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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 01207 01-(14-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 01207 01-(14-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 01207 01

Demandante: Ana Carolina Riascos

Demandado: Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones y Otros

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 100 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual de13 de octubre de 2022)

Villavicencio, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Ana Carolina Riascos DEMANDADO: Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones SAS y otros RADICADO 500013105003 2016 01207 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio– Meta TEMA: Apelación auto rechaza llamamiento en garantía

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañía Comunicación Celular Comcel S.A., contra el auto de fecha 29 de enero de 2021, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio– Metarechazó el llamamiento en garantía formulado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 01207 01

Demandante: Ana Carolina Riascos

Demandado: Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones y Otros

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I. ANTECEDENTES

Demanda y Contestación

Demandante: Ana Carolina Riascos

Demandado: Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones y Otros

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I. ANTECEDENTES

Demanda y Contestación

La demandante promueve proceso ordinario labo ral solicitando la declaratoria del contrato de trabajo con la empresa Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones SAS y se condene solidariamente a los demás demandados en relación con las acreencias laborales e indemnizaciones que se relacionan en el libelo introductorio.

Las demandadas dieron respuesta a la demanda, y entre sus defensas en su momento Telmex Colombia S .A., hoy Comunicación Celular Comcel S .A., llamó en garantía a la sociedad SICTE SAS, Compañía de Seguros Confianza y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., petición que fue admitida en proveído del 6 de marzo de 2019 y quienes descorrieron su traslado en la debida oportunidad.

Encontrándose en la audiencia de trata el artículo 77 del CPTSS, en la etapa de saneamiento del litigio, el Juzgado dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CGP, integrar el contradictorio con la sociedad SICTE SAS, a quien notificó por conducta co ncluyente; así mismo, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por la parte actora en la audiencia, otorgó el término de traslado a las demandadas Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones SAS, SICTE SAS, Telmex Colombia SAS hoy Comunicación Celular Comcel S.A, y a las compañías aseguradoras llamadas en garantía para que se pronunciaran, bien a través de adición, complementación o presentaran de manera integrada la contestación a la demanda.

Comunicación Celular Comcel S.A, y a las compañías aseguradoras llamadas en garantía para que se pronunciaran, bien a través de adición, complementación o presentaran de manera integrada la contestación a la demanda.

Dentro del mencionado traslado los demandados, la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a excepción de Compañía de Seguros Confianza, allegaron escritos responsivos ; de igual forma, Comcel S.A .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 01207 01

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presentó llamamiento en garantía en relación con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., petición esta última que fue negada por el Juzgado de origen.

Auto acusado

Corresponde al dictado el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, por medio del cual negó el nuevo llamamiento de en garantía solicitado por Comunicación Celular Comcel S.A. a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., bajo el argumento que, previamente la demandada ya había formulado llamamiento en garantía contra dicha aseguradora, y por tanto, la misma ya hacía parte del proceso; aunado a que, la etapa procesal que se había surtido había sido con ocasión de la adición de la demanda que conllevó a la vinculación de SICTE SA, de la cual se corrió traslado a las partes, sin que existiera nuevos hechos que dieran lugar a un nuevo llamamiento en garantía.

Recurso de alzada

a la vinculación de SICTE SA, de la cual se corrió traslado a las partes, sin que existiera nuevos hechos que dieran lugar a un nuevo llamamiento en garantía.

Recurso de alzada

En desacuerdo con la decisión la demandada Comunicación Celular Comcel S.A., interpuso recurso de apelación insistiendo en que se acepte el llamamiento en garantía formulado contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, toda vez que, la confusión que se produjo por la forma en que fueron presentados los hechos de la demanda, hizo incurrir a la sociedad en un error involuntario al entender que la compañía Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones S.A.S. había cambiado de razón social convirtiéndose en la persona jurídica SICTE S.A.S., siendo Mapfre Seguros Generales d e Colombia S.A. llamada como garante, anteriormente, de las obligaciones que eventualmente pu dieran imputársele en atención a la póli za de cumplimiento que celebró con SICTE S.A.S., sin que dicha aseguradora - Mapfre Seguros Generales d e Colombia S.A.- haya tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la póliza No. 3801311000766 vigente para el período comprendido entre el 01 de agosto deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 01207 01

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2011 y el 14 de marzo de 2017, donde fue tomadora la Compañía Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones S.A.S.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

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2011 y el 14 de marzo de 2017, donde fue tomadora la Compañía Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones S.A.S.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Comcel SA: insistió en la revocatoria del numeral tercero del auto cuestionado reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

III. CONSIDERACIONES

Competencia: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS, tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el numeral “2. El que rechace la representación de un a de las partes o la intervención de terceros.”, siendo entonces competente la Sala para conocer del presente asunto.

La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, si el Juez de primer grado en este evento acertó en su decisión de rechazar la nueva solicitud de llamamiento en garantía formulada por la aseguradora Com cel S.A. en contra de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 01207 01

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Tesis

La Sala revocará el auto cuestionado, toda vez que, dadas las particularidades

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Tesis

La Sala revocará el auto cuestionado, toda vez que, dadas las particularidades que se evidencian en el presente caso y a la luz de lo consagrado en el art. 64 del CGP es viable aceptar el llamado en garantía formulado frente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Premisas jurídicas y conclusiones

Conforme a lo previsto en el art. 64 del CGP, “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”

De ac uerdo con la locución que emplea el citado artículo, es clara la oportunidad con la que cuentas las partes, en este caso la demandada, para formular el llamamiento en garantía, que lo es dentro del término para contestarla y lo será mediante la presentació n en tal sentido y en escrito separado de la demanda.

En el caso particular, se destaca que inicialmente la demanda se dirigió en contra de Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones SAS, y solidariamente contra Telmex Colombia SAS hoy Comunicación Celular Comcel S.A., donde se pretende la declaratoria de contrato de trabajo entre la actora y la primera de las sociedades mencionadas desde el 18 de mayo de 2009

solidariamente contra Telmex Colombia SAS hoy Comunicación Celular Comcel S.A., donde se pretende la declaratoria de contrato de trabajo entre la actora y la primera de las sociedades mencionadas desde el 18 de mayo de 2009 y hasta el 10 de abril de 2014, en el cual se reclama el pago de acreencias laborales e in demnizaciones. Y c omo fundamento de sus pedimentos, entre otros hechos, la parte actora expuso lo siguiente en los numerales 4 y 5:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 01207 01

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Esta situación, condujo a que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS en su etapa de saneamiento, el Juzgado de primer grado, ordenara la integración del contradictorio respecto de SICTE SAS –quien también está llamada en garantía por parte de Comcel SA -, otorgándose a todas las partes la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción a través de la contestación de la demanda, en vista de las aclaraciones realizadas en tal diligencia por la demandante, donde precisó que Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones SAS y SICTE SAS eren dos personas jurídicas distintas y respecto de cada una se tuvo una relación laboral.

Ahora, examinado los escritos de llamamiento en garantía formulados por Comcel S .A., respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , se evidencia que en el presentado el día 1 de agosto de 2018, tuvo como fundamento la Póliza N° 34183110000 02 con una vigencia – según allí se

Comcel S .A., respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , se evidencia que en el presentado el día 1 de agosto de 2018, tuvo como fundamento la Póliza N° 34183110000 02 con una vigencia – según allí se expresadesde el 1 de marzo de 2011 y hasta el 1 de marzo de 2017 donde fue tomador SICTE SAS.

Y en el nuevo llamamiento formulado el día 3 de noviembre de 2020, se trajo como sustento el contrato de seguros suscrito por Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones SAS reflejado en la póliza de cumplimiento N° 3801311000766, con vigencia entre el 1 de agosto de 2011 y hasta el 14 de marzo de 2017.

De lo anterior se observa que para la fecha del primer llamamiento aún no se había vinculado como demandada a SICTE SAS, y como lo explicó la pasivaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 01207 01

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Comcel S .A. –atendiendo lo narrado en los hechos de la demanda - creyó que Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones SAS y SICTE SAS eran una sola persona jurídica, por lo que en su momento llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con fundamento en la obligación contractual antes mencionada, se itera, bajo el convencimiento que las mentadas sociedades eran una sola persona; lo cual a juicio de la Sala resulta factible, máxime cuando dicha situación llevó a la Juzgadora de primera

la obligación contractual antes mencionada, se itera, bajo el convencimiento que las mentadas sociedades eran una sola persona; lo cual a juicio de la Sala resulta factible, máxime cuando dicha situación llevó a la Juzgadora de primera instancia a tomar medidas de saneamiento, buscando la claridad de las personas jurídicas con las cuales la actora pretende el contrato de trabajo.

Aunado a lo anterior, también se ha de tener en cuenta que, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el Juzgado no sólo ordenó la vinculación como demandada de SICTE SAS, sino también concedió un término a las demás partes e intervinientes para que “se pronunciaran, bien a través de adición, complementación o presentaran de manera integrada la contestación a la demanda”.

Luego, dadas las particularidades que se dieron en este asunto, y encontrándose la demandada Comcel S .A., en el término para contestar la demanda, en especial sobre las aclaraciones brindadas por la parte demandante, concluye la Corporación que es admisible el nuevo llamamiento formulado por Comcel S.A., el día 3 de noviembre de 2020 respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en cuanto al posible derecho legal a su favor.

En consecuencia, se revocará el ordinal tercero del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta-, el día 29 de enero de 2021, para que en su lugar proceda a analizar si la solicitud reúne los requisitos de ley para su admisión y disponga el trámite pertinente, conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de este proveído.Proceso: Ordinario Laboral

enero de 2021, para que en su lugar proceda a analizar si la solicitud reúne los requisitos de ley para su admisión y disponga el trámite pertinente, conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de este proveído.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 01207 01

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COSTAS

Ante la prosperidad del recurso no se impondrá condena en costas en esta instancia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

V. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero del auto adiado a 29 de enero de 2021, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta rechazó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Comcel SA el día 3 de noviembre de 2020 respecto de Ma pfre Seguros Generales de Colombia S.A ., para que, en su lugar , proceda al estudio de la petición del llamamiento, de acuerdo con lo motivado.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

  • Ausencia justificadaDELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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