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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00164 01-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00164 01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, doce (12) de septiembre de dos mil veint idós (202 2)

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GILMA LEAL VELASQUEZ

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 50001310500 3 201 7 00164 01

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto simultáneamente por Colpensiones y la demandante con tra la s entencia proferida el 22 de noviembre de 2018 , por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , providencia que , en calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ NUMAEL URREA BELTRÁN -q.e.p.d. - reconoció el pago de l retroactivo pensional solicitado por GILMA LEAL

VELASQUEZ .

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones.

Mediante escrito radicado en marzo 23 de 2017 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicenc io, la señora GILMA LEAL VELASQUEZ en su calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ NUMAEL URREA BELTRÁN -q.e.p.d. - demandó aProceso: Ordinario Laboral

la señora GILMA LEAL VELASQUEZ en su calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ NUMAEL URREA BELTRÁN -q.e.p.d. - demandó aProceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

Demandada: Colpensiones S.A..

Radicado: 500013105003 2017 00164 01

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COLPENSIONES S.A. pretendiend o, en virtud de los té rminos del Acuerdo 049 de 1990 -Decreto 758 de 1990 - y del principio de la condición más beneficiosa, que la demandada fuera condenada al pago en su favor de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo causado a partir del 18 de octubre de 2014 1.

Solcitó además se la condene a partir del fallecimiento de su esposo, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios liquidados sobre el retroactivo pensional reclamado y subsidiariamente a indexación de las condenas, así como al pago de costas .

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Como hechos relevantes afirmó que desde el año 1977, cotizando hasta el año 2012, el señor JOSE NUMAEL URREA BELTRAN se afilió al ISS hoy COLPENSIONES, persona que hasta el momento de su deceso , 18 de octubre de 2014 , cotiz ó en toda la vida laboral 946,14 semanas ; agrega que para esa data el causante acreditaba la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y cumplía con las exigencias del Acto

de octubre de 2014 , cotiz ó en toda la vida laboral 946,14 semanas ; agrega que para esa data el causante acreditaba la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y cumplía con las exigencias del Acto Legi sl ativo 01 de 2005, sin embargo para que fuera viable su reconocimiento, le faltó la densidad de semanas exigidas. Informó que se casaron por el rito católico el 27 de junio de 1998 2.

Afirmó además que desde el año 2008, el señor J OSE NUM AEL URREA BEL TRAN –q.e.p.d. -, había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez , elevando una última reclamación el 31 de enero de 2014 , que fue negada mediante Resolución GNR 65514 de 14 de febrero de 2014 .

Enfatiza que , con ocasión del fallecimiento de su esposo , el 02 de enero de 2015, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , petición denegada mediante Resolución GNR 117508 de 25 de abril de ese mismo año 3; contra la que interpuso

1 Ver folio 13. Registro Civil de Defunción del señor José Numael Urrea Beltrán. 2 Ver folio 15. Registro Civil de Matrimonio de 27 de junio de 1998. 3 Ver folio 21 y 22.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

Demandada: Colpensiones S.A..

Radicado: 500013105003 2017 00164 01

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los recursos de ley, siendo confi rmada por la entidad demandada

Demandada: Colpensiones S.A..

Radicado: 500013105003 2017 00164 01

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los recursos de ley, siendo confi rmada por la entidad demandada mediante Resolución VPB 65508 de 8 de octubre de 2015 4.

Relató que motivada por la demora a la que fue sometida la prestaci ón reclamada, formuló acción de tutela invocando la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión pretendida, amparo superior que mediante decis ión del 18 de diciembre de 2015 fue denegado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio; posteriormente revocada en protección de los d erechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y vida en condiciones dignas, por la Sala Civil - Familia -Laboral de este Tribunal Superior, mediante providencia del 25 de febrero de 2016 5, ordenó conceder la pensión de sobrevivientes, cuyo pago de las mesadas se dispuso reconocer conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 , a partir de la notificación de la citada providencia .

La orden de tutela fue acatada por COLPENSIONES , entidad que, sin reconocer ningún valor retroactivo, mediante resolución GNR 161193 de 01 de junio de 2016, 6 accedió al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a partir del mes de julio de 2016 en la suma de $689.455 .

Con p osterioridad al amparo constitucional, debido a que el Fondo de Pensiones demandado sostuvo que no era viable reconocer el

sobrevivientes a partir del mes de julio de 2016 en la suma de $689.455 .

Con p osterioridad al amparo constitucional, debido a que el Fondo de Pensiones demandado sostuvo que no era viable reconocer el retroactivo pensional, atendiendo a que en el fallo de tutela no fue reconocido este derecho, solicitó el pago del retroactivamente causado y/o las mesadas atrasadas que reiteradamente , le fueran negadas mediante las Resoluciones GNR 207390 de 14 de julio de 2016 7, GNR 122 de 12 de enero de 2017 8 y VPB 6109 de 15 de febrero de ese mismo año 9.

3. Réplica.

4 Ver folios 30 y 31. 5 Ver folio 37 y ss. 6 Ver folio 47. 7 Ver folios 53 y 56. 8 Ver folio 58. 9 Ver folio 61.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

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Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones , expresando en cuanto a los supuestos fácticos que las soportan que el señor JOSE NUMAEL URREA BELTRÁN no cumplía los requisitos establecidos para extender a su favor el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, en razón a que al momento de solicitar el beneficio de la pensión de vejez, -año 2008cumplía los requisitos establecidos para extender a su favor el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, en razón a que al momento de solicitar el beneficio de la pensión de vejez, -año 2008no tenía las 750 semanas exigidas para beneficiarse del régimen de transición establecido en el Act o Legislativo 01 del año 2005, cuya vigencia no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, cumpliendo solamente con el requisito de la edad, pe ro no con la densidad de semanas requeridas .

Respecto de la pensión de sobrevivientes, afirmó que no en contró probados los extremos de la convivencia de la peticionaria con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, aceptando que la entidad mediante resolución 207390 de 14 de julio de 2016 10, confirmó lo dispuesto en el acto administrativo GNR 161193 de 01 de junio de 2016 , que reconoció la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que se profirió el fallo de tutela, más no a partir de la ocurrencia de la muerte del afiliado .

Propuso las excepciones de mérito que deno minó: “Ausencia de causa para demandar, inexi stencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales y declaratoria de otras excepciones” .

A su turno, el Ministerio Público en intervenci ón dentro del presente asunto manifestó en su contestaci ón de demanda , que no ob servó mala

indexación, aplicación de las normas legales y declaratoria de otras excepciones” .

A su turno, el Ministerio Público en intervenci ón dentro del presente asunto manifestó en su contestaci ón de demanda , que no ob servó mala fe de la entidad demandada, debido a que no le ha sido ordenado el pago del retroactivo pensional, ni el pago de intereses moratorios a favor de la demandante 11, por lo que deberá atenerse a lo que resulte probado en el curso del proceso .

10 Esta resolución fue confirmada mediante el acto administrativo VPB 6109 de 15 de febrero de 2017. 11 Folio 107.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

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Propuso además la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de la s pretensiones de pensión de sobrevivientes y de inva lidez, denegada por el juez de primera instancia en audiencia de que trata el artículo 77 el C.P.T. 12, al determinar que se trató de un error de digitaci ón en la demanda por pate de la demandante , no obstante , fijar el litigio en que lo debatido giraría en torno al reconocimiento del retroactivo pensional junto con el pago de intereses moratorios por demora en el pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha del fallecimiento del señor JOSE

NUMAEL URREA BELTR ÁN –q.e.p.d. -.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

causadas a partir de la fecha del fallecimiento del señor JOSE

NUMAEL URREA BELTR ÁN –q.e.p.d. -.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En la sen tencia ahora objeto de análisis , adiada 22 de noviembre de 2018 , el juez de primer grado , atendiendo a que la pensión fue cancelada a partir del mes de junio de ese año reconoció , el derecho de la demandante a recibir , a partir del fallecimiento del causante , esto es , desde el 18 de octubre de 2014 hast a el 30 de mayo de 2016, el pago de un retroactivo pensional , valor que debidamente indexad o liquidó en la suma de $18.378.691,97 .

Declaró fundada la excep ción denominada no hay lugar al cobro de intereses moratorios , atendiendo a que la entidad demandada actuó bajo el convencimiento de que a la reclamante no le asistía el derech o, sino que se vio avocada a d ar cumplimiento al reconocimiento del derech o pens ional por vía de tutela, fundado en una regla constitucional, y no en la aplicación de la norma que regula el asunto. 13

Del mismo modo, ordenó descontar del retroactivo pensional las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en S alud, estuviese en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la actora.

12 Audiencia de 15 de julio de 2018. 13 Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

Demandada: Colpensiones S.A..

12 Audiencia de 15 de julio de 2018. 13 Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

Demandada: Colpensiones S.A..

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Por último , el Juez de primera instancia declaró infundadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva.

Los recursos de apelación.

Proferida la sentencia debidamente notificada en estrados, la parte actora, inconforme de manera parcial con la decisión, formuló recurso de apelación sustenta ndo su reparo en que debe condenarse a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional , desde la fech a de fallecimiento del causante y no a partir del reconocimiento del derecho pensional, teniendo en cuenta que el de cujus dej ó causado el derecho pensional y desde entonces Colpensiones ha retrasado a la demandante el pago de la prestació n, pese a las reiteradas peticiones y, en razón a que la primera mesada pensional solo fue pagada hasta el año 2018.

A su turno , COLPENSIONES apela la decisión sustent ada en que el retroactivo pe nsional no debe ser reconocido desde e l 18 de octubre de 2014, sino desde el 01 de junio de 2016, fecha cuando por acto administrativo, reconoció el derecho pensional.

Alegatos de conclusión .

Este Despacho Judicial, a través de Auto de 28 de marzo de 2022 ,

administrativo, reconoció el derecho pensional.

Alegatos de conclusión .

Este Despacho Judicial, a través de Auto de 28 de marzo de 2022 , ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó escrito de alegatos 14.

III. COMPE TENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia de esta Corporación está restringida a los puntos que fueron objeto de apelación por las partes, además y en lo que no fue objeto de censura por la demandada, conforme establece el artículo 69 del CPTSS, deviene del grado jurisdi ccional de consulta, debido a

14 Folio 26 al 27 del Cuaderno Nº 2.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

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que la sentencia fue adversa a los intereses de la entidad de seguridad social demandada.

IV. CONSIDERACIONES.

Por razones de técnica procesal , la Sala se ocupará de analizar la decis ión de primer grado en un todo, como lo impone el gr ado jurisdiccional de consulta, dentro de lo cual se subsumirá el estudio del recurso f ormulado por las partes en las aristas de su s reparo s.

1. PROBLEMA JURIDICO.

Así, partiendo de las razones de hecho y de derecho expuesta s por ambos extremos enfrentados y el sustento del recurso de apelación formulado por la parte actora y Colpensiones , el problema jurídico de

1. PROBLEMA JURIDICO.

Así, partiendo de las razones de hecho y de derecho expuesta s por ambos extremos enfrentados y el sustento del recurso de apelación formulado por la parte actora y Colpensiones , el problema jurídico de esta controver sia consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo p ensional causado en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2014 , fecha de fallecimiento del causante, al 01 de mayo de 2016 , calenda en la cual la actora recibió el pago de la primera mesada pensional, y si ha lugar, por la tardanza en el reconoc imiento del derecho, al pago de los intereses moratorios causados sobre tales sumas y sobre las mesadas concedidas al otorgar la pensión de sobrevivientes.

2.- TESIS.

La Corporación sostendrá la tesis dirigida a avalar la decisión proferida por el Juez de Primera instancia , modificándose en lo que corresponde al reconocimidento debidamente indexado del valor del retroactivo pensional causado entre el 18 de octubre de 2014 al 01 de mayo de 2016, hasta el momento cuando se efectúe su pago y no hasta la ejecutoria del fallo de primera instancia . En lo demás la providencia será confirmada.

Previo a entrar en materia, debe señalarse que son eventos exentos de debate, que no fueron materia de discusión por las partes los siguientes :Proceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

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siguientes :Proceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

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a. Que el señor JOSE NUMAEL URREA BELTRÁN –q.e.p.d. - falleció el 18 de octubre de 2014.

b. Que mediante Resolución GNR 161193 de 01 de junio de 2016, sin determinar el pago del retroactivo pensional por no haberse ordenado en el fallo de tutela que motivo el act o administrativo de 25 de febrero de 2016, a la señora GILMA LEAL VELASQUEZ le fue reconocida por COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, con una mesada igual al salario m ínimo legal mensual vigent e.

c. Que mediante petición del 15 de junio de 2016 la aquí demandante solici tó el reconocimiento del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios sobre su valor.

d. Que Colpensiones , mediante Resolución GNR 207390 de 14 de julio de 2016 originalmente resolvió desfavorablemente la solicitud de reli quida ción y monto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes; decisión confirmada mediante la s Resoluci ones GNR 122 de 02 de enero de 2017 y VPB 6109 de 15 de febrero de 2017.

e. Que la señora GILMA LEAL VELASQUEZ radicó la respectiva demanda el 23 de marzo de 2017.

Con sujeción a los principios constitucionales de solidaridad y

e. Que la señora GILMA LEAL VELASQUEZ radicó la respectiva demanda el 23 de marzo de 2017.

Con sujeción a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia como núcleo de la sociedad, la pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico con el objetivo de brindarle al grupo familiar el soporte económico necesario para garantizar su dignidad humana y su mínimo vital, evitando así que además de sufrir la aflicción por la pérdida del ser querido, tambi én tenga que afrontar la carencia de los recursos que aquel, con su trabajo o con su mesada pensional, les proveía.

Si bien , el presente asunto parte de la base del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada desde el 18 de octubre de 2014 , el debate formulado con la demanda se centra en dilucidar, en primerProceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

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lugar, si el retroactivo pensional generado entre la causación del derecho 18/10/2014 , hasta 30 de mayo de 2016 , ya que la prestación fue re conocida el 01 de junio de 2016 -, era susceptible de ser afectada por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , causados sobre las sumas ya reconocidas .

Respecto de esta acreencia , cuyo reconocimiento es objeto de apelación por las partes, esta Sala ha de considerar que ella tiene un carácter

100 de 1993 , causados sobre las sumas ya reconocidas .

Respecto de esta acreencia , cuyo reconocimiento es objeto de apelación por las partes, esta Sala ha de considerar que ella tiene un carácter resarcitorio , cuyo origen radica en el pago tardío de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.

No obstante, no se puede pasar por alto el pronunciamiento expuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que en sentencia SL 5013 de 2020, ha interpretado que es inviable condenar al pago de intereses moratorios cuando devienen de una pensión concedida en aplicación del principio d e la co ndición más beneficiosa, tesis que se ma ntiene en la actualidad 15, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en lo que concierne a este punto; no sin precisar que , a diferencia de lo ordenado por el juez de primera instancia, los valores reconocidos deberán ser cancelados debidamente indexados hasta el momento en que sean canelados por el Fondo Pensional demandado , razón por la que en ese aspecto se modificará esa decisión ; en lo demás no pro spera el recurso de apelación inter puesto por la demandada . De cara a la réplica presentada frente al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales ordenado en favor de la parte actora, y a cargo de Colpensiones del 18 de octubre de 2014 al 01 de mayo de 2016, este es un asunto que va de la mano, frente al fenómeno de la prescripción que se debe revisar en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, debiendo decir se en primer lugar que ,

mayo de 2016, este es un asunto que va de la mano, frente al fenómeno de la prescripción que se debe revisar en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, debiendo decir se en primer lugar que , como bien lo concluyó el a quo , el fenómeno prescriptivo no operó, pues el lapso para su configuración quedó en suspenso con la reclamación realizada por la actora el 15 de junio d e 2016, y habida consideración que , entre la fecha en que ésta se resolvió y el 03 de marazo de 2007, fecha última en que se radicó la demanda , tam poco transcurrió el término trienal de que trata el artículo 151 del C.P. del T., en lo que

15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL5013-2020.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

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tiene que ver con el fenómeno prescriptivo se mantendrá incólume la decisión.

Para la Sala s i bien pudo existir un desacierto del Juez de Primera instancia en la determinación del pago del retroactivo pensional, cuando afirma la demandante en sustento de su apelación, relativo a que, a pesar de haber se ordenado el pago de la pensión a partir del mes de julio de 2016, Colpensiones comenzó a realizar lo solo has ta el año 2018, la actora no aportó los soportes para demostrar los supuestos de hecho señalados, habida cuenta que tenía la obligación

mes de julio de 2016, Colpensiones comenzó a realizar lo solo has ta el año 2018, la actora no aportó los soportes para demostrar los supuestos de hecho señalados, habida cuenta que tenía la obligación procesal , que era de su exclusivo resorte en virtud de l principio de la carga de la prueba , que en caso positivo conduci ría a que de haberse acercado al expediente , prueba siquiera sumaria, hubiese abierto la posibilidad de estudiar la ocurrencia de un retardo inju stificado , consideración que eventualmente obligaría a imponer una condena superior a la administradora, haciéndose por tanto más gravosa su situaci ón y terminaría por vulnerar se el principio non reformatio un pejus que gobierna esta actuaci ón judicial, por lo que en lo que refiere a este punto, se mantendrá incólume esta decisión.

Conforme a lo anotado, se modifica rá la condena impuesta por concepto de mesadas pensionales, las que deberán ser canceladas debidamente indexadas a partir del momento del fallecimiento del causante y hasta el momento en que la entidad haga efectivo su pago.

3. CONDENA EN COSTAS :

En lo referente a la condena en costas impuesta en primera instancia , la Sala precisa que, conforme a lo plasmado en la contestación de la demanda 16 por Colpensiones, esto es, la oposición a las pretensiones, así como la inte rposición de excepciones, generó una tensión procesal que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a los asuntos del trabajo según lo esta blecido

así como la inte rposición de excepciones, generó una tensión procesal que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a los asuntos del trabajo según lo esta blecido en el artículo 145 del C.P.T.S.S., hace que resultara próspera la condena a la parte vencida en juicio, por lo que se confirmará la decisi ón de la a quo en este aspecto.

16 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL5013-2020. 76001310501820170041801 Página 11 de 12Proceso: Ordinario Laboral Demandante Gilma Leal Velasquez

Demandada: Colpensiones S.A..

Radicado: 500013105003 2017 00164 01

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Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta.

LA SA LA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 22 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario instaurado por la señora GILMA LEAL VELASQUEZ en contra de COLPENSIONES, en el sentido de declarar que la demandan te tiene derecho al reconocimidento , debidamente indexado , hasta el momento cuando se efectúe su pago del valor del retroactivo

en contra de COLPENSIONES, en el sentido de declarar que la demandan te tiene derecho al reconocimidento , debidamente indexado , hasta el momento cuando se efectúe su pago del valor del retroactivo pensional causado entre el 18 de octubre de 2014 al 01 de mayo de 2016.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo res tante la decisión de primera instancia. SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. TERCERO. - En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previa s las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante Gilma Leal Velasquez

Demandada: Colpensiones S.A..

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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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