TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 01128 01-(18-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 01128 01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
Demandante: Jesús Alfonso Luque Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 014 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual, 17 de febrero de 2022)
Villavicencio, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE Jesús Alfonso Luque Garzón
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones RADICADO 500013105003 2016 001128 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta TEMA: Reliquidación pensional – IBL, prescripción
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto porProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
Demandante: Jesús Alfonso Luque Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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la demandada, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por el
Demandante: Jesús Alfonso Luque Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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la demandada, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.
I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE el demandante se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida mediante resolución 1984 de 2015 y GNR 383989 del mismo año; en consecuencia, depreca el pago de la diferencia pensional, junto con el retroactivo causado desde el 1 de octubre de 2009, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o de forma subsidiaria su indexación, así como, la indexación de la primera mesada, lo que resultare ultra y extra petita y las costas procesales.
Para fundamentar sus pedimentos manifestó que le fue reconocida la pensión de vejez mediante resolución GNR 1984 de 7 de enero de 2015, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, parcialmente modificado por esta Corporación; que el 29 de abril de 2015 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales certificados como funcionario de la DIAN; dijo que la entidad demandada mediante resolución GNR 383989 de 27 de noviembre de 2015 no resolvió de fondo la petición y solo determinó los alcances del reconocimiento pensional y que a través de la resolución GNR
de la DIAN; dijo que la entidad demandada mediante resolución GNR 383989 de 27 de noviembre de 2015 no resolvió de fondo la petición y solo determinó los alcances del reconocimiento pensional y que a través de la resolución GNR 377305 de 25 de noviembre de 2015 Colpensiones negó la reliquidación de su pensión argumentando la existencia de cosa juzgada; adujo qu e interpuso recurso de apelación, el que fue atendido de forma desfavorable mediante acto administrativo VPB 10148 de 2 de marzo de 2016; señaló que la demandada al momento del reconocimiento de la prestación tuvo en cuenta el salario mínimo correspondiente a los tiempos públicos y que por ello había lugar a la reliquidación solicitada atendiendo los certificados expedidos por la DIAN.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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Contestación de la demanda
COLPENSIONES: Mostró total oposición a las pretensiones de la demanda señalando que no existía fundamentos fácticos ni jurídicos para hacer una declaración de tal magnitud y , que el reconocimiento pensional realizado al actor estuvo conforme al marco jurídico, jurisprudencial y legal aplicable al caso. Formuló como excepciones de mérito: “inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales”
Decisión de instancia
reclamado o cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales”
Decisión de instancia
En sentencia del 30 de enero de 2019 el a quo declaró que el demandante tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta los salarios realmente devengados y certificados, con un IBL indexado a 1 de octubre de 2009 de $2.268.192; condenó en con secuencia a Colpensiones a pagar al actor el saldo insoluto debidamente indexado de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de enero de 2019, autorizando a realizar los descuentos por aportes en salud; declaró fundada la excepción de nominada “no hay lugar al cobro de intereses moratorios” e infundadas las demás, absolvió de las restantes súplicas y condenó en costas a la pasiva.
Para arribar a su decisión el Juez de primer grado señaló que, no se encontraba en discusión el derecho pensional sino la reliquidación de la mesada atendiendo los factores salariales alegados por el demandante, no existiendo identidad de causa y objeto en relación con el proceso ordinario que con anterioridad había presentado el demandante contra Colpensiones bajo el radicado 2010-00648-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y este Tribunal Superior; y luego del análisis de los documentos aportados,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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este Tribunal Superior; y luego del análisis de los documentos aportados,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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concluyó que el demandante tení a derecho a la reliquidación deprecada, toda vez que, la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional señaló que , al no existir certificación de salarios expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomaría el salario mínimo legal vigente para esa época, salarios que en esta oportunidad se encontraban debidamente acreditados con el certificado aportado por el demandante.
Seguidamente declaró no probado el exceptivo de prescripción, al no haber transcurrido más de 3 años entre la fecha de expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, la petición de reliquidación de la mesada pensional y la presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Señaló que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, porque los mismos no eran procedentes en casos de reajustes o reliquidaciones; y estableció las condenas por diferencia pensional e indexación.
Recursos de alzada
Inconforme con la decisión de primer grado Colpensiones presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo , al considerar que la pretensión reclamada por el demandante ya había sido dirimida por la jurisdicción, en
Inconforme con la decisión de primer grado Colpensiones presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo , al considerar que la pretensión reclamada por el demandante ya había sido dirimida por la jurisdicción, en donde se reconoció el derecho pensional y todo aquello a lo que tenía derecho en ese momento, razón por la cual, no era procedente realizar nuevamente el estudio de las pretensiones del actor.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandada: insistió en la revocatoria del fallo cuestionado alegando que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en razón aProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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que la entidad dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial proferida por el Juzgado S egundo Laboral del Circuito de la ciudad bajo el radicado 500013105002 2010 00648 00 del 8 de noviembre de 2011, modificada por este Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral, configurándose la figura de cosa juzgada.
Parte demandante: solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado , teniendo en cuenta que la reliquidación de la pensión de vejez tiene como sustento los tiempos y salarios que laboró el actor en la DIAN y los cuales no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones al momento de otorgar la prestación.
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud que la providencia de primera instancia fue
fueron tenidos en cuenta por Colpensiones al momento de otorgar la prestación.
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud que la providencia de primera instancia fue apelada por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, aunque en el fa llo no se ordenó su consulta, la Sala abordará el estudio en lo desfavorable a la pasiva y que no fue objeto de apelación, en cumplimiento a lo previsto en el art. 69 del CPT y SS.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorarse nulidades insaneables.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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ACLARACION PREVIA:
Con base al marco funcional trazado por la apelación y el grado jurisdiccional de la consulta, por razones de técnica se resolverán conjuntamente, pues las inconformidades expuestas en la respectiva alzada se subsumen en el grado jurisdiccional mencionado.
PROBLEMA JURÍDICO
de la consulta, por razones de técnica se resolverán conjuntamente, pues las inconformidades expuestas en la respectiva alzada se subsumen en el grado jurisdiccional mencionado.
PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al demandante a la reliquidación pensional teniendo en cuenta los salarios certificados por la DIAN y , en consecuencia, si tiene derecho al pago de la diferencia pensional junto con la indexación en los términos que fueron establecidos por el a quo ; debiendo determinarse previamente si existe cosa juzgada sobre el particular.
Se deberá igualmente analizar, el exceptivo de prescripción que fue formulado por la parte demandada.
TESIS
La Sala confirmará la decisión de primer grado, en punto, a que en este juicio no se encuentra configurada la figura de cosa juzgada, toda vez que, en el primer litigio que cursó entre las partes, no se definió el IBL ni calculó el monto de la primera mesada, luego no es posible considerar que tal aspecto de la cuantía de la pensión quedó dirimido en el proceso judicial anterior.
Por lo tanto, el cálculo del IBL se deberá realizar atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, sobre los 10 últimos años de cotización, teniendo en cuenta los valores certificados a favor del actor, los cuales se encuentran debidamente acreditados. Sin embargo, como al revisar laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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liquidación realizada por la primera instancia, se observa que existió un error en algunos valores tomados para dicho cálculo, se procederá a su modificación en cuanto al monto de la condena, en la forma que adelante se explicará.
Se dirá igualmente que no tiene vocación de prosperidad el exceptivo de prescripción planteado por el fondo de pensiones demandado.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
El instituto jurídico de cosa juzgada
Lo primero sea señalar que en este caso particular el actor solicita la reliquidación de su mesada pensional de vejez que le fue reconocida por parte de Colpensiones, entidad que en su defensa sustentó – tanto en la vía administrativa como en el trámite de este procesoque el otorgamiento de la prestación se hizo en cumplimiento de lo ordenado en sentencia judicial dentro del proceso radicado 500013105002 2010 00648 00, produciéndose los efectos de cosa juzgada.
Pues bien, s obre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada , para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) I dentidad
personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) I dentidad de la causa de pedir (eadem causa petendi ): el hecho jurídico o ma terial que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 303 del CGP, aplicable por analogíaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
En el caso bajo examen, revisadas las sentencias pronunciadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad y por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, en fechas 8 de noviembre de 2011 y 27 de septiembre de 2012 respectivamente, dentro del proceso radicado b ajo la partida 500013105002 2010 00648 00, encontramos que si bien es cierto se cumple el requisito de “identidad jurídica de las partes”, pues son los mismos sujetos procesales que intervienen en ambos procesos, no ocurre lo mismo en cuanto a las otras dos exigencias.
“identidad jurídica de las partes”, pues son los mismos sujetos procesales que intervienen en ambos procesos, no ocurre lo mismo en cuanto a las otras dos exigencias.
No hay “identidad de la cosa pedida ”, ya que en el primer proceso lo que se reclamó fue el otorgamiento de la pensión de vejez, en donde básicamente el debate giró en torno a verificar si el actor era beneficiario del régimen de transición y si cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación social; mientras que en el proceso que nos ocupa, lo que se está demandando es la reliquidación del monto de la mesada pensional de dicha pensión.
Tampoco hay “identidad de la causa de pedir ”, pues en la primera contienda judicial, motivó la demanda el hecho que el entonces ISS le negó al actor la pensión de vejez por falta de acreditación de semanas de cotización ; mientras que el presente proceso tiene su causa en que COLPENSIONES al momento de proferir la resolución GNR 1984 de 7 de enero de 2015 no tuvo en cuenta los salarios realmente devengados por el actor en el tiempo que prestó servicio público, y por ello, para el cálculo del IBL tomó como salario el mínimo legal de cada año.
Es más, nótese que el Juez de la causa del primer litigio (rad. 2010-00648-00), una vez definió el derecho a la pensión de vejez a favor del demandante conProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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fundamento en lo dispuesto en artículo 7 de la ley 71 de 1988 , no analizó para nada lo referente a la forma de obtener el IBL de dicha prestación para con ello entrar a verificar el monto de la pri mera mesada, sino sólo indicó que tal prestación debía ser reconocida a partir del 1 de octubre de 2009. Por lo anterior, y como en el primer proceso que cursó entre las partes, no se definió el IBL ni calculó el monto de la primera mesada, no es posible considerar que este puntual aspecto de la cuantía de la pensión quedó juzgado y definido en el juicio anterior, situación que es justamente la aquí controvertida.
Así las cosas, se concluye que, frente a la cuantía de la prestación pensional, no hay, en este caso en particular, cosa juzgada, como en efecto lo estableció el Juez de instancia.
Reliquidación pensional – Ingreso Base de Liquidación
Lo primero sea señalar que , se encuentra fuera de toda controversia que, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 1 de octubre de 2009, al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la ley 100 de 1993 y al haber cumplido los requisitos de que trata la ley 71 de 1988 art. 7; mesadas que deberían ser actualizadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la
beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la ley 100 de 1993 y al haber cumplido los requisitos de que trata la ley 71 de 1988 art. 7; mesadas que deberían ser actualizadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su pago, conforme al IPC, según lo ordenado por este Tribunal Superior en providencia del 27 de septi embre de 2012 con ponencia del magistrado Fernando González.
Cabe aclarar que el régimen de transición cobija únicamente lo concerniente a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación - el cual debe ser entendido como porcentaje o tasa de reemplazo -, más no en lo que respecta al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión, el cualProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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constituye el IBL, pues éste se encuentra regulado, en principio, en el inciso 3° del art 36 de la ley 100 de 1993. Además, la Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempló la situación de quienes, siendo beneficiarios del régimen allí previsto, les faltara más de 10 años contados desde su vigencia para adquirir el derecho a la pensión, sino apenas, la de quienes les faltaba menos de 10 años para tal efecto; y la disposición que regula el concepto del Ingreso Base de
previsto, les faltara más de 10 años contados desde su vigencia para adquirir el derecho a la pensión, sino apenas, la de quienes les faltaba menos de 10 años para tal efecto; y la disposición que regula el concepto del Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) es el artículo 21 de la misma ley, luego, a él se ha remitido la Corte para int egrar la preceptiva de quienes les faltare más de los 10 años para acceder al derecho pensional desde la vigencia de la aludida Le y 100 de 1993, en el entendido que si el número de semanas de cotización es inferior a 1.250, será “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, pero si es igual o superior a esa cantidad, se calculará “sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador’, si resultare superior al anterior. – para el efecto ver la sentencia SL461-2015 Radicación n° 49425 de fecha 28 de enero de 2015 MP Luis Gabriel Miranda Buelvas.
De acuerdo con lo anterior, en el caso del demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le faltaba más de diez años para estructurar el derecho, le resulta aplicable el art. 21 de la ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores a adquirir el derecho, no con el de toda la vida, al no alcanzar las 1.250 semanas de cotización, pues como lo determinó el Juzgado Se gundo Laboral del Circuito de Villavicencio en las
el afiliado cotizó durante los diez años anteriores a adquirir el derecho, no con el de toda la vida, al no alcanzar las 1.250 semanas de cotización, pues como lo determinó el Juzgado Se gundo Laboral del Circuito de Villavicencio en las consideraciones de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011 dentro del radicado 2010 -00648-00, el demandante sumó un total de 1057 semanas en tiempos públicos cotizados a Cajanal y lo aportado a Co lpensiones como trabajador independiente.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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Ahora bien, Colpensiones expidió la resolución GNR 1984 de 7 de enero de 2015 donde resuelve dar cumplimiento a los fallos judiciales , para ello ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del demandante en cuantía inicial de $961.931 a partir del 1 de octubre de 2009 , aduciendo en la parte considerativa que, el IBL era de $1.282.575 al que aplicada la tasa de reemplazo de 75% arrojaba tal monto por mesada pensional inicial, señalando además que, “ teniendo en cuenta que el interesado prestó sus servicios al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del 15 de junio de 1966 al 07 de febrero de 1983 con 30 días de interrupción y que no obr a en el expediente certificación de salarios, para la liquidación de la mesada se
al 07 de febrero de 1983 con 30 días de interrupción y que no obr a en el expediente certificación de salarios, para la liquidación de la mesada se tomaron salarios mínimos”. –f. 47 a 49 C1-.
Sin embargo, el actor aportó al plenario el formato N° 3 (B) expedido el 25 de enero de 2015 por parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, que da cuenta de la certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media, desde el mes de octubre de 1969 hasta enero de 1983; razón por la cual, y como quiera que el cálculo del IBL se realiza con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores, resulta claro, que los valores señalados en dicho documento, deben ser tenidos en cuenta para efectos de establecer el IBL pensional, y no sobre el salario mínimo legal, como lo hizo la entidad demandada; acotando que, aun cuando el actor presentó tales documentos al momento de solicitar la reliquid ación ante la entidad Colpensiones, ésta hizo caso omiso al mismo , escudándose durante el trámite administrativo en los efectos de la cosa juzgada, los cuales como se explicó previamente no tienen asidero.
En consecuencia, conforme lo concluyó el Juzgador de primer grado, le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la mesada pensional deprecada,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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para que le sea incluido en la cuantificación del IBL los salarios certificados por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio.
Aunado a ello, como a bien lo definió la primera instancia, en este caso no operó la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones, pues finalmente el derecho se reconoció y liquidó mediante resolución GNR 1984 de 7 de enero de 2015 -f. 47 a 49 C - y la reclamación de reliquidación pensional se surtió el 29 de abril de 2015, siendo resuelta finalmente a través de la resolución VPB10148 de 2 de marzo de 2016 cuando Colpensiones se pronunció sobre el recurso de apelación -f. 42 a 45 C1-; la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2016 -f. 50 C1-. Colpensiones se notificó el 2 de agosto de 2017, por lo que no alcanzó a transcurrir el término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Tampoco hay lugar a revocar la indexación del retroactivo pensional que como pretensión subsidiaria solicitó la parte actora, pues con ello se busca compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
- De la Liquidación del IBL y cálculo de diferenciaAhora bien, e xaminada la liquidación del IBL para determinar el valor de la
impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
- De la Liquidación del IBL y cálculo de diferenciaAhora bien, e xaminada la liquidación del IBL para determinar el valor de la primera mesada y las diferencias pensionales causadas –f. 108 a 112 C1-, se observa que en dicho cálculo de forma errada se tomaron valores que difieren de los montos certificados por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio que reposa a folios 18 a 25 del cuaderno principal, nótese por ejemplo que en diciembre de 1977 se tomó como IBC la suma de $26.880, cuando para dicho me s el salario certificado lo fue $8.400; igual situación ocurrió en relación con mayo de 1977, diciembre de 1978, junio y diciembre deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 001128 01
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1979, 1980, 1981, 1982 y enero de 1983, omitiéndose incluir 7 días de febrero de 1983 que registra como periodo laborado en el certificado de información laboral.
Lo anterior, desde luego incide en el cálculo del IBL y el valor de la primera mesada, los cuales fueron determinados en primera instancia en sumas de $2.268.192 que aplicada la tasa de reemplazo (75%) arrojó una mesada inicial de $1.701.144; sin embargo, realizadas l as operaciones matemáticas, esto es, actualizados los salarios base de cotización de los 10 últimos años y
$2.268.192 que aplicada la tasa de reemplazo (75%) arrojó una mesada inicial de $1.701.144; sin embargo, realizadas l as operaciones matemáticas, esto es, actualizados los salarios base de cotización de los 10 últimos años y promediados para obtener el IBL de la prestación, se tiene que el ingreso base de liquidación equivale realmente a la suma de $2.045.079, cifra que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% que prevé la ley 71 de 1988, se obtiene una mesada pensional inicial actualizada de $1.533.809, para el 1 de octubre de 2009, y en tal sentido se modificará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, para indicar que el IBL lo es la suma anteriormente mencionada, tal y como se explica en el siguiente cuadro: I.B.L. ÚLTIMOS 10 AÑOS La Corte Suprema de Justicia actualmente aplica la siguiente fórmula para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones :
VA = VH x IPC Final / IPC Inicial
De donde: VA = IBC Actualizado VH = IBC Histórico IPC Final = corresponde al acumulado a d iciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión.
IPC Inicial = corresponde al acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización.
Ver sentencia 30602 de diciembre 13 de 2007, 31222 de diciembre 13 de 2007, 36337 de mayo 3 de 2011, entre otras
DESDE HASTA DÍAS SEMANAS IBC 1 - IBC TOTAL ÍNDICE
INICIAL
ÍNDICE FINAL
(Año de Reconocimiento)
IPC DIC 2008
VALOR
DESDE HASTA DÍAS SEMANAS IBC 1 - IBC TOTAL ÍNDICE
INICIAL
ÍNDICE FINAL
(Año de Reconocimiento)
IPC DIC 2008
VALOR
ACTUALIZADO
(Al año de Reconocimiento)
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Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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10/05/1977 31/05/1977 20 2,86 $ 8.400 $ 8.400 0,52 100,00 $ 1.609.775 $ 8.943 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 $ 8.400 $ 8.400 0,52 100,00 $ 1.609.775 $ 13.415 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 $ 8.400 $ 8.400 0,52 100,00 $ 1.609.775 $ 13.862 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 $ 8.400 $ 8.400 0,52 100,00 $ 1.609.775 $ 13.862 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $ 2.520 $ 2.520 0,52 100,00 $ 482.933 $ 4.024 1/10/1977 31/10/1977
1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $ 2.520 $ 2.520 0,52 100,00 $ 482.933 $ 4.024 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $ 8.400 $ 8.400 0,52 100,00 $ 1.609.775 $ 13.862 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 8.400 $ 8.400 0,52 100,00 $ 1.609.775 $ 13.415 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $ 8.400 $ 8.400 0,52 100,00 $ 1.609.775 $ 13.862 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $ 9.100 $ 9.100 0,67 100,00 $ 1.354.907 $ 11.667 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $ 9.100 $ 9.100 0,67 100,00 $ 1.354.907 $ 10.538 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $ 9.100 $ 9.100 0,67 100,00 $ 1.354.907 $ 11.667 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 9.100 $ 9.100 0,67 100,00 $ 1.354.907 $ 11.291
1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 9.100 $ 9.100 0,67 100,00 $ 1.354.907 $ 11.291 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $ 9.100 $ 9.100 0,67 100,00 $ 1.354.907 $ 11.667 1/06/1978 30/06/1978 30 4