TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00193 01-(20-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00193 01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
Demandante: ROSSY AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Proceso:
Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01.
Demandante: ROSSY AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
Villavicencio, septiembre veinte (20) de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 28 de marzo del 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, y surtir en su favor el grado jurisdiccional de consulta, providencia que reconoció la sustitución pensional solicitada por ROSSY AYDA BEJARANO VELASQUEZ, compañera permanente supérstite de ALBERTO CALDERÓN PEDRAZA -q.e.p.d.-.
I. ANTECEDENTES
DEMANDAProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
Demandante: ROSSY AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ
I. ANTECEDENTES
DEMANDAProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
Demandante: ROSSY AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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Mediante escrito radicado el 06 de abril de 2017 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, ROSSY A YDA BEJARANO VELÁSQUEZ demandó a COLPENSIONES, solicitando, en calidad de compañera permanente supérstite, se le declar é beneficiaria de la pensión de vejez que en vida disfrutó Luis Alberto Calderón Pedraza; persona con quien convivió desde el 14 de agosto del año 1994 hasta el día 14 de octubre de 2016, fecha de su deceso; peticionó se condene a la demandada COLPENSIONES a sustituir en su favo r, el derecho prestacional reconocido al occiso mediante resolució n N ° 10986 de 1 de enero de 1984 , al pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde el 14 de octubre de 2016 , debidamente indexadas, al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Manifestó que su convivencia con el causante inició el catorce (14°) de agosto de 1994, momento a partir de cual y con el ánimo de conformar una unidad familiar basada en la ayuda y socorro mutuo entre sus integrantes, decidieron compartir lecho, mesa y techo; convivencia que, por causas naturales, terminó por el fallecimiento Luis Alberto Calderón Pedraza1.
familiar basada en la ayuda y socorro mutuo entre sus integrantes, decidieron compartir lecho, mesa y techo; convivencia que, por causas naturales, terminó por el fallecimiento Luis Alberto Calderón Pedraza1. Expresó que, a través petición adiada octubre 24 de 2016 con radicado Nº 2016_12486919, en calidad de compañera permanente solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional, entidad que mediante resolución Nº GNR 362553 de diciembre 1 de 2016, consideró inexistente la acreditación de la existencia de una rela ción marital con el pensionado, denegando lo requerido. La demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución que denegó lo peticionado ; COLPENSIONES mediante resoluciones Nº GNR 392660 de diciembre 28 de 2016 y VPB 4611 de febrero 3 de 2017, resolvió los recursos interpuestos confirmando la negativa de o torgar la sustitución pensional, exponiendo como argumento que entre la solicitante y el causante solo existió una relación de cuidados personales y no una sentimental.
CONTESTACIÓN
1 El causante falleció de manera natural, según certificado de Defunción.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
Demandante: ROSSY AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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COLPENSIONES oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones “ausencia para demandar, inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido , prescripción del
Demandado: COLPENSIONES
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COLPENSIONES oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones “ausencia para demandar, inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido , prescripción del derecho, prescripción de los incrementos y mesadas no sol icitados oportunamente, no hay lugar al cobro de interés moratorios, no hay lugar a indexación, declaratoria de otras excepciones, aplicación de las normas legales” y las demás que sean susceptibles de ser declaradas oficiosamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia adiada 28 de marzo de 2019, concedió las pretensiones incoadas por ROSSY AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ, en su condición de compañera permanente supérstite del señor Luis Alberto Calderón Pedraza, y ordenó a COLPENSIONES reconocer el 100% de la pensión de vejez que en vida disfrutó el causante, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a pagar las costas y agencias en derecho; y se abstuvo de indexar las mesadas, providencia judicial que fue objeto de apelación.
APELACIÓN Argumentando que el art ículo 47 de la ley 100 de 1993 estableció los beneficiarios y los requisitos de la pensión de sobreviviente; que teniendo en cuenta que conforme a la investigación administra tiva realizada por COLPENSIONES se logró constatar que la demandante, señora ROSSY AYDA BEJARANO VELASQUEZ no cumple con los requisitos exigidos para su reconocimiento ya que no ostentaba la calidad de compañera permanente
COLPENSIONES se logró constatar que la demandante, señora ROSSY AYDA BEJARANO VELASQUEZ no cumple con los requisitos exigidos para su reconocimiento ya que no ostentaba la calidad de compañera permanente del señor Luis Alberto Calderón Pedraza, que el ente investigativo encontró que, teniendo en cuenta que se encontraba en mal estado de salud la accionante era la señora que ejercía los cuidados del causante, por lo tanto existía ausencia de la unión marital de hecho, COLPENSIONES la apeló.
CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
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1. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo lo dispuesto por los artículos 66A y 69 del C.P.T. y de la S.S., ésta Sala de Decisión pasará a resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Fue correcta la determinación del juez de primera instancia de reconocer en favor de ROSSY AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ , en proporción equivalente al 100%, la sustitución pensional de la pensión de vejez, que en vida disfrutó Luis Alberto Calderón Pedraza?
2. Por vía de consulta, se examinará lo relacionado con la prescripción alegada por la entidad demandada, así como la condena al pago de intereses moratorios efectuada en la primera instancia en contra de
COLPENSIONES.
3. RESOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. – ESTATUS PENSIONAL DEL CAUSANTE.
intereses moratorios efectuada en la primera instancia en contra de
COLPENSIONES.
3. RESOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. – ESTATUS PENSIONAL DEL CAUSANTE.
Conforme lo dispuesto en la reso lución N° 10986 de enero 1 de 1984, acto administrativo mediante el cual el extinto Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones-, reconoció en favor de Luis Alberto Calderón Pedraza, pensión de vejez, derecho prestacional qu e no fue objeto de controversia por los sujetos procesales de esta Litis, y ante la presunción de legalidad que cobija al aludido acto jurídico, para su análisis esta colegiatura parte de la calidad de pensionado que ostentó el fallecido.
2.2.- SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA
SU RECONOCIMIENTO.
Atendiendo la data del deceso del causante –octubre 14 de 2016-, se advierte por esta Corporación que la normatividad aplicable en el sub judice son los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 2, disposiciones que establecen los requisitos que, ante el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente
2Preceptos aplicables al sub judice por expresa remisión decretada por los artículos 73 y 74 de la ley 100 de 1993, las aludidas normas modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
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del trabajador o pensionado , deben acreditar los beneficiarios de la sustitución pensional por sobrevivencia. El artículo 13 referido establece que son beneficiarios de dicho derecho pensional, en forma vitalicia, el cónyuge supérstite o el compañero/a permanente de l afiliado o pensionado , siempre y cuando el aludido benefactor, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad; en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o compañero permanente supérstite deberá acreditar que sostuvo vida marital con el causante hasta su deceso, por un periodo no inferior a los últimos cinco años de vida de aquel. En relación al presupuesto de la convivencia, se desarrollan tres hipótesis: 1.- Cuando en los últimos cinco años de vida del pensionado, exist e convivencia simultánea entre él, su cónyuge y su compañera permanente. En este evento se dispone que los beneficiarios de la pensión de sobreviviente serán la cónyuge y compañera permanente, en proporción al tiempo que cada una haya convivido con él difunto. 2.- Cuando no existe convivencia simultánea, pero durante la vigencia de la relación conyugal el pensionado mantiene unión marital de hecho. En el aludido supuesto de hecho, la compañera permanente podrá reclamar su cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando su unión marital haya perdur ado por un
En el aludido supuesto de hecho, la compañera permanente podrá reclamar su cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando su unión marital haya perdur ado por un período igual o superior a los últimos cinco años de vida del fallecido; la otra cuota corresponderá a la cónyuge supérstite, persona con quien confo rmó la sociedad conyugal vigente , siempre que ésta acredite la convivencia material efectiva por un periodo no inferior a cinco años en cualquier tiempo, lapso qu e se contará, desde la celebración de las nupcias hasta e l fallecimiento del causante. 3.- Cuando existe unión conyugal con separación de cuerpos, pero el pensionado no mantiene unión marital de hecho al momento de su muerte. En este supu esto fáctico, el cónyuge podrá reclamar la pensión por sobrevivencia, siempre que éste acredite la convivencia material efectiva que sostuvo con el occiso por un periodo no inferior a cinco años en cualquier tiempo, lapso que se contará desde la celebración de las nupcias hasta elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
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fallecimiento del causante; dado que, al subsistir el matrimonio, se hace acreedor de la aludida sustitución pensional. Se deduce de la citada norma que, si respecto de un pensionado existiese un co mpañero permanente, éste debe acreditar que desarrolló con el de cujus una convivencia marital basada en la singularidad y la solidaridad, es
Se deduce de la citada norma que, si respecto de un pensionado existiese un co mpañero permanente, éste debe acreditar que desarrolló con el de cujus una convivencia marital basada en la singularidad y la solidaridad, es decir, quien pretenda la sustitución pensional, tiene la obligación de probar que sostuvo con el causante un proyecto común en el desarrollo de una comunidad de vida por un tiempo no inferior a los últimos cinco (5) años de vida del occiso.
3.- CONCEPTO DE CONVIVENCIA QUE EXIGE LA LEY 797 DE 20033.
Atendiendo los postulados consagrados por el legislador en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, ha de entenderse el concepto de convivencia más allá de la simple cohabitación del cujus y el benefactor en el mismo lugar de residencia; en verdad , exige ésta institución jurídica la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y el acompañamiento espiritual. Por ende , en aplicación de la ratio decidenci decantada en los pronunciamientos proferidos por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; así como la jurisprudencia pregonada por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia material efectiva entre los compañeros permanentes, siempre y cuando se fundamente en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales,
3 Sentencias t787 de 2002, t-197 de 2010, t-324 de 2014, t-090 de 2016, SU-108 de 2020; Sentencia
ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales,
3 Sentencias t787 de 2002, t-197 de 2010, t-324 de 2014, t-090 de 2016, SU-108 de 2020; Sentencia 34415, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 01 de diciembre de 2009, (MP Francisco Javier Ricaurte Gómez). En esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente del causante, porque consideró que, “si bien durante los últimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la conformación del núcleo familiar”; 3 En sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008, (MP Gustavo José Gnecco Mendoza), se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual absolvió al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge de uno de sus afiliados, porque consideró que, el Tribunal no encontró acreditado algún elemento que le permitiera concluir que, pese a que la actora y el causante no vivían bajo el mismo techo, mantenían una relación de pareja estable. Este argumento ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP Luis Javier Osorio López), en la cual la Corte no casó la sentencia proferida p or la Sala Laboral del
la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP Luis Javier Osorio López), en la cual la Corte no casó la sentencia proferida p or la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se condena al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, quien, pese a que en el momento de la muerte de su cónyuge estaba trabajando en otro país, consideró que la separación estaba justificada y no impedía que la cónyuge supérstite cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
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imperativos legales u económicos, entre otros. La multiplicidad de factores que pueden incidir en la acreditación del requisito de convivencia, demanda una exigente labor de valoración probatoria por parte del Juzgado cognoscente. Bajo los derroteros expuestos, una vez verificado el cumplimiento de los enunciados requisitos por parte del presunto beneficiario de la sustitución pensional, es deber de los fondos pensionales otorgar el reconocimiento pretendido.
4.- CASO CONCRETO
En el sub judice, se considera por la Sala de decisión, que la parte actora cumple con los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida ; en efecto, la señora ROSSY A YDA BEJARANO VELÁSQUEZ para la fecha de fallecimiento del causante, tenía
cumple con los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida ; en efecto, la señora ROSSY A YDA BEJARANO VELÁSQUEZ para la fecha de fallecimiento del causante, tenía la edad de cuarenta y ocho (48) años4, acreditando de esta manera , el requisito mínimo de la edad que exige el sistema de seguridad social en pensiones; asimismo, para la calenda del deceso del causante -14 de octubre de 2016-, la demandante acredita que por un lapso de diecinueve (19) años sostuvo convivencia marital , compartiendo techo y lecho con el de cujus Luis Alberto Calderón Pedraza, persona que, en vida la reconoció y presentó ante su núcleo familiar y social como su “mujer”; cumpliendo de esta manera, el tiempo de convivencia necesario para acceder , en su condición de compañera permanente supérstite, a la aludida prestación pensional. Conforme a lo anterior, se confirmará el reconocimiento pensional otorgado por el juez de primera instancia, decisión que se afianza en las siguientes pruebas: 1.- Acta de declaración juramentada de LUIS ALBERTO CALDERÓN PEDRAZA ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio5, medio de prueba que acredita la unión marital de hecho que sostuvo el pensionado con la aquí demandante, convivencia materia l efectiva fundada en la
4 La compañera permanente nació el 9 de octubre de 1968. 5 Escrito adiado octubre 21 de 2011.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
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5 Escrito adiado octubre 21 de 2011.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
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solidaridad, el socorro mutuo y asistencia económica que existía entre los aludidos compañeros permanentes. 2.- Resolución N.º 10986 de 1 de enero de 1984 , acto administrativo mediante el cual el extinto Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones-, reconoció en favor de Luis Alberto Calderón Pedraza , pensión de vejez, prueba documental que demuestra el estatus de pensionado que ostentaba el causante. 3.- Registro civil de defunción de Luis Alberto Calderón Pedraza, documento expedido el 14 de octubre de 2016 por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, que acredita el fallecimiento del compañero permanente pensionado. 4.- Solicitud de sustitución pensional efectuada el 24 de octubre de 2016 6 por ROSSI AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ, memorial por medio del cual, la compañera permanente supérstite , ante el fallecimiento de su pareja sentimental, señor Luis Alberto Calderón Pedraza , peticionó el reconocimiento de la sustitución pensional, medio de prueba que demuestra la interrupción de la prescripción. 5.-Resolución N.º. GNR 362553 de diciembre 1 de 2016, acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES, denegó la sustitución pensional pretendida por ROSSI AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ , en su condición de
mediante el cual COLPENSIONES, denegó la sustitución pensional pretendida por ROSSI AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ , en su condición de compañera permanente, medio de prueba que acredita la postulación de la actora como benefactora de la sustitución pensional ante el deceso del pensionado Luis Alberto Calderón Pedraza. 6.-Recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución N.º 36553 de 2016, documento radicado en diciembre 19 de 2016 ante COLPENSIONES, mediante el cual solicitó se revoque la Resolución impugnada que, con ocasión del fallecimiento de Luis Alberto Calderón Pedraza , niega el reconocimiento en su favor de la sustitución pensional. 7.-Respuesta de COLPENSIONES en Resolución Nº GNR 392660 de diciembre 28 de 2016 y VPB 4611 de febrero 3 de 2017, que resolvió los recursos interpuestos por la señora ROSSY AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ confirmando la negativa de conceder la sustitución pensional, con el
6 Reclamación ante Colpensiones con radicado Nº 2016_12486919.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
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argumento esencial que lo vivido ent re la accionante y el causante era una mera relación de cuidados personales y no sentimental. 8.- testimoniales presentadas ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio en audiencia pública de juzgamiento, adiadas marzo 28 de
mera relación de cuidados personales y no sentimental. 8.- testimoniales presentadas ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio en audiencia pública de juzgamiento, adiadas marzo 28 de 2019, rendidas por Nibardo Beltrán Alvarado7 y Yamile González8 personas que expresaron conocer la convivencia material efectiva que sostuvieron en su condición de compañeros permanentes ROSSY AIDA BEJARANO VELÁSQUEZ Y LUIS ALBERTO CALDERÓN PEDRAZA, compartiendo lecho, mesa y techo, brindándose asistencia económica, moral y familiar por un periodo de veinte (20) años.9 Estos medios de prueba s permiten a la Sala concluir que la demandante ROSSY AIDA BEJARANO VELÁSQUEZ, cumple a cabalidad las exigencias preceptuadas en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 , normatividad que, por la data del deceso de l causante Luis Alberto Calderón Pedraza, es aplicable al sub examine, verificación que permite reconocer que la demandante, como compañera permanente supérstite, es beneficiaria del derecho pensional conforme lo determinó el juez de primer grado. Bajo los derroteros expuestos, esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta y en trámite de apelación, confirmará la decisión proferida por el a-quo en primera instancia.
4.- INTERESES MORATORIOS
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuso que, a partir de 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado o beneficiario ,
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuso que, a partir de 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado o beneficiario , además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima
7Expuso que conoció a la accionante desde que era menor de edad, pero distinguió al causante desde hace 24 años, debido a que era el cónyuge de la señora Aida Bejarano y vivieron unos meses como inquilinos en su residencia . Aclaró además que si bien la señora tenía 4 hijos, estos eran de su relación sentimental anterior que terminó hace varios años. 8Manifestó conocer primero a la señora Rossy Aida Bejarano Velásquez debido a que fue su cuñada en algún momento, sabe de la convivencia de la accionante con el Luis Alberto Calderón Pedraza hace más de 20 años, debido a que visitaba a la pareja en su vivienda en el municipio de Cumaral cada dos meses aproximadamente, evidenciando que convivían como pareja. Agregó que cuando el causante padecía de sus enfermedades y se encontraba hospitalizado, la señora Rossy Aida Bejarano era quien lo cuidaba y estaba pendiente de las necesidades del mismo. 9 Acta de audiencia en folio 112 y 113.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
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de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago, razonamiento que encuentra respaldo en el último criterio expuesto por la
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de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago, razonamiento que encuentra respaldo en el último criterio expuesto por la máxima corporación del trabajo, que en sentencia del 3 de junio de 2020 radicación 75127, varió su posición en el sentido de que cualquier pensión que haga parte del sistema general de pensiones, debe obtener el reconocimiento de intereses moratorios. Así, al haberse solicitado el 24 de octubre de 201610 el reconocimiento de la prestación, será a partir de dicha calenda que se iniciará a contabilizar el término que tenía la entidad para responder sobre el derecho pensional, esto es, (6) meses conforme lo establecido en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, por lo que el reconocimiento de los intereses debe impartirse desde el 25 de abril de 2017, fecha del vencimiento del plazo que tenía la demandada para contestar (4 meses) e incluir en nómina a la demandante (2 meses). Así, sobre el importe de cada mesada pensional retroactiva causada que se encuentre en mora, mes a mes, y hasta el momento en que se efectúe el pago del total del retroactivo adeudado, deberán cancelarse intereses a la tasa máxima del moratorio vigente. Como el juez de primera instancia no lo ordenó en esa forma, surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, es del caso modificar la sentencia de primer grado y, en consecuencia ha de entenderse que la fecha de causación de los intereses moratorios, será del 25 de abril de 2017 hasta la fecha que se efectúe su pago y no, como erradamente lo determinó el a -quo, el 25 de febrero de la aludida anualidad.
intereses moratorios, será del 25 de abril de 2017 hasta la fecha que se efectúe su pago y no, como erradamente lo determinó el a -quo, el 25 de febrero de la aludida anualidad.
5.-PRESCRIPCIÓN.
Atendiendo lo preceptuado por los artículos 488 del CST., y 151 del CPT y SS., las acciones emanadas de las leyes laborales y de la seguridad social , prescriben por el trienio que se empieza a contar desde que la obligación se hace exigible; no obstante, ese fenómeno es susceptible de ser interrumpido, ya sea por reclamación administrativa o, por reclamo escrito dirigido al
10 Folios 3 y 19.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
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empleador o la correspondiente entidad adscrita al sistema de seguridad social integral.11
Revisado el acervo documental obrante en el expediente, se corrobora que, a través de petición adiada octubre 24 de 2016, la demandante ha requerido de COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución de pensión ; no obstante y ante la negativa de la demandada en reconocer el derecho prestacional, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N.º GNR 362553, impugnación que nuevamente obtuvo respuesta negativa por parte del accionado12, la actora instauró entonces demanda en abril 6 de 2017, escrito gestor admitido por el juzgado cognoscente en septiembre 20 de 2017, providencia notificada al
nuevamente obtuvo respuesta negativa por parte del accionado12, la actora instauró entonces demanda en abril 6 de 2017, escrito gestor admitido por el juzgado cognoscente en septiembre 20 de 2017, providencia notificada al extremo pasivo en octubre 25 de la misma calenda, situación que motiva a esta colegiatura a confirmar la decisión tomada por el a-quo en la sentencia apelada y consultada, en el sentido de no declarar prescritas las mesadas pensionales causadas desde el 14 de octubre de 2016.
6.-. COSTAS Debido a la im prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES S.A., ésta colegiatura la conden ará en costas de segunda instancia, en favor de la demandante ROSSI AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ, condena que se liquidará por el juez de primer grado de forma concentrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de Código General de Proceso. Se fija por concepto de agencias en derecho en esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
DECISIÓN
11 Corte Constitucional, sentencia C 792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta”, bajo el entendido que, la reclamación administrativa es optativa, por ende, es el administrado quien decide si espera respuesta o acude a la jurisdicción una vez vencido el término en referencia. 12 Resoluciones de Colpensiones N.º GNR 392660 de diciembre 28 de 2016 y VPB 4611 de febrero 3 de 2017.Proceso: Ordinario Laboral
12 Resoluciones de Colpensiones N.º GNR 392660 de diciembre 28 de 2016 y VPB 4611 de febrero 3 de 2017.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
Demandante: ROSSY AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ
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LA SALA CIV IL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBU NAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE C OLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada proferida el 28 de marzo de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de CONDENAR al ente demandado al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 14 de octubre de 2016, desde el 25 de abril de 2017, y hasta la fecha en que se efectúe su pago.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES S.A., al pago de las costas procesales en favor de ROSSY AIDA BEJARANO VELÁSQUEZ, condena que atendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso el A-quo liquidará de forma concentrada, FÍJESE por concepto de agencia de
procesales en favor de ROSSY AIDA BEJARANO VELÁSQUEZ, condena que atendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso el A-quo liquidará de forma concentrada, FÍJESE por concepto de agencia de derecho en esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
CUARTO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y Cúmplase.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDAProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00193-01
Demandante: ROSSY AYDA BEJARANO VELÁSQUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado