TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00011 01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00011 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, dic iembre siete (7) de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE PEDRO NEL CALDERÓN ROMERO
DEMANDADA : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A.
E.S.P.
RADICADO 500013105003 2018 00011 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – procedencia y aplicación del plazo presuntivo - viabilidad de indemnización y reajuste de salario s y acreencias laborales convencionales .
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala Tercera de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
Demandante: PEDRO NEL CALDERÓN ROMERO
demandante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
Demandante: PEDRO NEL CALDERÓN ROMERO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.
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por el JUZGADO TERCER O LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO.
II. ANTECEDENTES
El señor PEDRO NEL CALDERÓN ROMERO demandó a la EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A.
E.S.P., pretendiendo se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se mantuvo vigente entre el 13 de febrero de 2012 y el 9 de junio de 2016, contrato que la empleadora , desconociendo lo establecido en las convenciones colectivas que se encontraban vigentes a su finalización , dio por terminado de forma unilateral, sin legal y justa causa comprobada . Solicitó se conden e a la demandada a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa , el saldo insoluto del salario y demás acreencias laborales , los aportes pensionales junto con sus intere ses moratorios , lo que resultare probado que de manera ultra y extra petita deba reconocer y, a pagar las costas y agencias en derecho. De forma subsidiaria solicitó la indexación de la totalidad de las sumas lí quidas que la demandada resultare obligada a cancelar. Aseveró que , durante el perí odo que trabajó con la empresa, estuvo
agencias en derecho. De forma subsidiaria solicitó la indexación de la totalidad de las sumas lí quidas que la demandada resultare obligada a cancelar. Aseveró que , durante el perí odo que trabajó con la empresa, estuvo ampar ado por las convenciones colectivas de los años 1995 a 1996, 2001 a 2003, 2004 a 2005 y 2016; que, conforme el laudo arbitral de 2004 a 2005 y la convención colectiva del año 2016 , la demandada se obligó a vincul ar a sus trabajadores por contrato a término indefinido, a mantener los vigentes esos contratos mientras subsistieran las causas que les dieron origen , y a no dar los por terminado s de manera unilateral , sin que mediara una legal y justa causa comprobada. Refirió que, durante el lapso que laboró para l a demandada, é sta no le canceló de forma completa los salarios y acreencias laborales, incumpliendo así las obligaciones mutuamente acordadas en el contrato de trabajo propiamente dicho y en lo convencionalmente pactado .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
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Finalmente manifestó que estuvo afiliado al sindicato SINTRAEMSDES desde el 15 de diciembre de 2015 hasta la fecha de terminación de su contrato.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada EMPRESA DE ACUED UCTO Y ALCANTARILLADO DE
SINTRAEMSDES desde el 15 de diciembre de 2015 hasta la fecha de terminación de su contrato.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada EMPRESA DE ACUED UCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones 1, y propuso como exce pciones las que denominó “ inexistencia de despido; terminación del contrato de trabajo por causa legal; debida aplicación del plazo presuntivo, pago, cobro de lo no debido y prescripción ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, encontró demostrada la suscripción de cuatro contratos de trabajo pactados a término fijo y uno final celebrado a término indefinido , contrato que terminó por aplicación del plazo presuntivo, sin que haya lugar a reconocer la indemnización conv encional deprecada por el actor , declaró fundada la excepción de “cobro de lo no debido” , absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó al actor al pago de costas y agencias en derecho.
V. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la demandada desconoció el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo , por cuanto en ellas se había establecido que solo era procedente dar por terminado unilateralmente el contrato , invocando una justa y legal causa que fuera debidamente comprobada , y solo era viable cuando desaparecieran las causas que le dieron origen , más no por la expiración del plazo presuntivo , por lo que debía reco nocer se y pagar se la indemnización convencionalmente pactada.
comprobada , y solo era viable cuando desaparecieran las causas que le dieron origen , más no por la expiración del plazo presuntivo , por lo que debía reco nocer se y pagar se la indemnización convencionalmente pactada. De otra parte, en lo atinente al pago y liquidación de los salario s y prestaciones sociales , dijo que debía aplicarse lo que en letras se había es crit o como salario mínimo convencional , es decir, conforme
1 Folios 219 a 228 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
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el valor decretado en cada anualidad por el gobierno nacional , el correspondiente a dos salarios y medi o (2.5) mínimo s legal es mensual es vigente s.
VI. CONSIDERACIONES
1.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme las argumenta ciones expuestas en el recurso de apelación y atendiendo los parámetros establecidos en el a rtículo 66 A, corresponde a la S ala analizar: - ¿Acertó el juez de primer grado al declarar que , sin desconocer las obligaciones contenidas en las convenciones colectivas suscritas por la demandada , la terminación unilateral del contrato de trabajo, celebrado a término indefinido, finalizó como consecuencia de la legítima aplicación de la figura jurídica del plazo presuntivo? - De no ser así, se decidirá sobre la procedencia de la
contrato de trabajo, celebrado a término indefinido, finalizó como consecuencia de la legítima aplicación de la figura jurídica del plazo presuntivo? - De no ser así, se decidirá sobre la procedencia de la indemnización contemplada para dicho caso en la Convención Colectiva vigente que la contenga. - Finalmente, se estudiará si la demandada canceló el valor de los salarios, prestaciones sociales, aportes pensionales e indemnizaciones a qu e eventualmente tuviere derecho , conforme al valor estipulado convencionalmente; e n caso contrario, se ordenará en favor del demandante, el pago del valor diferencial insoluto de esa(s) prestación (es) .
2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.
2.1. - APLICACIÓN DEL PLAZO PRESUNTIVO COMO FORMA DE
TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Como quiera que dentro del presente asunto no se discute la calidad de trabajador oficial del demandante , la vigencia y aplicación de las convenciones colectivas , ni la existencia de cinco contratos deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
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trabajo, cuatro de ellos celebrados a término fijo 2 y uno de carácter indefinido 3, esta Sala se relevará del análisis de dichos aspectos. Por ello el estudio se centra rá en el contrato a término indefinido, para establecer si era procedente su terminación unilateral en
indefinido 3, esta Sala se relevará del análisis de dichos aspectos. Por ello el estudio se centra rá en el contrato a término indefinido, para establecer si era procedente su terminación unilateral en aplicación del plazo presuntivo y , en caso negativo, analizar la viabilidad de conceder indemnización. Con fundamento en esa consideración , lo primero que ha decirse es que el marco jurídico aplicab le a los trabajadores oficiales se encuentra contenido entre otras disposiciones en la Ley 6 de 1945, el Decreto reglamentario 2127 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015 y, adicionalmente expresar , que para la decisión de la controversia suscitada dentro de este asunto , se tendrán en cuenta además las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas que cobijaron el vínculo laboral existente entre las partes 4. Debe entonces expresarse, r especto de la duración de los contratos de trabajo de los trabajad ores oficiales, que el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 1083 de 2015 5, consagra que estos podrán celebrarse por tiempo indefinido en tanto el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 6, regula que el contrato celebrado a término d e indefinido se entenderá pactado por seis meses . El literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el numeral 1 del artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015 , señala que el plazo presuntivo es un modo de dar por t erminado el contrato de trabajo, disposición de la que junto con los artículos
por el numeral 1 del artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015 , señala que el plazo presuntivo es un modo de dar por t erminado el contrato de trabajo, disposición de la que junto con los artículos 37, 40 7 ibídem , se infiere que en los contratos de trabajo en los qu e no se pactó plazo de terminación, existe una presunción legal de finalización, fijada por un laps o de 6 mes es, susceptible de ser prorroga do por el mismo periodo.
2 Folios 91 a 104 C – 1. 3 Folio 105 C – 1. 4 Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre 1994 a 1995, 2001 a 2003, 2004 a 2005 y 2016. 5 Modificado por el Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.30.6.1. 6 Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.30.6.4: “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.” 7 Modificados por el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.30.6.1, 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.11.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
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Conforme enseñanza de l a Sala de Casación Laboral de la Corte
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Conforme enseñanza de l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 8, el plazo presuntivo es , en esencia , una presunción legal, disposición que dada su naturaleza permite que tanto en la contratación individual como la colectiva, las partes pueden acordar apartarse de dicha regulación , siempre que tal estipulación se realice de forma clara y expresa en la cláusula contractual o convencional, por cuanto de no ser así, la relación labora l podrá legítimamente darse por terminada , sin el pago de indemnización alguna. También ha dicho la Sala de Casación Laboral 9 que la forma de finalización del contrato de trabajo por aplicación del plazo presuntivo, no constituye una decisión unilateral adoptada sin justa causa por el empleador, sino un modo legal de terminación del nexo laboral , concepto ajen o al de despido justo o injusto, dado que la intención que expresa una de las partes de no prorrogar el contrato en aplicación d el plazo presuntivo , solamente es unilateral en apariencia, por cuanto el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral, figura que , como ya se dijo, no se enmarca como un tipo de despido. En el asunto bajo estudio, el recurso de apelación se interpone en contra de la decisión que resolvió declarar que la terminación del contrato suscrito el día 10 de diciembre de 2015 , que fue celebrado a término indefinido , se dio por terminado en aplicaci ón del plazo
contra de la decisión que resolvió declarar que la terminación del contrato suscrito el día 10 de diciembre de 2015 , que fue celebrado a término indefinido , se dio por terminado en aplicaci ón del plazo presuntivo el día 10 de junio del año 2016 , sin haberle reconocido indemnización alguna. El demandante recurrente argumenta que las convenciones colectivas vig entes al momento de finalizar el contrato, más exactamente las del año 2001 a 2003 10 y el laudo arbitral del año 2016 11, establecen el compromiso de no terminar unilateralmente
8 Sentencias SL 775 de 2020, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y SL 3035 DE 2019, M.P. Jorge Prada Sánchez. 9 Sentencia SL 1380 de 2021, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. 10 Folios 274 a 282 C – 1. 11 Folios 250 a 264 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
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dichos vínculos laborales sino por causas legales y justas 12, además cont iene una garantía de estabilidad en el empleo para los trabajadores oficiales , acuerdos colectivos que dispon en a que la empresa no puede dar por terminado los contratos de trabajo sin mediar una justa causa comprobada 13, por cuanto de no ser así, forzoso sería reconocer el pago de una indemnización 14.
empresa no puede dar por terminado los contratos de trabajo sin mediar una justa causa comprobada 13, por cuanto de no ser así, forzoso sería reconocer el pago de una indemnización 14. Conforme el material probatorio recaud ado dentro de este proceso, específicamente lo contenido en las convenciones colectivas de los años 1994 a 1995 15, 2001 a 2003 16, 2004 a 2005 17 y el laudo arbitral del año 2016 18, así como el contrato de trabajo suscrito a término indefinido 19, no se evidencia que las partes hayan estipulado de forma cla ra e inequívoca la exclusión del mandato legal de legitimidad de la terminación del contrato por vencimiento del plazo presuntivo, es decir, no exist e una cláusula contractual o conve ncional que elimin e rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo presunto . Acreditado como está que , con el propósito allí enunciado de mejorar las condiciones de trabajo existentes dentro de la empresa, el sindicato de trabajadores y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio suscribieron dif erentes convenciones colectivas en las que se introdujo estipulación de garantía de estabilidad en el empleo y la obligación de no dar por terminado el contrato de trabajo sin med iar una justa causa comprobada, lo cierto es que, como ya se dijo, la utilización de la figura d el plazo presuntivo no debe entenderse como la configuración de una justa causa , sino como una forma legal de terminación del contrato de trabajo , ajena a esa calificación de justa o injusta, ya que el
presuntivo no debe entenderse como la configuración de una justa causa , sino como una forma legal de terminación del contrato de trabajo , ajena a esa calificación de justa o injusta, ya que el
12 Folio 280 C – 1, Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. Artículo 4. Estabilidad. Folio 254 vuelto C – 1, Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2016. Artículo 27. Estabilidad. 13 Folio 254 vuelto C – 1, Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2016. Artículo 26. Garantía de estabilidad en el empleo. 14 Ibíd. 15 Folio 150 a 160 C – 1. 16 Folio 161 a 163 C – 1. 17 Folio 164 a 172 C – 1. 18 Folio 182 a 2019 C – 1. 19 Folio 139 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
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vencimiento del término no comporta el incumplimiento de lo pactado sino que es el efecto dispuesto en la ley. Por las razones expuestas se confirmará la sentenc ia recurrida haciendo innecesario abordar el estudio de la indemnización contemplada convencionalmente.
2.2. - SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL VALOR DEL SALARIO
MÍNIMO CONVENCIONAL.
haciendo innecesario abordar el estudio de la indemnización contemplada convencionalmente.
2.2. - SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL VALOR DEL SALARIO
MÍNIMO CONVENCIONAL.
Demostr ado como se encuentra que la Convención Colectiva vigente durante los años 2004 y 2005, fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo 20, y que en ella se estableció como perí odo de su vigencia el comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 21, en torno a este punto, la discusión recae en la interpretación que ha de darse al artículo 10 del Laudo Arbitral vigente para el año 2004 y 2005, toda vez que , en ese documento , en letras se escribió que, el salario mensual mínimo convencional pactado sería de dos y medio (2.5) salarios mínimo s legales vigentes y en números se cifró en uno y medio (1.5) , valor último sobre el cual , durante la vigencia de la relación laboral , la demandada realizó el pago de salarios y acreencias laborales . El artículo 2 del citado Laudo , consagró que , sin perjuicio de la naturaleza del contrato , las normas de dicha convención tendr ían aplicación para todos los servidores públicos que se encontraran vinculados o que se vincul aran en el futuro con la empresa , en tanto que , el artículo 10 22, enunci a que “ El salario mínimo convencional de ingresos para los trabajadores de la Empresa será el correspondiente a dos salarios y medio (1 .5) Mínimos Legales Vigentes mensuales decretados por el gobierno nacional.” 23 (Negrilla fuera de texto).
de ingresos para los trabajadores de la Empresa será el correspondiente a dos salarios y medio (1 .5) Mínimos Legales Vigentes mensuales decretados por el gobierno nacional.” 23 (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, la Convención Colectiva vigente para el año 2016, consignó en su artículo 38, tanto en números como letras , que el
20 Folio 175 C – 1. 21 Convención Colectiva vigente para el año 2004 a 2005, artículo 25. “VIGENCIA”. 22 Convención Colectiva vigente entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre del año 2005. 23 Folio 255 vuelto C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
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valor del salario mínimo convencional era el correspondiente a dos salarios y medio (2.5) Mínimos Legales Vigentes M ensuales . Bajo el contexto expuesto , lo primero a tener en cuenta es que , para facilitar su pedagogía, conocimiento y aplicación, sin modificar, alterar, suprimir o adicionar los estatutos anteriores, la Convención Colectiva del año 2016, tuvo como finalidad, compilar la normatividad convencional vigente , disponiéndose que en caso de presentarse una alteración entre el estatuto compilado y los textos originales, deb ía prevalecer lo enmarcado en las anteriores convenciones 24, con lo que se concluye que lo deseado entre el
presentarse una alteración entre el estatuto compilado y los textos originales, deb ía prevalecer lo enmarcado en las anteriores convenciones 24, con lo que se concluye que lo deseado entre el sindicato y la empresa de acueducto , era mantener la consignada diferencia respecto al valor del salario mínimo convencional. Ahora bien , como las partes interpretaron que el texto convencional vigente en el año 2004 y 2005 debía mantenerse en su plena literalidad, hay que resal tar , respecto del valor del salario mínimo allí estipulado , existía una diferencia entre lo consignado en letras y lo escrito en números. No obstante, conforme se deduce de la declaración d el te stigo Fabio Israel Salas Avella; encargado de realizar el proceso de nómina de los trabajadores de la demandada para su posterior pago, quien declaró que , sin que existiera controversia, con base en que así se había establecido convencionalmente , dichas liquidaciones siempre las realizó con base en el valor correspondiente a 1.5 veces el salario mínimo legal mensual vigente . El testigo expuso que nunca se había presentado por parte de los trabajadores, el sindicato o la empresa, una discusión sobre dicho pago, por lo que entendía que el valor a pagar por concepto d e salario correspondía al 1.5 . Ig ualmente , mencionó que nunca alguien había denunciado o sometido a revisión la convención colectiva respecto a la diferencia salarial, más cuando existía un Acta de reunión del comi té de relaciones laborales conformado por los representantes del sindicato y personal administrativo de la empresa, oportunidad en la que se hab ía hecho claridad en cuanto
colectiva respecto a la diferencia salarial, más cuando existía un Acta de reunión del comi té de relaciones laborales conformado por los representantes del sindicato y personal administrativo de la empresa, oportunidad en la que se hab ía hecho claridad en cuanto al valor del salario mínimo convencional que regía el pago de salario
24 Folio 178 C-1, párrafo final de la Convención Colectiva vigente para el año 2016.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
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de los trabaj adores de la empresa , para definir que era por el valor de uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente , del material documental aportado por el demandante, se tiene que existen certificados laborales emitidos por la geren cia administrativa de la empresa demandada 25, que acreditan que el valor pagado al demandante siempre e stuvo consolidado con base en un valor de uno y medio (1.5 ) del salario mínimo legal mensual vigente establecido por el gobierno nacional. Con base en la prueba documental obrante en el proceso y la declaración del testigo; respecto del cual se valora la calidad y función del cargo que desempeñaba en la empresa , toda vez que era el encargado de realizar la liquidación para el pago de los sala rios y acreencias laborales, y que se encuentra demostrado que , durante la vigencia del contrato, ni el demandante ni ningún otro trabajador de la empresa hubiese realizado, de forma expresa o tácita , oposición alguna con el fin de manifestar su
encuentra demostrado que , durante la vigencia del contrato, ni el demandante ni ningún otro trabajador de la empresa hubiese realizado, de forma expresa o tácita , oposición alguna con el fin de manifestar su incomodad o afectación en el reconocimiento y pago de un valor inferior al convencionalmente establecido desde el año 2004, pues durante el desarrollo de la relación laboral, el actor consintió en el valor del pago de su salario y acreencias laborales, en una suma correspondiente a uno y medio (1.5) veces el d el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente establecido por el Gobierno Nacional para cada anualidad, encuentra la Sala que la verdadera intención del sindicato y la empresa fue llevar a cabo el pago del salario convencional por el valor correspondiente a 1.5 veces el salario mínimo . Cabe anotar que tampoco aparece dentro del proceso acción alguna realizada por el sindicato, tendiente a querer modificar esa diferencia en el presunto valor de la remuneración salaria l, por el contrario, según lo contenido en el a cta de reunión celebrada por el comité de relaciones laborales en el año 2018, a la que hizo referencia el testigo Fabio Salas , su intención, fue aclarar que el valor del salario mínimo convencional correspondía al 1.5 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, la pretensión del demandante respecto al reconocimiento de las diferencias de la remuneración salarial tampoc o está llamada a prosperar.
25 Folio 232 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
Demandante: PEDRO NEL CALDERÓN ROMERO
tampoc o está llamada a prosperar.
25 Folio 232 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
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3.- COSTAS Dado el resultado del re curso de apelación, por resultar vencido en la alzada, se CONDENAR Á al pago de las costas de esta instancia al demandante , a favor de la empresa demandada, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado, conforme a l artículo 366 del CGP. Se fija como valor de las agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($908.526). Por Secretaría devuélva se el expediente al Juzgado de origen.
VI. DECISIÓN
La Sala Segunda Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre
de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. - CONDENAR al demandante PEDRO NEL CALDERÓN , al pago de las costas de esta instancia en favor de la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., las que se liquidarán de manera
al pago de las costas de esta instancia en favor de la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). Se fija como valor de las agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($908.526). TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00011 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado