TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00269 01-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00269 01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
Demandante: Luis Fernando Sarmiento Mejía Demandada: Colpensiones Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50 001310500 3 201 7 00 269 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS FERNANDO SARMIENTO MEJÍA , en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 030 DE 202 2
Villavicencio , veinticua tro (24 ) de marzo de dos mil veintidós (202 2).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación formulado s por ambas partes en contra de la sentencia prof erida el día 8 de julio de 20 19 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso ordinario l aboral de la referencia.
ANTECEDENTE S
1. - En la DEMANDA , el señor LUIS FERNANDO SARMIENTO MEJÍA solicitó que mediante sentencia se declare que es beneficiario del
dentro del proceso ordinario l aboral de la referencia.
ANTECEDENTE S
1. - En la DEMANDA , el señor LUIS FERNANDO SARMIENTO MEJÍA solicitó que mediante sentencia se declare que es beneficiario del régimen de transición , que la norma aplicable a su caso es el Decreto 758 de 1990 , aprobado por el Acuerdo 049 de 1990 y queProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
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COLPENSIONES incurrió en mora en el reconocimiento de su pensión durante 5 meses y 2 días ; que tiene derecho a la reliquidación pensiona l conforme al parágrafo 1 , artículo 20 del citado Decreto, tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la suma de $8’470.563, resultando así como monto real de su pensión la suma de $7’623.507 . Que , en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios desde el 16 de junio de 2016 y de la diferenci a pensional causada desde el 1º de enero d e 2015 (folios 2 a 14 C.1).
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones, señalando que no se generaron valores diferentes a favor del demandante y que por ello resultaba imposible acceder al derecho pretendido por no existir nuevos elementos de juicio que hicieran modificar o mejorar el derecho pensional que el
todas las pretensiones, señalando que no se generaron valores diferentes a favor del demandante y que por ello resultaba imposible acceder al derecho pretendido por no existir nuevos elementos de juicio que hicieran modificar o mejorar el derecho pensional que el mismo devenga actualmente.
Que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para impo ner ninguna condena en contra de COLPENSIONES , pues el Acto Administrativo mediante el cual se reconoció la pensión al actor se enc uentra ajustado a derecho y acorde con el marco jurídico, jurisprudencial, prestacional y legal aplicable .
Propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , PRESCRIPCIÓN, NO HAY LUGAR AL
COBRO DE INTERESES MORATORIOS, NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN,
BUENA FE DE LA DEMANDADA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO , DECLARATO RIA DE OTRAS EXCEPCIONES y APLICACIÓN DE LAS NORMA S LEGALES ” (folios 50 a 59 C.1).
3.- En la SENTENCIA APELADA , proferida el día 8 de julio de 20 19 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante LUIS FERNANDO SARMIENTO MEJÍA , la suma de $3’983.031 por concepto de intereses moratorios originados por la mora en el pago de las mesadas pensionales, de conformidad con loProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
mora en el pago de las mesadas pensionales, de conformidad con loProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
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establecido en el art ículo 14 1 de la Ley 100 de 1993; se DECLARARON infundadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y NO HAY LUGAR AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS ; se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda ; y se CONDENÓ a la entidad deman dada al pago de las costas del proceso , a favor de l demandante .
4. - RECURSO S DE APELACIÓN.
4.1. - EL DEMANDANTE apeló la decisión por no estar de acuerdo con la negativa de la reliquidación de la pensión de vejez, aduciendo que a las personas amparadas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les deb e respetar la normatividad anterior en su integridad , y no sacar de ella solo una parte y otra no, pues ello implica la creación de una tercera norma y un tercer régimen , violatorio de los principios de inescindibilidad de la ley, favorabilidad y condición más beneficiosa. Que desconocía una sentencia de unificación sobre el tema, por lo que solicitaba se hiciera un análisis más centrado a derecho y se revocar a parcialmente el fallo apelado en lo desfavorable al actor.
más beneficiosa. Que desconocía una sentencia de unificación sobre el tema, por lo que solicitaba se hiciera un análisis más centrado a derecho y se revocar a parcialmente el fallo apelado en lo desfavorable al actor.
4.2. - COLPENSIONES apeló la sentencia frente a la condena por los intereses moratorios del art ículo 14 1 Ley 100 de 1993, precisando que su reconocimiento es viable cuando existe mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas , es decir , que proceden única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se orden a el reconocimiento y pago de las prestaciones económic as pensionales, siempre y cuando el pago no se haya hecho efectivo a través de la nómina de pensionados, situación que no ha tenido lugar en el presente caso.
5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.
➢ EL DEMANDANTE formuló alegatos solicitando revocar parcialmente el fallo apelado, reiterando los argumentos expuestos en la apelación , pero aduciendo esta vez, que si bien la Sentencia de U nificación SU -023 de 2018 de la CorteProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
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Constitucional y otras sentencias de la Jurisdicción Contencioso Adminis trativa, coincidían en afirmar que el IBL no era una
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
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Constitucional y otras sentencias de la Jurisdicción Contencioso Adminis trativa, coincidían en afirmar que el IBL no era una aspecto sujeto a transición, dejaba tal aspecto a la sabiduría del Despach o para que determine si acoge ese c riterio unificado de las A ltas C orporaciones, el que en su entender es contrario a derecho y permite la inescindibilidad de la ley, generando una tercera norma , desconociendo así derechos adquir idos, o si se aparta del mismo, exponiendo los motivos y razones de su decisión.
➢ LA DEMANDA DA present ó alegatos de segunda instancia solicitando se revoqu e la sentencia y se desestimen las pretensiones d e la demanda, reiterando los arg umentos de la contestación y la apelación.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66A del C PTSS , adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, si empre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.
De otro lado, según lo establece el artículo 69 del CPTSS, las sentencias de primera instancia adversas , entre otras entidades, a las descentralizadas e n que la Nación sea garante, como es el caso de COLPENSIONES, deben ser examinadas en grado de consulta.
PROBLEMAS JURÍDICOS
sentencias de primera instancia adversas , entre otras entidades, a las descentralizadas e n que la Nación sea garante, como es el caso de COLPENSIONES, deben ser examinadas en grado de consulta.
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. En primer lugar, se establecerá ¿si el demandante LUIS FERNANDO SARMIENTO MEJÍA tiene o no derecho a que la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES sea reajustada, según lo pretendido en la demanda ?Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
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2. Dependiendo de la respuesta anterior, se verificará ¿si el demandante en mención tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague los retroactivos pensionales reclamados y, en caso positivo, si éstos quedaron o no afectados por la prescripción alegada por la entidad demandada?
3. Se determinará, además, ¿si el pensionado demandante tiene o no derecho al pago de los intereses moratorios co ntemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de ser éstos procedentes, si sobre los mismos operó el fenómeno de la prescripción?
RESP UESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS .
1. - DEL REAJUSTE PENSIONAL SOLICITADO POR EL ACTOR
Lo primero a señalar , es que en este proceso no fue materia de controversia el derecho a la pensión de vejez del demandante, señor
1. - DEL REAJUSTE PENSIONAL SOLICITADO POR EL ACTOR
Lo primero a señalar , es que en este proceso no fue materia de controversia el derecho a la pensión de vejez del demandante, señor LUIS FERNANDO SARMIENTO MEJÍA , y tampoco su condición de beneficiario del régimen de transición, pues COLPENSIONES, mediante Re solución No. GNR355046 del 10 de noviembre de 2015, le reconoció la pensión de veje z, aplicando para ello, en virtud del régimen de transición , el Acuerdo 049 de 1990 ; allí se estableció que el actor adquirió el status de pensionado el d ía 6 (sic -8) de julio de 2013, con efectividad a partir del día 1º de enero de 2015, por haber cotizado hasta el 31 de diciembre de 2014. Además, al revisar el asunt o bajo examen , la Sala pudo confirmar que, efectivamente, el actor tiene derecho a la aplicación del referido régimen de transición, pues nació el 8 de julio de 1953 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años edad, específicamente 40 años , 8 meses y 24 días, hec ho acreditado con su Regist ro Civil de Nacimiento (folio 15 C.1) y cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio del 2005) , el actor tenía 812,26 semanas cotizadas, es decir, más de las 750 allí exigidas para mantener su derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014,Proceso: Ordinario Laboral
cotizadas, es decir, más de las 750 allí exigidas para mantener su derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
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calenda máxima para reunir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 , lo que tuvo lugar.
Siendo así, lo que debe estudiarse en esta instancia , es si el pensionado demandante tiene derecho a la reliquidación pensional pretendida en la demanda, por aplicación del Parágrafo 1 º, artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 , pues este aduce que a las personas amparadas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe respetar la normatividad anterior en su integridad.
Sobre el tema, como lo indic ó el mismo accionante al presentar sus alegatos de segunda instancia , existe jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, en donde se estableci ó que el IBL no es un elemento del régimen de transición; así, en Sentencia SU -023 del 5 de abril de 2018 , M.P. Carlos Bernal Pulido, la citada Corporación dijo :
“93 . (ii) Más allá del alcance gramatical de la palabra “monto”, lo cierto es que, al analizar los antecedentes legislativos de la Ley 100 de 1993 y la
“93 . (ii) Más allá del alcance gramatical de la palabra “monto”, lo cierto es que, al analizar los antecedentes legislativos de la Ley 100 de 1993 y la literalidad del inciso 3º del artículo 36 ibídem, puede concluirse que el legislador excluyó del régimen de trans ición lo relacionado con el IBL, toda vez que, en el mencionado numeral, dispuso: “[e]l ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior [numeral 2º]” debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, si es que para ello faltasen menos de diez años, o el cotizado durante “todo el tiempo” cuando faltaren menos de diez años para adquirir ese derecho. …
96. Por lo demás, advierte la Sala que fue el legislador el que estableció que el IBL debía regularse de esa forma, es decir, que no se trata del fraccionamiento de un régimen sino de la aplicación del mismo según los postulados legislativos, incluso, así lo entendió el Consejo de Estado antes de noviembre del año 2000 , como tuvo oportunidad de precisarse en el numeral 5.1.2.1 supra. … 98 . (i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. …Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
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101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre:
(i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión.
102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión.
103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia ”. (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la jurisprudencia citada, al demandante no le asiste razón al prete nder la reliquidación pensional con fundamento en el Parágrafo 1 º, artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 , ya que el régimen de transición , por disposición legal, no se extiende al elemento IBL , sino tan solo a la edad para consolidar el derecho, al tiempo de servicios o semanas cotizadas y al monto de la pensión, entendido este, como la tasa de reemplazo o porcentaje que se aplica sobre el IBL, para calcular la pensión. Por
consolidar el derecho, al tiempo de servicios o semanas cotizadas y al monto de la pensión, entendido este, como la tasa de reemplazo o porcentaje que se aplica sobre el IBL, para calcular la pensión. Por consiguiente, la normatividad aplicable en el caso para la determinación de l IBL, no es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, sino la Ley 100 de 1993, advirtiéndose que la Sala no encuentra argumentos válid os para apartarse de dicho precedente unificado , como lo pide el recurrente.
Ahora, para determinar el monto de la pensión, se debe fijar en primer lugar el IBL , y en eventos como este, en los cuales la pensión de vejez resulta de dar aplicación al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, para establecer el citado IBL, se debe atender lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , entre otras, en la s Sentencias SL -4130 -2016 del 27 de enero de 2016 , Radicado No. 51122 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas , SL -6080 -2016 del 11 de mayo de 2016 , Radicado No. 48047 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno , y SL -143 -2022 del 2 de febrer o de 2022 ,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
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M.P Jimena Isabel Godoy Fajardo , que se resume en las dos reglas siguientes :
“Para los beneficiarios del régimen de transición que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho (a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) , se establece con base en el promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior”, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“Para los beneficiarios del régimen de transición que les faltaban diez años o más para adquirir el derecho (a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), se establece conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993” , esto es, “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con bas e en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En lo que tiene que ver con el monto de la pensión , el artículo 23 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, prevé que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 de dicho reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni se r inferiores al
que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 de dicho reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni se r inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince (15) veces este mismo salario mínimo legal mensual.
Como el señor LUIS FERNANDO SARMIENTO MEJÍA adquirió el status de pensionado el día 8 de julio de 2013 , con disfrute a partir del 1º de enero de 2015, por haber efectuado su última cotización al sis tema el 31 de diciembre de 2014 , ello quiere decir, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ( 1º de abril de 1994 ), le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pe nsión de veje z (19 años, 3 meses y 8 días) ; en esa medida, le es aplic able la segunda regla enunciada (artículo 21 Ley 100 de 1993).
Revisado s los promedio s del IBC de los últimos diez (10) años cotizados por el demandante y de la totalidad de período s cotizado sProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
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por este durante su historia laboral, se evidencia que el monto de la pensión liquidad a al actor por COLPENSIONES en la Resolución GNR355046 del 10 de noviembre de 2015, se encuentra ajustado a
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por este durante su historia laboral, se evidencia que el monto de la pensión liquidad a al actor por COLPENSIONES en la Resolución GNR355046 del 10 de noviembre de 2015, se encuentra ajustado a derecho, pues la entidad aplicó al actor el IBL más favorable, (el correspondiente a los últimos 10 años ), con tasa de reemplazo del 90%, según lo establecido en el artículo 23 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, resultando un monto de la primera mesada pensional, equival ente a $2 ’561.029 para el 1º de enero de 2015, siendo este correcto, razón por la cual procede confirmar la decisión de primera instancia, en este punto.
2.- SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 .
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece:
“A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago .”
Juri sprudencialmente se ha señalado que dichos intereses son aplicables a pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto éstas también hacen parte integrante del Régimen de Prima Media con
aplicables a pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto éstas también hacen parte integrante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Sala de De sconge stión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL -4072020 del 12 de febrero de 2020 , M.P Dolly Amparo Caguasango Villota , y Sala de Casación Laboral Sentencia SL -18506 -2016 del 6 de diciembre de 2016, Radicado 55050).
La Corte Suprema de Justicia también ha dicho, que la naturaleza de los referidos intereses es resarcitoria , pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en elProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
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comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440 -2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión
prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440 -2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079 -2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltr án Quintero).
De otro lado, la Sala Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1433 de 2019 del 24 de abril de 2019, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó:
“…no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago. Así, tal como se recordó en la sentencia CSJ SL5079 -2018, reiterada entre otras en la CSJ SL061 -2019, no podrá condenarse a los inte reses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, cuando: (…)
4. Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación.
La Sala ha establecido que en aquellos eve ntos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación o porque su postura provenga de la a plicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces, no hay lugar a condenar a los citados intereses moratorios.
su postura provenga de la a plicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces, no hay lugar a condenar a los citados intereses moratorios. (…)”
De conformidad con el literal e) , parágrafo 1º , artículo 33 de la Ley 100 de 1993, m odificado por el artículo 9 Ley 797 del 2003, el reconocimiento de las pensiones de vejez debe hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la radicación de la petición, siempre que los documentos estén completos.
A su vez el artículo 4 Ley 700 del 2001, prevé:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
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“… los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Al contestar la demanda , COLPENSIONES se opuso a la condena por intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, in dicando que no había lugar a su cobro , porque por mandato legal estos proceden solo cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, es decir, única y exclusivamente a partir de la fecha de
no había lugar a su cobro , porque por mandato legal estos proceden solo cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, es decir, única y exclusivamente a partir de la fecha de expedición del acto administrativo; que entonces , sobre las sumas determinadas como retroactivo pensional, no se causan intereses moratorios.
Para la Sala, en este caso, sí procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, a favor del actor y a cargo d e COLPENSIONES, por el no pago oportuno de la pensión , pues según aparece en la Resolución GNR355046 del 10 de noviembre de 2015, el demandante presentó solici tud pensional el 15 de diciembre de 2014 y la pensión de vejez le fue reconocida el 10 de noviembre de 2015, ordenando su inclusión en nómina para pago en el período diciembre de 201 5 y la cancelación de un retroactivo por $23’361.630 por las mesadas causadas entre el 1º de enero y el 30 de noviembre de 2015 , siendo que el reconocimiento pensio nal debió hacerse a más tardar el 15 de abril de 2015, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 Ley 797 del 2003, y su pago, a más tardar el día 15 de junio de 2015, según lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley 700 de 2001, retardo que no encuentra justificación aceptable, pues lo que se observa es que COLPENSIONES simplemente excedió el plazo que tenía para reconocer y pagar la pensión de vejez peticionada por el demandante.
que no encuentra justificación aceptable, pues lo que se observa es que COLPENSIONES simplemente excedió el plazo que tenía para reconocer y pagar la pensión de vejez peticionada por el demandante.
Así las cosas, y como los intereses moratorios proceden por el solo hecho de incurrirse en mora en el pago de las mesadas pensionales de manera injustificada , una vez vencidos los seis (6) meses previstosProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
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para el pago en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, y no desde la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional , como erradamente lo adujo la entidad demandada, los intereses moratorios reclamados en la demanda, tuvieron causación a partir del día siguiente a l del vencimiento del plazo para pagar, o sea desde el 16 de junio del 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2015 , puesto que el demandante fue incluido en la nómina de pensionados del mes de diciembre de dicha vigencia , para el cubrimiento de los retroactivos liquidados entre el 1º de enero y el 30 de noviembre de 2015.
El A Quo partió del 15 de diciembre de 2014 , fecha de la petición pensional elevada por el demandante , pero tomó únicamente el término de los cuatro (4) meses ya señalados, sin tener en cuenta los dos (2) meses adicionales con que contaba la entidad para hacer e l
pensional elevada por el demandante , pero tomó únicamente el término de los cuatro (4) meses ya señalados, sin tener en cuenta los dos (2) meses adicionales con que contaba la entidad para hacer e l pago de la pensión reclamada, razón por la cual se modificará el ordina l PRIMERO de la sentencia rec urrida , par a condenar a COLPENSIONES a pag ar al actor los intereses moratorios por el período comprendido entre el 16 de jun io y 30 de noviembre de 2015, los que liquidados, ascienden a la suma total de $2’975.674 .
3. - DE LA PRESCRIPCIÓN.
Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensi onales sí son susceptibles de result ar afectadas por la prescripción. Según el artículo 488 del CST , los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en dos ocasiones:
➢ Con la presentación de un reclamo escrito al empleador. El artícu lo 489 del CST consagra que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
Demandante: Luis Fernando Sarmiento Mejía
Demandada: Colpensiones
prescripción correspondiente.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 7 00269 01
Demandante: Luis Fernando Sarmiento Mejía Demandada: Colpensiones Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
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➢ Con la presentación de la demanda. Según el artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro