TSDJ VVC SCFL - 500013105003 201600278 01-(04-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 201600278 01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
Demandante: JOSÉ VICENTE REINA HERNANDEZ
Demandado: MANUEL FERNANDO REINA HERNANDEZ
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 73 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 29 de julio de 2021)
Villavicencio, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE José Vicente Reina Hernández
DEMANDADO: Manuel Fernando Reina Hernández RADICADO 500013105003 2016 00278 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio–MetaTEMA: Contrato de trabajo
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el grado jurisdiccional deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
Demandante: JOSÉ VICENTE REINA HERNANDEZ
Demandado: MANUEL FERNANDO REINA HERNANDEZ
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Consulta en favor de la parte demandante frente la sentencia proferida el 09 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio–Meta-.
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Consulta en favor de la parte demandante frente la sentencia proferida el 09 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio–Meta-.
I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE el demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 1981 y hasta el 11 de abril de 2015; en consecuencia, solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo y la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, así como, el pago de la sanción por no afiliación a EPS y a Caja de Compensación Familiar y a realizar el pago de aportes en pensión; de manera subsidiaria, depreca la indexación de condenas.
Como sustento de sus pedimentos señaló el actor que celebró con MANUEL ALIRIO REINA HERNANDEZ (qepd) un contrato de trabajo verbal el 15 de septiembre de 1981; que continuó prestando sus servicios a favor del aquí demandado; que desarrolló la labor de mecánico en las instalaciones de AUTOCAJAS USA; dijo que prestó sus servicios bajo las órdenes e instrucciones de Manuel Alirio Reina Hernández, Paola Ortiz Luna y posteriormente de Manuel Fernando Reina Hernández dueños del mencionado establecimiento; indicó que cumplía un horario de trabajo y que el contrato finalizó el 11 de abril de 2015 al no encontrarse satisfecho con la remuneración percibida; que la pasiva no pagó durante toda la relación deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
la remuneración percibida; que la pasiva no pagó durante toda la relación deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
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trabajo las prestaciones sociales, vacaciones, no efectuó consignación ante un fondo de pensiones, ni realizó el pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión, así como tampoco a la caja de compensación familiar.
Contestación de demanda
Se opuso a los pedimentos de la demanda negando la existencia del contrato de trabajo, señalando que el demandante desempeñaba la labor de manera autónoma e independiente mediante un contrato de asociación o sociedad de hecho, en el cual semanalmente se distribuían los ingresos recaudados entre los mecánicos participantes y el pago de arriendo del predio. Como excepciones de mérito formuló: “inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, mala fe del demandante, prescripción”.
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Motivó su decisión en que, de acuerdo con la valoración probatoria, el demandante no logró acreditar siquiera la prestación personal del servicio a favor del demandado y mucho menos la configuración de los demás
las pretensiones formuladas en su contra.
Motivó su decisión en que, de acuerdo con la valoración probatoria, el demandante no logró acreditar siquiera la prestación personal del servicio a favor del demandado y mucho menos la configuración de los demás elementos del contrato de trabajo, por el contrario, de las pruebas allegadasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
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al expediente concluyó que el señor José Vicente Reina Hernández desarrolló su labor de mecánico de manera autónoma e independiente en virtud del convenio celebrado, el cual consistía en aportar su mano de obra para un bien común, distribuyendo utilidades por partes iguales.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: inicialmente insistió en que el 24 de febrero de 2017 presentó recurso de apelación contra la sentencia, que en el trámite de primera instancia se conculcó los derechos fundamentales del actor al no haberse aplazado la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el art. 80 del CPTSS atendiendo la inasistencia del abogado del demandante a la diligencia quien presentó problemas de salud, lo que conllevó igualmente a la no comparecencia de los testigos solicitados, por lo que insiste se practiquen en esta instancia.
Parte demandada : hizo referencia a la improcedencia de la petición presentada por la parte actora en sus alegatos de conclusión, para solicitar que se nieguen las mismas por cuanto el trámite procesal se encuentra ajustado a derecho.
Parte demandada : hizo referencia a la improcedencia de la petición presentada por la parte actora en sus alegatos de conclusión, para solicitar que se nieguen las mismas por cuanto el trámite procesal se encuentra ajustado a derecho.
IV. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud que la providencia de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la demandante , de conformidad co n loProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
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dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, esta Sala de Tribuna l es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorar nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
A la luz de los lineamientos contenidos en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., la competencia de la Sala se circunscribe en determinar si acertó el juzgador de instancia al absolver a la pasiva de las pretensiones de la demanda, al no encontrar reunidos los requisitos para declarar la existencia del contrato de trabajo, o si contrario a ello, la decisión no se acompasa con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado, al considerar que, de
del contrato de trabajo, o si contrario a ello, la decisión no se acompasa con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio, no existen elementos que acrediten que el demandante prestó efectivamente un servicio a favor del aquí demandado y muchos menos, se encuentran reunidos los demás elementos del contrato de trabajo; Por ello, al no salir avante la anterior petición y de la cual seProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
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derivan las obliga ciones laborales reclamadas, tampoco hay lugar a las demás condenas que se solicitan en la demanda.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
Atendiendo las peticiones presentadas por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, sea del caso precisar que la situación ya fue objeto de análisis y pronunciamiento como se aprecia en providencia de fecha 5 de abril de 2018 con ponencia de la magistrada DELFINA FORERO MEJÍA, en donde se negó la solicitud de nulidad procesal, la práctica de pruebas y se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Ciudad, admitiéndose el grado jurisdiccional de consulta; por lo cual, resulta innecesario real izar consideraciones adicionales, debiendo estarse a lo resuelto en la providencia mencionada, la
Laboral del Circuito de la Ciudad, admitiéndose el grado jurisdiccional de consulta; por lo cual, resulta innecesario real izar consideraciones adicionales, debiendo estarse a lo resuelto en la providencia mencionada, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Del contrato de trabajo
Tratándose de la declaratoria del contrato de trabajo, se debe dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar que la relación contractual surtida entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos esenciales consagrados en el artículo 2 3 del CST, como es la prestación personal del servicio, la retribución por el servicio prestado y en especial la continuada subordinación y dependencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
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Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, Radicación nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característic o y diferenciador de toda relación de
que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característic o y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se enc uentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»
Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestac ión del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.
Es pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el art. 61 del CST, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, el art. 167 del CGP, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
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Siguiendo los anteriores derroteros , en esta oportunidad deberá la Sala
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Siguiendo los anteriores derroteros , en esta oportunidad deberá la Sala determinar si existen elementos de convicción suficientes para declarar la existencia del cont rato de trabajo que pretende el demandante , correspondiéndole la carga de acreditar en principio, que prestó de manera personal sus servicios, a favor del señor MANUEL ALIRIO REINA HERNANDEZ y luego al demandado MANUEL FERNANDO REINA HERNANDEZ conforme se narra en los hechos de la demanda, acotando que es frente a éste último con quien se solicita la declaratoria del contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 1981 y hasta el 11 de abril de 2015.
Examinada la contestación de la demanda, tenemos que el demandado MANUEL FERNANDO REINA HERNANDEZ alegó la excepción que denominó inexistencia de la relación laboral e indicó que el vínculo que existió entre el actor y MANUEL ALIRIO REINA HERNANDEZ era netamente com ercial a través de un contrato de asociación o sociedad de hecho, en virtud del cual el demandante y los señores MANUEL ALIRIO REINA HERNANDEZ, EVERARDO BETANCOURT HERNANDEZ, RAUL GARZON GOMEZ y JAIME REINA VARGAS ejecutaban de manera independiente y autónoma una labor y semanalmente se repartían en partes iguales los ingresos que por servicios relacionados con la mecánica recibían, luego de descontar el valor del arriendo; así mismo, indicó que a partir del año 2010 se creó el establecimiento de comercio d enominado AUTOCAJAS USA teniendo en
relacionados con la mecánica recibían, luego de descontar el valor del arriendo; así mismo, indicó que a partir del año 2010 se creó el establecimiento de comercio d enominado AUTOCAJAS USA teniendo en cuenta la muerte del señor MANUEL ALIRIO REINA, pero que la sociedad continuó bajo las mismas condiciones con el demandado MANUEL FERNANDO REINA, esto es, se seguían repartiendo en partes iguales y como ya no se cancelab a arriendo, ese dinero se destinaba a un ahorro que era dividido en partes iguales al finalizar el año.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
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Circunstancias anteriores de las cuales dio cuenta el único testigo que acudió al proceso, señor EVERARDO BETANCOURT HERNANDEZ, quien explicó que al in icio había dos socios MANUEL ALIRIO REINA HERNANDEZ y DAVID ARDILA, que se formaban dos grupos de trabajo que laboraban en el establecimiento “SERVICAJAS”, los que se separaron en el año 1994. Precisa que continuaron trabajando con el señor MANUEL ALIRIO en el nuevo establecimiento llamado “AUTOCAJAS” , el demandante, Jaime Reina y él , quienes trabajaban en conjunto y al finalizar la semana se dividían las ganancias en partes iguales, previa destinación de lo pertinente al pago de servicios, precisando que como ya no se pagaba arriendo, ese dinero era un ahorro que se repartía entre ellos al finalizar el año. Manifestó que luego que
ganancias en partes iguales, previa destinación de lo pertinente al pago de servicios, precisando que como ya no se pagaba arriendo, ese dinero era un ahorro que se repartía entre ellos al finalizar el año. Manifestó que luego que falleció el señor MANUEL ALIRIO siguieron trabajando en las mismas condiciones con el hijo FERNANDO. Y cuestionado sobre las condiciones de órdenes y horarios de trabajo del actor, manifestó que él llegaba a la hora que quisiera, unas veces iba a las ocho de la mañana, otras a las nueve, muchas veces no iba medio día o a veces no iba en todo el día, pero que igual se r epartían los ingresos en partes iguales, señalando además que no recuerda haber visto a MANUEL FERNANDO impartiendo órdenes.
De acuerdo con lo anterior, es claro que, aunque el demandante desarrollaba la labor de mecánico , esto es, prestaba sus servicios como tal, no aparece prueba de que la ejerciera en favor o a cargo de una específica persona y muchos menos bajo la subordinación o dependencia del aquí demandado MANUEL FERNANDO REINA HERNANDEZ . Contrariamente, lo que quedó evidenciado es que dicha labor era desarrollada de forma mancomunada entre las personas que trabajaban en el taller “Servicajas” y posteriormente en “Autocajas”, donde los ingresos semanales por tal laborío, eran repartidosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
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de manera igualitaria entre los integrantes del grupo, del que valga
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de manera igualitaria entre los integrantes del grupo, del que valga resaltarlo, no se probó la imposición de órdenes, horarios o alguna potestad disciplinaria en cabeza de l demandado, como de ninguno de sus demás miembros, reiterando que lo avizorado en este caso, es un acuerdo de un conjunto de personas, entre ellas el actor, asociadas para prestar un servicio y generar ingresos a repartir igualitariamente.
Ahora, si bien se allegó certificación de afiliación en salud del demandante JOSE VICENTE REINA HERNANDEZ ex pedida el 21 de mayo de 2015 por la EPS SALUDCOOP -folios 10 a 11-, donde figuran cotizaciones en salud desde el mes de junio de 2006 y hasta el mes de mayo de 2008 , plasmando como razón social empleador MANUEL ALIRIO REINA HERNANDEZ; esa prueba por sí sola no logra evidenciar que en realidad el actor JOSE VICENTE haya prestado un servicio subordinado a favor de dicho señor MANUEL ALIRIO, persona que en todo caso no corresponde con la identidad del aquí demandado MANUEL FERNANDO y con quien se pretende la declaratoria del contrato de trabajo; debiendo anotarse que aunque en la demanda, la contestación e incluso en la testimonial recaudada se menciona que el señor MANUEL ALIRIO REINA HERNANDEZ falleció, esta circunstancia no se encuentra acreditada en el proceso con la prueba idónea – registro civil de defunción-, así como tampoco, se encuentra acreditado que el demandado
MANUEL ALIRIO REINA HERNANDEZ falleció, esta circunstancia no se encuentra acreditada en el proceso con la prueba idónea – registro civil de defunción-, así como tampoco, se encuentra acreditado que el demandado MANUEL FERNANDO REINA HERNANDEZ fuese su sucesor , cuando ni siquiera fue un aspecto alegado en el escrito introductorio ni menos objeto del debate.
Así las cosas, analizada la prueba bajo los criterios de la sana crítica, no se avizoran razones ni fundamentos para concluir sin ambages en este proceso,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
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que el demandante haya prestado efectivamente un servicio a favor del aquí demandado y dar paso a la aplicación de la presunción de que trata el artículo 24 del CST. Por el contrario, como atrás se indicó, lo evidenciado en el proceso fue la realización de un convenio o acuerdo de asociación en virtud del cual se prestaba un servicio de mecánica, se compartía equitativamente ganancias o ingresos obtenidos, d el cual participaba el demandante, como lo analizó y concluyó la primera vara.
Por tanto, al no salir avante la declaratoria del contrato de trabajo, no es posible establecer obligaciones que de esa pretensión se derivan, debiendo en consecuencia, confirmarse la sentencia consultada.
COSTAS
Sin costas en esta instancia, dado el grado jurisdiccional de consulta
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del
COSTAS
Sin costas en esta instancia, dado el grado jurisdiccional de consulta
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00278 01
Demandante: JOSÉ VICENTE REINA HERNANDEZ
Demandado: MANUEL FERNANDO REINA HERNANDEZ
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
-Ausencia justificadaRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada