TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00685 01-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00685 01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, dos ( 2) de junio de dos mil veintidó s (2022)
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE VERÓNICA RODRÍGUEZ RÍOS
DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
VILLAVICENCIO
DEMANDADO
SOLIDARIO
FRANCOL LTDA.
RADICADO 500013105003 2017 00 685 01
JUZGADO DE
ORIGEN Juzga do Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – Intermediación – viabilidad de pago de acreencias y moratorias.
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decret o Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver los recu rso s de apelación interpuesto s por la s parte s, así como el grado jurisdiccional de consulta respec to de las condenas que no fueron objeto deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
Demandante: VERÓNICA RODRÍGUEZ RÍOS
consulta respec to de las condenas que no fueron objeto deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
Demandante: VERÓNICA RODRÍGUEZ RÍOS
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y Otro
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reproche por la demandada, respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el JUZGADO TERCERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
II. ANTECEDENTES
Pretendiendo se declare la existencia de un únic o c ontrato d e trabajo entre ellos celebrado, que se mantuvo vigente entre el 1º de enero de 2008 al 31 de mayo de 2017 , la señora VERÓNICA RODRÍGUEZ RÍOS , en calidad de trabajadora, demandó a la ESE HOSPITAL DEP ARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , en calidad de emple adora y FRANCOL LTDA., como intermediaria solidaria, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos causados legales en virtud de la relación laboral que entre ellos se configuró , se condene a la demandada a los reajustes salariales, reliquidaci ón de algunos derechos , indemnización moratoria, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el término que duró la relación laboral , l as costas de l proceso y lo probado conforme las facultades ultra y extra petita. Aseveró que durante el perí odo comprendido de l 1º de enero de 2008 al 29 de febrero de 2016 , para desempeñar el cargo de
costas de l proceso y lo probado conforme las facultades ultra y extra petita. Aseveró que durante el perí odo comprendido de l 1º de enero de 2008 al 29 de febrero de 2016 , para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales , ocultándose por e l H ospital l a existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios. Sin que existiera solució n d e continu idad siguió vinculada a partir del 1º de marzo de 2016 a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en el mismo cargo de auxiliar de servicios generales, sin embargo, ya no directamente contratada por dicha entidad, sino con vínculo labora l con FRANCOL LTDA., acto que aceptó realiz ar de esa forma so pena de ser despedida , suscribie ndo varios contratos de trabajo celebrados a t érmino fijo , finalizando la relación el 30 de mayo de 2017 .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
Demandante: VERÓNICA RODRÍGUEZ RÍOS
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Expuso que, a partir de esa nueva forma de mod alidad contractual, sus condiciones laborales fueron desmejoradas en cuanto al salario, toda vez que cuando estuvo laborando directamente con la ESE recibía la suma de $1.146.600 a través de contratos de prestación de servicios y, que a partir de la nue va
contractual, sus condiciones laborales fueron desmejoradas en cuanto al salario, toda vez que cuando estuvo laborando directamente con la ESE recibía la suma de $1.146.600 a través de contratos de prestación de servicios y, que a partir de la nue va relación laboral devengó el salario mínimo , más auxilio de transporte. Relat ó que en el tiempo que prestó los servicios directamente con la ESE , adquirió l as enfermedades de: SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO IZQUIERDO y EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL pad eci mientos que, según dictamen de PCL del 24 de julio de 2017, fueron calificados como origen laboral. Que , prestando su s servicios al ESE demandado , el 8 de enero de 2016 sufrió un accidente laboral, cuando un paciente psiquiátrico la agredió de manera fís ica, dejá ndole hematomas en el rostro , por lo que , para el momento que suscribió el contrato de trabajo con FRANCOL LTDA, se encontraba con recomendaciones médicas. Manifestó que durante el tiempo que prestó sus servicios al Hospital, tuvo como jefes i nme diatos a los señores ANDRÉS
ALBERTO GONZ ÁLEZ, MIGUEL ANTONIO LINARES, HÉCTOR
MOGOLLÓN ROJAS, YULI ROJAS, CAROL JOHANNA OTERO GÓMEZ, FRANKLIN BELTRÁN y MIGUEL MORENO, quienes fungieron como supervisores de los contratos y expedían los cuadros de turnos m ens uales, en los que se identificaba la jornada y dependencia en la que los prestadores del servicio debían desarrollar su actividad , además de estar pendientes que las labores se realizaran.
cuadros de turnos m ens uales, en los que se identificaba la jornada y dependencia en la que los prestadores del servicio debían desarrollar su actividad , además de estar pendientes que las labores se realizaran. Que para el desarrollo de la labor en la ESE demandada, recibí a, por inter medio de los supervisores , herramientas de trabajo y elementos de protección de su propiedad , los horarios que en forma mensual establecía la entidad de seguridad social en salud eran rotativos , de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. , mientra s que en la sociedad FRANCOL LTDA., eran de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
Demandante: VERÓNICA RODRÍGUEZ RÍOS
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Refirió q ue el 5 de julio de 2017 instauró reclamación solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.
III. CONTESTACIONES DE DEMANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones 1, resaltando la inexistencia del contrato de trabajo, aceptó los hechos relacionados con la suscripción de los contratos de prestación de se rvi cios, el accidente laboral, las funciones por ella desempeñadas, las de los supervisores y la remuneración percibida durante el tiempo que prest ó servicios a la ESE .
de prestación de se rvi cios, el accidente laboral, las funciones por ella desempeñadas, las de los supervisores y la remuneración percibida durante el tiempo que prest ó servicios a la ESE . Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso las excepcione s q ue denomi nó “ inexistencia del contrato de trabajo y prescripción ”. FRANCOL LTDA. , se opuso a las pretensiones 2, aceptó los hechos, relacionados con la existencia de la vinculación laboral a través de varios contratos de trabajo a término fi jo, la prest ación de los servicios en el á rea de servicios generales del Hospital Departamental de Villavicencio, la negativa de pagar la misma contraprestación que percibía en la ESE, las enfermedades padecidas por la demandante dictaminadas como origen l abo ral, el accidente de trabajo que sufrió , la falta de afiliación a la ARL, las recomendaciones que tenía al momento de suscribir el contrato de trabajo, la suscripción de los varios contratos de trabajo a término fijo, el lugar de la prestación de los se rvi cios, el horario y el valor de la contraprestación recibida en la ESE. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso las excepciones que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, inexistencia de la obligaci ón y cobro de lo no debido ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación del servicio se activó la presunción legal prevista en el
1 Folios 266 a 272 C - 1.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación del servicio se activó la presunción legal prevista en el
1 Folios 266 a 272 C - 1. 2 Fólios 32 a 50 C-2.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
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artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por la ESE deman dad a y que el vínculo efectuado en el periodo comprendido de 1° de marzo de 2016 a 31 de mayo de 2017, a través de la empresa FRANCOL LTDA., fue una vinculació n formal , realizada bajo la libre determinación de la trabajador a, sin que existiera una terceriz aci ón labora l ilegal, declaró la existenci a de varios contratos de trabajo suscritos con la ESE - HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO con los siguientes extremos laborales: (i) 1º de marzo a 30 de abril de 2008; (ii) del 1º de junio a 31 de octubre de 200 8; (iii) de 1º de diciembre de 2009 a 31 de octubre de 2010 ; (iv) del 1º de diciembre de 2010 a 29 de febrero de 2016 ; infundado el medio exceptivo que denominó inexistencia de contrato de trabajo, no probada la excepción de prescripción respecto de los aportes a p ensión de toda la r elación laboral y las
de 2016 ; infundado el medio exceptivo que denominó inexistencia de contrato de trabajo, no probada la excepción de prescripción respecto de los aportes a p ensión de toda la r elación laboral y las cesantías del último contrato ejecutado - 1º de diciembre de 2010 a 29 de febrero de 2016 , probada parcialmente respecto de los derechos causados con anterior idad al 5 de julio de 2014 y al mismo día y m es del año 2 013 en lo que atañe a la compensación en dinero de las vacaciones y , probado totalmente frente a los demás vínculos, por lo que condenó a la E.S.E. demandada al pago de los saldos insolutos respecto de las acreencias no afectadas por el fenómen o e xtintivo – cesantías y vac aciones, así como a partir de 22 de junio de 2016 y hasta que sean canceladas esas acreencias al pago de la indemnización moratoria y los aportes al sistema de seguridad social integral, la absolvi ó de las demás pretensiones , a sí como abso lvió a FRANCOL LTDA., de las pretensiones formuladas en su contra e impuso condena en costas a la demandante en favor de FRANCOL LTDA . y a la ESE demandada en favor de la dem andante señora VERÓ NICA
RODRÍGUEZ .
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme c on la decisi ón, las partes interpusieron recurso de apelación.
La actor a presenta su reparo respecto de dos situaciones: (i) la primera expresando desacuerdo con la declaratoria parcial de laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
apelación. La actor a presenta su reparo respecto de dos situaciones: (i) la primera expresando desacuerdo con la declaratoria parcial de laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
Demandante: VERÓNICA RODRÍGUEZ RÍOS
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prescripción , puesto que en su sentir ningún derecho se encuentra afectado, t oda vez que la causación de los derechos laborales inicia desde el momento en que se reconoce el contrato de trabajo; (ii) fundad a en el hecho que conforme con la certificación que allegó la demandada con la contestación de la demanda se discri mina que emo lumentos devengaba el personal del planta del Hospital Departamental de Villavicencio que desempeñan el cargo de auxiliar de servicios generales, tales como bono s de recreación y alimentación , así como la prima de navidad y de servicios , motivo para solici tar el recono cimiento en su favor . Por su parte la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , fundó su inconformidad en varios supuestos: (i) en el hecho que el juzgador de primera instancia desconoció la figura establecida en la Ley 8 0 de 1993 , que regula el mecanismo para suplir las necesidades de personal de la institución, permitiendo la contratación a través de acuerdos de prestaci ón de servicios . I gualmente, reprochó valid ar el testimonio de la señora MARTHA IVED PARRADO, puesto q ue, al habers e propuesto tacha de sospecha respecto de ella, debido a que tenía un proceso en iguales condiciones y haber servido la demandante como testig o
MARTHA IVED PARRADO, puesto q ue, al habers e propuesto tacha de sospecha respecto de ella, debido a que tenía un proceso en iguales condiciones y haber servido la demandante como testig o en el proceso de la deponente está afectada su imparcialidad, por lo que no se demuestran los eleme ntos esencial es para la declaratoria del contrato de trabajo ; (ii) otro reparo lo hizo consist ir en el hecho de ser condena da en costas, cuando no prosperaron todas las pretensiones de la demanda; (iii) finalmente, presenta desacuerdo con la cond ena a la indemni zación morat oria , pues insiste en su improcedencia , toda vez que , la ESE hasta el momento que se terminó la relación que la ataba con la demandante estu vo bajo el convencimiento que existía un contrato de prestación de servicios, luego ento nces no existía la obligación de consignar a un fondo las cesant ías y mucho menos cancelar alguna suma por prestaciones sociales a la finalización del contrato, actuar que es demostrativo de buena fe .
VI. CONSIDERACIONESProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
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1.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBL EMAS JURÍDICOS.
Atendiendo el análisis que , conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en los recurso s de
69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en los recurso s de apelación , corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contrato de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajad ores y las formas de vinculaci ón de personal a esa institución. - Luego se verificará sí, con el material probatorio recaudado, se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido . - En caso af irmativo, se decid irá: ¿si exi stió mala fe de la demandada que lleve a confirmar, en favor de la actora, el reconocimiento de la indemnización moratoria, si ha lugar al reconocimiento de los bonos de recreación y alimentación, así como la s prima s de navida d y de servicios , en igual for ma, si es viable avalar las demás condenas que le fueron impuestas, y se estudiará la excepción de prescripción ?
2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS.
2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA
DE LA CON DICIÓN DE TRABAJAD OR OFICIAL.
VERÓNICA RODRÍGUEZ RÍOS solicita se declare la existencia de un único contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de enero de 2008 al 31 de mayo de 2017 , mientras la Empres a Social
un único contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de enero de 2008 al 31 de mayo de 2017 , mientras la Empres a Social del Estado demandada, en forma categórica , se opone a su declaración .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
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Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de serv icios de sal ud, se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas co n personería juríd ica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio. Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1, estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de la s entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas inst ituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas
parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas inst ituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores ofi ciales. Sobre el mantenimient o de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que: “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restau rar la planta físi ca de los en tes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencio nada corpora ción, que ellos comprenden las : “ actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las pro pias del ser vicio doméstico ”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la
1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
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1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
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disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aq uellas actividades relacionada s con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó la demandante dentro de l Hospital e njuiciado. Por ello, como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 3, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen con tener órdenes y contratos de prestación de servi cios 4, se aprecia que está acr editado que, entre el 30 de abril de 2008 y hasta el 29 de febrero de 2016 , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales – lavandería , VERÓNICA RODRÍGUEZ RÍOS efectivamente prestó sus servicio s a la ESE HOSPITAL DE PARTAMENTAL DE
VIL LAVICENCIO.
El cargo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades de servicios generales – lavandería , lo que lo ubica dentro de aquellas personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da comp etencia a esta jur isdicción pa ra conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a
personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da comp etencia a esta jur isdicción pa ra conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo co mo la relación jur ídica existe nte entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo , actividad realiz ada bajo con tinuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia :
3 Folios 23 a 49 C-1. 4 Folios 42 a 191 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
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a) La activida d personal d el trabajador. b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otra s condicione s o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.
serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otra s condicione s o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.
El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de cont rato de trab ajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.
Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de tra bajo, es nec esario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera de be recalcars e que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades est atales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conoci mientos especializ ados.Proceso: ORDINARIO LABORAL
la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conoci mientos especializ ados.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
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Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso ta l que lo hag a perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamen taria o vinculación c ontractual que con tien e como característica, la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las c láusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó la actora, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización d e actividades prop ias de órden es y contratos de prestación de servicios? como ésta lo sostien e. En el p resente caso no se discute que, como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la
prop ias de órden es y contratos de prestación de servicios? como ésta lo sostien e. En el p resente caso no se discute que, como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Hu mano del HOSPITAL DEPARTAMENTA L DE VILLAVICENCIO 5, mediante la celebración de órdenes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, se desempeñó como AUXILI AR DE S ERVICIOS GEN ERALES – LAVANDERÍA .
La referida documental , además de especificar las obligaciones a ejecutar en la prestación de los servicios , también determinó la remuneración percibida por la actora, la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem anda da, informan do que como remuneración mensual durante la relación laboral se le cancelaron los siguientes valores , para los años 2008 y 2009 $1.000.000; 2010 $1.050.000; 2011 $1.092.000 y los años 2012 a
5 Folios 23 a 41 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
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2016 la suma de $1.146.000 excepto enero de 2016 que lo fue en suma de $1.834.560 . En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la demandante en favor de la ESE demandada , se recibieron los
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2016 la suma de $1.146.000 excepto enero de 2016 que lo fue en suma de $1.834.560 . En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la demandante en favor de la ESE demandada , se recibieron los testimonios de las siguientes personas: MARTHA IVED PARRADO persona respecto de quien la demandada propu so tacha de sospecha y los señores HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS y GERMAN DIONISIO SANTIAGO PARDO , sobre quien es la parte demandante propuso tacha sospecha. La primera de ellas expresó que, en el periodo comprendido del año 1999 a 2016 se vinculó al Hospital Depar tamental de Villavicencio, por lo que su relación es de índole laboral, ya que fuer on compañeras como auxiliares de servicios generales, razón por la cual le consta que la demandante ingresó en enero del año 2008 en el área de lavandería, desarrollando sus labores en las áreas de UCI, pediatría, urgencia s, consulta externa y psiquiatría . Expresó que los horarios estaban distribuidos por turnos, uno que se desarrollaba de 6:00 a.m., a 12:00 m.; uno segundo de 12:00 m. a 6 :00 p.m., y uno ter cero de 6 :00 p.m. a 6 :00 a.m., siendo controlados por el coordinador , quien además elaboraba los cuadros de turno y lo asignaba a cada prestador de servicio, que para el caso quienes actuaban como supervisores eran los señores Andrés, Miguel Linares y Héct or Mogollón. Expus o que al igu al que ella la demandante recibía órdenes del
para el caso quienes actuaban como supervisores eran los señores Andrés, Miguel Linares y Héct or Mogollón. Expus o que al igu al que ella la demandante recibía órdenes del Hospital a través de los jefes inmediatos o supervisores, quienes eran las que le daban las instrucciones , tales como controlar los horarios que estaban prestablecidos en el cuadro de turnos, estar pendientes q ue las labores se desarrollaran en debida forma, informó que había personal de planta que realizaban las mismas actividades que ellas y gozaban de las mismas herramientas de trabajo . Ilustró que las herramientas que les sumini straba el Hospital consistían en un carro exprimidor y recolector, la escoba, un trapero, igualmente lo único que les suministraban a título de elementos de protección era el tapabocas, ya que los gorro s y lasProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2017 00685 01
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botas era de parte de ellas, comentó que no go zaban de autonomía pues siempr e tenían que guiarse por un cuadro de turno y por las directrices que les diera el jefe inmediato, que para el cambio de algún turno debían contar con la autorización del jefe. Manifestó que en el tiempo que estuvo prestando los servicios dire ctamente al Hospital a la demandante le tocaba asumir el pago de la seguridad social , que para recibir su remuneración debía cada mes presentar una cuenta de cobro, anexando un informe de funciones realizadas, firm ado por el supervisor de turno, adujo
dire ctamente al Hospital a la demandante le tocaba asumir el pago de la seguridad social , que para recibir su remuneración debía cada mes presentar una cuenta de cobro, anexando un informe de funciones realizadas, firm ado por el supervisor de turno, adujo que se hacían re uniones mensual es, pero si había algo extraordinario se realizaban antes y consistían en el mejoramiento que debían realizar en la prestación del servicio. Se recibió el testimonio del señor HÉCTOR MOGOLLÓN , quien declaró qu e desde el 2 de sep tiembre de 1 992 se encuentra vinculado al Hospital Departamental de Villavicencio y en la actualidad ostenta el cargo de supervisor técnico administrativo, refirió que en el tiempo que la demandante tuvo relación directa con el Hospital, fue vinculada por contrato d