TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00104 01-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00104 01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
Accionante: ANTONIO JOSÉ GALÁ N MORENO Accionado : CARLOS AURELIO PÉREZ ALDANA y OTROS Sentido decisión : Confirma auto apelado rechaza nulidad.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50001310500 3 2017 00 104 01
REF: Ordinario Laboral promovido por ANTONIO JOSÉ GALÁN
MORENO , contra CARLOS AURELIO PÉREZ ALDANA ,
FÉ NIX INVERSIONES DEL META S.A.S ., FREMAR ASEOS Y FACHADAS S.A.S ., TEMPO ORDEN Y ASEO S.A.S . y solidariamente contra SANTA LUCÍA
INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 087 DE 202 2
Villavicencio, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (202 2)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentad o po r el extremo demanda nte ANTONIO JOSÉ GALÁN MORENO , en contra del auto proferido el día 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero
extremo demanda nte ANTONIO JOSÉ GALÁN MORENO , en contra del auto proferido el día 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinari o laboral de la referencia .Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
Accionante: ANTONIO JOSÉ GALÁ N MORENO Accionado : CARLOS AURELIO PÉREZ ALDANA y OTROS Sentido decisión : Confirma auto apelado rechaza nulidad.
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La presente decisión se profiere por escrito de conformidad con lo previsto en el numeral 2 , artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. El señor ANTONIO JOSÉ GALÁN MORENO , instauró demanda ordinaria laboral en contra de l señor CARLOS AURELIO PÉREZ ALDANA y de las sociedades FÉ NIX INVERSIONES DEL META S.A.S ., FREMAR ASEOS Y FACHADAS S.A.S . y TEMPO ORDEN Y ASEO S.A.S ., y solidariamente contra la sociedad SANTA LUCÍA INVERSIO NES Y PROYECTOS S.A.S ., pidiendo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir , derivadas de la relación contractual que existió las partes con ocasión de un contrato de trabajo verbal ejecutado de manera ininterrumpida con distintos contratista s como intermediarios, desde
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir , derivadas de la relación contractual que existió las partes con ocasión de un contrato de trabajo verbal ejecutado de manera ininterrumpida con distintos contratista s como intermediarios, desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 14 de octubre de 2015 ; que presentó enfermedad de celulitis en una de sus piernas, que le generó una incapacidad de 15 días , y al reintegrarse a laborar, fue despedido sin ninguna razón . Señaló q ue para el momento del despido devengaba un salario de $1’260.000; además, que durante el tiempo de servicio s, se desempeñó como ayudante de construcción en la ejecución de la obra Urbanización Q uintas de San Jo rge.
2.- Dentro del curso del proceso, mediante auto del 4 de febrero de 2020, a las demandadas SANTA LUCÍ A INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S., FR EMAR ASEOS Y FACHADAS S.A.S., FÉ NIX INVERSIONES DEL META S.A.S. y CARLO S AURELIO PÉREZ ALDANA, se les desi gnó curador ad l item para que l as representara dentro del presente litigio, auxiliar que se notific ó personalmente del auto admisorio de la demanda el 26 de febrero de 2020 .
Estando dentro del término , el Curador Ad Litem contestó la demanda el día 4 de marzo de 2020 ; luego , la demandada SANTA LUCÍ A INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S ., el día 11 de marzo de 2020 , cuando aún estaba corriendo el t érmino de traslado otorgado alProceso: Proceso Ordinario Laboral
INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S ., el día 11 de marzo de 2020 , cuando aún estaba corriendo el t érmino de traslado otorgado alProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
Accionante: ANTONIO JOSÉ GALÁ N MORENO Accionado : CARLOS AURELIO PÉREZ ALDANA y OTROS Sentido decisión : Confirma auto apelado rechaza nulidad.
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Curador Ad Li tem, alleg ó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito que denomi nó “DE LA INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DEL CST EN CABEZA DE SANTA LUCÍA
INVERSIONES Y PROYECTO S.A.S.” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
POR NO REALIZAR NOTIFICACIÓN DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA”
Luego de haberse dado las respectivas contestaciones, el Juzgado de primera instancia, mediante auto del 28 de agosto de 2020, resolvió te ner por contest ada la demanda por parte del C urador Ad Litem y por SANTA LUCÍ A INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S ., determin ación que no fue objeto de reposición.
3. - PROPOSICIÓN DE NULIDAD. En desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada el 24 de m ayo de 2021, el demandante solicit ó declarar la nulidad del auto anterior, fundamentada en el numeral 5 , artículo 133 del CGP, argumentando
artículo 77 del CPTSS, realizada el 24 de m ayo de 2021, el demandante solicit ó declarar la nulidad del auto anterior, fundamentada en el numeral 5 , artículo 133 del CGP, argumentando que el D espacho acept ó la contestación presentada por la sociedad SANTA LUCÍ A INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. , cuando dicha etapa se había agotado con la contestación brindad a por el C urador Ad Litem el 4 de marzo de 2020 , como representante de la demandada en mención, lo cual consideró improcedente, por que la parte que viniere representada por C urador, deb ía tomar el proceso en la etapa procesal en que este se encontrare, y at enerse a lo actuado hasta ese momento .
Adicio nalmente manifestó su inconformidad con la información registrada en el Sistema de Gestión Justicia XXI, pues en lo relacionado con la contestación de la demanda, de esta se inform ó y public ó en dicho aplicativo el día 20 de mayo de 2021 , es decir, un (1) año después de surtida tal actuación procesal, omitiéndosele de esa forma la oportunidad procesal para reformar el escrito de demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del CPTSS.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
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4. - TRASLADO DE LA NULIDAD . La convocada SANTA LUCÍA
Sentido decisión : Confirma auto apelado rechaza nulidad.
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4. - TRASLADO DE LA NULIDAD . La convocada SANTA LUCÍA INVERSI ONES Y PROYECTOS S.A.S., pidió denegar la nulidad formulada, por no ajustarse a los presupuestos que reglame ntan dicha figura procesal, a má s que el auto del 28 de agosto de 2020 , que aceptó la contestación de la demanda realizada por dicha sociedad, no fu e objeto de recurso alguno.
5. - AUTO APELADO. Formulada en esos términos la solicitud de nulidad, el Juez de primer grado resolvió negarla , con fundamento en que el Curador Ad Li te m se notificó de la demanda el día 26 de febrero de 2020 y, por consiguiente, la intervención de la demandada SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S . se efectuó dentro del término de traslado , que fenecía el 11 de marzo de dicha anualidad, fecha ésta en que la mencionada sociedad allegó su escrito de contestación. Que en ese orden, nada impedía que se tuviera por contestada la demanda por la demandada en mención, pues era evidente que la misma se hallaba dentro del término para comparecer al juicio y asumir su propia defensa, motivo por el cual no se estructuró la causal de nulidad alegada.
6.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto , el demandante interpuso recurso de apelación solicitando revocar y/o modificar la decisión emitida, aduciendo la no actualización del
6.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto , el demandante interpuso recurso de apelación solicitando revocar y/o modificar la decisión emitida, aduciendo la no actualización del Sistema de Justicia XXI , con la debida relación de las contestaciones interpuestas ; que no se cumplieron las etapas procesales, pues en dicho Sistema figuraba la contestación de la demanda realizada por el C urador Ad L item el 4 de marzo de 2020 , más no así, la efectuada por la demandada SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. , el 11 de marzo de ese año . Que en el caso se estaría también ante la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º, inciso 2 , artículo 133 del CGP, siendo nulas las actuaciones posteriores a la providencia dejada de notificar, lo cual afecta en ese caso la c ontestación dada por la empresa SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
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CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Se determinará, ¿si el Juez de primer grado acertó a l negar la nulidad pr esentada por el demandante , o si por el contrario , esta debe declararse ?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.
Se determinará, ¿si el Juez de primer grado acertó a l negar la nulidad pr esentada por el demandante , o si por el contrario , esta debe declararse ?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.
Para la Sala, acertó el Juez de primer grado al negar la nulidad presentada por la parte actora , razón por l a cual se confirmará el auto apelado, conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones:
El inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, reza :
“El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”
Atendiendo a la taxatividad de las causales de nulidad, encontramos que la consagrada en el numeral 5º , artículo 133 del CGP, expresamente prevé :
“Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”
Por su parte, el inciso 2º de la causal 8 , artículo , señala:
“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder
“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
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o no se cita en debida forma al Ministerio Públi co o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”
Respecto de la taxatividad de las causales de nulidad procesal, como una manifestación del principio de legalidad que rige el Estado Social de Derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , ha señalado:
“«(...) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales („especifi cidad‟), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo
“«(...) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales („especifi cidad‟), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la es tablezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...”. La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros , acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “...nuestro Código de procedimie nto Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades -, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que
Código de procedimie nto Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades -, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal n o está expresamente prevista en la ley . Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas . Es posible que en el juicioProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
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se presenten situaciones que originen desviación más o menos impor tante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459 ; reiterada en CSJ SC5512 - 2017, 24 abr. y CSJ AC2727 -2018, 28 jun.) 1. (subrayado propio).
En el CASO BAJO ESTUDIO , las irregularidades que a juicio de la parte demandante se presentaron en el presente asunto, no estructuran las causales de nulidad que éste citó para fundamentar su solicitud , por lo siguiente:
. - La designación del curador ad litem tiene como finalidad
de la parte demandante se presentaron en el presente asunto, no estructuran las causales de nulidad que éste citó para fundamentar su solicitud , por lo siguiente:
. - La designación del curador ad litem tiene como finalidad garantizar el derecho de defensa de quie n es convocado a juicio pero se desconoce su paradero; ello , con el fin de que actúe en su representación, la cual puede darse dur ante todo el proceso o hasta cuando el demandado comparezca, quien, a su vez , tomará el litigio en el estado en que se encuentre.
. - En ese orden de ideas, al haber comparecido la sociedad demandada SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. y contes tado la demanda estando en curso el término de traslado concedido para tal fin al Curador que se designó para su representación judicial (11 de marzo de 2020) , no existía impedimento alguno para que la citada sociedad ejerciera directamente dentro de tal oportunidad su s derecho s de defensa y contradicción, por conocer y contrarrestar de mejor manera los hechos materia de la demanda. Distinto sería, si la citada sociedad hubiera contestado la demanda por fuera de dicho término , el que vencía el día 11 de marzo de 2020, pues atendiendo a la regla antes señalada, hubiera quedado sujeta a la defensa que ejercida en su favor por el Curador Ad Lite m.
1 Auto AC1239 del 12 de abril de 2021, Magistrado Sustanciador Luis Alonso Rico Puerta.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
Lite m.
1 Auto AC1239 del 12 de abril de 2021, Magistrado Sustanciador Luis Alonso Rico Puerta.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
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.- De otro lado , es de advertir que en el presente asunto , el Juzgado de primer grado no dejó de notificar a las partes ninguna providencia , y, concretamente, el auto proferido el día 28 de agosto de 2020, por medio del cual tuvo por con testada la demanda, de una parte, por el Curador Ad Litem, en representación de los demandados CARLOS AURELI O PÉREZ ALDANA , FÉNIX INVERSIONES DEL META S.A.S., FREMAR ASEOS Y FACHADAS S.A.S. , y de otra, por la demandada SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. , pues dicho proveído se notificó leg almente por estado electrónico No. 59 del día 31 de agosto de 2020, como aparece en el correspondiente micrositio de la página web de la Rama Judicial, al cual tienen acceso los distintos usuarios de la justicia, en donde a pesar de haberse incurrido en el error aritmético d e señalar como fecha de notificación por estado 31 de septiembre de 2020, tal anotación se hizo en el link del mes de AGOSTO de 2020, a más que el mes de septiembre no tiene 31 días , yerro que no genera invalidación
estado 31 de septiembre de 2020, tal anotación se hizo en el link del mes de AGOSTO de 2020, a más que el mes de septiembre no tiene 31 días , yerro que no genera invalidación alguna del acto notificatorio surtido, s in que dicho auto hubiera sido recurrido.
Además, en la página CONSULTA DE PROCESOS de la Rama Judicial, que refleja las actuaciones dejadas en el Sistema Siglo XXI , pudo constatarse que el día 6 de mayo de 202 0 se registró la correspondiente información sobre la contestación oportuna de la demanda que hicieron el Curador Ad Litem y la sociedad SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. ; el día 28 de agosto de 2020 se registró el auto proferido en tal calenda, ant es referenciado, así como su notificación por estado, a correr el día 31 de agosto de 2020 .
. - Lo señalado encuentra sustento, en las imágenes que a continuación se visualizan:
CONSULTA EFECTUADA EN EL MICROSITIO QUE DISPUSO LA RAMA JUDICIAL EN SU PÁGINA WEB PARA EL JUZGADO TERCERO LABORALProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
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DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO - ESTADOS
ELECTRÓNICOS /2020/AGOSTO :
Sentido decisión : Confirma auto apelado rechaza nulidad.
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DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO - ESTADOS
ELECTRÓNICOS /2020/AGOSTO :
https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado -003 -laboral -devillavicencio/34Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
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10Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
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. - Quiere decir lo anterior, que los hechos aducidos por el apelante no se ajustan a la realidad procesal y tampoco son configurativos de la s causal es de nulidad invocada s, a más que su alegación fue inoportuna , pues no fue planteada a pesar de haberse emitid o posteriores autos de aplazamiento y fijación de nueva fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (numeral 1º, artículo 136 del CGP, en concordancia con artículo 145 del CPTSS) .
Por lo indicado, es responsabilidad del demandante y no del Juzgado, si éste dejó vencer la oportunidad para reformar la
concordancia con artículo 145 del CPTSS) .
Por lo indicado, es responsabilidad del demandante y no del Juzgado, si éste dejó vencer la oportunidad para reformar la demanda.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado, proferido en audiencia iniciada el día 24 de ma yo de 2021. Se condenará en costas a la demandante recurrente , ante las resultas de la instancia, de conformidad con el numeral 1 º, artículo 365 del CGP, a favor de la demandada SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTOSProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
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S.A.S., fijándose como agencias en derecho la suma equivalent e a un (1) smlmv, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Se ordenará que por Secretaría, se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
En c onsecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO ,
RESUELVE:
PRIMERO . CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 24 de mayo de 20 21 , por el Juzgado Terc ero Laboral del Circuito de
VILLAVICENCIO ,
RESUELVE:
PRIMERO . CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 24 de mayo de 20 21 , por el Juzgado Terc ero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por los motivos señalados en los considerandos.
SEGUNDO. CONDENA R en costas al demandante ANTONIO JOSÉ GALÁN MORENO, a favor de la demandada SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S . LIQUÍDENSE de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).
SE FIJAN como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (1) smlmv ($1’000.000).
TERCERO. Por Secretaría, DE VUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105003 2017 00104 01
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado