TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00063 01-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00063 01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
Demandante: Luis Enrique Ardila Camacho Demandada: Colpensiones Sentido decisión: Confirma sentencia que niega pensión de vejez
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50 001310500 3 201 8 00 063 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS ENRIQUE ARDILA CAMACHO , en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 82 DE 2021
Villavicencio , tres (3) de noviembre de dos mil veint iuno (202 1).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante en contra de la sentencia prof erida el día 16 de julio de 20 19 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia.
ANTECEDENTE S
1. - En la DEMANDA , el señor LUIS ENRIQUE ARDILA CAMACHO solicitó que mediante sentencia se declare que es beneficiario del régimen de transición ; que, por ende, tiene derecho a que se le
ANTECEDENTE S
1. - En la DEMANDA , el señor LUIS ENRIQUE ARDILA CAMACHO solicitó que mediante sentencia se declare que es beneficiario del régimen de transición ; que, por ende, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió la ed adProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
Demandante: Luis Enrique Ardila Camacho Demandada: Colpensiones Sentido decisión: Confirma sentencia que niega pensión de vejez
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para su retiro, junto con los respectivos intereses moratorios y las condenas ultra y extra petita que fueren procedentes (folios 4 a 8 C.1).
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones, señalando que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor , porque si bien acreditó la edad para acceder a dicha pensión , no cuenta con las semanas cotizadas, pues requiere 1.300 y tiene solamente 970 , siendo necesario el cumplimiento d e los dos (2) requisitos para que proceda el reconocimiento pensional.
Precisó que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 , toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, no lo c onservó conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, porque al 25 de julio de 2005 no cumplió con las 750 semanas de cotización ; que en consec uencia, en
abril de 1994 contaba con 40 años de edad, no lo c onservó conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, porque al 25 de julio de 2005 no cumplió con las 750 semanas de cotización ; que en consec uencia, en el caso debía dar se aplicación a la Ley 797 de 2003.
Propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , PRESCRIPCIÓN, NO HAY LUGAR
AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, NO HAY LUGAR A
INDEXACIÓN, BUENA FE DE LA DEMANDADA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES ” (folios 33 a 41 C.1).
3.- En la SENTENCIA APELADA , proferida el día 16 de julio de 20 19 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, se DECLARÓ probada la excepción de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por COLPENSIONES , relevándose del estudio de l os demás medios exceptivos ; ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ al demandante al pago de las costas del proceso , a favor de la entidad deman da da .
4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDANTE apeló la decisión indicando que con base en los hechos y fundamentos de la demandaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
Demandante: Luis Enrique Ardila Camacho
Demandada: Colpensiones
Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
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cumplía con lo ordenado en la Ley 100 de 1994 y en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, puesto que para 1994 tenía 40 años, lo cual no fue tenido en cuenta por el A quo .
5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no formularon alegatos de segunda instancia .
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66A del C PTSS , adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema central a resolver consiste en establecer ¿si el demandante LUIS ENRIQUE ARDILA CAMACHO tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama a
COLPENSIONES?
Para ello, se determinará previamente ¿si el actor es beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 del 2005?
De resolverse positivamente los cuestionamientos anterior es , tendrá
Para ello, se determinará previamente ¿si el actor es beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 del 2005?
De resolverse positivamente los cuestionamientos anterior es , tendrá que e xaminarse lo relacionado con la fecha de causación de la pensión de vejez reclamada , desde cuánd o debe hacerse efectivo su pago y si el demandante tiene o no derecho al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , revisando adic ionalmente si los derechos derivados de tal reconocimientoProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
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pensional quedaron o no afectados por el fenómeno de la prescripción alegada por la entidad demandada?
RESP UESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
Para la Sala , el demandante LUIS ENRIQUE ARDILA CAMACHO no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada en la demanda, porque no obstante que en principio le era aplicable e l régimen de transición del artículo 36 Ley 100 de 1993, no lo mantuvo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y adicionalmente no cu mplió con las exigencias establecidas para obtener la pensión de ve jez según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, y tampoco los requisitos exigidos por la s Ley es
exigencias establecidas para obtener la pensión de ve jez según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, y tampoco los requisitos exigidos por la s Ley es 100 de 1993 y 797 de 2003, razón por la cual tendrá que confirma rse la decisión de primera instancia, conclusión que parte de las apreciaciones de orden fáctico y jurídico siguientes :
➢ La Ley 100 de 1993, promulgada el 23 de diciembre de ese año, creó el nuevo y actual Sistema Gene ral de Seguridad Social en Pensiones, el que entró en vigencia de modo general, a partir del 1º de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del nivel territorial.
➢ El artículo 36 ibídem estableció un régimen de transición, en virtud del cual, a pesar del establecimiento de nuevos presupuestos para acceder a la pensión de vejez, podían definirse situaciones conforme al régimen anterior, siempre que las personas eventualmente beneficiarias a la entrada en vigencia del Sistema , tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad las mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad los hombres, o quince (15) o más años de cotización, independientemente del género.
➢ El Acto Legislativo 01 del 2005 entró a regir a partir de su promulgaci ón, efectuada de manera definitiva, luego de su corrección, el día 29 de julio del 2005 . En el ParágrafoProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
corrección, el día 29 de julio del 2005 . En el ParágrafoProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
Demandante: Luis Enrique Ardila Camacho Demandada: Colpensiones Sentido decisión: Confirma sentencia que niega pensión de vejez
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Transitorio 4º, artículo 1 del citado Acto Legislativo , se previó respecto de la transición :
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 75 0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".
➢ El demandante tenía derecho al Régimen de Transición del artículo 36 Ley 100 de 1993, porque nació el 3 de septiembre de 1953 y, por ende, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, concretamente con 40 años , 8 meses y 28 días , hecho acreditado c on su registro civil de na cimiento y cédula de ciudadanía, obrante s a folios 21 y 22 C.1 ; sin embargo, no mantuvo la aplicación de dicho régimen e n vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , pues el derecho a la transición solo le fue extensivo hasta el 31 de julio de 2010 y no
embargo, no mantuvo la aplicación de dicho régimen e n vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , pues el derecho a la transición solo le fue extensivo hasta el 31 de julio de 2010 y no hasta e l 31 de diciembre de 2014, porque para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia dicho Acto Legislativo, el demandante no tenía 750 semanas cotizadas ni su equivalente en tiempo de servicios (5.250 días = 14 años y 7 meses), puesto que solo contaba con 443, 57 semanas = 3.105 días = 8 añ os, 7 meses y 15 días.
➢ Así las cosas , se procedió a revisar si el demandante cumplió o no con las exigencias establecidas para obtener la Pensión de Vejez según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010 , fecha hasta la cual se extendió a su favor el régimen de transición ; en caso negativo se estudiará si el actor reunió los requisitos de pensión exigidos por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 respectivamente .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
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➢ VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL ACUERDO 049 DE 1990 - DECRETO 758 DE 1990,
ANTES DEL 31 DE JULIO DE 2010.
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➢ VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL ACUERDO 049 DE 1990 - DECRETO 758 DE 1990,
ANTES DEL 31 DE JULIO DE 2010.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 - Decreto 758 de 1990, establece como requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez: (i) Edad: 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres; (ii) Semanas cotizadas: 1000 en cualquier tiempo, o 500 de ntro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisitos que debió cumplir el demandante antes del 31 de julio del 2010, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
(i) Edad: El demandante cumplió los 60 años de edad el 3 de septiembre de 2013 , es decir, después del 31 de julio de 2010, por lo que ya no podría reunir las semanas exigidas, ya que el status de pensionado se obtiene con el cumplimiento de los dos (2) requisitos (edad y semanas cotizadas).
(ii) Semanas cotizadas: No obstante lo anterior, se aclara que el actor logró reunir más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de septiembre de 2013 , pues en dicho lapso cotizó 777 semanas, sin que ello fuera suficiente para adquirir el status de pensionado, porque los 60 años de edad los cumplió después del 31 de julio de 2010.
de 2013 , pues en dicho lapso cotizó 777 semanas, sin que ello fuera suficiente para adquirir el status de pensionado, porque los 60 años de edad los cumplió después del 31 de julio de 2010.
Tampoco cumplió con el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues éstas debió reunirlas ant es del 31 de julio del 2010, y para entonces, únicamente tenía cotizadas 699,57 semanas, cubiertas entre el 1º de febrero 1979 y el 31 de julio de 2010 .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
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Siendo así, el demandante no reunió los requisitos establecidos para acceder a la pensión de veje z re clamada en v irtud del Régimen de Transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
➢ PENSIÓN DE VEJEZ DEL ARTÍCULO 33 LEY 100 DE 1993 SIN
MODIFICACIÓN.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, preceptuaba:
“REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.”
Tampoco reunía el actor los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, para la época en que en tró a regir la Ley 797 de 2003; es decir, para el 29 de enero de 2003, porque para entonces tenía únicamente 49 años y en dicha época contaba con 315 semanas cotizadas .
➢ PENSIÓN DE VEJEZ DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993 , MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE
2003.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 Ley 797 de 20 03, exige como requisitos para obtener la pensión de vejez, haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre; a partir del 1º de enero del 2014, la edad se incrementó para mujeres a 57 años y para hombres a 62 años. Además, haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las que se incrementaron en 50 semanas aProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
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partir del 1º de enero del 2005, y en 25 a partir del 1º de enero del 2006 hasta llegar a 1.300 semanas para el año 2015, así :
Hasta el 2004, 1000 semanas de coti zación; Para el 2005, 1.050 semanas; 2006, 1.075; 2007, 1.100; 2008, 1.125; 2009, 1.150; 2010, 1.175 , 2011, 1.200; 2012, 1.225 ; 2013, 1.250; 2014 , 1.275; del 2015 en adelante, 1.300 semanas.
Para el 3 de setiembre de 2013 , cuando el demandante cumplió los 60 años de edad, solo contaba con 856, 43 semanas laboradas y/o cotizadas , requiriéndose 1 .250 semanas .
Por eso, deben revisarse los actuales requisitos; se tiene entonces, que los 62 años de edad los cumplió el 3 de septiembre de 2015 , fecha para la cual se requerían 1. 300 semanas y llevaba solo 945,43 .
Su última cotización la hizo el 30 de abril de 2016 , calenda para la cual se exigían 1.300 semanas y tenía únicamente 970.86 semanas .
Quiere ello decir, que el demandante tampoco reúne los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de
para la cual se exigían 1.300 semanas y tenía únicamente 970.86 semanas .
Quiere ello decir, que el demandante tampoco reúne los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pretendida pensión de vejez.
➢ Siendo que el actor no atiende los presupuestos para el reconocimiento de la pensi ón de vejez bajo ninguna de las normativas que le sería n aplicables, tendrá que confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
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CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo apelado. Se con denará al demand ante al pago de las costas de esta instancia a favor del fondo pensional demanda do , atendiendo las resultas de la alzada, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho d e esta instancia, la suma de un (1 ) smlmv ($ 908.526 ). Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VIL LAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VIL LAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 16 de julio de 20 19 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS ENRIQUE ARDILA CAMACHO , en contra de COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONDENAR al demandante LUIS ENRIQUE ARDILA CAMACHO al pago de las costas de esta instancia, a favor de la demanda da COLPENSIONES , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).
FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1 ) smlmv ($908.526).
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 201 8 000 63 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado