TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00012 01-(07-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00012 01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, febr ero siete (07 ) de dos mil veintidós (2022 )
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE EDUAR MILTON NOGALES ZEA
DEMANDADA : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.
RADICADO 500013105003 2018 00012 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – Validez del laudo arbitralprocedencia reajuste de salario s y acreencias laborales convencionales .
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislat ivo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala Segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con tra la sentencia proferida el 23 de agosto
de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
Demandante: EDUAR MILTON NOGALES ZEA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.
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II. ANTECEDENTES
EDUAR MILTON NOGALES ZEA demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., pretendiendo se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se m antuvo vigente entre el 8 de noviembre de 2013 y el 8 de noviembre de 2016, contrato que la empleadora , desconociendo lo establecido en las convenciones colectivas que se encontraban vigentes a su finalización , dio por terminado de forma unilateral, sin legal y justa causa comprobada . Solicitó se conden e a la demandada a pagarle el salario mínimo pactado convencionalmente, ces antías, vacaciones, remuneradas , la compensación de vacaciones, la prima semestral convencional, prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, intereses a las cesantías, recargo por horas extras, recargo s nocturnos y festivos, los aportes pensionales junto con sus intere ses moratorios , indemnización por falta de consignación de las cesantías, indemnización por des pido , moratoria , lo que resultare probado que de manera ultra y extra petita deba reconocer y a pagar las costas y agencias en derecho. De forma
intere ses moratorios , indemnización por falta de consignación de las cesantías, indemnización por des pido , moratoria , lo que resultare probado que de manera ultra y extra petita deba reconocer y a pagar las costas y agencias en derecho. De forma subsidiaria solicitó la indexación de la totalidad de las sumas líquidas que la demandada resultare obligada a canc elar. Aseveró que , durante el perí odo que trabajó con la empresa, estuvo ampar ado por las conv enciones colectivas de los años 2004 a 2005 y 2016; que, conforme el laudo arbitral de 2004 a 2005 y la convención colectiva del año 2016 , la demandada se obl igó a vincul ar a sus trabajadores por contrato a término indefinido, a mantener vigentes esos contratos mientras subsistieran las causas que les dieron origen , y a no dar los por terminado s de manera unilateral , sin que mediara una legal y justa causa compr obada. Refirió que, durante el lapso que laboró para l a demandada, é sta no le canceló de forma completa los salarios y acreencias laborales, incumpliendo así las obligaciones mutuamente acordadas en el contrato de trabajo propiamente dicho y en lo convenci onalmente pactado .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
Demandante: EDUAR MILTON NOGALES ZEA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.
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Manifestó que estuvo afiliado al si ndicato SINTRAEMSDES desde
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.
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Manifestó que estuvo afiliado al si ndicato SINTRAEMSDES desde el 19 de noviembre de 2013 hasta la fecha de terminación de su contrato. Finalmente afirmó , que el 15 de noviembre de 2017, presentó reclamación administrativa que, el 27 de noviembre de 2017, sin sustento fáctico ni jurídico, fue contestada en forma negativa .
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda 1, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad, la calidad de sus trabajadores, la existencia del contrato, su vigencia, el lugar de prestación del servicio y la reclamación administrativa , en cuanto a los demás los negó y p ropuso como exce pciones las que denominó “inexistencia de despido; terminación del contrato de trabajo por causa legal; debida aplica ción del plazo presuntivo, pago y cobro de lo no debido ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, atendiendo que n o existía controversia en cuanto al vínculo laboral, mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido, vigente en el periodo comprendido del 8 de noviembre de 2013 al mismo día y mes del año 2016, entró a resolver el fondo del litigio conside ran do que el fundamento para el reconocimiento del 2.5 del salario mínimo
del 8 de noviembre de 2013 al mismo día y mes del año 2016, entró a resolver el fondo del litigio conside ran do que el fundamento para el reconocimiento del 2.5 del salario mínimo convencional lo constituía el artículo 10 del laudo arbitral vigente para los años 2004 y 2005 , documento que no cumple los requisitos de validez , como quiera que no se allegó la const ancia de depósito ; expresó adicionalmente, que en el presente caso siempre debió primar lo inserto en letras, es decir, el 1.5 al cual se acogieron las partes durante la vigencia del contrato y que finalmente, el plazo presuntivo conforme a criterios jur isprudenciales se considera justa causa para la terminación del contrato, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando de oficio la falta de prueba idónea del laudo
1 Folios 129 a 135 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
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arbitral del año 2004 , del que se derivan los derechos a la reliqu idación salarios y prestacional y la debida aplicación del plazo presuntivo, absolvió de las pretensiones, imponiendo al actor condena en costas .
V. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación argument ando que la sentencia con traría el artículo 469 del CST toda vez que las conv enciones y laudos no tienen ningún formalismo prestablecido
actor condena en costas .
V. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación argument ando que la sentencia con traría el artículo 469 del CST toda vez que las conv enciones y laudos no tienen ningún formalismo prestablecido o señalados en la ley, ya que respecto de ellos únicamente se debe cumplir el requisito que se a escrito y tenga sello de depósito; frente al pla zo presuntivo expresó que se debió tener en cuenta que las convenciones colectivas solo establecen dos casos para que proceda: (i) que desaparezcan las causas que le dan origen (ii) y una causa legal y justa comprobada , lo que no sucedió en el presente asu nto; frente al valor del salario insiste en que debió ser como mínimo el 2.5 señalado en la norma convencional ; finalmente dice , que se debió declarar la tacha de sospecha respecto del testimonio de YEIMY MARCELA VILLA, atendiendo que pertenece al sindica to de la empresa, existiendo parcialidad en sus manifestaciones.
V. CONSIDERACIONES
1.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación y atendiendo los parámetros establecidos en el a rtículo 66 A, corresponde a la S ala analizar: - ¿Si para la validez del laudo arbitral es requisito indispensable allegar la constancia de depósito ? - Se estudiará si la demandada canceló el valor de los salarios, prestaciones sociales, aportes pensionales e indemni zaciones a que eventualmente tuviere derecho , conforme al valor estipulado convencionalmente; e n caso contrario, se
- Se estudiará si la demandada canceló el valor de los salarios, prestaciones sociales, aportes pensionales e indemni zaciones a que eventualmente tuviere derecho , conforme al valor estipulado convencionalmente; e n caso contrario, se ordenará en favor del demandante, el pago del valor diferencial insoluto de esa(s) prestación (es) .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
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- Finalmente , se decidirá sobre la proceden cia de la indemnización contemplada para dicho caso en la Convención Colectiva vigente que la contenga.
2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.1 .- NEXO LA BORAL Como quiera que dentro del presente asunto no se discute la calidad de traba jador oficial del demandante , ni la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que se celebró entre las partes, vigente en el per íodo comprendido del 8 de noviembre de 2013 al mismo día y mes del año 2016 2, esta Sala se relevará del análisis d e dichos aspectos. 2.2. - VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL El a quo absolvió a la demandada como quiera que la norma convencional sobre la cual recae las pretens iones relacionadas con el salario carece de la constancia de depósito ; reparo del cual se duele el ape lante aduciendo que no se puede ir al extremo de
convencional sobre la cual recae las pretens iones relacionadas con el salario carece de la constancia de depósito ; reparo del cual se duele el ape lante aduciendo que no se puede ir al extremo de exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales que no están en la norma, siendo única y exclusivamente que se encuentre por escrito y que tenga sellos de depósito. Según se infiere de los hechos de la demanda las pretensiones se funda n en un acuerdo colectivo , tan ello es así , que se pide el reconocimiento del salario mínimo convencional establecido en el artículo 10 del laudo arbitral vigente para el año 2004 - 2005 . Ante la crítica medular del recurso de apelación, es de anotar que contrario a lo sostenido por el fallador de primer grado el laudo arbitral no requiere para su eficacia de la constancia de depósito , como quiera que no existe normatividad que lo exija, es cierto, que el a quo lo equiparó c on los requisitos que se exigen para la validez de las convenciones colectivas, con fundamento en lo establecido en el artículo 461 del CST, sin embargo , debe resaltarse que la naturaleza de ambas es diferente, puesto que las
2 Folios 21 y 22 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
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convenciones colectivas al cor responder a un contrato solemne debe cumplir para su existencia eficacia con lo s requisitos que la
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convenciones colectivas al cor responder a un contrato solemne debe cumplir para su existencia eficacia con lo s requisitos que la reglamentan – art. 469 CST - contrario sensu el laudo arbitral se trata de una sentencia que goza de validez una vez ejecutoriada por el solo hecho de estar s uscrita por el funcionario o corporación legalmente competente, frente a ésta situación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3. Así, como quiera que para la validez del laudo arbi tral vigente para el año 2004 y 2005, no se necesita de la constancia de depósito, siendo procedente efectuar el estudio de las pretensiones de la demanda con las prerrogativas de la sentencia arbitral.
2.3 .- SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL VALOR DEL SALARIO
MÍNIMO CONVENCIONAL.
Demostrado como se encuentra que la Convención Colectiva vigente durante los años 2004 y 2005, fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo 4, y que en ella se estableció como período de su vigencia el comprendido ent re el 1 º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 5, en torno a este punto, la discusión recae en la interpretación que ha de darse al artículo 10 del Laudo Arbitral vigente para el año 2004 y 2005, que como se dijo no necesita de algún requisito adicion al para su validez, se tiene que, en ese documento, en letras se escribió que, el salario mensual mínimo convencional pactado sería de dos y medio (2.5) salarios mínimos legales vigentes y en números se cifró en uno y
tiene que, en ese documento, en letras se escribió que, el salario mensual mínimo convencional pactado sería de dos y medio (2.5) salarios mínimos legales vigentes y en números se cifró en uno y medio (1.5), valor último sobre el cua l, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada realizó el pago de salarios y acreencias laborales. El artículo 2 º del citado Laudo, consagró que, sin perjuicio de la naturaleza del contrato , las normas de dicha convención tendrían aplicación p ara todos los servidores públicos que se encontraran vinculados o que se vincularan en el futuro con la empresa , en
3 CSJ Sentencia con radicación No. 23246 de 30 de septiembre de 2004 que reitera la sentencia No. 15473 de 15 de agosto de 2001. 4 Folio 175 C – 1. 5 Convención Colectiva vigente para el año 2004 a 2005, artículo 25. “VIGENCIA”.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
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tanto que, el artículo 10 6, enuncia que “ El salario mínimo convencional de ingresos para los trabajadores de la Empresa será el correspondie nte a dos salarios y medio (1 .5) Mínimos Legales Vigentes mensuales decretados por el gobierno nacional.” 7 (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, la Convención Colectiva vigente para el año 2016,
el correspondie nte a dos salarios y medio (1 .5) Mínimos Legales Vigentes mensuales decretados por el gobierno nacional.” 7 (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, la Convención Colectiva vigente para el año 2016, consignó en su artículo 38, tanto en números como letra s, que el valor del salario mínimo convencional era el correspondiente a dos salarios y medio (2.5) Mínimos Legales Vigentes M ensuales . Bajo el contexto expuesto, lo primero a tener en cuenta es que, para facilitar su pedagogía, conocimiento y aplicación, sin modificar, alterar, suprimir o adicionar los estatutos anteriores, la Convención Colectiva del año 2016, tuvo como finalidad, compilar la normatividad convencional vigente, disponiéndose que en caso de presentarse una alteración entre el estatuto comp ilado y los textos originales, debía prevalecer lo enmarcado en las anteriores convenciones 8, con lo que se concluye que lo deseado entre el sindicato y la empresa de acueducto, era mantener lo consignado ya respecto al valor del salario mínimo convencion al. Ahora bien, como las partes interpretaron que el texto convencional vigente en el año 2004 y 2005 debía mantenerse en su plena literalidad, hay que resaltar, respecto del valor del salario mínimo allí estipulado, existía una diferencia entre lo consign ado en letras y lo escrito en números. No obstante, conforme se deduce de la declaración del testigo Fabio Israel Salas Avella; encargado de realizar el proceso de nómina de los trabajadores de la demandada para su posterior pago, quien declaró que, sin q ue existiera controversia, con base en que así se había establecido convencionalmente, dichas
Fabio Israel Salas Avella; encargado de realizar el proceso de nómina de los trabajadores de la demandada para su posterior pago, quien declaró que, sin q ue existiera controversia, con base en que así se había establecido convencionalmente, dichas liquidaciones siempre las realizó con base en el valor de 1.5 del salario mínimo legal mensual vigente. El testigo expuso que nunca se había presentado por parte de los trabajadores, el sindicato o la empresa, una discusión sobre dicho
6 Convención Colectiva vigente entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre del año 2005. 7 Folio 255 vuelto C – 1. 8 Folio 178 C-1, párrafo final de la Convención Colectiva vigente para el año 2016.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
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pago, por lo que entendía que el valor a pagar por concepto d e salario correspondía al 1.5 . Ig ualmente , mencionó que nunca alguien había denunciado o sometido a revisión la convenció n colectiva respecto a la diferencia salarial, más cuando existía un Acta de reunión del comité de relaciones laborales conformado por los representantes del sindicato y personal administrativo de la empresa, oportunidad en la que se había hecho claridad en cuanto a l valor del salario mínimo convencional que regía el pago de salario de los trabajadores de la empresa, para definir que era por el valor de uno y medio (1.5) salarios mínimos legales
empresa, oportunidad en la que se había hecho claridad en cuanto a l valor del salario mínimo convencional que regía el pago de salario de los trabajadores de la empresa, para definir que era por el valor de uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente al testimonio de la señora YEIMY MARCELA VILLA , que fue tachado de sospecha, debe recordarse que esta no se traduce en una inhabilidad para declarar, sino que lo que despierta es una situación de alarma para que el testigo sea valorado en una forma más profunda que permita evidenciar que la declaración es imparcial, sin embargo, esta Sala de decisión e n esta oportunidad no valorará el dicho de la testigo, como quiera qu e nada aportó para esclarecer los hechos materia del litigio. Adicionalmente, del material documental aportado por el dema ndante, se tiene que existen certificados laborales emitidos por la gerencia administrativa de la empresa demandada 9, que acreditan que el valor pagado al demandante siempre e stuvo consolidado con base en un valor de uno y medio (1.5 ) del salario mínimo le gal mensual vigente establecido por el gobierno nacional. Con base en la prueba documental obrante en el proceso y la declaración del testigo; respecto del cual se valora la calidad y función del cargo que desempeñaba en la empresa, toda vez que era el enc argado de realizar la liquidación para el pago de los salarios y acreencias laborales, y que se encuentra demostrado que, durante la vigencia del contrato, ni el demandante ni ningún otro trabajador de la empresa hubiese realizado, de forma expresa o tácit a, oposición alguna con el fin de manifestar su incomod idad o afectación en el reconocimiento y pago de un valor inferior al
otro trabajador de la empresa hubiese realizado, de forma expresa o tácit a, oposición alguna con el fin de manifestar su incomod idad o afectación en el reconocimiento y pago de un valor inferior al
9 Folio 140 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
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convencionalmente establecido desde el año 2004, pues durante el desarrollo de la relación laboral, el actor consintió en el valor del pago de su salario y acreencias laborales, en una suma correspondiente a uno y medio (1.5) veces el del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente establecido por el Gobierno Nacional para cada anualidad, encuentra la Sala que la verdadera intención del sind icato y la empresa fue llevar a cabo el pago del salario convencional por el valor de 1.5. Cabe anotar que tampoco aparece dentro del proceso acción alguna realizada por el sindicato, tendiente a querer modificar esa diferencia en el presunto valor de la remuneración salarial, por el contrario, según lo contenido en el acta de reunión celebrada por el comité de relaciones laborales en el año 2018, a la que hizo referencia el testigo Fabio Salas, su intención, fue aclarar que el valor del salario mínimo con vencional correspondía al 1.5 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, la pretensión del demandante respecto al reconocimiento de las diferencias de la remuneración salarial no está llamada a prosperar , y se confirma rá en tal aspecto la
salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, la pretensión del demandante respecto al reconocimiento de las diferencias de la remuneración salarial no está llamada a prosperar , y se confirma rá en tal aspecto la sentencia recurrida .
2.4.- APLICACIÓN DEL PLAZO PRESUNTIVO COMO FORMA DE
TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Para resolver, este problema jurídico lo primero que ha decirse es que el marco jurídico aplicable a los trabajadores oficiales se encuentra contenido e ntre otras disposiciones en la Ley 6 de 1945, el Decreto reglamentario 2127 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015 . Adicionalmente , para la decisión de la controversia suscitada dentro de este asunto , se tendrán en cuenta además las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas que cobijaron el vínculo laboral existente entre las partes 10. Debe entonces expresarse, r especto de la duración de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, que el artículo
10 Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre 1994 a 1995, 2001 a 2003, 2004 a 2005 y 2016.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
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37 del Decreto 2127 de 1945, modificado p or el Decreto 1083 de 2015 11, consagra que estos podrán celebrarse por tiempo indefinido en tanto el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 12,
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37 del Decreto 2127 de 1945, modificado p or el Decreto 1083 de 2015 11, consagra que estos podrán celebrarse por tiempo indefinido en tanto el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 12, regula que el contrato celebrado a término de indefinido se entenderá pactado por seis meses . El literal a) del artí culo 47 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el numeral 1 del artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015 , expres a que el plazo presuntivo es un modo de dar por terminado el contrato de trabajo, disposición de la que , junto con los artículos 37, 40 13 ibídem , se infiere que en los contratos de trabajo en los qu e no se pactó plazo de terminación, existe una presunción legal de finalización, fijada por un laps o de 6 meses . Conforme enseñanza de l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 14, el plazo presuntivo es , en esencia , una presunción legal, disposición que dada su naturaleza permite que tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar apartarse de dicha regulación , siempre que tal estipulación se realice de forma clara y expresa en la cláusula contractual o convencional, por cuanto de no ser así, la relación laboral podrá legítimamente darse por terminada , sin el pago de indemnización alguna. También ha dicho la Sala de Casación Laboral 15 que la form a de finalización del contrato de trabajo por aplicación del plazo presuntivo, no constituye una decisión unilateral adoptada sin justa causa por el empleador, sino un modo legal de terminación
indemnización alguna. También ha dicho la Sala de Casación Laboral 15 que la form a de finalización del contrato de trabajo por aplicación del plazo presuntivo, no constituye una decisión unilateral adoptada sin justa causa por el empleador, sino un modo legal de terminación del nexo laboral , concepto ajen o al despido justo o injusto, d ado que la intención que expresa una de las partes de no prorrogar el contrato en aplicación d el plazo presuntivo , solamente es unilateral en apariencia, por cuanto el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes
11 Modificado por el Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.30.6.1. 12 Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.30.6.4 : “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de co ntrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.” 13 Modificados por el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.30.6.1, 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.11. 14 Sentencias SL 775 de 2020, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y SL 3035 DE 2 019, M.P. Jorge Prada Sánchez. 15 Sentencia SL 1380 de 2021, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
Demandante: EDUAR MILTON NOGALES ZEA
15 Sentencia SL 1380 de 2021, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
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conv inieron la fijación de un plazo semestral, figura que , como ya se dijo, no se enmarca como un tipo de despido. En el asunto bajo estudio, el recurso de apelación se interpone en contra de la decisión que resolvió declarar que la terminación del contrato suscrito el día 8 de noviembre de 2013 , que fue celebrado a término indefinido , se dio por terminado en aplicación del plazo presuntivo el día 8 de noviembre del año 2016 , sin haberle reconocido indemnización alguna. El demandante recurrente argumenta que l as convenciones colectivas vig entes al momento de finalizar el contrato, más exactamente las del año 2001 a 2003 16 y el laudo arbitral del año 2016 17, establecen el compromiso de no terminar unilateralmente dichos vínculos laborales sino por que desaparezcan las causas que le dan origen y por causas legales y justas , además cont iene una garantía de estabilidad en el empleo para los trabajadores oficiales , acuerdos colectivos que dispon en que la empresa no puede dar por terminado los contratos de trabajo sin mediar una justa causa comprobada, por cuanto de no ser así, forzoso sería reconocer el pago de una indemnización. Conforme el material probatorio recaud ado dentro de este proceso,
puede dar por terminado los contratos de trabajo sin mediar una justa causa comprobada, por cuanto de no ser así, forzoso sería reconocer el pago de una indemnización. Conforme el material probatorio recaud ado dentro de este proceso, específicamente lo contenido en las convenciones colectivas de los años 199 4 a 1995 18, 2001 a 2003 19, el laudo arbitral 2004 a 2005 20 y la convención del año 2016 21, así como el contrato de trabajo suscrito a término indefinido 22, no se evidencia que las partes hayan estipulado de forma cla ra e inequívoca la exclusión del mandato lega l de legitimidad de la terminación del contrato por vencimiento del plazo presuntivo, es decir, no exist e una cláusula contractual o convencional que elimin e rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo presunto .
16 Folios 76 a 79 C – 1. 17 Folios 80 a 88 C – 1. 18 Folio 66 a 75 C – 1. 19 Folios 76 a 79 C – 1. 20 Folios 80 a 88 C – 1. 21 Folios 96 a 117 C – 1. 22 Folios 28 y 29 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
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Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.
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Acreditado como está que , con el propósito allí enunciado de
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Acreditado como está que , con el propósito allí enunciado de mejorar las condiciones de trabajo existentes dentro de la empresa, el sindicato de trabajadores y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio suscribieron dif erentes convenciones colectivas en las que se introdujo estipulación de garantía de estabilidad en el empleo y la obligación de no dar por terminado el contrato de trabajo sin med iar una justa causa comprobada, lo cierto es que, como ya se dijo, la utilizac ión de la figura d el plazo presuntivo no debe entenderse como la configuración de una justa causa , sino como una forma legal de terminación del contrato de trabajo , ajena a esa calificación de justa o injusta, ya que el vencimiento del término no comporta el incumplimiento de lo pactado sino que es el efecto dispuesto en la ley. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia recurrida haciendo innecesario abordar el estudio de la indemnización contemplada convencionalmente. 3.- COSTAS Dado el resultad o del recurso de apelación, el despacho CONDENAR Á al pago de las costas de esta instancia al demandante , a favor de la empresa demandada, por resultar vencido en la alzada, las que SE LIQUIDARÁN de manera concentrada por el Juzgado de primer grado, conform e al artículo 366 del CGP. Se fija como valor de agencias en derec ho en esta instancia, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) m/cte .
concentrada por el Juzgado de primer grado, conform e al artículo 366 del CGP. Se fija como valor de agencias en derec ho en esta instancia, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) m/cte . Por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
VI. DECISIÓN
La Sala Segunda Civil - Familia - Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00012 01
Demandante: EDUAR MILTON NOGALES ZEA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.
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VII. RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO LABOR AL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. - CONDENAR al demandante EDUAR MILTON NOGALES ZEA , al pago de las costas de esta instanc