TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 0013 01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 0013 01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, junio diecisiete (17 ) de dos mil veintid ós (2022)
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE JORGE VIDAL BOHORQUEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 50 0013105003 2018 00213 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Reliquidación Pensión de vejez – suma de tiempos públicos – viabilidad diferencias retroactivas – indexación – prescripción .
I. ASUNTO
Procede la Sala segunda de decisión a resolver el recu rso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
II. ANTECEDENTES
Pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez, bajo los parámetro s establecidos en los artículo s 12 y 20 del A cuer do 049Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
parámetro s establecidos en los artículo s 12 y 20 del A cuer do 049Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
Demandante: JORGE VIDAL BOHÓRQUEZ MART ÍNEZ
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
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de 1990 , aprobado por el D ecreto 758 de 1990, el señor JORGE VIDAL BOHORQUEZ MARTÍNEZ , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales retr oactivas causadas a partir de 1° de octubre de 2013 , indexación y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones expresó que el 18 de febrero de 1975, laborando para empleadores privados , se afilió al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS hoy COLPENSIONES y efectuó aportes en forma interrumpida hasta el 31 de diciembre de 2013, completando durante ese lapso un total de 884.14 semanas . Expresó que prestó servicios al extinto Departament o Administrativo de Seguridad – DAS , desde el 22 de octubre de 1975 , hasta el 30 de septiembre de 1988, es decir, por un lapso de 12 años, 11 meses y 8 días , o lo que es lo mismo 666.09 semanas e igualmente, cumpli ó con el servicio militar desde el 16 de f ebrero de 1972 a l 30 de enero de 1974 , esto es por
de 12 años, 11 meses y 8 días , o lo que es lo mismo 666.09 semanas e igualmente, cumpli ó con el servicio militar desde el 16 de f ebrero de 1972 a l 30 de enero de 1974 , esto es por espacio de 1 año, 11 meses y 14 días , lo que es igual a 100.95 semanas. Que sumados los servicio s prestados tanto al sector público como al privado acredita un total de 1.651.18 semanas de cotización . Manifestó que nació el 22 de marzo de 1951 , por lo que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema de segurid ad social, contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición, razón por la que el re conocimiento de su pensión deb e da rse bajo el imperio de los artículo s 12 y 20 del Acuer do 049 de 1990 , aprobado por el D ecreto 758 del mismo año . Adujo que , por cumplir los requisitos necesarios establecidos en la Ley 71 de 1988 , mediante resolución No. GNR 308434 de 19 de noviembre de 2013 , COLPENSIONES le reconoció en cuantíaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
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inicial de $1.014.897, pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2013, prestación cuya liquidación surgió de l IBL
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inicial de $1.014.897, pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2013, prestación cuya liquidación surgió de l IBL de los últimos 10 años , ingreso al que se le aplicó una ta sa d e reemplazo del 75%. Que en contra del acto administrativo que concede la pensión el 9 de abril de 2014, interpuso recurso de reposición, solicitando el reconocimiento de l retroactivo pensional , sin embargo, para la entidad , la réplica instaurada lo f ue de manera extemporánea , por lo que la tomó como una nueva petici ón . Que a través de resolución No. GNR 373735 de 21 de octubre de 2014 se le negó el reconocimiento del retroactivo pensional , decisión contra la cual interpuso recurso s de reposición y en sub sidio de apelación , resueltos confirmando el acto recurrido mediante actos No. GNR 113304 de 21 de abril de 2015 y VPB 68098 de 27 de octubre de esa misma anualidad . Refirió que, mediante petición del 27 de octubre de 2016 solicitó la reliquidación de l a pensión conf orme a los parámetros del D ecreto 758 de 1990, esto es , que le aplicaran la tasa de reemplazo del 90% con el IBL de los últimos 10 años, no obstante, como se decidi ó en resolución No. GNR 332870 de 9 de noviembre de 2016, la entidad reliq uidó la prestación pensional bajo los parámetros de Ley 71 de 1988 , estableciendo como primera mesada pensional el valor de $1.093.769 a partir
de noviembre de 2016, la entidad reliq uidó la prestación pensional bajo los parámetros de Ley 71 de 1988 , estableciendo como primera mesada pensional el valor de $1.093.769 a partir de 1° de diciembre de 2013 y no como se había solicitado . Finalmente informó que ante esa decisión interp uso rec urso de apelación, empero, a través de resolución No. VPB 44931 de 16 de diciembre de 2016 , con fundamento en la imposibilidad de acumular aporte s privados y públicos para el reconocimiento del derecho bajo lo s preceptos del acuerdo 049 de 1990 la impugnac ión se le resolvió negativamente .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
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III. CONTESTACIONES DE DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , se opuso a las pretensiones 1, advirtiendo la imposibilidad de acumular aportes públicos y privados para la concesión del derecho bajo l os designios del decreto 758 de 1990 ; en cuanto a los hechos , a excepción del relacionado con la prestaci ón del servicio militar , los acept ó.
Propuso las excepciones que denominó “ inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescrip ción, n o hay lugar a indexación (sic), presunción de legalidad del acto administrativo, buena fe, declaratoria de otras excepciones y aplicación de normas legales ”.
reclamado o cobro de lo no debido, prescrip ción, n o hay lugar a indexación (sic), presunción de legalidad del acto administrativo, buena fe, declaratoria de otras excepciones y aplicación de normas legales ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo , fundado en la imposibilidad de acumular ti empos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión conforme los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990 , aprobado con el decreto 758 del mismo año, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no de bido y absolvió a la demandada de las pretensiones , condena ndo en costas al actor .
V. RECURSO DE APELACIÓN Presentando su desacuerdo con la decisión , la parte demandante la recurrió fundado en el hecho que , contrario a lo sostenido por el fallador de primer g rado , se debe ordenar la reliquidació n de la prestación pensional , habida consideración que por ser beneficiario del régimen de transición el reconocimiento se debió efectuar bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990, toda vez que se debe a plica r la te sis de la Corte Constitucional que acogió en la sentencia SU 769 de 2014 , mediante la cual permitió la acumulación de los tiempo s de servicios prestado s tanto al sector público como al privado y que proceder en forma dist inta constituiría un desacato de la sentencia de unificación .
1 Fólios 58 a 67 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
constituiría un desacato de la sentencia de unificación .
1 Fólios 58 a 67 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
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VI. CONSIDERACIONES
1. - DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, bajo los postulados del artículo 66A ibídem , corresponde a la Sala analizar: ¿Si es procede nte ordena r que la prestación de vejez que actualmente percibe el demandante se le reliquide conforme con al Acuerdo 049 de 1990, adicionando para el efecto tiempos públicos y privados, y con ello mejorar la tasa de reemplazo que le fue reconocida, en caso afirmativ o, determinar el valor de la primera mesada pensional, retroactivo e indexación , no sin antes verificar el fenómeno extintivo de la prescripción ?
2. - RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS PLANTEADOS. 2.1. - STATUS PENSIONAL – RELIQUIDACIÓN - MONTO Con ta l propósito, corresponde indicar que en el proceso no fue objet o de discusión entre las partes que el demandante ostenta la condición de pen sionado; que conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es beneficiario del régimen de transición , hech o que de i gual forma se advierte en las resoluciones aportadas al plenario 2, habida cuenta que nació el 22 de marzo de 1951 ,
100 de 1993 es beneficiario del régimen de transición , hech o que de i gual forma se advierte en las resoluciones aportadas al plenario 2, habida cuenta que nació el 22 de marzo de 1951 , cumpliendo la edad el mismo día y mes del año 2011 , así como, que para dicha data tenia más de 20 años de servicios , razón por la q ue Colpens iones , conforme los parámetros establecidos en la ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $1.014.897 que corresponde al 75% del Ingreso Base de Liquidación - IBL de los últimos 10 años por valor de $1.353.196 , mediante resolución GNR 308434 de 2013 , le recon oció la pensión de veje z por aportes a partir del 1º de diciembre de 2013 , prestación reliquidada mediante acto administrativo GNR 332870 de 9 de noviembre de 2016 , por medio del cual , con la misma regulación para la pensión por aportes , aumentó la mesada a un monto inici al de $1.093.769 que equivale
2 Folios 11 a 15 y 32 a 32 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
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al 75% de un IBL de $1.458.359, y reconoció una diferencia pensional retroactiva por valor de $ 2.997.899 . En este mismo sentido, se ha de expres ar que se encuentra acreditado que , por cuenta de servi cios que p restó al Min isterio de
pensional retroactiva por valor de $ 2.997.899 . En este mismo sentido, se ha de expres ar que se encuentra acreditado que , por cuenta de servi cios que p restó al Min isterio de Defensa Nacional, en el período comprendido entre el 16 de febrero de 1972 y el 30 de enero de 1974 , y al Departamento Administrativo de Se guridad entre el 22 de diciembr e de 1975 y e l 30 de septiembre de 1988 , el demandant e también acumula tiempos de trabajo en entidades pública s. Bajo ese contexto, contrario a lo sostenido por la parte actora , la sentencia SU -769 de 2014 valid ó la acumulación de tiempos públicos y privados, pero única y exclusivamente para aquellas persona s que , de conformidad con las normatividades anteriores Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la actual Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003, no han podido acceder a la pensión de jubilación o vejez, más no para solicitar la reliquidación de pensiones ya reconocidas . Sin embargo, con ocasión a la nueva hermenéutica jurisprudencial dada al asunto , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557 , todas del año 2020, resulta viable acoger favorablement e la réplica plante ada por la censura como a continuación se pas a a exponer . La máxima Corporación de Justicia Laboral en la últim a de las sentencia s referidas, SL2557 de 2020 , en un caso de similares contornos al que ocupa en esta oportunidad atención de Sala,
La máxima Corporación de Justicia Laboral en la últim a de las sentencia s referidas, SL2557 de 2020 , en un caso de similares contornos al que ocupa en esta oportunidad atención de Sala, reiterando el criterio acogido en las SL1947 de 2020 , in extenso se pronunció : “… ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contemplada s en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por v ía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
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Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislaci ón precedente, en los aspectos definidos por el legislador. (…) Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implic ó una protecci ón especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de
(…) Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implic ó una protecci ón especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en l os aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los p untos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.o del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen q ue para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de se rvidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.o del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.o del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistinta mente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pued en estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempl ó diversos instrumentos deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
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financiaci ón, tales como los bonos pensionales, los c álculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición
actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, ed ad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artí culo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición , de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala est á acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San
los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (...)”
Conforme al anterior criterio , con toda justicia jurisprudencialmente acogido , en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , para reconocer las pensiones de veje z, resulta procedente la acumulación de tiempos de servicio públicos y privados , sin limitación alguna . El artículo 12 del acuerdo 049 d e 1990 , instituye: “Artículo 12: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) años o más de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagaderas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un numero de un mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.”Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
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Para verificar si el acto r cumple con los requisitos establecidos en la normatividad en cita, se tiene que el demandante satisfizo la
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Para verificar si el acto r cumple con los requisitos establecidos en la normatividad en cita, se tiene que el demandante satisfizo la edad de 60 años el 22 de marzo de 2011 3, fecha para la cual contaba con 706.58 semanas de cotización 4 sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínim a requerida, esto es, entre el 22 de marzo de 1991 y el mismo día y mes de 2011 , cotizaciones que, conforme la disposición citada, son suficientes para el reconocimiento de la pensión. Así las cosas, al tener en cuenta la t otalidad de períodos laborados por el actor , dentro de los que se incluye n los servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad , se obtiene una densidad total de 1.651.18 semanas cotizadas en toda su vida , por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, al contar el demandante con más de 1250 semanas tiene derecho a que su prestación de vejez se reconozca con una tasa de remplazo del 90 %, y en tal sentido , al tenor de lo dispu esto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una y otra prestación se determinan con el mismo ingreso base de liquidación - IBL , además de no haber sido este aspecto objeto de discusión por la parte actora, se condenará a la accionada a reajustar la pres tación de vejez reconocida al demandante en un porcentaje del 90% sobre un IBL de
este aspecto objeto de discusión por la parte actora, se condenará a la accionada a reajustar la pres tación de vejez reconocida al demandante en un porcentaje del 90% sobre un IBL de $1.458.359 arrojando la suma de $ 1.312.523.1 a partir del 1º de diciembre de 2013 , fecha a partir de la cual se concedió el derecho pensional , por lo que se revocará en su i ntegridad la sentencia apelada .
2.2. - DE LA PRESCRIPCIÓN.
Por cuestiones metodológicas en tanto se advierte que la entidad demandada propuso como medio exceptivo el de prescripción, debe partirse que tal figura se encuentra establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., que establecen un término de prescripción de (3) tres años contados a partir del
3 Folio 54 C-1. 4 Folios 44 a 49 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
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momento en que se hicieron exigibles, término que se interrumpe por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador de los derechos que pretende, o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda , dentro del término de un año , contado a partir del día siguiente a la notificación a l actor del auto admisorio de la demanda.
los derechos que pretende, o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda , dentro del término de un año , contado a partir del día siguiente a la notificación a l actor del auto admisorio de la demanda. La Sala advierte que la Corte C onstitucional en sentencia C -792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “ o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta ”, establecido en el artículo 6º del CPT y SS, en el sentido que el agotamiento de la reclamación administrativa es optativa del administrado, ya que si decide esperar la respuesta de la entidad, la contabilización del término comienza a partir de ese momento, no obstante lo dicho, es menester expresar que, vencido ese plazo sin que se haya dado respue sta a la reclamación, también puede entonces acudir dire ctamente a la jurisdicción. Así, corresponde determinar su eventual prosperidad, debiéndose manifestar desd e ya que no se puede acceder a reconocer su ocurrencia , por cuanto tal y como se desprende del acto administrativo 5, se reconoció el derecho pensional al demandante mediante resolución GNR 308434 de 19 de noviembre 2013 , siendo notificada el 2 de diciembre del mismo año, sin embargo, pretendiendo la acumulación de tiempos públicos y privados recla mó la rel iquidación de su mesada pensional el 27 de octubre de 2016 6, esto es , dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento, petición que fue resuelta con acto administrativo No. GNR 332870 de 9 de noviembre de 2016 7, mediante la cual se
de 2016 6, esto es , dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento, petición que fue resuelta con acto administrativo No. GNR 332870 de 9 de noviembre de 2016 7, mediante la cual se increm entó la mesada pensional, con un IBL de los últimos 10 años al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, sin embargo, no declaró el monto en un 90%, razón por la cual el 18 de noviembre de 2016 interpuso recurso de apelación.
5 Folio 11 a 15 C-1. 6 Folios 29 a 31 C-1. 7 Folios 32 a 35 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
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La entidad demandada par a desatar la réplica interpuesta , expidió la resolución No. VPB 44931 de 16 de diciembre de 2016 8, mediante el cual confirma en todas sus partes la resolución No. GNR 332870 de 9 de noviembre de 2016 insistiendo en la improcedencia de acumular aportes públ icos y privados para el reconocimiento de la pensión bajo las disposiciones del acuerdo 049 de 1990. Conforme a lo anterior, es claro, que la interrupción de la prescripción se dio con la reclamación que elevó el 27 de octubre de 2016 9, consideración que aunada al hecho que una vez
049 de 1990. Conforme a lo anterior, es claro, que la interrupción de la prescripción se dio con la reclamación que elevó el 27 de octubre de 2016 9, consideración que aunada al hecho que una vez instaura da la demanda, que ocurrió el 11 de abril de 2018 10 su notificaci ón se llevó a cabo el 12 de octubre de 2018 11, esto es, dentro del año siguiente a su ad misión que lo fue el 1º de octu bre de 2018 , publicada en estado el 2 del mismo mes y año 12, en dicha calenda se in terrumpió el fenómeno extintivo. En consecuencia , como entre la interrupción de la prescripción y la data de radicación de la demanda no transcurrieron más de tres (3) años , el medio exceptivo s e encuentra llama do al fracaso . 2.3. - DIFERENCIAS RETROACTIVAS Establecido por la demandada en la resolución No. GNR 332870 de 9 de noviembre de 2016, que el valor de la primera mesada pensional es de $ 1.312.523.1 y no de $1.093.769 , corresponde a la S ala condenar a l pago de las diferencias pensionales retroactivas generadas desde el 1° de diciembre de 2013 , día siguiente al cumplimiento de los requisitos y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen , junto con los incrementos anuales y mesada adicional de diciembre .
8 Folios 39 a 42 C-1. 9 Folios 29 a 31 C-1. 10 Folio 55 C-1. 11 Folio 63 C-1.
incrementos anuales y mesada adicional de diciembre .
8 Folios 39 a 42 C-1. 9 Folios 29 a 31 C-1. 10 Folio 55 C-1. 11 Folio 63 C-1. 12 Folio 57 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2018 00213 01
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2. 4.- DESCUENTOS A SALUD Como lo han explicado los precedentes judiciales 13 dictados por la máxima corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser una obligación legal de las entidades pagadoras de pensiones, se autoriza a COL PE NSIONES para que, de las diferencias pensionales retroactivas adeudadas , se descuente el valor correspondiente de los aportes en salud y los transfiera a la EPS en donde se e ncuentre afiliado el accionante .
2. 5.- DE LA INDEXACIÓN
Dado que nuestra econo mí a se caracteriza por el deterioro progresivo del poder adquisitivo del dinero, aduciendo razones de justicia y equidad , ha sido posición reiterada de la jurisprudencia reconocer la indexación como paliativo a dicha pérdida adquisitiva, valor que debe ser asumido por el deudor moroso y de esta manera evitar perjuicios al acreedor, por ser un procedimiento resarcitorio de la inflación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 13 de noviembre de 1991, señaló sobre el particula r:
moroso y de esta manera evitar perjuicios al acreedor, por ser un procedimiento resarcitorio de la inflación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 13 de noviembre de 1991, señaló sobre el particula r: “Con apoyo en la perceptiva ( el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniend o la posibilidad, de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido varios: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del dere ch o, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la juri sp rudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en la consagración positiva de la corrección monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria al respecto; en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al trabajo, en cuanto a dicho monto de
extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria al respecto; en las normas reguladoras del pago, t