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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00631 01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00631 01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, junio diecisiete (17 ) de dos mil veintid ós (2022)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 500013105003 2017 00 631 01

JUZGADO DE

ORIGEN Juzgado Tercero Laboral d el Circuito de Villavicencio TEMA: Requisitos pensión de vejez .

I. ASUNTO

Procede la Sala segunda de decisión a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el JUZGADO

TER CERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

II. ANTECEDENTES Pretendiendo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez , el señor ALVARO RAMIREZ ROMERO , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00631 01

Demandante: ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO

ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00631 01

Demandante: ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO

Demandada: ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES –

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COLPENSIONES , con el fin que se la condene a cance larle la prestación pensional, a partir de 7 de noviembre de 2017 , junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios, lo probado conforme las facultades ultra y extra y las costas del proceso . Como sustento fáctico de sus preten siones expresó , que nació 6 de noviembre de 1957 ; que el 1º de enero de 1979, laborando para la ESTACIÒN DE SERVICIOS GUATIQUIA , se afilió al sistema de seg uridad social en pensiones , efectu ando aportes en forma ininterrumpida hasta el 15 de julio de 199 3, completando un total de 758 semanas, sufragadas antes del 31 de diciembre de 1994. Que , en virtud de la solicitud elevada el 6 de abril de 2016, la demandada expidió la resolución No. GNR 135313 de 6 de mayo de 2016, mediante la cual reconoció haber cotizado un total de 5.310 días , o lo que es lo mismo 758 semanas, sin embargo, negó el derecho pensional , por considerar , incluido el beneficio de la transición con su reforma introducida en el acto legislativo 01 de 2005 , no cumplir con los requisi tos de la ley 100 de 1993 .

negó el derecho pensional , por considerar , incluido el beneficio de la transición con su reforma introducida en el acto legislativo 01 de 2005 , no cumplir con los requisi tos de la ley 100 de 1993 . Inconforme con la decisión , el 24 de junio de 2016 interpuso en su contra recurso de apelación, resuelt o a través de resolución No. VPB 31055 de 2 de agosto de 2016 , confirmando la negativa al reconocimiento .

III. CONTESTACIONES DE DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , se opuso a las pretensiones 1, advirtiendo la improcedencia del reconocimiento pensional por falta de requisitos ; en cuanto a los hechos manifestó no constarle en su mayoría , a excepci ón d e los relacionados con el trámite de la reclamación administrativa .

1 Fólios 29 a 39 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00631 01

Demandante: ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO

Demandada: ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES –

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Propuso las excepciones que denominó “ inexistencia de la obligación, prescripción, no ha lugar a intereses moratorios (sic), no ha lugar a indexación (sic), declaratoria de otras excepcio nes y aplicación de las normas legales ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El j uez de primer grado, fundado en que el act or, conforme cada una de las norma tividad es aplicable s para la adquisición de su

y aplicación de las normas legales ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El j uez de primer grado, fundado en que el act or, conforme cada una de las norma tividad es aplicable s para la adquisición de su derecho pensional – Artículo 36 de la Ley 100 d e 1993 para la aplicación de los regímenes anteriores y el artículo 33 ibídem, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 - no cumple los presupuestos para su reconocimiento , declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación , a bsolvió a la demandada de las pretensiones e imp uso costas a la parte demandante .

V. RECURSO DE APELACIÓN Presentando su desacuerdo con la decisión del a quo , la parte demandante recurrió solicitando el reconocimiento de la pensión; insiste en ser beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , luego por el cumplimiento de edad y número de semanas cotizadas , su derecho pensional se debe otorgar con la legislación anterior, que el fallador de prime r grado descon oció sus derechos adquiridos .

VI. CONSIDERACIONES

1. - DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, bajo los postulados del artículo 66A ibídem corresponde a la Sala analizar :Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00631 01

Demandante: ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO

Demandada: ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES –

a la Sala analizar :Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00631 01

Demandante: ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO

Demandada: ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES –

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¿S i se cumpl en los requisitos consagrados en las disposiciones aplicables para el reconocimiento de la pensión de vejez , en caso afirmativo, determinar la causación de la prestación, así como el valor de la primera mesada pensional, retroactivo e interes es ?

2. - RESPU ESTA A LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS PLANTEADOS. 2.1. - PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. 2.1 .1. - Habida cuenta que se persigue el reconocimiento de la pensión de vejez con base en los presupuestos determinados en el régimen anterior a la entrada e n vig or de la reforma a la seguridad social , es cuest ión primordial establecer primeramente si el actor se encuentra inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder

quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposicion es contenidas en la presente Ley.” A su vez, el acto legislativo 01 de 2005, mediante el cu al se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en su parágrafo tran sitorio 4º, señala: "El régimen de transición establecido en la Le y 100 de 1993 y dem ás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servic ios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.” La disposición constitucional transcrita estipuló como fecha límite para ser beneficiario del régimen de transición, el 31 de julio de 2010, luego ento nces, los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización para adquirir el derecho pensional se deben satisfacer hasta antes de la referida data, empero, el actoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00631 01

Demandante: ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO

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legislativo mantiene el beneficio transici onal hasta el añ o 2014,

Demandante: ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO

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legislativo mantiene el beneficio transici onal hasta el añ o 2014, siempre que a la fecha de su entrada en vigencia -29 de julio de 2005 - acrediten haber cotizado más de 750 semanas. Para adoptar la decisión, lo primero que se debe verificar es si , para ser beneficiario del régimen de transición, el actor satisfiz o, antes del 31 de julio de 2010 , los presupuestos necesarios – edad y semanas -, para el reconocimiento de la pensión de vejez y, en caso de lograrlo en tiempo post erior, determinar si al 29 de julio de 2005 cumplió con la cotización de las 750 semanas , req uisito que se exige para mantener el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014. Así, c onforme se desprende de l registro civil de nacimiento 2, se obse rva que el demandante nació el 6 de noviembre de 1957 , lo que de suyo implica que a la en trada en vig or de la ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994 -, no tenía los 40 años de edad exigidos. En cuanto al segundo requisi to , relacionado con los 15 años de servicios, la Sala encuen tra que , se reitera, a 1 de abril de 1994, sí los satisface, ya que, a esa fecha, cuenta con 758 semanas, lo que en principio lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en esa ley creadora del sistema gener al de seguridad social integral. Empero, ese beneficio lo perdió con la restricción establecid a

semanas, lo que en principio lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en esa ley creadora del sistema gener al de seguridad social integral. Empero, ese beneficio lo perdió con la restricción establecid a en el acto legislati vo 01 de 2005, toda vez que , la edad de 60 años la cumplió más allá del 31 de diciembre de 2014 , más exactamente el 6 de noviembre de 2017, luego entonces no es acreedor del beneficio transicional que permite la aplicación de las norm as anteriores a l a ent rada en vigencia la ley 100 de 1993 , en este específico asunto, por haber aportado solamente al sector privado , el A cuerdo 049 de 1990 . Es que el hecho que el demandante hubiese sido beneficiario del régimen de transición por el cumpl imiento de los 15 años de

2 Folio 13 C-1Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00631 01

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servicios a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, no establece por si solo un derecho adquirido para el reconocimiento de la pensión, ya que ésta se da cuando se satisfacen en forma total los presupuestos exigidos - edad y se manas de cotizaci ón - en el tiempo que establece las normas que rigen la materia , esto es, que en el caso de autos para ser acreedor del derecho transicional los requisitos no puede n ir más allá del 31 de diciembre de 2014 . Seguidamente se estudia el recon ocimiento de la presta ción bajo

que en el caso de autos para ser acreedor del derecho transicional los requisitos no puede n ir más allá del 31 de diciembre de 2014 . Seguidamente se estudia el recon ocimiento de la presta ción bajo la normatividad vigente para el momento en que cumplió los 60 o 62 años , que no es otra que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir l as siguientes condicione s:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y d os (62) años para el hom bre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta ll egar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio c omo servidores públicos remunerados,

refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio c omo servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semana s cotizadas a cajas prev isionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00631 01

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En los casos previs tos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad adminis tradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” Acor de con la anterior normatividad se tiene que son dos los

del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad adminis tradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” Acor de con la anterior normatividad se tiene que son dos los requisitos que se exigen para el reconocimiento respectivo : (i) la edad de 60 o 62 años que corresponda según la modificac ión etaria introducida e n la ley 797 de 2003, en el caso de los hombres y (ii) una densida d de 1000 semanas de cotización; no obstante, éste último presupuesto , conforme e l inciso 2º del numeral 2 del precepto transcrito , varió a partir del año 2005, estab leciendo que el número d e semanas exigidas para dicho periodo ascendería a 1.050 semanas y a partir del año 2006 y se iría incrementando en 25 semanas cada año hasta llegar a un tope máximo de 1300 semanas en el año 2015. Así, en este caso particular se ti ene que , conforme el reg istro civil de nacimiento 3, el demandante cumplió la edad de 60 años el 6 de noviembre de 2017 y los 62 el mismo día y mes del año 2019 , luego para la s referida s fecha s la exigencia legal para adquirir derecho a la pensión de vejez, se requería acreditar 1.300 semanas de cotización y el demandante tan solo acredita 758 semanas, in suficientes para ser beneficiar io del reconocimiento pensional, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada . 3. - COSTAS Teniendo en cuenta el re sultado del recurso se i mpondrá condena a l demanda nte señor ÁLVARO RAM ÍREZ ROMERO , al

sentencia apelada . 3. - COSTAS Teniendo en cuenta el re sultado del recurso se i mpondrá condena a l demanda nte señor ÁLVARO RAM ÍREZ ROMERO , al pago de las costas de esta instancia en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las que se liquidarán de manera concentrada por el Juz gado de primera instanci a (artículo 366 del CGP). Se fija como valor agencias en derecho en esta instancia, la suma

3 Folio 13 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00631 01

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de Un millón de pesos ( $1.0 00.000 ). Se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

VII. DECISIÓN

La Sala Seg unda Civil - Familia - Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Villavi cencio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de l a Ley,

VIII. RESUELVE:

PRIMER O. - CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 24 de abril d e 2019 por el JUZGADO TE RCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dent ro del proceso adelantado por ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES .

SEGUNDO . - CONDENAR al demandante señor ÁLVARO

ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES .

SEGUNDO . - CONDENAR al demandante señor ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO , al pago de las costas de esta instancia en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). Se fija como valor de agencias en derecho en esta inst ancia, una suma total de un millón de pesos ($1.000.000) . TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00631 01

Demandante: ÁLVARO RAMÍREZ ROMERO

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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrad o

DELFINA FORERO MEJ ÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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