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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00093 01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00093 01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2018 00093 01

Demandante: Dennys Consuelo Tibavija Cipagauta

Demandado: Cesar Augusto Machuca Quevedo

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 90 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 11 de agosto de 2022)

Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE  Dennys Consuelo Tibavija Cipagauta

DEMANDADO: Cesar Augusto Machuca Quevedo RADICADO 500013105003 2018 00093 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio– Meta TEMA:  Apelación a uto niega nulidad por indebida notificación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 1, procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado 31 de mayo de 2021, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio– Meta-, negó la nulidad invocada por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

La demandante Dennys Consuelo Tibavija Cipagauta formuló demanda

nulidad invocada por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

La demandante Dennys Consuelo Tibavija Cipagauta formuló demanda ordinaria laboral contra Cesar Augusto Machuca Quevedo para que se declare

1Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2018 00093 01

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la existencia de contrato de trabajo entre las partes y se condene al demandado a cancelarle algunas acreencias laborales que allí relaciona.

El demandado luego de solicitar el aplazamiento de la audiencia de conciliación, alegó nulidad de lo actuado por indebida notificación

Auto acusado

Corresponde al dictado el 31 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio–, por medio del cual se n egó la nulidad por indebida notifica ción propuesta por el demandado, pues luego de traer a colación las normas aplicables y las pruebas aducidas al proceso, consideró que el trámite dado en relación con la notificación surtida con el demandado se había realizado en debida forma.

Recurso de alzada

En desacuerdo con la decisión la parte demandada insistió en que sólo se enteró del proceso al momento de presentarse la petición de nulidad y afirmó que “la citación de notificación por aviso y el auto admisorio de la demanda, presuntamente enviados y recibidos, no fueron puestos en su conocimiento, así

del proceso al momento de presentarse la petición de nulidad y afirmó que “la citación de notificación por aviso y el auto admisorio de la demanda, presuntamente enviados y recibidos, no fueron puestos en su conocimiento, así como también, la pe rsona que se menciona que recibió la citación si bien labora y/o presta los servicios en la oficina del demandado, esta manifiesta que no recuerda haber recibido el documento, ni haber firmado ni colocado el sello de recibido dispuesto en la oficina para r ecibir la correspondencia y toda la documentación, así como tampoco recuerda haber firmado la constancia o certificado de entrega de los mismos …” agregó que “…el error presentado con el oficio de citación de notificación por aviso, es claro que fue determinante para conllevar al convencimiento inequívoco de que se trataba de un error y por lo cual, de haberse recibido dicho documento, este nunca le fue entregado al señor CESAR AUGUSTO MACHUCA por dicha circunstancia”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2018 00093 01

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Finalmente señal ó que, conforme se observa al expediente digital , en la notificación por aviso no se allegó copia de la demanda y los anexos correspondientes, configurando la indebida notificación , por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: Solicitó la confirmación de la providencia opugnada al considerar que no se incurrió en ninguna vulneración del derecho de defensa y

ejercer su derecho de contradicción y defensa.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: Solicitó la confirmación de la providencia opugnada al considerar que no se incurrió en ninguna vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la accionada, en tanto, las diligencias de notificación se realizaron debidamente, sin que pueda ahora l a parte demandada pretender desconocer las mismas, bajo el presunto error en que incurrió uno de sus empleados.

Parte demandada: Reiteró su pedimento de revocatoria del auto cuestionado, argumentando que el aviso para notificación personal no cumple con las formalidades legales, a más que nunca le fue entregada efectivamente tal comunicación.

III. CONSIDERACIONES

Competencia: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS, tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el numeral “6. El que decida sobre nulidades procesales .”, siendo entonces competente la Sala para conocer del presente asunto.

La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2018 00093 01

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Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, si el juez de primer grado

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Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, si el juez de primer grado en este evento acertó en su decisión de negar la solicitud de nulidad del proceso invocada por el demandado.

Tesis

La Sala confirmará el auto cuestionado, toda vez que , el trámite para la notificación al demandado se surtió en debida forma y en estricta aplicación de la normatividad que regula dicha actuación.

Premisas jurídicas y conclusiones

Las nulidades procesales siguen afectas a los principios de especificidad, según el cual solo se puede declarar las causales taxativamente señaladas en la ley. Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.

La causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, indica:

“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamientoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2018 00093 01

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de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pr oceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”.

Esta causal trae varias situaciones, entre ellas que, no se convoca al litigio a las personas que tengan interés directo en la contienda o que relacionándose no se cumpla en debida forma su llamado.

En este evento los argumentos en que se sustenta la nulidad van dirigidos a esgrimir un indebido trámite en la notificación realizada, sin embargo, de la revisión del expediente y tal como lo esbozó el Juez de primera vara, en el caso que nos ocupa, en cumplimiento a lo normado en los arts. 291 y 292 del CGP, aplicables por analogía en el derecho laboral según lo contemplado en el art. 145 de CPT y SS, y en concordancia con lo señalado en el art . 29 de la última codificación, el Juzgado remitió al demandado comunicación para notificación personal con información clara sobre la existencia del proceso, partes, clase de proceso, radicación y fecha de providencia a notificar , señalándole que debía presentarse en el término de 5 días al Juzgado so pena de la remisión del aviso respectivo. Seguidamente, ante la renuencia del demandado a presentarse al Juzgado le envió el respectivo aviso acompañado de copia del auto admisorio entregada a la persona de nombre Laura Manjarres, según lo certifica la empresa Interrapídisimo.

respectivo. Seguidamente, ante la renuencia del demandado a presentarse al Juzgado le envió el respectivo aviso acompañado de copia del auto admisorio entregada a la persona de nombre Laura Manjarres, según lo certifica la empresa Interrapídisimo.

Ahora bien, la S ala parte del hecho que el demandado en sus argumentos defensivos no cuestiona en sí el trámite dado a la notificación surtida, por ende, tal diligencia, que como se vio , se ajusta la normatividad que regula la notificación y el nombramiento mismo del curador ad litem, no ofrecen reparo en este evento.

Entonces, en concreto los aspectos que esgrime el apelante para sustenta r su petición de nulidad, se basan en que la persona que recibió la citación y losProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2018 00093 01

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documentos respectivos no “recuerda haber recibido el documento, ni haber firmado,” y que el error en la fecha de la citación fue determinante para que de haberse recibido nunca le fuera entregado. Sin embargo, tales situaciones carecen de prueba al expediente, esto es, las afirmaciones del demandado se quedaron en meros dichos, pues al plenario no allegó prueba algu na que los ratificaran, y aunque cierto es que la citación contiene un error en cuanto a la fecha de la misma, no es menos que, contrario a lo expuesto por la pasiva, si fue entregada en su dirección la citación y el aviso que le enteraba n sobre la existencia del proceso, debiendo acudir al Juzgado a recibir la respectiva

fecha de la misma, no es menos que, contrario a lo expuesto por la pasiva, si fue entregada en su dirección la citación y el aviso que le enteraba n sobre la existencia del proceso, debiendo acudir al Juzgado a recibir la respectiva notificación, y como no lo hizo , fue ajustada a la Ley la designación en su momento del respectivo curador ad litem con quien se surtió la misma.

Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido referente a que con el aviso no se le allegó copia de la demanda y los anexos correspondientes , lo que le impidió ejercer el derecho de defensa, y por ende , se configurara la indebida notificación, simplemente se dirá que el art. 291 del CGP , al disponer la remisión del aviso no regula que deba ir acompañado de la demanda y anexos, por el contrario, el artículo 29 del CPTSS consagra que “ En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” – advertencia que se aprecia en la comunicación remitida a la parte demandada pág. 56 archivo 01 C1 -, pues tales documentos precisamente se entregan al demandado cuando acude al estrado judicial a notificarse en forma personal del auto admisorio, lo que no hizo la pasiva pese al enteramiento sobre la existencia del proceso en su contra, sin que por ende, tampoco este argumento constituya fundamento para configurar la nulidad propuesta.

Colofón de lo expuesto se confirmará el auto apelado proferido por el Juzgado

del proceso en su contra, sin que por ende, tampoco este argumento constituya fundamento para configurar la nulidad propuesta.

Colofón de lo expuesto se confirmará el auto apelado proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta-, conforme a lo discurrido.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2018 00093 01

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COSTAS

De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP, al resolverse desfavorablemente el recurso interpuesto, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada.  La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en segu nda instancia, a cargo de la pasiva y a favor de la actora la suma de $1.000.000,  las cuales serán incluidas en la liquidación de costas de primera instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio– Metapor el cual se negó la nulidad invocada por la parte demandada, conforme a lo motivado.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio– Metapor el cual se negó la nulidad invocada por la parte demandada, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada y a favor de la demandante.  La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en segunda instancia, a cargo de la pasiva y a favor de la actora la suma de $1.000.000, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas de primera instancia, conforme lo motivado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2018 00093 01

Demandante: Dennys Consuelo Tibavija Cipagauta

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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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