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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00729 01-(08-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2017 00729 01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Proceso:

Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01.

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante –COLPENSIONES-.

.

Villavicencio, julio ocho (8) de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y surtir en su favor el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia proferida el 14 de junio de l 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia que reconoció la sustitución p ensional solicitada por MARÍA MORERA RAMÍREZ , compañera permanente supérstite de Reinaldo Hernández Guevara -q.e.p.d.-.

I. ANTECEDENTESProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

I. ANTECEDENTESProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

DEMANDA Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, MARÍA MORERA RAMÍREZ demandó a COLPENSIONES, solicitando, en calidad de compañera permanente supérstite, se le declaré beneficiaria de la pensión de vejez que en vida disfrutó Renaldo Hernández Guevara ; persona con quien convivió desde el primero (1°) de enero del año 1999 hasta el día 22 de diciembre de 2015, fecha de su deceso; peticionó se condene a la demandada COLPENSIONES a sustituir en su favo r, el derecho prestacional reconocido al occiso mediante resolución N ° 020208 de 27 de julio de 200 4, al pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 22 de diciembre de 2015 debidamente indexadas, al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Manifestó que su convivencia con el causante inició el primero (1°) de enero de 1999, momento a partir de cual y con el ánimo de conformar una unidad familiar basada en la ayuda y socorro mutuo entre sus integrantes, decidieron compartir lecho, mesa y techo; convivencia que, convivencia que, por causas naturales, terminó por el fallecimiento Reinaldo Hernández Guevara1.

familiar basada en la ayuda y socorro mutuo entre sus integrantes, decidieron compartir lecho, mesa y techo; convivencia que, convivencia que, por causas naturales, terminó por el fallecimiento Reinaldo Hernández Guevara1. Expresó que, a través petición adiada mayo 09 de 201 7, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, entidad que por no coincidir el lugar de residencia de la solicitante y el de cujus , mediante SUB 156935 de agosto 15 de 201 7, denegó la sustitución pensional reclamada. CONTESTACIÓN COLPENSIONES oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “ inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, no hay lugar al cobro de interés moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales” y las demás que sean susceptibles de ser declaradas oficiosamente.

1 El occiso tenia cáncer terminalProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia adiada junio 14 de 2019, concedió las pretensiones incoadas , y, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar en favor de la demandante, señora MARÍA MORERA RAMÍREZ, en su condición de compañera permanente, el

adiada junio 14 de 2019, concedió las pretensiones incoadas , y, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar en favor de la demandante, señora MARÍA MORERA RAMÍREZ, en su condición de compañera permanente, el 100% de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor Reinaldo Hernández Guevara; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 y a pagar las costas y agencias en derecho; providencia judicial, que fue objeto de impugnación.

IMPUGNACIÓN Argumentando la indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, medios de convicción que demostraron la ausencia de la convivencia material efectiva alegada por la demandante benefactora 2; requisito imprescindible para la concesión del derecho prestacional pretendido, conforme lo consagrado en los artículos 12 y 13 de la 797 de 2003, COLPENSIONES la apeló.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo lo dispuesto por los artículos 66 A y 69 del C.P.T. y de la S.S., ésta Sala de Decisión pasará a resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Fue correcta la determinación del juez de primera instancia de reconocer en favor de MARÍA MORERA RAMÍREZ, en proporción equivalente al 100%, la sustitución pensional de la pensión de vejez, que en vida disfrutó Reinaldo Hernández Guevara?

2Manifestó la apelante en su impugnación: Ligia Amparo Torres González no acreditó la convivencia material efectiva que pregona con el occiso en los últimos 5 años de vida de

que en vida disfrutó Reinaldo Hernández Guevara?

2Manifestó la apelante en su impugnación: Ligia Amparo Torres González no acreditó la convivencia material efectiva que pregona con el occiso en los últimos 5 años de vida de aquel.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

2. RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

2.1. – ESTATUS PENSIONAL DEL CAUSANTE.

Conforme lo dispuesto en la reso lución N° 020208 de 27 de julio de 200 4, acto administrativo mediante el cual el extinto Instituto de Seguro Social – hoy Colpensiones -, reconoció en favor de Reinaldo Hernández Guevara , pensión de vejez, derecho prestacional que no fue objeto de controversia por los sujetos procesales de esta Litis , y ante la presunción de legalidad que cobija al aludido acto jurídico, esta colegiatura ratifica el estatus pensional que ostentó el fallecido.

2.2.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS REQUISITOS NECESARIOS

PARA SU RECONOCIMIENTO.

Atendiendo la data del deceso del causante –diciembre 22 de 2015 -, se advierte por ésta Corporación que la normatividad aplicable en el sub judice son los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 20033, disposiciones que establecen los requisitos que, ante el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente trabajador o pensionado, deben acreditar los beneficiarios de la

son los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 20033, disposiciones que establecen los requisitos que, ante el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente trabajador o pensionado, deben acreditar los beneficiarios de la sustitución pensional por sobrevivencia. El artículo 13 referido establece que son beneficiarios de dicho derecho pensional, en forma vitalicia, el cónyuge supérstite o el compañero/a permanente de l afiliado o pensionado , siempre y cuando el aludido benefactor, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad; en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o compañero permanente supérstite deberá acreditar que sostuvo vida marital con el occiso hasta su deceso, por un periodo no inferior a los últimos cinco años de vida de aquel. En relación al presupuesto de la convivencia, se desarrollan tres hipótesis: 1.- Cuando en los últimos cinco años de vida del pensionado, existe convivencia simultánea entre él, su cónyuge y su compañera permanente. En este evento se dispone que los beneficiarios de la pensión de sobreviviente serán la cónyuge y compañera permanente, en proporción al tiempo que cada una haya convivido con él occiso.

3 Preceptos normativos que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

2.- Cuando no existe convivencia simultánea, pero durante la vigencia de la relación conyugal el pensionado mantiene unión marital de hecho. En el aludido supuesto de hecho, la compañera permanente podrá reclamar su cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando su unión marital haya perdur ado por un período igual o superior a los últimos cinco años de vida del fallecido; la otra cuota corresponderá a la cónyuge supérstite, persona con quien conformó la sociedad conyugal vigente , siempre que ésta acredite la convivencia material efectiva por un periodo no inferior a cinco años en cualquier tiempo, lapso que se contará, desde la celebración de las nupcias al fallecimiento del causante. 3.- Cuando existe unión conyugal con separación de cuerpos, pero el pensionado no mantiene unión marital de hecho al momento de su muerte. En este supu esto fáctico, el cónyuge podrá reclamar la pensión por sobrevivencia, siempre que éste acredite la convivencia material efectiva que sostuvo con el occiso por un periodo no inferior a cinco años en cualquier tiempo, lapso que se contará desde la celebración de las nup cias al fallecimiento del causante; dado que, al subsistir el matrimonio, se hace acreedor de la aludida sustitución pensional. Se deduce de la citada norma que, si respecto de un pensionado existiese un co mpañero permanente, éste debe acreditar que desarrolló con el de

acreedor de la aludida sustitución pensional. Se deduce de la citada norma que, si respecto de un pensionado existiese un co mpañero permanente, éste debe acreditar que desarrolló con el de cujus una convivencia marital basada en la singularidad y la solidaridad, es decir, el beneficiario que pretenda la sustitución pensional, tiene la obligación de probar que sostuvo con el causante un proyecto común en el desarrollo de una comunidad de vida por un tiempo no inferior a los últimos cinco (5) años de vida del occiso. Conforme los presupuestos enunciados, la pensión de sobrevivientes se reconocerá de forma vitalicia al c ompañero permanente supérstite que acredite: 1.- la edad mínima necesaria de 30 años y, 2.- que en desarrollo de una convivencia material efectiva -unión marital de hecho -, haya cohabitado con el occiso por un periodo no inferior a los cinco (5) años anteriores de su muerte.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

3.- CONCEPTO DE CONVIVENCIA QUE EXIGE LA LEY 797 DE 20034.

Atendiendo los postulados consagrados por el legislador en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, ha de entenderse por el concepto de convivencia más allá de la simple cohabitación del cujus y el benefactor en el mismo lugar de residencia; En efecto, exige ésta institución jurídica la existencia de

más allá de la simple cohabitación del cujus y el benefactor en el mismo lugar de residencia; En efecto, exige ésta institución jurídica la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y el acompañamiento espiritual. Por ende , en aplicación de la ratio decidenci de cantada en los pronunciamientos proferidos por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; así como, la jurisprudencia pregonada por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia material efectiva entre los compañeros permanentes, siempre y cuando se fundamente en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros. La multiplic idad de factores que pueden incidir en la acreditación del requisito de convivencia, demanda una exigente labor de valoración probatori o por parte del Juzgador Cognoscente. Bajo los derroteros expuestos, una vez verificado el cumplimiento de los enunciados requisitos por parte del presunto beneficiario de la sustitución pensional, es deber de los fondos pensionales otorgar el reconocimiento pretendido.

4 Sentencias t787 de 2002, t-197 de 2010, t-324 de 2014, t-090 de 2016, SU-108 de 2020; Sentencia 34415, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 01 de diciembre de 2009, (MP Francisco Javier Ricaurte Gómez). En esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

2009, (MP Francisco Javier Ricaurte Gómez). En esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, reconoció el derecho a la pensi ón de sobrevivientes de la compañera permanente del causante, porque consideró que, “si bien durante los últimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la conformación del núcleo familiar” ; 4 En sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008, (MP Gustavo José Gnecco Mendoza), se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual absolvió al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge de uno de sus afiliados, porque consideró que, el Tribunal no encontró acreditado algún elemento que le permitiera concluir que, pese a que la actora y el causante no vivían bajo el mismo techo, man tenían una relación de pareja estable . Este argumento ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP Luis Javier Osorio López), en la cual la Corte no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se condena al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, quien, pese a que en el momento de la muerte de su cónyuge estaba trabajando en otro país, conside ró que la separación estaba justificada y no impedía que la cónyuge

afiliados, quien, pese a que en el momento de la muerte de su cónyuge estaba trabajando en otro país, conside ró que la separación estaba justificada y no impedía que la cónyuge supérstite cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

4.- CASO CONCRETO En el sub judice, se considera por la Sala de decisión, que la parte actora cumple con los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida ; en efecto, la señora MARÍA MORERA RAMÍREZ para la fecha de fallecimiento del occiso, tenía la edad de cincuenta y ocho (58) años5, acreditando de esta manera, el req uisito mínimo de la edad que exige el sistema de seguridad social en pensiones; asimismo, para la calenda del deceso del causante -22 de diciembre de 2015-, a pesar de no residir en la misma casa de habitación, la demandante acredita que sost uvo convivencia marital con el de cujus Reinaldo Hernández Guevara por dieciséis (16) años, persona que, en vida la reconoció y presentó ante su núcleo familiar y social como su “mujer”; cumpliendo de esta manera, el tiempo de convivencia necesario para acceder, en su condición de compañera permanente supérstite, a la aludida prestación pensional.

Conforme lo anterior, se confirmará el reconocimiento pensional otorgado

cumpliendo de esta manera, el tiempo de convivencia necesario para acceder, en su condición de compañera permanente supérstite, a la aludida prestación pensional.

Conforme lo anterior, se confirmará el reconocimiento pensional otorgado por el juez de primera instancia, decisión que se afianza en las siguientes pruebas: 1.- Acta de declaración juramentada de MARÍA MORERA RAMÍREZ ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio6, medio de prueba que acredita la unión marital de hecho que sostuvo el occiso con la aquí demandante, convivencia material efectiva fundada en la solidaridad, el socorro mutuo y asistencia económica que existía entre los aludidos compañeros permanentes. 2.- Resolución 020208 de 27 de julio de 2004, acto administrativo mediante el cual el extinto Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones-, reconoció en favor de Reinaldo Hernández Guevara , pensión de vejez, p rueba documental que demuestra el estatus de pensionado que ostentaba el causante.

5 La compañera permanente nació el 15 de septiembre 1957. 6 Escrito adiado enero 27 del año 2017.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

3.- Registro civil de defunción de Reinaldo Hernández Guevara 7, documento expedido el 24 de diciembre de 2015 por la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, que acredita el fallecimiento del compañero permanente pensionado.

expedido el 24 de diciembre de 2015 por la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, que acredita el fallecimiento del compañero permanente pensionado. 4.- Solicitud de sustitución pensional efectuada el 09 de mayo de 2017 por MARÍA MORERA RAMÍREZ , memorial por medio del cual, l a compañera permanente supérstite, ante el fallecimiento de su pareja sentimental, señor Reinaldo Hernández Guevara, peticionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, m edio de prueba que demuestra la interrupción de la prescripción. 5.-Resolución SUB 156935 de agosto 15 de 2017 , acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES, denegó la sustitución pensional pretendida por MARÍA MORERA RAMÍREZ, en su condición de compañera permanente. Medio de prueba que acredita la postulación de la actora como benefactora de la pensión de sobreviviente ante el deceso del pensionado Reinaldo Hernández Guevara. 6.-Declaraciones juramentadas con fines extraprocesales rendidas por Luz Marina Piñero Mondragón, Luz Denith Castro, Aceneth Becerra Castaño ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, personas que expresaron conocer la convivencia material efectiva que sostuvieron en su condición de compañeros permanentes MARÍA MORERA RAMÍREZ Y REINALDO HERNÁNDEZ GUEVARA , compartiendo lecho, mesa y tec ho, brindándose asistencia económica, moral y familiar por un periodo de dieciséis años; declaraciones ratificada mediante prueba testimonial rendida por las aludidas personas en audiencia de juzgamiento adiada junio 14 de 2019.8

brindándose asistencia económica, moral y familiar por un periodo de dieciséis años; declaraciones ratificada mediante prueba testimonial rendida por las aludidas personas en audiencia de juzgamiento adiada junio 14 de 2019.8

Estos medios de pruebas p ermiten a la Sala concluir que la demandante MARÍA MORERA RAMÍREZ, cumple a cabalidad las exigencias preceptuadas en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, normatividad que, por la data del deceso de l causante Reinaldo Hernández Guevara , es aplicable al sub examine, verificación que permite reconocer a la demandante, como

7 Documento expedido. el 24 de diciembre de 2015 por la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio 8 Pruebas testimoniales y declaraciones juramentadas. Cn° 1 fls 19, 20, 21, 22 y 84.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

compañera permanente supérstite , es beneficiari a del derecho pensional conforme lo determinó el juez de primer grado. Bajo los derroteros expuestos, esta Corporación en el grado juri sdiccional de consulta y en trámite de apelación, confirmará la decisión proferida por el a-quo en primera instancia.

4.- INTERESES MORATORIOS El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuso que, a partir de 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad

el a-quo en primera instancia.

4.- INTERESES MORATORIOS El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuso que, a partir de 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado o beneficiario , además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago , razonamiento que encuentra respaldo en el último criterio expuesto por la máxima corporación del trabajo, que en sentencia del 3 de junio de 2020 radicación 75127, varió su posición en el sentido de que cualquier pensión que haga parte del sistema genera l de pensiones, debe obtener el reconocimiento de intereses moratorios. Así, al haberse solicitado el 9 de mayo de 20179 el reconocimiento de la prestación, será a partir de dicha calenda, que se iniciará a contabilizar el término que tenía la entidad para responder sobre el derecho pensional, esto es, (6) meses conforme lo establecido en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, por lo que el reconocimiento de los intereses debe impartirse desde el 10 de noviembre de 2017, fecha del vencimiento del plazo que tenía la demandada para contestar (4 meses) e incluir en nómina a la demandante (2 meses). Así, sobre el importe de cada mesada pensional retroactiva causada que se encuentre en mora, mes a mes, y hasta el momento en que se efectúe el pago del total de l retroactivo adeudado, deberán cancelarse intereses a la tasa máxima del moratorio vigente.

Como el juez de primera instancia no lo ordenó en esa forma , surtiendo el

pago del total de l retroactivo adeudado, deberán cancelarse intereses a la tasa máxima del moratorio vigente.

Como el juez de primera instancia no lo ordenó en esa forma , surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, es del caso modificar la sentencia de primer grado, ha de entenderse que la fecha de causación de los intereses

9 Folio 6 a 9 C-1.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

moratorios, será el 10 de noviembre de 2017 y no el 10 de septiembre de la aludida anualidad como lo determinó el a-quo.

5.-PRESCRIPCIÓN.

Atendiendo lo preceptuado por los artículos 488 del CST., y 151 del CPT y SS., las acciones emanadas de las leyes laborales y de la seguridad social , prescriben por el trienio que se empieza a contar desde que la obligación se hace exigible; no obstante, ese fenómeno es susceptible de ser interrumpido, ya sea por reclamación administrativa o, por reclamo escrito dirigido al empleador o la correspondiente entidad adscrita al sistema de seguridad social integral.10 Revisado el acervo documental obrante en el expediente, se corrobora que, a través de petición adiada mayo 09 de 2017, la demandante ha requerido a COLPENSIONES S.A., el reconocimiento pensional por sobrevivencia; no obstante y ante la negativa de la demandada en reconocer el derecho prestacional, la actora radicó libelo petitorio en diciembre 12 de 2017,

a COLPENSIONES S.A., el reconocimiento pensional por sobrevivencia; no obstante y ante la negativa de la demandada en reconocer el derecho prestacional, la actora radicó libelo petitorio en diciembre 12 de 2017, escrito gestor admitido por el juzgado cognoscente en mayo 23 de 2018, providencia notificada al extremo pasivo en junio 19 de la misma calenda, situación que motiva a esta colegiatura a confirmar la decisión tomada por el a-quo en la sentencia apelada y consultada, en el sentido de no declarar prescritas las mesadas pensionales causadas desde el 23 de diciembre de 2015.

6.- INDEXACIÓN.

Atendiendo lo preceptuado por los artículos 48 y 53 de la constitución política de 1991, en concordancia , con los lineamientos dispuestos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2880 de 201911, las mesadas pensionales dejadas de percibir por el benefactor de la sustitución pensional son susceptibles de indexación siempre y cuando haya transcurrido tiempo considerable entre la solicitud

10 Corte Constitucional, sentencia C 792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta”, bajo el entendido que, la reclamación administrativa es optativa, por ende, es el administ rado quien decide si espera respuesta o acude a la jurisdicción una vez vencido el término en referencia. 11 CSJ Sentencia Laboral No. 2880 de 2019.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

referencia. 11 CSJ Sentencia Laboral No. 2880 de 2019.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

de reconocimiento pensional y el disfrute de la pensión, motivo por el cual, en este aspecto se confirmará la decisión apelada y consultada.

7.-. COSTAS Dada la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES S.A., ésta colegiatura la condenará en costas de segunda instancia, en favor de la demandante MARÍA MORERA RAMÍREZ, condena que se liquidará por el juez de primer grado de forma concentrada, conforme lo dispuesto en el artículo 366 de Código General de Proceso. Se fija por concepto de agencias en derecho en esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

DECISIÓN LA SALA CIV IL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBU NAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada proferida el 14 de junio de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO

DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. – CONDENAR a COLPENSIONES S.A., al pago de las costas procesales en favor de MARÍA MORERA RAMÍREZ, condena que atendiendo

DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. – CONDENAR a COLPENSIONES S.A., al pago de las costas procesales en favor de MARÍA MORERA RAMÍREZ, condena que atendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso el A -quo liquidará de forma concentrada, FÍJESE por concepto de agencia de derecho en ésta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). TERCERO.-. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2017-00729-01

Demandante: MARÍA MORERA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

Notifíquese y Cúmplase.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

Ausente con justificación

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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