🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00282 01-(19-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00282 01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicenci o, agosto diecinueve (19 ) de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJIA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 50 0013105003 2017 00282 01

JUZGADO DE

ORIGEN Juzga do Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Reliquidación Pensión de vejez – suma de tiempos públicos – viabilidad diferencias retroactivas – indexación – prescripción .

I. ASUNTO

De conf ormidad con lo establecido en la parte final del numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , procede la Sala segunda de decisió n a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la demandada , así como estudiar en grado jurisdiccional de consulta las condenas que no fueron objeto de repro che por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contenidas dentro de la sentencia proferida el 30Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

repro che por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contenidas dentro de la sentencia proferida el 30Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

2

de enero de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez para que, conforme lo establecido en el artículo 20 del A cuer do 049 de 1990 , aprobado por el D ecreto 758 de 1990, le sea reconocida con una tasa de reemplazo del 90%, la señor a MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin sea condenada al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales retr oactivas causadas a partir de 1° de octubre de 2014 , indexación y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones expres ó que en virtud de la prestación de servicios que , entre 17 de enero de 1978 al 30 de diciembre de 1993, ejecutó para el Instituto Colombiano Agropecuario , ICA, por un lapso de 15 años, 11 meses y 17 días , 832.14 semanas , fecha última en la que fue desvinc ulada por supresión del cargo, estuvo afiliada a la Caja

Colombiano Agropecuario , ICA, por un lapso de 15 años, 11 meses y 17 días , 832.14 semanas , fecha última en la que fue desvinc ulada por supresión del cargo, estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social – CAJANAL . Que , debido a la supresión del cargo , a partir de 1° de enero de 1994 , inició a prestar sus servicios para la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - CORPOICA, entidad pública, cuyos servidores no obstante, conforme los estatutos de su creación se consideran de naturaleza privada, situación que conllevó a que en esa misma fecha se afili ara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS , hoy COLPENSIONES , relació n laboral que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2014 , es decir, por un lapso de 20 años y 9 meses o lo que es igual , 1.065.43 semanas . Que sumados los servicio s prestados tanto al sector público como al privado acredita un total de 1.897.57 semanas de cotización . Sostuv o que , por cumplir los requisitos necesariosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

3

establecidos en la ley 33 de 1985 , mediante resolución No. GNR 324102 de 17 de septiembre de 2014 , COLPENSIONES le reconoció a partir del 1° de octubre de 2014 , pensión de vejez

3

establecidos en la ley 33 de 1985 , mediante resolución No. GNR 324102 de 17 de septiembre de 2014 , COLPENSIONES le reconoció a partir del 1° de octubre de 2014 , pensión de vejez en cu antía inicial de $648.505, prestación cuya liquidación surgió de l IBL de los últimos 10 años , ingreso al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%. Manifest ó que considerand o que CORPOICA no era una entidad pública del orden nacional, ni del sector c entral, ni descentralizado por servicio s, la vinculación laboral de sus trabajadores se rige por las normas de derecho privado, por lo que, con fundamento en los preceptos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 , el 15 de octubre de 2014, solicitó el recono cimiento de la pensión de vejez . Esa peti ción llevó a la expedición de la resolución No. GNR 20619 de 30 de enero de 2015, por medio de l cual la entidad dispuso reconocer la prestación pensional, pero bajo los preceptos del artículo 12 del A cuerdo 049 de 1 990 , no obstante, mantuvo incólume el valor de la mes ada , razón que la llevó a la interposición del recurso de reposición, insistiendo en el incremento de l valor de su mesada pensional para que fuera reconocida con una tasa de reemplazo del 90%, impugnació n que , confirma ndo la decisión inicial , fue resuelta a través de resolución No. GNR 297360 de 26 de septiembre de 2015, aseverando la entidad demandada no poder tener en cuenta en

que , confirma ndo la decisión inicial , fue resuelta a través de resolución No. GNR 297360 de 26 de septiembre de 2015, aseverando la entidad demandada no poder tener en cuenta en la liquidación el tiempo de servicios prestado al Instituto Colombiano Agrop ecuario . Atendiendo a que la demandante satisfacía un total de 1.065 semanas, a través de resolución No. GNR 316920 de 27 de octubre de 2016, la Administradora de Pensiones , dispuso aumentar a un 78% el monto de la pensión , estableci endo como valor de la p rimera mesada la suma de $727.059 , ordenando el pago de las diferencia s pensional es retroactiva s.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

4

III. CONTESTACIONES DE DEMANDA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , se opuso a las pretensiones 1, insis tiendo en la imposibilidad de incrementar la tasa de reemplazo al 90% teniendo en cuenta tiempos públicos ; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con los aportes sufragados en el ISS y la expedición de las diferentes resoluciones . R especto de los demás manifestó no constarle . Propuso las excepciones que denominó : “inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, prescripción, no hay lugar a l cobro de intereses

manifestó no constarle . Propuso las excepciones que denominó : “inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, prescripción, no hay lugar a l cobro de intereses moratorios (sic), no ha lugar a indexación (sic), aplicación de normas l egales y declaratoria de otras excepciones ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo , fundado en la viab ilidad de acumular a sus semanas de cotización el tiempo de servicios prestado al Instituto Colombiano Agropecuario , lapso en el cual aportó a la Caja de Previsión Social – CAJANAL, toda vez que el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permite la sumatoria de esas semanas con las efectuadas con anterioridad a la ley 100 de 1993, ordenó la reliquidación de la pensión estableciendo la t asa de reemplazo del 90% sobe el IBL hallado por la entidad; condenó al pago de las diferencias pensionales retroactivas debidamente indexadas e impuso condena en costas a la parte demandada .

V. RECURSO DE APELACIÓN Fundado en que , para la liquidación de la p ensión se deben tener en cuenta exclusivamente las semanas cotizadas al ISS , la demandada recurrió la sentencia; recordó lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto estableció que, par a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es procedente la

1 Fólios 58 a 67 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es procedente la

1 Fólios 58 a 67 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

5

sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS, solicitó revocar la sentencia apelada .

VI. CONSIDERACIONES

1. - DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍD ICOS.

Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en el grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en los recursos de apelación, corresponde a la Sala analizar: ¿Si para la liquidación d e la pensión de vejez reconocida a la demandante es viable incrementar la tasa de reemplazo a un 90% teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio prestado a al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, en caso afirmativo, determinar el valor de la primera mesada pensional, retroactivo e indexación , no sin antes verificar la eventual ocurrencia d el fenómeno extintivo de la prescripción ?

2. - RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍ DIC OS PLANTEADOS. 2.1. - ESTATUS PENSIONAL – RELIQUIDACIÓN - MONTO Con tal propósito, corresponde manifestar que en el proceso no fue objet o de discusión entre las partes que la demandante

2.1. - ESTATUS PENSIONAL – RELIQUIDACIÓN - MONTO Con tal propósito, corresponde manifestar que en el proceso no fue objet o de discusión entre las partes que la demandante ostenta la condición de pen sionad a; que conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es beneficiaria del régimen de transición , hech o que de igual forma se advierte en las resoluciones aportadas al plenario 2, habida cuenta que nació el 14 de febrero de 1959 , cumpliendo la edad el mismo día y mes del año 20 14, así como qu e, para dicha data tenia más de 20 años de servicios , razón por la que Colpensiones , conforme los pará metros establecidos en la ley 33 de 19 85, en cuantía inicial de $648.505 que corresponde al 75% del Ingreso Base de Liquidación - IBL de los últimos 10 añ os, median te resolución GNR 324102 , le reconoció la pensión de jubilación por valor de $864.673 , a partir

2 Folios 11 a 20 y 24 a 34 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

6

de 17 de sept iem bre de 2014 , no obstante, con la expedición de la resolución No. GNR 20619 de 30 enero de 2015, reconociendo el derec ho pensional bajo los parámetros d el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, la prestación económica varió en cuanto a su

resolución No. GNR 20619 de 30 enero de 2015, reconociendo el derec ho pensional bajo los parámetros d el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, la prestación económica varió en cuanto a su fundamento jurídico , manteniendo el mismo valor de la mesada. En atención a r eparo elevad o y por acreditarse 1.065.43 semanas exclusivamente cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, la entidad a través de resolución No. GNR 316920 de 27 de octubre de 2016, reliquidó la pensión de vejez, incre menta ndo la tasa de reemplazo a un 78% del I.B.L., fijando una mesada inicial por la suma de $727.059 a partir del 1° de o ctubre de 2014 . En este mismo sentido, se ha de expres ar que se encuentra acreditado que , por cuenta de servicios prestados para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA , en el período compren dido entre 17 de enero de 1978 y el 30 de diciembre de 1993, es decir, por un lapso de 15 años, 11 meses y 17 días, o lo que es lo mismo 832.14 semanas, trabajando como auxiliar de servicios generales Grado 01, la demandante estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL . Bajo ese contexto, para la Sala resulta acertada la conclusión a la que llegó el fallador de primer grado con fundamento en los establecido en el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando decid ió que, para efectos de incrementar la tasa de reemplazo a un 90% , era viab le tomar el tiempo de servicio

establecido en el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando decid ió que, para efectos de incrementar la tasa de reemplazo a un 90% , era viab le tomar el tiempo de servicio prestado al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA , en el período compren dido entre 17 de enero de 1978 y el 30 de diciembre de 1993 . Ahora, y para resolver el recurso elevado por la parte demandada , la corporación recuerda que, la sentencia SU -769 de 2014 valid ó la acumulación de tiempos públicos y privados, adicionalmente, con ocasión a la nueva hermenéutica jurisprudencial dada al asunto , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1947, SL1981 y S L2557 , todas del año 202 0, acogióProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

7

igualmente dicho criterio, tal y como en ellas se expuso , discernimiento que desvanece el argumento de la censura . Además , l a máxima Corporación de Justicia Laboral en la últim a de las sentencia s referidas, SL2557 de 2020 , en un caso de similares contornos al que ocupa en esta oportunidad la atención de Sala, reiterando el criterio acogido en la sentencia SL1947 de 2020 , in extenso se pronunció : “… ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para

de Sala, reiterando el criterio acogido en la sentencia SL1947 de 2020 , in extenso se pronunció : “… ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vi á del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolida rse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de t ransición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. (…) Espe cíficamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protecci ón especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos u ltraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensio nes de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para

regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensio nes de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.o del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Le y 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

8

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.o del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social

de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos serv idos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria prof esional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestac iones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiaci ón, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en alguno s aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen

ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en alguno s aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entend erse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de cr iterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Uni versal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (...)”Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (...)”Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

9

Conforme el anterior entendimient o, con toda justi cia jurisprudencialmente acogid o, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , para reconocer las pensiones de veje z, resulta procedente, sin limitación alguna , la acumulación de tiempos de servicio públicos y privados . Así las cosas, al tener en cuenta la totalidad de períodos laborados por el actor , dentro de los que se incluye n los servicios prestados al Instituto Colombiano Agropecuario se obtiene n, en toda su vida, una densidad total de 1.897.57 semanas, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, al contar la demandante con más de 1250 semanas tiene derecho a que su prestación de vejez se reconozca con una tasa de remplazo del 90 %, y en tal sentido , como el ingreso base de liquidación - IBL , no fue objeto de discusión por la parte actora, se condenará a la accionada a reajustar la prestación de vejez reconocida al demandante en un porcentaje del 90% sobre un IBL de $932.127 arrojando la suma de $ 838.914.3 a partir del 1º de octubre d e 2014 , fecha a partir de la cual se concedió el derecho pensional , como d eterminó el fallador de primer grado, luego se

de $932.127 arrojando la suma de $ 838.914.3 a partir del 1º de octubre d e 2014 , fecha a partir de la cual se concedió el derecho pensional , como d eterminó el fallador de primer grado, luego se confirmará la sentencia apelada y consultada . 2.2. - LA PRESCRIPCIÓN. Por cuestiones metodológicas en tanto se a dvierte que la entidad demandada propuso como medio exceptivo el de prescripción, debe partirse que tal figura se encuentra establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., que establecen un término de prescripción de (3) tres año s contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, laps o que se interrumpe por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador de los derechos que pretende, o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda , dent ro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación a l actor del auto admisorio de la demanda. La Sala advierte que la Corte Constitucional en sentencia C -792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “ oProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

10

cuando tran scurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta ”, establecido en el artículo 6º del CPT y SS, en el sentido que el agotamiento de la reclamación administrativa es optativa del

COLPENSIONES

10

cuando tran scurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta ”, establecido en el artículo 6º del CPT y SS, en el sentido que el agotamiento de la reclamación administrativa es optativa del administrado, ya que si decide esperar la respuesta de la entidad, la con tabilización del término comienza a partir de ese momento ; no obstante lo dicho, es menester expresar que, vencido ese plazo sin que se haya dado respuesta a la reclamación, también puede entonces acudir dire ctamente a la jurisdicción. Así, debe manifestar se desd e ya que no puede acceder se a reconocer su ocurrencia , por cuanto como se desprende del acto administrativo 3, el derecho pensional de la demandante se reconoció mediante resolución GNR 324102 de 17 de sept iembre 2014 , notificada el 2 6 de sept iembre del mismo año y, pretendiendo el reconocimiento bajo los preceptos del acuerdo 049 de 1990, reclamó la rel iquidación de su mesada pensional el 15 de octubre de 2014 4, esto es , dentro de los tres (3) años siguientes al original , petición que fue resuelta con acto administrativo No. GNR 20619 de 30 de enero de 2015 5, mediante el cual varió el fundamento jurídico con el que se reconoció la pensión de vejez , sin embargo, mantuvo incólume la mesada, lo que llevó a la demandante a reclamar insiste ntemente el 20 de septiembre de 2016 la reliquidación de su pensión . La entidad demandada para desatar la solicitud elevada , expidió la

sin embargo, mantuvo incólume la mesada, lo que llevó a la demandante a reclamar insiste ntemente el 20 de septiembre de 2016 la reliquidación de su pensión . La entidad demandada para desatar la solicitud elevada , expidió la resolución No. GNR 316920 de 27 de octubre de 2016 6, mediante el cual reliquidó la mesada pensional incrementando la tas a de reemplazo en un 78% re conociendo las semanas aportadas exclusiva mente al ISS, empero, no sumó el tiempo de servicios labor ado en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA . Conforme lo anterior, es claro, que la interrupción de la prescripción se di o con la reclamación que elevó el 15 de octubre

3 Folio 11 a 15 C-1. 4 Folios 16 a 20 C-1. 5 Folios 16 a 20 C-1. 6 Folios 30 a 34 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

11

de 2014 7, consideración que aunada al hecho que una vez instaura da la demanda, que ocurrió el 19 de mayo de 2017 8 su notificaci ón se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2017 9, esto es, dentro del año siguiente a su ad misión , que lo fue el 11 de octu bre de 2017 , publicada en estado el 12 del mismo mes y

notificaci ón se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2017 9, esto es, dentro del año siguiente a su ad misión , que lo fue el 11 de octu bre de 2017 , publicada en estado el 12 del mismo mes y año 10, en dicha calenda se in terrumpió el fenómeno extintivo. En consecuencia , como entre la interrupción de la prescripción y la data de radicación de la demanda no transcurrieron más de tres (3) años , el medio exceptivo propuesto se encuentra llamado al fracaso . 2.3. - DIFERENCIAS RETROACTIVAS Establecido que el valor de la primera mesada pensional es de $838.914.3 y no como lo determin ó la demandada de $727.059 , corresponde a la S ala condenar a l pago de las diferencias pensionales re troactivas ge neradas desde el 1° de octubre de 2014 , día siguiente al cumplimiento de los requisitos y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen , junto con los incre mentos anuales y mesada adicional de diciembre . 2. 4.- DESCUENTOS A SALUD Conforme los precedentes judiciales 11 dictados sobre el tema por la máxima corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y al ser una obligación legal de las entidades pag adoras de pensiones, se autoriza a COLPENSIONES para que, de las diferencias pensionales retroactivas adeudadas , se descuente el valor correspondiente de los aportes en salud y los transfiera a la EPS en donde se e ncuentre afiliado el accionante . 2. 5.- LA INDEXACIÓN

7 Folios 16 A 20 C-1.

valor correspondiente de los aportes en salud y los transfiera a la EPS en donde se e ncuentre afiliado el accionante . 2. 5.- LA INDEXACIÓN

7 Folios 16 A 20 C-1. 8 Folio 44 C-1. 9 Folio 47 C-1. 10 Folio 46 C-1. 11 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 52165 de 04 de noviembre de 2015, que reitera las sentencias con radicado 46576 de 23 de marzo de 2011, 52643 de 17 de abril de 2012, entre otras .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00282 01

Dem andante: MARÍA DEL CARMEN VILLARRAGA MEJÍA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

12

Dado que nuestra economía se caracteriza por el deterioro progresivo del poder adquisitivo del dinero, aduciendo razones de justicia y equidad , ha sido posición reiterada de la jurisprudencia reconocer la indexación como paliativo a dicha pérdida adquisitiva, valor que debe ser asumido por el deudor moroso y de esta manera evitar perjuicios al acreedor, por ser un procedimiento resarcitorio de la inflación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 13 de novie mbre de 1991, señaló sobre el particular: “Con apoyo en la perceptiva ( el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala

particular: “Con apoyo en la perceptiva ( el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad, de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido varios: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de val oración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsis tir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los prin cipios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en la consagración positiva de la corrección monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprud encia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria al respecto; en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al trabajo, en cuanto a dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver c on todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios de enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema

extinguir las obligaciones tiene que v

Consultar sobre este documento ...