🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00421 01-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00421 01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

Demandante: MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01.

Demandante: MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante –COLPENSIONES-.

Vinculado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –en

Adelante –MINISTERIO PÚBLICO-.

Villavicencio, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y surtir en su favor el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia que reconoció la pensión de sobreviviente solicitada por MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, compañera permanente supérstite de Luis Guillermo Rivera Campos -q.e.p.d.-.

reconoció la pensión de sobreviviente solicitada por MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, compañera permanente supérstite de Luis Guillermo Rivera Campos -q.e.p.d.-.

I. ANTECEDENTES

DEMANDAProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

Demandante: MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES2

Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ demandó a COLPENSIONES, solicitando que, en su calidad de compañera permanente supérstite, se le declaré beneficiaria de la pensión de vejez del señor Luis Guillermo Rivera Campos, persona que en vida cotizó hasta el momento de su fallecimiento, con quien convivió desde enero del año 1996 hasta el día 19 de agosto de 2015, fecha de su deceso; peticionó se condene a la demandada COLPENSIONES a pagar en su favor, el derecho prestacional por sobrevivencia, el retroactivo de las mesadas pensionales que debía percibir desde la muerte del causante, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de los valores adeudados, los intereses moratorios, las costas procesales y agencias en derecho.

Manifestó que su convivencia con el causante inició en enero de 1996,

de junio y diciembre, la indexación de los valores adeudados, los intereses moratorios, las costas procesales y agencias en derecho.

Manifestó que su convivencia con el causante inició en enero de 1996, momento a partir de cual y con el ánimo de conformar una unidad familiar basada en la ayuda y socorro mutuo entre sus integrantes, decidieron compartir lecho, mesa y techo; convivencia que, por causas naturales, terminó por el fallecimiento de Luis Guillermo Rivera Campos1.

Expresó que, a través de petición adiada octubre 05 de 2015 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, entidad que, aduciendo la concurrencia de benefactores pensionales2, mediante resolución GNR N.º 419442 de diciembre 25 de 2015 se abstuvo de resolver sobre lo peticionando.

CONTESTACIÓN

COLPENSIONES, oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “ inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, buena fe de la demanda, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no ha y lugar a indexación, presunción de legalidad del acto administrativo, declaratoria de otras

1 El causante falleció de manera natural, según certificado de Defunción. 2concurriendo al reconocimiento de la pensión de sobreviviente dos compañeras permanentes, María Cenelia Rodríguez de González y María Elena Carvajal MontesProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

permanentes, María Cenelia Rodríguez de González y María Elena Carvajal MontesProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

Demandante: MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3

excepciones y aplicación de las normas legales” y las demás que sean susceptibles de ser declaradas oficiosamente. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, oportunamente contestó la demanda, se opuso parcialmente a los hechos y pretensiones, propuso las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario , carencia e inexistencia de intereses moratorios” y las demás que sean susceptibles de ser declaradas oficiosamente; y ante el posible interés que ésta pudiese tener sobre el objeto de la Litis peticionó la vinculación de MARIA ELENA

CARVAJAL MONTES.

AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE

EXCEPCIÓN PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y

JUZGAMIENTO –ART 77 Y 80 CPT Y SS-.

Atendiendo la excepción previa “falta de integración del litisconsorte necesario” formulada por el agente del Ministerio Público en su libelo contestatario, el a-quo mediante proveído adiado 4 de julio de 2019, la despachó desfavorablemente; adujo en dicha oportunidad “…que entre los posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, verbi gracia entre cónyuge y compañera(o) permanente, no es posible predicar un litisconsorcio

despachó desfavorablemente; adujo en dicha oportunidad “…que entre los posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, verbi gracia entre cónyuge y compañera(o) permanente, no es posible predicar un litisconsorcio necesario, pues la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio…”; Conforme lo anterior, se abstuvo de integrar a MARIA ELENA CARVAJAL MONTES al sub examine.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia adiada julio 4 de 2019, concedió la pretensión principal incoada, condenó a COLPENSIONES reconocer y pagar en favor de la demandante, señora MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en su condición de compañera permanente supérstite, la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de LUIS GUILLERMO RIVERA CAMPOS; las mesadas periódicas y adicionales causadas a partir del 19 de agosto de 2015, pensión cuya cuantía en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo, emolumentos que deberán ser debidamente indexados al efectuarse el pago; autorizó a la demandada a descontar del retroactivo pensional que se genere el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones para ser aportadas alProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

Demandante: MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

Demandante: MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES4

sistema de seguridad social en salud; condenó en costas a la entidad demandada; declaró fundada la excepción de no hay lugar al cobro de intereses moratorios, denegando las demás pretensiones y medios exceptivos; providencia judicial, que fue objeto de impugnación.

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES apeló3 argumentando indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, medios de convicción que demostraron la ausencia de la convivencia material efectiva alegada por la demandant e benefactora, requisito imprescindible, acorde con lo consagrado en los artículos 12 y 13 de la 797 de 2003, para la concesión del derecho prestacional pretendido por MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo dispuesto por los artículos 66 A y 69 del C.P.T. y de la S.S., ésta Sala de Decisión pasará a resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Fue correcta la determinación del juez de primera instancia al reconocer en favor de MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, la pensión de sobreviviente, que causó su compañero permanente Luis Guillermo Rivera Campos?

2. RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

la pensión de sobreviviente, que causó su compañero permanente Luis Guillermo Rivera Campos?

2. RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

2.1. – ESTATUS DE AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

EN PENSIONES, DEL SEÑOR LUIS GUILLERMO RIVERA CAMPOS.

Conforme lo dispuesto en la resolución Nº GNR 419442 de 29 de diciembre de 2015, advierte ésta Corporación, tal y como lo aceptó Colpensiones en aquella oportunidad no existe duda sobre la condición de afiliado que e n vida ostento el causante LUIS GUILLERMO RIVERA CAMPOS, persona que

3Manifestó la apelante en su impugnación: Los testimonios de las señoras Hilda y Aminta solo acreditan la convivencia de María Cenelia Rodríguez de González y el occiso hasta el 2013, por lo cual no se tiene la certeza del lapso de tiempo restante, si compartieron techo, lecho y cama, hasta la fecha en la cual falleció el causante en el 2015.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

Demandante: MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES5

aportó, durante su existencia, al Sistema General de Seguridad Social en pensiones un total de 1.362 semanas; acto administrativo que al no ser objeto de controversia por los sujetos procesales que conforman la Litis, y, ante la presunción de legalidad que lo cobija, ésta Sala de Decisión no refuta el estatus de afiliado pensional del fallecido.

objeto de controversia por los sujetos procesales que conforman la Litis, y, ante la presunción de legalidad que lo cobija, ésta Sala de Decisión no refuta el estatus de afiliado pensional del fallecido.

2.2.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS REQUISITOS NECESARIOS

PARA SU RECONOCIMIENTO.

Atendiendo la data del deceso del causante –agosto 19 de 2015-, la normatividad aplicable en el sub judice son los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 20034, disposiciones que establecen los requisitos que, ante el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente trabajador, deben acreditar los beneficiarios de la sustitución pensional por sobrevivencia. El artículo 13 referido establece que son beneficiarios de dicho derecho pensional, en forma vitalicia, el cónyuge supérstite o el compañero/a permanente del afiliado, siempre y cuando el aludido benefactor, a la fecha del fallecimiento del causante acredite: 1) el número mínimo de semanas cotizadas por el de cujus al sistema general de seguridad social en pensiones, lapso que, atendiendo lo dispuesto por el numeral segundo y parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003 5, es de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres últimos años de la vida de aquel o, en su defecto, el número mínimo de semanas requeridas por el aludido Sistema para acceder al derecho prestacional por vejez -1300 semanas-, 2) la calidad de cónyuge o compañero/a permanente del benefactor para la fecha de fallecimiento del causante y, 3) tenga 30 años o más de edad.6

para acceder al derecho prestacional por vejez -1300 semanas-, 2) la calidad de cónyuge o compañero/a permanente del benefactor para la fecha de fallecimiento del causante y, 3) tenga 30 años o más de edad.6

4 Preceptos aplicables al sub judice por expresa remisión decretada por los artículos 73 y 74 de la ley 100 de 1993, las aludidas normas modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. 5 Parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003, Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

6 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1730 de 2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán “…para considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero permanente o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañera y la conformación del núcleo

fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañera y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se daProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

Demandante: MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES6

Se deduce de la citada norma que, si respecto de un afiliado existiese un cónyuge o compañero/a permanente supérstite que pretenda el reconocimiento pensional por sobrevivencia de forma vitalicia, éste deberá acreditar: 1) el número mínimo de semanas efectivamente cotizadas por el causante al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, 2) que desarrolló con el cujus una convivencia marital basada en la singularidad y la solidaridad, es decir, el beneficia rio que pretenda la sustitución pensional, tiene la obligación de probar que sostuvo con el causante un proyecto común en el desarrollo de una comunidad de vida y, 3) la edad de 30 años o más, a la fecha del fallecimiento del causante. Bajo los derroteros expuestos, una vez verificado el cumplimiento de los enunciados requisitos por parte del presunto beneficiario de la pensión de sobrevivencia, es deber del Fondo Administrador de Pensiones otorgar el reconocimiento prestacional pretendido. 3.- CONCEPTO DE CONVIVENCIA QUE EXIGE LA LEY 797 DE 20037.

sobrevivencia, es deber del Fondo Administrador de Pensiones otorgar el reconocimiento prestacional pretendido. 3.- CONCEPTO DE CONVIVENCIA QUE EXIGE LA LEY 797 DE 20037.

Atendiendo los postulados consagrados por el legislador en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, ha de entenderse por el concepto de convivencia más allá de la simple cohabitación del cujus y el benefactor en el mismo lugar de residencia; en efecto, exige ésta institución jurídica la existencia de

cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y cumplimientos de los requisitos para la causación de una u otra prestación…”. 7 Sentencias t787 de 2002, t -197 de 2010, t -324 de 2014, t -090 de 2016, SU -108 de 2020; Sentencia 34415, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 01 de diciembre de 2009, (MP Francisco Javier Ricaurte Gómez). En esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente del causante, porque consideró que, “si bien durante los últimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de

Superior del Distrito Judicial de Medellín y, reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente del causante, porque consideró que, “si bien durante los últimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la conformación del núcleo familiar”; 7 En sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008, (MP Gustavo José Gnecco Mendoza), se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual absolvió al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge de uno de sus afiliados, porque consideró que, el Tribunal no encontró acreditado algún elemento que le permitiera concluir que, pese a que la actora y el causante no vivían bajo el mismo techo, mantenían una relación de pareja estable . Este argumento ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP Luis Javier Osorio López), en la cual la Corte no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se condena al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, quien, pese a que en el momento de la muerte de su cónyuge estaba trabajando en otro país, consideró que la separación estaba justificada y no impedía que la cónyuge supérstite cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

supérstite cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

Demandante: MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES7

lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y el acompañamiento espiritual. Por ende, en aplicación de la ratio decidenci decantada en los pronunciamientos proferidos por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; así como, la jurisprudencia pregonada por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia material efectiva entre los compañeros permanentes, siempre y cuando se fundamente en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros. La multiplicidad de factores que pueden incidir en la acreditación del requisito de convivencia, demanda una exigente labor de valoración probatorio por parte del Juzgador Cognoscente. Bajo los derroteros expuestos, una vez verificado el cumplimiento de los enunciados requisitos por parte de la presunta beneficiaria de la pensión de sobreviviente, es deber de los fondos pensionales, ya sean éstos públicos o privados, otorgar el reconocimiento pretendido.

4.- CASO CONCRETO

Advierte esta corporación que la inconformidad de la apelante, se centra en

sobreviviente, es deber de los fondos pensionales, ya sean éstos públicos o privados, otorgar el reconocimiento pretendido.

4.- CASO CONCRETO

Advierte esta corporación que la inconformidad de la apelante, se centra en la exigencia del tiempo mínimo de convivencia que se le requiere al cónyuge o compañero/a permanente supérstite del afiliado, requisito que, atendiendo lo dispuesto en el literal a del artículo 13 de la ley 797 de 2003, no le es exigible al benefactor del afiliado fallecido 8; circunstancia que, impide la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el fondo pensional demandado. Se considera por la Sala de decisión, que la parte actora cumple con los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida; en efecto, la señora MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ DE

8 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1730 de 2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán “…para considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero permanente o compañe ro permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañera y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de

cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y cumplimientos de los requisitos para la causación de una u otra prestación…”.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

Demandante: MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES8

GONZÁLEZ, acreditó que para el 19 de agosto de 2015 (fecha del fallecimiento del afiliado), tenía la edad de cincuenta y nueve (59) años9, superando el requisito mínimo que exige el sistema general de seguridad social en pensiones; por otra parte, para la calenda del deceso del causante, la demandante también demostró que, en su calidad de compañera permanente, sostuvo convivencia marital efectiva con el de cujus Luis Guillermo Rivera Campos, cumpliendo de esta manera, los requisitos necesarios para acceder, en su condición de compañera permanente supérstite, a la aludida prestación pensional. Conforme lo anterior, se confirmará el reconocimiento pensional otorgado por el juez de primera instancia, decisión que se afianza en las siguientes pruebas: 1.- Registro civil de defunción de Luis Guillermo Rivera Campos, documento expedido el 21 de septiembre de 2015 por la Notaría Segunda del Círculo de

por el juez de primera instancia, decisión que se afianza en las siguientes pruebas: 1.- Registro civil de defunción de Luis Guillermo Rivera Campos, documento expedido el 21 de septiembre de 2015 por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, medio de prueba que acredita el fallecimiento del compañero permanente afiliado.10 2.-Resolución GNR 419442 de 29 de diciembre de 2015, medio documental que demuestra las cotizaciones efectuadas por el afilado Luis Guillermo Rivera Campos a Colpensiones persona que, en vida cotizó mil trescientas sesenta y dos semanas (1362); cumpliendo de esta manera, con el número mínimo de semanas cotizadas al aludido sistema, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003. 3.-Solicitud de reconocimiento pensional por sobrevivencia efectuada el 05 de octubre de 2015 por MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, memorial por medio del cual, la compañera permanente supérstite, ante el fallecimiento de su pareja sentimental, señor Luis Guillermo Rivera Campos, peticionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, medio de prueba que demuestra la interrupción de la prescripción.11 3.-Resolución GNR 419442 de 29 de diciembre de 2015, acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES, denegó la sustitución pensional pretendida por MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en su condición de compañera permanente, medio de prueba que acredita la

9 La compañera permanente nació el 20 de diciembre de 1961. 10 Documento adjunto en folio 15.

condición de compañera permanente, medio de prueba que acredita la

9 La compañera permanente nació el 20 de diciembre de 1961. 10 Documento adjunto en folio 15. 11 Documento adjunto en folio 29.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

Demandante: MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES9

postulación de la actora como benefactora de la pensión de sobreviviente ante el deceso del pensionado Luis Guillermo Rivera Campos.12 4.-Carnet del Sistema General de Seguridad Social en Salud, medio documental en el que se acredita a LUIS GUILLERMO RIVERA CAMPOS como cotizante, desde el 24 de junio de 2001 y a MARÍA CENELÍA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ como beneficiaria de su núcleo familiar. 5.- Certificado o constancia de afiliación exequial emitida por fu neraria Los Olivos, mediante la cual LUIS GUILLERMO RIVERA CAMPOS afiliado titular, incluye en su grupo familiar a MARIA CENELIA RODRÍGUEZ como cónyuge.13 6.- Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en el que señala que convivieron ininterrumpidamente desde el año 1996, tomando en alquiler un apartamento en el barrio “El Estero”, luego de renunciar a su trabajo en una empresa de Palma, sin separarse desde ese momento del causante. Recrea el momento en el que el fallecido presentó el infarto que lo llevó a su

un apartamento en el barrio “El Estero”, luego de renunciar a su trabajo en una empresa de Palma, sin separarse desde ese momento del causante. Recrea el momento en el que el fallecido presentó el infarto que lo llevó a su muerte, señalando que ese día había regresado de sus labores como taxista a la vivienda que compartían como pareja en el barrio “Comuneros”, en compañía de su hija Erika y su nieto, a quienes les sirvió el almuerzo que comúnmente le preparaba, entre otras labores del hogar, como lavar y planchar su ropa.14 7.-Pruebas testimoniales presentadas ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio en audiencia pública de juzgamiento, adiadas julio 4 de 2019, rendi das por Hilda Leonor Meneses Lozano 15, Aminta Carabalí Ospina16 y Marco Aurelio Morales Vega17, personas que expresaron conocer la convivencia material efectiva que sostuvieron en su condición de

12 Documento adjunto en folios 30 a 32. 13 Documento adjunto en folio 28. 14 Audio audiencia de que trata el artículo 80 del C.P. del T. Minuto 22:00 15 Manifestó conocer a la pareja desde el año 1995; quienes en principio fueron sus vecinos en el Barrio el Estero y posteriormente compartieron una casa en arriendo en el mismo barrio hasta el año 2003, continuando su amistad hasta el fallecimiento del afiliado 19 de agosto de 2015. Agregó que la pareja no tuvo hijos en común. 16 Indicó en su declaración que conoció a la pareja en el año 2009, debido a q ue el señor Luis Guillermo Campos era taxista, haciendo uso de sus servicios por varios años, hasta el

agosto de 2015. Agregó que la pareja no tuvo hijos en común. 16 Indicó en su declaración que conoció a la pareja en el año 2009, debido a q ue el señor Luis Guillermo Campos era taxista, haciendo uso de sus servicios por varios años, hasta el punto en que se hicieron amigos, conociendo a su pareja sentimental, identificándola como la demandante. 17 Expuso en su declaración juramentada que desde el año 2003, se conocieron como compañeros en la empresa de taxis donde laboraron con el causante, por lo que conoció a la demandante como la compañera sentimental del mismo, así como la ubicación de la vivienda en donde vivió la pareja hasta el día del fallecimiento de Luis Guillermo Campos. Aclaró además, que si bien existió una primera esposa del de cujus, ésta vivió con sus otros hijos en el Barrio San Antonio, con quien Luis Guillermo, solamente tenía una amistad.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00421-01

Demandante: MARIA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES10

compañeros permanentes MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ y LUIS GUILLERMO RIVERA CAMPOS, compartiendo lecho, mesa y techo, brindándose asistencia económica, moral y familiar por un periodo de diecinueve (19) años.18 Estos medios de pruebas permiten a la Sala concluir que la demandante MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cumple a cabalidad las

diecinueve (19) años.18 Estos medios de pruebas permiten a la Sala concluir que la demandante MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cumple a cabalidad las exigencias preceptuadas en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, normatividad que, por la data del deceso del causante Luis Guillermo Rivera Campos, es aplicable al sub examine, verificación que permite reconocer a la demandante, como compañera permanente supérstite y beneficiaria del derecho pensional conforme lo determinó el juez de primer grado. Bajo los derroteros expu estos, esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta y en trámite de apelación, confirmará la decisión proferida por el a-quo en primera instancia.

5.- INTERESES MORATORIOS

Revisado este punto en sede de consulta, para la Sala resulta acertada la prosperidad de la excepción denominada “ no hay lugar al cobro de intereses moratorios”, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente de las pruebas documentales aportadas al proceso, que se suscitó controversia ante la concurrencia de los “presuntos” benefactores del derecho prestacional que en vida hubiese podido obtener Luis Guillermo Rivera Campos, por lo que la entidad demandada actuó bajo el convencimiento de que la reclamante no le asistía el derecho19. Bajo los derroteros expuestos, esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta, confirmará frente a este punto la decisión proferida por el aquo en primera instancia.

18 Acta de audiencia en folio 118 a 120.

Bajo los derroteros expuestos, esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta, confirmará frente a este punto la decisión proferida por el aquo en primera instancia.

18 Acta de audiencia en folio 118 a 120. 19 Artículo 6° Ley 1204 de 2008. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causa nte, según las normas legales que la regulan. Si no

Consultar sobre este documento ...