TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00705 01-(08-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00705 01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, jul io (08 ) de dos mil veintid ós (2022)
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RIVERA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 50 0013105003 2017 00705 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Reliquidación Pensión de vejez – favorabilidad toda la vida - últimos 10 años , factores reconocidos en el trámite de homologación salarial .
I. ASUNTO
De conf ormidad con lo establecido en la parte final numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , procede la Sala segunda de decisión a resolver el recu rso de apelació n interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO así como estudiar el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que noProces o: Ordinario Laboral
27 de noviembre de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO así como estudiar el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que noProces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
Demandante: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RIVERA
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
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fueron objeto de reproche por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, .
II. ANTECEDENTES
Pretendiendo la reliqu idación de su pensión de vejez , el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RIVERA , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales retr oactivas causadas a partir del reconocimiento pensional , intereses mo ratorios y se la condene en las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones expresó que nació el 12 de marzo de 1953 y, por tanto , cumplió la edad de 55 años ese mismo d ía y mes de l año 2008 ; que, por hab er prestado 20 años de servicios a la Secretaría de Educación del Meta , bajo los postulados del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la entidad demandada , COLPENSIONE S, mediante resolución No. 055368 de 24 de noviembre de 2008 , le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $ 548.7 00 , prestación efectiva a partir del
demandada , COLPENSIONE S, mediante resolución No. 055368 de 24 de noviembre de 2008 , le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $ 548.7 00 , prestación efectiva a partir del momento en que acreditara el retiro definitivo del sistema , que conforme resolución No. 001556 de fecha 25 de enero de 2011 en monto de $636.333 se otorgó desde el 1° de febrero de 2010. Expuso que , producto de homolo gación s alarial reconocida por su ex empleadora Secretaría de Educación del Departamento del Meta a las personas que estuvieron vinculadas en el periodo comprendido del año 1998 a 2010, se generó el incremento del salario y , como consecuencia , del ingreso base de cotización, razón por la que la entidad territorial , en el año 2015 efectuó el pago a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el valor de la suma de dinero generada conforme cálculo actuarial retroactivo. Que el 10 de febrero de 2 016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la aplicación y consignación del valor de la homologación salarial y posterior reliquidaci ón de su mesadaProces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
Demandante: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RIVERA
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pensional, sin que hubiese obtenido respuesta de la entidad de seguridad social , razón por la que ins tauró acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de
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pensional, sin que hubiese obtenido respuesta de la entidad de seguridad social , razón por la que ins tauró acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Villavicencio, quien amparó el derecho de pet ición ordenando a la demandada contestar la solicitud. Que, Colpensiones en cumplimiento a la orden constitucional , sin tener en cuenta los Ingresos Base de Cotización reportados por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, expidió la resolución No. GNR 126895 de 28 de abril de 2016, mediante la cual ordenó la reliquidación de la pens ión , declarando prescripción parcial de me sadas pensionales y reconoció que , a partir del 10 de febrero de 2013 , el valor de la mesada sería de $755.495. Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y subsidiario de apelación, recursos que mediante resolución No. GNR 1 636 de 4 de enero de 2017, fueron rechaza dos por extemporáneo s insist iendo en la negativa de la reliquidación. Por existir vulneraci ón al debido proceso generado por el rechazo de los recursos elevados , instauró acción de tutela que correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que amparó su derecho fundamental y ordenó a la demandada resolver los medios de impugnación interpuest os. A través de resolución No. SUB 118082 de 4 de julio de 2017, Colpensione s resolvió el recurso de reposición, disponie ndo la
derecho fundamental y ordenó a la demandada resolver los medios de impugnación interpuest os. A través de resolución No. SUB 118082 de 4 de julio de 2017, Colpensione s resolvió el recurso de reposición, disponie ndo la modificación del acto administrativo y reliquidar la mesada pensional elevándola a partir de 10 de febrero de 2013, a un monto de $769.139, determinación que, mediante resolución DIR 11456 de 25 de julio de 2017 , al resolverse sobre la apelación elevada, se confirmó en su integridad .
III. CONTESTACIONES DE DEMANDAProces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
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Notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dio contestación a la demanda en el plazo legal, sin embargo , por no cump lir los requisitos de que trata el artículo 31 del CPT y de la SS, el Juzgado de primera instancia dispuso su inadmisión y concedió término para subsanar, empero, dicha entidad no dio cumplimiento y se tuv o por no contestada la demanda y se dispuso la vinc ulación del Ministerio Público , organismo que propuso los medios exceptivos de inexistencia del derecho pretendido y prescripción 1.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo , fundado en que es deber de Colpensiones liquidar la mesada pensional tenie ndo en cuenta los ingresos base de
derecho pretendido y prescripción 1.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo , fundado en que es deber de Colpensiones liquidar la mesada pensional tenie ndo en cuenta los ingresos base de cotización que le fueron cancelados a través del pago del valor del cálculo actuarial retroactivo causado a pro pósi to de la homologación salarial reconocida al demandante , situación que se refleja en el histórico de nómina s, así como en la Historial Laboral y certificados de información laboral , orden ó la reliq uidación de la mesada pensional.
Calculó una mesada inicial de $1.437.194 que corr esponde al 75% del IBL de los últimos 10 años de $1.916.259; ordenó el pago , en form a indexada , de las diferencias retroactivas pensionales, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; autorizó el descuento de los aportes en salud; absolvió de las demás pretensi ones e impuso condena en costas a la demandada.
V. RECURSO DE APE LACIÓN Colpensiones interpuso recurso de apelación argumentando que , conforme los actos administrativos que reposan en el expediente, se encontraba acredit ado que , atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 22 de Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación ya había sido objeto de reliquidación, esto es, con los salarios y factores reportados por el empleador.
1 Folios 92 a 94 C-1.Proces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
Demandante: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RIVERA
1 Folios 92 a 94 C-1.Proces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
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VI. CONSIDERACIONES
1. - DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, conf orme el artículo 66A ibídem , así como el análisis que debe efectuarse en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada, bajo los postulados del artículo 69 de CPT y de la SS, corresponde a la Sala analizar: ¿Si, teniendo en cuen ta el Ingreso Base de Cotización que fue objeto de incremento en virtud de la h omologación salarial reconocida por su ex empleador Secretaría de Educación del Departamento del Meta, cálculo actuarial que fue cancelado a la demandada Colpensiones , es proced ente reliquidar la mesada pensional del actor, en caso afirmativo, verificar si ese valor concuerda con el declarado por el fallador de primer grado, si ha lugar al pago de retroactivo diferencial y a la indexación, no sin antes estudiar el medio exceptivo de prescripción propuesto ?
2. - RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS PLANTEADOS. 2.1. - ESTATUS PENSIONAL – RELIQUIDACIÓN - MONTO Con tal propósito, corresponde manifestar que en el proceso no fue objet o de discusión entre las partes que el demandante tiene la condición de pen sionado; que conforme el artículo 36 de la Ley
Con tal propósito, corresponde manifestar que en el proceso no fue objet o de discusión entre las partes que el demandante tiene la condición de pen sionado; que conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es beneficiario del régimen de transición , hech o que de igual forma se advierte en la res olución aportada al plenario 2, habida cuenta que nació el 12 de marzo de 1953 , cumpl iendo en la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2008 , así como que , para dicha data tení a más de 20 años de servicios públicos prestados a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta , razón por la que , conforme los pará metros establecidos e n el artículo 1° de la ley 33 de 1985 , en cuantía inicial de $548.704 que corresponde al 75% del Ingreso Base de Liquidación - IBL de los últimos 10 años , por valor de $731.605, Colpensiones ,
2 Folios 12 a 14 C-1.Proces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
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mediante resolución 055368 de 24 de noviembre de 2008 3, le recon oció la pensión de jubilación efectiva a partir del momento en que se acreditara el retiro definitivo del sistema . Por acreditar su retiro laboral el 31 de enero de 2010, la demandada , a través de resolución No. 001556 de 25 de enero de 2011, ordenó el re conocimiento de la pensión de jubilación a
Por acreditar su retiro laboral el 31 de enero de 2010, la demandada , a través de resolución No. 001556 de 25 de enero de 2011, ordenó el re conocimiento de la pensión de jubilación a partir de 1° de febrero de 2010. Con ocasión de la solicitud elevada por el demandante, requiriendo la reliquidación de la mesada pensional con el Ingreso Base de Cotización que fue objeto de incremento en vi rtud de la homologación salarial reconocida por su ex empleador Secretaría de Educación del Departamento del Meta, cálculo actuarial cuyo valor fue cancelado a la demandada Colpensiones, ésta , mediante la resolución No. GNR 126895 de 28 de abril de 2016 4, sin tener en cuenta los verdaderos aportes, ordenó ajustar la pensión en un monto inicial de $755.495, declaró que , por operar el fenómeno de la prescripción ese incremento es efectivo a partir de 10 de febrero de 2013 . No obstante , al resolver recurso de rep osición, la demandada mediante acto administrativo SUB 118082 de 4 de julio de 2017 5, nuevamente sin tener los verdaderos ingresos, reajustó la prestación pensional a una suma mensual de $769.139, a partir de 10 de febrero de 2013. El artículo 3° de l a ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 dispuso que, para liquidar la pensión, cuando se trate de empleados del orden nacional, se tendrían en cuenta : asignación básica; gastos de representación; prima de antigüedad, técnica, ascensional y de cap acitación; dominicales y feriados; horas
empleados del orden nacional, se tendrían en cuenta : asignación básica; gastos de representación; prima de antigüedad, técnica, ascensional y de cap acitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Para las pensiones de los empleados
3 Folios 12 a 14 C-1. 4 Folios 33 a 36 C-1. 5 Folios 41 a 45 C-1.Proces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
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oficiales de cualquier orden, preceptuó que estas siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Conforme lo expresado , es claro que ciertamente se debe tener en cuenta el Ingreso Base de Cotización , que fue objeto de incremento en virtud de la Homologación salarial reconocida por su ex empleador Secretaría de Educación del Departamento del Meta, valor del cálculo actuarial que, conforme se acredita con la documental que reposa en el informativo 6, fue cancelado por la entidad territorial a la de mandada Colpensiones, hecho que dio lugar a la actualización de los aportes tanto en la historia laboral 7 que allega la entidad demandada , como los certificados de información laboral formato No. 3 8, expedidos por la Gobernación del Meta. Aclarado lo a nterior , ha de decirse que no es objeto de debate la
que allega la entidad demandada , como los certificados de información laboral formato No. 3 8, expedidos por la Gobernación del Meta. Aclarado lo a nterior , ha de decirse que no es objeto de debate la forma de liquidar el derecho pensional, ya que este se debe realizar con forme lo previsto en el artículo 21 ibídem 9, que fijó la forma de determinar el Ingreso Base de Liquidación de las personas a las que le hicieren falta más de 10 años para adquirir el derecho , manteniendo lo dispuesto en la normatividad anterior y ampliándola, en el sentido de conceder la prestación con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de cotización anteriores al rec onocimiento del derecho pensional o durante toda la vida laboral, siempre y cuando se hubiere cotizado un número igual o superior a 1 .250 semanas.
6 Folios 167 a 253 C-1. 7 Folio 271 a 275 C-1. 8 Folio 15 a 18 C-1. 9 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema,
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.Proces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
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Asociado con lo anterior, la pensión de vejez se recon oció con fundamento en la Ley 33 de 1985 con un porc entaje del 75% sobre el ingreso base de liquidaci ón, acorde con la norma que dispone que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación , son los señalad os en la norma antes transcrita . En ese orden de ideas, al efectuar esta corpo ración las operaciones aritméticas necesarias para su correcta cuantificación, teniendo en cuenta los Ingresos Bases de Cotización reportados y actualizados en la historia laboral y los certificados de información laboral, junto en este caso con el único f actor salarial que puede ser tomado para liquidar, que no es otro que la Prima técnica, cálculo que hará parte integrante de ésta decisión, se encontró que para el actor el IBL más favorable es el de los últimos 10 años que, arrojó una suma de $ 2.582.855 , en tanto que, el de toda la vida , asciende al valor de $ 1.833.468 . Por ello al aplicar al IBL más benéfico una tasa de reemplazo del 75% se determina como mesada pensional inicial una suma de
en tanto que, el de toda la vida , asciende al valor de $ 1.833.468 . Por ello al aplicar al IBL más benéfico una tasa de reemplazo del 75% se determina como mesada pensional inicial una suma de $1.937.141 , valor superior al determinado por el fallador de pri mer grado que lo fue en $1.437.194, pero, al no hab er sido objeto de censura por el actor se mantendrá incólume la decisión en este aspecto , bastando las anteriores consideraciones para confirmar el fallo apelado y consultado en este aspecto .
2.2. - DE LA PRESCRIPCIÓN.
En tanto se advierte que el Ministerio Publico propuso como medio exceptivo el de prescripción, debe partirse que tal figura se encuentra establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., que establecen un término de prescripción de (3) tres años contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, término que se interrumpe por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador de los derechos que pretende, o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda , dentro del término de un año , contado a partir del día siguiente a la notificación a l actor del auto admisorio de la demanda.Proces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
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La Sala advierte que la Corte Constitucional en sentencia C -792
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La Sala advierte que la Corte Constitucional en sentencia C -792 de 2006, declaró exequible condicionalme nte la expresión “ o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta ”, establecido en el artículo 6º del CPT y SS, en el sentido que el agotamiento de la reclamación administrativa es optativa del administrado, ya que si decide esperar la respuesta de la entidad, la contabilización del término comienza a partir de ese momento, no obstante lo dicho, es menester expresar que, vencido ese plazo sin que se haya dado respuesta a la reclamación, también puede entonces acudir dire ctamente a la jur isdicción. Así, corresponde determinar su eventual prosperidad, debiéndose manifestar desd e ya que contrario a lo sostenido por el fallador de primer grado no habría lugar a su declaratoria, habida consideración que ciertamente los actos administrativos po r medio del cual se ordenó el reconocimiento pensional y el disfrute y goce datan del 24 de noviembre de 2008 y 25 de enero de 2011, respectivamente, empero, las circunstancias que hoy en día dan lugar a la reliquidación de la pensión es el reconocimiento de la Homologación Salarial concedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, determinación que suced ió con la expedición de la resolución No. 342 de 27 de enero de 2014 10, luego entonces, como quiera que tal y como lo ha sostenido la máxi ma corporación del trabajo, entre otras en sentencia SLexpedición de la resolución No. 342 de 27 de enero de 2014 10, luego entonces, como quiera que tal y como lo ha sostenido la máxi ma corporación del trabajo, entre otras en sentencia SL1640 de 2018, existe imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de factores salariales . Así , el derecho se haría exigible a partir del momento en qu e se canceló a Colpension es el c álculo actuarial , efectuado los días 6, 7 y 8 de julio y 5 de agosto del año 2015 , p or lo que al haber solicitado la reliquidación pensional el 10 de febrero de 2016, es claro, que no se encontraría prescrito ninguna diferencia pensional, toda vez que la interrupción de la prescripción se dio con dicha reclamación , consideración que aunada al hecho que una vez instaura da la demanda, que ocurrió el 1° de diciembre de
10 Folios 130 y 131 vto C-1.Proces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
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2017 11 su no tificaci ón se llevó a cabo el 4 de julio de 2018 12, esto es, dentro del año siguiente a su ad misión que lo fue el 28 de mayo de 2018 , publicada en estado el 2 9 del mismo mes y año 13, en dicha calenda se interrumpió el fenómeno extintivo. No obstante lo anterior, al no hab er sido objeto de censura la
mayo de 2018 , publicada en estado el 2 9 del mismo mes y año 13, en dicha calenda se interrumpió el fenómeno extintivo. No obstante lo anterior, al no hab er sido objeto de censura la declaratoria del medio exceptiv o por el actor , se mantendrá incólume la decisión en este aspecto , bastando las anteriores consideraciones para confirmar el fallo apelado y consultado en este aspecto . 2.3. - DIFERENCIAS RETROACTIVAS Establecido por el fallador de primer grado , que el valo r de la primera mesada pensional es de $ 1.437.194 , y no como lo reconoció la demandada de $ 769.139 , acertó el a quo en la orden que dio respecto del pago de las diferencias salariales retroactivas . 2.4. - DESCUENTOS A SALUD Como lo han explicado los precede ntes judiciales 14 dictados por la máxima corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser una obligación legal de las entidades pagadoras de pensiones, acertó el a quo en autorizar a COLPENSIONES para que, de las diferencias pensionales r etroactivas adeudadas, se descuente el valor correspondiente de los aportes en salud y los transfiera a la EPS en donde se encuentre afiliado el accionante.
2.5. - DE LA INDEXACIÓN
Dado que nuestra economía se caracteriza por el deterioro progresivo del p oder adquisitivo del dinero, aduciendo razones de justicia y equidad , ha sido posición reiterada de la jurisprudencia reconocer la indexación como paliativo a dicha
11 Folio 50 C-1. 12 Folio 56 C-1.
de justicia y equidad , ha sido posición reiterada de la jurisprudencia reconocer la indexación como paliativo a dicha
11 Folio 50 C-1. 12 Folio 56 C-1. 13 Folio 52 C-1. 14 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 52165 de 04 de noviembre de 2015, que reitera las sentencias con radicado 46576 de 23 de marzo de 2011, 52643 de 17 de abril de 2012, entre otras.Proces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
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pérdida adquisitiva, valor que debe ser asumido por el deudor moroso y de esta manera evita r perjuicios al acreedor, por ser un procedimiento resarcitorio de la inflación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 13 de noviembre de 1991, señaló sobre el particular: “Con apoyo en la perceptiva ( el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad, de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido varios: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho,
origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido varios: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cau telar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta C orporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en part icular a la laboral; en la consagración positiva de la corrección monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria al respecto; en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al trabajo, en cuanto a dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios de enriquecimi ento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios del derecho laboral.” . Con fundamento en lo expuesto jurisprudencialmente , acertó el fallador de primera instancia en reconocer legítimamente la indexación para remediar la pérdida de poder adquisitivo de las sumas adeudadas por el retardo en el reconocimiento producto
Con fundamento en lo expuesto jurisprudencialmente , acertó el fallador de primera instancia en reconocer legítimamente la indexación para remediar la pérdida de poder adquisitivo de las sumas adeudadas por el retardo en el reconocimiento producto de la reliquidación, lo cual es simplemente la compensación de la depreciación monetaria, bastando las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada y consultada . 3. - COSTAS Teniendo en cuenta el resultado del recurso se impondrá condena a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , al pago de costas de ambas instancias en favor de l señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RIVERA las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). Se fija como valorProces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
Demandante: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RIVERA
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agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.000.00 0. Se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
VII. DECISIÓN
La Sala Seg unda Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Villavi cencio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de l a Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sent encia apelada y consultada proferida el 27 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sent encia apelada y consultada proferida el 27 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso adelantado por el señor MIGUEL Á NG EL DÍAZ RIVERA en contra de la demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES .
SEGUNDO .- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , al pago de costas de ambas instancias en favor del señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RIVERA , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia, una suma total de $1.0 00.000 . TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, pr evias las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MagistradoProces o: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00705 01
Demandante: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RIVERA
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Ausente con justificación
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOO VER RAMOS SALAS
Magistrado