TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 01097 01-(28-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 01097 01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Rad. No. 5000131 05 00 3 201 6 01097 01
Proces o: Ordinario laboral
Demandante: SANDRA PAOLA VARGAS CHACÓN
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META S.A .
Villavicencio, junio veinti ocho (28 ) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir los recurso s de apelac ión interpuesto s por las partes , contra la s entencia proferida el 29 de abril de 2019 por el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO .
ANTECEDENTES
Pretendiendo la declaratoria de exist encia de contrato de trabajo, la señor a SANDRA PAOLA VARGAS CHACON , como trabajadora demandó a la so ciedad INVERSIONES CLÍNICA META S.A. , como empleadora, con el fin que sea condenada a pagar le los salarios de agosto y septiembre de 2015, la compensación de vacaciones, el auxilio de cesantías, intereses de las cesantías y prima deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
Demandante: SANDRA PAOLA VARGAS CHACON
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
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Radicado: 500013105003 2016 01097 01
Demandante: SANDRA PAOLA VARGAS CHACON
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vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización por falta de pago de las cesantías, la prima extralegal, bonificación por antigüedad, la prima por antigüedad, la prima de diciembre, la prima de vacaciones, incremento salarial, la bonificación por quinquenio de todo el t iempo laborado, indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social y , en forma subsidiaria , el reconocimiento y pago de la indexación y de lo que resulte probado que ha declararse conforme las facultades ultra y extra petita del Juez laboral y se la condene a pagar las costas del proceso .
Fundó sus pretensiones narrando lo siguiente:
Aseveró que, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería mediante contrato de trabajo fue laboralmente vinculada por la sociedad INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., relación que se desarrolló en el periodo comprendido del 1° de agosto de 2001 al 25 de septiembre de 2015.
Ilustró que, el lugar de trabajo estaba ubicado en la IPS Clínica Meta Barrio Barzal de la ciudad de Villavicencio, de propiedad de la entidad demandada , INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A.
Expres ó que durante los años que laboró al servicio de la demandada el salario que mensualmente le fue cancel ado ascendió en el año : 2001 - $628.000; 2002 - $607.000; 2003 – $664.000;
Expres ó que durante los años que laboró al servicio de la demandada el salario que mensualmente le fue cancel ado ascendió en el año : 2001 - $628.000; 2002 - $607.000; 2003 – $664.000; 2004 - $358.000 ; 2005 - $657.000; 2006 - $723.000; 2007 - $752.933; 2008 - $722.000; 2009 - $752.000; 2010 – $813.000; 2011 – $856.000; 2012 – $834.000; 2013 – $864.000; 2014 - $876.000; 2015 - $961.000.
Que durante el tiempo del contrato de trabajo se encontraban el pacto colectivo de trabajo suscritos el 27 de diciembre de 1999Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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con nota de depósito de 9 de febrero de 2000 y 17 de abril de 2002 , con nota de depósito de 21 de mayo de 2002.
Aseveró que la demandada no le pagó algunos salarios, prestaciones socia les, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, ni los beneficios económicos contendidos en el pacto colectivo de trabajo,
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., contestó la demanda 1 oponié ndose a las pretensiones . Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, contrato iniciado a partir del 22 de noviembre de 2012 vigente hasta el 25
demanda 1 oponié ndose a las pretensiones . Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, contrato iniciado a partir del 22 de noviembre de 2012 vigente hasta el 25 de septiembre de 2015, el cargo desempeñado, el lugar de prestación de los servici os, la relación de la entidad demandada con la IPS y el cumplimiento de la jornada laboral ; respecto de los demás expresó no ser cierto s.
Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la relación laboral entre el 1° de agosto de 2001 al 21 de noviembre de 2010, extinción de la obligación por pago, cobro de lo no debido, pago de aportes al sistema de seguridad en pensión del 1° de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2015, buena fe y prescripción ”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado, a severan do que con los elementos de juicio recaudados se pudo constatar que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido , declaró su existencia por el perí odo comprendido del 1° de abril de 2002 al
1 Folio 89 a 103 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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26 de sept iembre de 2015, condenó a la demandada a l pago de cesantías, compensación en dinero de las vacaciones e indemnización moratoria hasta el mes 25 a razón de un día de
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26 de sept iembre de 2015, condenó a la demandada a l pago de cesantías, compensación en dinero de las vacaciones e indemnización moratoria hasta el mes 25 a razón de un día de salario por cada día de retardo y a partir de ahí ordenó el pago de los intereses moratorio s, declarando parcialmente probada la excepción de prescrip ción respecto de los derechos correspondientes a prima de servicios e intereses de las cesantías y absolvi ó a la demandada de las demás pretensiones, imponiéndole condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión del a quo las partes interpusie ron recurso de apelación. La demandante expresa su disentimiento en l o que atañe a la declaración del extremo inicial de la relación laboral, ya que en su sentir se logró demostrar que el contrato de trabajo comenzó en agosto de 2001 y no en el año 2002; también con trovierte el monto del salario declarado pues ese valor no corresponde al realmente devengado; finalmente aduce que se debe reconocer en su favor el beneficio extralegal co ntenido en el pacto colectivo existente, ya que no existe prueba de la renuncia a esas prerrogativas. A su vez la sociedad demandada solicita se revoque la sentencia en cuanto a la determinación de los extremos del contrato de trabajo, ya que aduce que la relación laboral inició fue en noviembre de 2010 y no como se declaró por parte del fallador de primer grado, adicionalmente insiste en que no se configuran los requisi tos necesarios para imponer la sanción contenida en el artículo 65 del CST ya que al ha ber efectuado las contrataciones a
primer grado, adicionalmente insiste en que no se configuran los requisi tos necesarios para imponer la sanción contenida en el artículo 65 del CST ya que al ha ber efectuado las contrataciones a través de las C ooperativas de Trabajo Asociado Cootravascol y Coopmeta su actuación fue de buena fe.
CONSIDERACIONES 1.- HECHOS PROBADOSProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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Previ amente a determinar los problemas jurídicos que ocupar án la atención de la Sala , es del caso precisar que no existe discusión frente a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido durante el periodo comprendido del 22 de noviembre de 2010 y el 25 de septiembre de 2015 , puesto que fue un hecho aceptado al momento de contestar la demanda y se corrobora con las documentales que reposan en el informativo 2, desprendibles de nómina y pago de vacaciones y primas, contrato de trabajo, historia laboral, certificados de afiliaciones y certificados de autoliquidación de aportes.
2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66 ª, correspo nde a la sala analizar : - ¿Si los servicios prestados por la demandante en tiempo anterior al 22 de noviembre de 2010 se r ealizaron en calidad
parámetros establecidos en el artículo 66 ª, correspo nde a la sala analizar : - ¿Si los servicios prestados por la demandante en tiempo anterior al 22 de noviembre de 2010 se r ealizaron en calidad de asociada de la s CTA Cootravascol y Coopmeta sin subordinación con la empresa usuaria, o por el contrario, lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo con Inversiones Clínica Meta S.A. ? - ¿Si el extremo inicial corresponde al 1º de agosto de 2001 , o como lo determinó el a quo , fue el 1º de abril de 2002 ? - ¿Verificar si el valor de l os salarios declarado s por el fallador de primer grado corresponde a los verdader amente devengados por la demandante ? - ¿Si es viable ordenar el pago en favor de la actora de los beneficios establecidos en los pactos colectivos de 27 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 2002?
2 Folios 18 a 35, 51 a 54, 104 a 177 y 202 a 218 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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- ¿Si la demandada, al haber contratado a la demandante para la prestación de los servicios administrativos y asistenciales a través de Cooperativas actuó de buena fe, y si ha lugar o no, a exonerarla del pago de la indemnización moratoria ?
3.- RESPUESTA A LOS PR OBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS. 3.1. - NEXO LABORAL
no, a exonerarla del pago de la indemnización moratoria ?
3.- RESPUESTA A LOS PR OBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 3.1. - NEXO LABORAL Con arreglo al artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son entidades que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o pre stación de servicios. El artículo 59 ibídem , preceptú a que el régimen de trabajo será establecido en los estatutos o reglamentos de la cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.
A su vez, el artículo 3º del Decreto 468 de 1990, dispone que tales entes en desarrollo del acuerdo cooperativo, integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas para trabajar en forma personal, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de ésta y, sin sujeción a la legislación laboral ordinaria. Por su parte, el artículo 7º ejusdem , regul a que las labores que se realicen para desarrollar el trabajo estará a cargo de los afiliados y solo en forma excepcional, por razones debidamente justificadas , podrá reali zarse con personas no asociadas; en tales casos, las relaciones con ellos, sin perjuicio de que las parte s convengan otras modalidades de contratación , se regirán por las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo .
En punto a la relación contractual existente entre las cooperativas
relaciones con ellos, sin perjuicio de que las parte s convengan otras modalidades de contratación , se regirán por las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo .
En punto a la relación contractual existente entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, la Doctrina Constitucional ha señal adoProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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que no se trata de un contrato de trabajo subordinado o dependiente en el que se pueda hablar de empleadores y trabajadores, pues, los asociados son , simultáneamente , los propietarios de la cooperativa y no se encuentran regulados por las normas del CST 3.
De lo expuesto se sigue, que las cooperativas de trabajo asociado tienen pleno reconocimiento en el ordenamiento jurídico, nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden asociarse para trabajar en forma mancomunada, los asociados son los mismos trabajadores y están facultados para pactar en los estatutos o reglamentos las normas que gobernarán las relaciones laborales, sin sujeción a la legislación ordinaria, teniendo derecho, como asociados, a recibir una compensación por el trabaj o aportado y a participar equitativamente de los excedentes obtenidos. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional, la ley les permite contratar personas no asociadas, evento en el cual, deben sujetarse al régimen jurídico contenido en e l Código Sustantivo del Trabajo.
Con todo, estas formas asociativas no pueden utilizarse para
ocasional, la ley les permite contratar personas no asociadas, evento en el cual, deben sujetarse al régimen jurídico contenido en e l Código Sustantivo del Trabajo.
Con todo, estas formas asociativas no pueden utilizarse para vulnerar garantías laborales y así evadir las obligaciones que genera un verdadero contrato de trabajo. Es en estos casos, cuando una cooperativa de trabajo actú a como empresa de intermediación laboral y, en virtud de un denominado contrato de prestación de servicios con un tercero, utiliza la calidad de asociados para vincular trabajadores a su servicio y emplear su mano de obra a favor de aquel la, genera una rel ación subordinada y dependiente respecto de la parte contratante, a cambio de una contraprestación disfrazada bajo el concept o de compensación característica del convenio asociativo, desnaturaliza el trabajo cooperativo y, conduce a que se configur en los e lementos esenciales de un contrato laboral, hecho que , en virtud del principio de primacía de la realidad, gener a el cumplimiento de las
3 Corte Constitucional, Sentencia C – 211 de 2000Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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obligaciones de una relación de trabajo, caso en el cual, cualquier acreencia derivada de ella estará a cargo, tanto de l tercero contratante en calidad de empleador, como de la cooperativa, por actuar como simple intermediaria, sin indicar tal calidad, con arreglo al artículo 35 numeral 3º del CST que textualmente dispone:
“El que celebrare contrato de trabajo obrando com o simple
contratante en calidad de empleador, como de la cooperativa, por actuar como simple intermediaria, sin indicar tal calidad, con arreglo al artículo 35 numeral 3º del CST que textualmente dispone:
“El que celebrare contrato de trabajo obrando com o simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas ”.
Sobre e l punto , la sala de c ierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral , en sentencia 32505 de 17 de febrero de 2009, que reitera el pronunciamiento emitido por esa misma Corporación, en sentencia No. 25713 de 6 de diciembre de 2006, hermenéutic a que , como se desprende de la sentencia emitida el pasado 1º de julio de 2020 por la H. Sala Laboral, bajo radicación 84112, a la fecha no ha variado , sost iene que la contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, es permitida y reglamentada por la Ley, ya q ue constituye una fuente importante de trabajo a través de la organización autogestionaria, sin embargo, dichos convenios no pueden utilizarse de manera fraudulenta con ánimo de ocultar la existencia de verdaderas relaciones laborales.
Por consiguiente, c uando se contrata a una CTA, para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes en favor de terceros, los trabajadores asociados gozan de plena autonomía, respecto de la entidad usuaria, ya que en caso de configurarse actos de sub ordinación por parte de ésta , conforme
un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes en favor de terceros, los trabajadores asociados gozan de plena autonomía, respecto de la entidad usuaria, ya que en caso de configurarse actos de sub ordinación por parte de ésta , conforme los parámetros del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales , por reunirse los elementos esenciales del contrato de trabajo, los asociados pasan a s er considerados como sus trabajadores, vinculados mediante contrato de trabajo, o relación laboral subordinada .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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Y es que en estos casos no podría considerarse que la subordinación laboral, que se ejerce en los asociados configura una delegación por parte de la C ooperativa ya que en esa relación asociativa lo que prima es la conducta autogestionaria por parte del trabajador asociado.
Al descender al material probatorio, se aportaron los siguientes documentos : (i) planillas de programación de turnos con membrete y nombre de INVERSIONES CLÓ INICA META, para algunos meses de los años 2003, 2005, 2006, 2009, 2010, 2015 4; ii) certificado aprobatorio de curso de administración de medicamentos expedida por Inversiones Clínica del Meta en el año 2009 5; iii) historia laboral consolidada régimen de a horro individual 6; iv) certificación expedida por Coopmeta 7; v) acuerdo de trabajo asociado 8; vi) contrato de trabajo por autogestión 9; vii) liquidaciones de trabajo
consolidada régimen de a horro individual 6; iv) certificación expedida por Coopmeta 7; v) acuerdo de trabajo asociado 8; vi) contrato de trabajo por autogestión 9; vii) liquidaciones de trabajo por auto gestión sin carácter laboral de 1º de febrero de 2003 a 31 de enero de 2004 10; vii i) documento por medio del cual la CTA COOPTRABASCOL informa a la demandante el vencimiento del contrato por autogestión 11; y ix) documento contrato de trabajo a término indefinido 12.
Al abso lver interrogatorio de parte, el representante legal de la demand ada Inversiones Clínica Meta , negó la existencia del contrato desde el 1º de agosto de 2001, aceptó haber cancelado las prestaciones sociales respecto del vínculo laboral, correspondiente a los años 2010 a 2015 y dijo ser cierto que no
4 Folios 36 a 49 C-1. 5 Folio 50 C-1. 6 Folios 52 a 54 C-1. 7 Folio 231 C-1. 8 Folios 234 y 235C-1. 9 Folios 236 y 237 C-1. 10 Folios 238 a 249 C-1. 11 Folio 250 C-1. 12 Folios 104 a 106 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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canceló los benefici os del pacto colectivo, toda vez que no se encontraba vigente .
Se recaudó el interrogatorio de parte a la demandante quien
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canceló los benefici os del pacto colectivo, toda vez que no se encontraba vigente .
Se recaudó el interrogatorio de parte a la demandante quien manifest ó que inició a trabajar en la Clínica Meta a partir del 1º de agosto de 2001, que después de un tiempo de estar laborando para dicha entidad, la relación laboral se desarrolló a través de contrato de trabajo asociado, sin embargo los servicios siempre los ejecutó en las instalaciones de la Clínica Meta .
JENNY SHIRLEY TRUJILLO RUBIO , refirió que conoce a la demandante porq ue fueron compañeros de trabajo, que su vínculo laboral inició en enero de 2001, y le consta que la demandante ingresó a trabajar más o menos 5 o 6 meses después, es decir como en agosto de 2001, expuso que la demandante fue contratada para desarrollar la labor de auxiliar de enfermería, las personas que le daban órdenes a la demandante eran empleados de Inversiones Clínica Meta, que las labores desempeñadas siempre lo fueron en forma constante y sin interrupción alguna, que el horario era por turnos, siemp re de 8 horas, informó no constarle cual era el salario devengado por la demandante ya que nunca se le mostró desprendible alguno , que a ningún trabajador le reconocieron beneficios extralegales y que junto con la demandante laboraron en la misma área .
El señor JOSÉ EDUARDO BOHÓRQUEZ HERNÁ NDEZ, dijo haber conocido a la demandante porque fueron compañeros de trabajo, refirió que para la fecha que él entró a laborar, más o menos 1º de
El señor JOSÉ EDUARDO BOHÓRQUEZ HERNÁ NDEZ, dijo haber conocido a la demandante porque fueron compañeros de trabajo, refirió que para la fecha que él entró a laborar, más o menos 1º de abril de 2002, la demandante ya estaba allí laborando, expuso que de un tiempo para acá las vinculaciones las efectuaban a través de Cooperativas de Trabajo Asociado CTA, hasta cierta época en la que la entidad demandada los vinculó directamente mediante contrato de trabajo, asever ó que eran las jefes del Departamento de Enfer mería quienes les daban ordenes, para el caso la s señorasProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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BERTHA LIGIA SARMIENTO y NELSY GUTIERREZ, las cuales laboraban directamente para la entidad demandada, expre só que los servicios los prestaban a través de turnos rotativos, refirió no saber cuánto e ra la remuneración que tenía la demandante, ya que los salarios eran variables, expresó que no sabe si a la demandante se le cancelaba n beneficios extralegales, no saber de la existencia de pactos colectivos, y conocer que las ins talaciones de las Cooperat iva funcionab an en la misma Clínica Meta .
Valoradas en conjunt o l as pruebas re feri das, permiten colegir que en el mismo sentido en que lo entendió el fallador de primer grado, en el periodo en la que la contrató como supuesta trabajadora asociada a tra vés de las COOPERATIVAS DE TRABAJO
en el mismo sentido en que lo entendió el fallador de primer grado, en el periodo en la que la contrató como supuesta trabajadora asociada a tra vés de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOPMETA y COOPTRABASCOL, INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., actuó como verdadero empleador de la demandante, como quiera que si bien aparece que la actora suscribió acuerdos y contratos de trabajo asociado, lo c ierto es que dicha figura se utilizó para encubrir l a plena existencia de l vínculo laboral. En efecto , para la ejecución de las labores que desarrolló la actora dentro de las instalaciones de INVERSIONES CLINICA DEL META S.A. , en el expediente obra progra mación de turnos fijado durante el lapso comprendido de los años 2003 y hasta 2015, documento que contiene el membrete y nombre de la Clínica se desprende que era dicha entidad , a través de sus Jefes de Enfermería , la que ejercía la supervisión de los hor arios que se imponía n para el cumplimiento de las funciones para las cuales se contrató a la demandante .
Esas órdenes están firmadas por la s Coordinadora s de Servicios Ambulatorios y Hospitalización , señora s BERTHA SARMIENTO y NELSY GUTIERREZ , persona s que, conforme lo manifestado por los testigos traídos a juicio , laboraba n directamente para la empresa demandada, vínculo laboral que respecto de la señora GUTIERREZ , persona que siempre aparece en diferentesProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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GUTIERREZ , persona que siempre aparece en diferentesProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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documentos expedidos por la demandada con sello de Directora de Gestión Humana de INVERSIONES CLÍNICA META S.A., se corrobora con la certificación expedida por la demand ada sobre la asistencia a un curso de administración de medicamentos que aprobó la demandante en el año 2009, certificación que está suscrita por ella en calidad de Coordinadora de Enfermería y por la señora DAISY PARRADO AVENDAÑO como Directora de Administración .
Para a dicionalmente sustentar la veracidad de la aseveración de existencia entre las partes de vínculo laboral subordinado , basta con revisar los acuerdos de trabajo asociado y confrontarlo con el contrato de trabajo por ellas suscrito a término indefinido, para concluir que, desacatando la prohibición impuesta por las normas que rigen la materia, las COOPERATIVAS DE TRABAJO AS OCIADO COOPMETA y COOPTRABASCOL mantení an el mismo domicilio de la demandada INVERSIONES CLÍNICA META S.A., (CALLE 33 No. 36 – 50) hecho que demuestra aún más la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.
De la misma manera, resulta extraño para la Corporación que conforme al historial laboral consolidado de régimen de ahorro individual , se verifique que a partir de agosto de 2001, fecha en la que la parte actora predica el inicio del vínculo laboral con la
De la misma manera, resulta extraño para la Corporación que conforme al historial laboral consolidado de régimen de ahorro individual , se verifique que a partir de agosto de 2001, fecha en la que la parte actora predica el inicio del vínculo laboral con la demandada INVERSIONES DEL META S.A. , sea dicha entidad como empleadora quien realice directamente las cotizaciones a pensión y , a partir de marzo de 2003 , esos aportes se efectúen por inter medio de C ooperativas de Trabajo Asociado.
Finalmente, conviene precisar que los testigos que rindier on su declaración al unísono afirmaron que recibían órdenes de las Jefes de enfermería , p ersonas éstas que laboraban directamente para INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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Por tanto, como quiera que se encuentra probada la prestación personal del servicio de la demandante, obra en su favor la presunción que dicha labor estuvo regida por un contrato de trabajo (artículo 24 CST), correspondiéndole al empleador INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. , probar que los servicios prestados por la demandante lo fueran sin subordinación de la demandada.
En este orden de ideas , analizados en conjunto los medios de convicción re caud ados , se evidencia que, en virtud de la supuesta relación existente de INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. con las Cooperativas COOPMETA y COOPTRABA SCOL , entidad es que
convicción re caud ados , se evidencia que, en virtud de la supuesta relación existente de INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. con las Cooperativas COOPMETA y COOPTRABA SCOL , entidad es que actuaron como empresa s de intermediación laboral, entre la señora SANDRA PAOLA VARGAS CHACON e INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. , exist ió verdaderamente un contrato de trabajo , por lo que , en tal aspecto , se confirmará la sentencia apel ada .
3.2. - EXTREMO INICIAL
Fundando su reproche en la existencia de pruebas que corroboran su inicio a partir de 1º de agosto de 2001, d isiente la parte demandante de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a partir del 1º de abril de 2002 , considerac ión que comparte la Sala, toda vez que al descender al historial laboral consolidado de régimen de ahorro individual 13, de allí se desprende que INVERSIONES CLINICA DEL META S.A. en calidad de empleador efectuó cotizaciones en favor de la accion ante, a partir del 1º de agosto de 2001, hecho que concuerda con lo manifestado por la testigo JENNY SHIRLEY TRUJILLO RUBIO, quien decla ró que la actora había ingresado a laborar más o menos en agosto de 2001 y, que lo sabía porque cuando la señora
13 Folios 52 a 54 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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VARGAS CHACÓN inició su relación laboral ella ya se encontraba trabaj ando en la Clínica.
En tal sentido es del caso modificar el ordinal primero de la sentencia apelada para en su lugar declara r que el contrato de trabajo inició a partir del 1º de agosto de 2001 .
3.3. - SALARIO
Cuestiona la parte demandante la determinación del fallador de primer grado de declarar que , al no existir prueba , el valor de la contraprestación por la actora devengada por los lapsos anteriores al 22 de noviembre de 2010 debe c orresponder al valor del salario mínimo mensual legal vigente, y, en relación con los posteriores , que tomó los que aceptó la demandada al dar contestación al líbelo que concuerdan con los valores determinados en los desprendibles de nómina que reposan en el informativo, pues en su sentir no corresponden a los verdaderamente devengados por la actora .
En ese orden de ideas , la Sala coincide con el fallador de primera instancia en la declaratoria de los salarios devengados por la demandante, para el perio do posterior a 22 de noviembre de 2010, y no concuerda con él frente a los que corresponden al 1º de agosto de 2001 al 21 de noviembre de 2010 respecto de los cuales los estableció en el salario mínimo mensual legal vigente, toda vez que , respecto de éstos , para definirlos con claridad meridiana basta con remi tirse a la historial laboral consolidada de régimen
los estableció en el salario mínimo mensual legal vigente, toda vez que , respecto de éstos , para definirlos con claridad meridiana basta con remi tirse a la historial laboral consolidada de régimen de ahorro individual 14, certificación de la que se desprende que entre el 1º de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2010, se reportan como ingreso base de cotización (IBC) , emolumentos variables mensuales superiores al mínimo legal, ingresos que al
14 Folios 52 a 54 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
Demandante: SANDRA PAOLA VARGAS CHACON
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
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promediarlos anual mente reporta n como remuneración para cada uno de los años laborados los siguientes valores: 2001 - $592.600 ; 2002 - $567