la L ey 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2 003, por cuanto el causante falleció el 08 de diciembre de 2011, rep ortando en su historia laboral, 451 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales , 30 fueron cotizadas 3 años anteriores a la muerte del afiliado , es decir, desde el 08 de dici embre de 2008, por lo que acreditó el requisito de

30 fueron cotizadas 3 años anteriores a la muerte del afiliado , es decir, desde el 08 de dici embre de 2008, por lo que acreditó el requisito de reunir las semanas exigidas en la primera de las normas señaladas .

Adujo que, en ese contexto, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, conforme a jurisprudencia pacífica de la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema , ha indicado que, si el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin acreditar los requisitos allí exigidos, es posible aplicar el artículo 46 d e la Ley 100 de 1993, cumpliéndose en el caso planteado en la demanda con las 26 semanas de cotización exigidas en el año anterior a ese hecho .

1 De acuerdo con las declaraciones de los señores Blanca Nayibe Carrillo Triviño y Ivan Bautiasta Velasquez Gutièrrez, el a quo determinó que la demandante y el fallecido cotizante, mantuvieron una convivencia permanente como conyuges desde hace más de 20 y 30 años respectivamente. Que nunca se separaron permaneciendo unidos hasta el deseso del afiliado, procreando seis hijos que son mayores de edad.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Nubia María del Pilar Barón Perico

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Proferida la sentencia debidamente notificada en estrados, la apoderada judicial de COLPENSIONES apeló argumentando que el juez de primera instancia no podía dar aplicación de la condición más

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Proferida la sentencia debidamente notificada en estrados, la apoderada judicial de COLPENSIONES apeló argumentando que el juez de primera instancia no podía dar aplicación de la condición más beneficiosa porque el fallecimiento del causante ocurrió en vigencia de la L ey 797 de 2003 que en su artículo 12 señala como requisito legal , que el afiliado que hubi ese cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (03) años a la fecha del fallecimiento y el demandante en su historia l aboral acredita tan solo 30 semanas , solicitando que la decisión sea revocada .

III. CONSIDERACIONES

Inicialmente debe advertirse que la competencia de esta Corporación está por los puntos que son materia de apelación, atendiendo a que las partes quedaron conformes con la calidad de afiliado del fallecido JOSE FERNANDO RODRÍGUEZ BARÓN ; de acuerdo con lo n ormado en el art ículo 15 del Código Procesal del Trabajo .

1. - PROBLEMA JURÍDICO.

Debe determinar la Sala:

¿Si, es procedente reconocer a la señora MARIA NUBIA DEL PILAR PERICO en su calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor JOSE FERNANDO RODRÍGUEZ BARÓN –q.e.p.d. -, en aplicación del principio de la condici ón más beneficiosa, según los par ámetr os y reglas previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, la controversia debe resolverse bajo el rigorismo contemplado en el

condici ón más beneficiosa, según los par ámetr os y reglas previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, la controversia debe resolverse bajo el rigorismo contemplado en el artículo 12 de la L ey 797 de 200 3, norma vigente a la fecha de su fallecimiento ?

2. - TESIS.

El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, la demandante no es beneficiaria de la presta ción de sobrevivencia, alProceso: Ordinario Laboral Demandante Nubia María del Pilar Barón Perico

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no haberse cumpli do el requisito para la causación de la pensión d e sobrevivientes al momento del deceso del afiliado JOSE FERNANDO RODRÍGUEZ BARÓN –q.e.p.d. -, conforme lo prevé n los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 ; en consecuencia, la sentenci a debe ser REVOCADA , para en su lugar abso lver a Colpensiones de todas las pretensiones instauradas en s u contra.

2.1. - Requisitos de temporalidad para obtener la pensión de sobrevivientes, frente al cambio legislativo.

Ate ndiendo a que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión atendiendo criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que otorga la posibilidad de

sobrevivientes, frente al cambio legislativo.

Ate ndiendo a que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión atendiendo criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que otorga la posibilidad de aplicación de la condición más beneficiosa 2 en el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 que , establecen los requisitos de temporalidad para obtener la pensión de sobrevivientes; no obstante, el criterio se encuentra limitado siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos :3

Para el caso del Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo : a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.

2 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , sobre la fuerza vinculante del prece dente constitucional, en providencias SL1884-2020 y SL1938-2020, adoctrinó: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resol ución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones

del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a d esarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011). 3 CSJ SCL SL946 de 2022. M.P. Fernando Castillo Cadena. “Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y prot ege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Nubia María del Pilar Barón Perico

día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Nubia María del Pilar Barón Perico

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b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.

Cuando el Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo :

a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 20 02. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y, e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

También hay que tener presente, para otorgar la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así:

Si el Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio

sobrevivientes bajo el amparo de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así:

Si el Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cua ndo falleció no estaba cotizando :

La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. 4

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión »- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de

4 Sentencia CSJ SL4650 -2017, de 25 de enero de 2017, Magitrados Ponentes : Fernando Castillo Cadena y

Grardo Botero Zuluaga.Proceso: Ordinario Laboral

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enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; a contece, sin embargo que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado.

No obstante, si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una

No obstante, si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.

Cuando e l Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando :

En este evento , la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión »- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. De no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho pr incipio.

En el mismo sentido si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

Los anteriores criterios de temporalidad se justifican en la media de que aminoran l os efectos negativos abruptos de un tránsito

no existe una situación jurídica concreta.

Los anteriores criterios de temporalidad se justifican en la media de que aminoran l os efectos negativos abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que permitan la aplicación de la condición más beneficiosa, respecto de quienes tienen una situación jurídica completa que constituye una expectativa legítima de causación de la prest ación, que para este caso es la muerteProceso: Ordinario Laboral Demandante Nubia María del Pilar Barón Perico

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del afiliado, permitiendo que se logre el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.

3. EL CASO CONCRETO

El el sublite, esta S ala no comparte la conclusión del a quo, por cuanto si miramos la historia laboral del fallecido cotizante, se observa que no se encontraba cotizando al 29 de enero d e 2003, fecha en que ocurrió el cambio legislativo , su fallecimiento no se produjo entre e l 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ni estuvo cotizando al sistema durante ese periodo de tiempo , por lo que no había lugar en este asunto a aplicar el principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para su cónyuge sobreviviente .

Obsérvese también que analiz ada s las pretensiones de la actora,

beneficiosa y, en consecuencia no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para su cónyuge sobreviviente .

Obsérvese también que analiz ada s las pretensiones de la actora, frente a lo señalado por el artículo 12 de la L ey 7987 de 2003, el fallecido JOSE FERNANDO RODRÍGUEZ BAR ÓN –q.e.p.d. -, tampoco contaba con la densidad de cotizaciones prevista s en la norma , en gracia de discusión a que , durante su vigencia cotizó 30 semanas del 01 de marzo , al 09 de noviembre d e 2011, encontrándose lejos de una expectativa legítima de causación de la prestación , pues se requerían 50 semanas cotizadas dentro de los tres últi mos años anteriores a su muerte .

4.- COSTAS

Dada la prosperidad del recurso de apelación no se impondr á condena en costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES, las cuales deberán ser tasadas por el Juez; y se ordena que, por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

IV. DECISIÓNProceso: Ordinario Laboral

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LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

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LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO. - Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORA L DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 08 de marzo de 2019 , en el proceso ordinario instaurado por la señora NUBIA MARIA DEL PILAR BARÓN PERICO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, absolviendo a esta última de t od as las pretenciones instauradas en su contra por la demandante.

SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia . Las de primera instancia a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, las cuales deberán ser tasadas por el Juez.

TERCERO .- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MagistradoProceso: Ordinario Laboral

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DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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