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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00132 01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00132 01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

Demandada: OMAR MANUEL SÁNCHEZ Y LEONOR

GUTIÉRREZ

Radicado: 500013105003 2018 00132 01

Villavicencio, mayo veintioch o (2 8) de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de signado a los demandados contra el auto proferido el día 5 de febrero 2020 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO providencia que denegó la nulidad propuesta .

I. ANTECEDENTES

1. ACTUACIÓN PROCESAL

Pretendiendo la declaratoria de existencia de un co ntrato de trabajo terminado por ca usa imputable a los empleadores y la condena a l pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones e indemnizaciones, el señor FABIO ISRAEL SANCHEZRad. No. 500013105003 2018 00132 01

Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

Demandados: OMAR M. SANCHEZ Y LEONOR GUTIÉRREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

Demandados: OMAR M. SANCHEZ Y LEONOR GUTIÉRREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

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BUITRAGO demandó a los señor es OMAR MANUEL SANCHEZ y

LEONOR GUTIERREZ.

De este litigio conoció en principio el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Villavicencio , despacho que , por razón de la cuantía 1, declaró su incompetencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio al que luego correspondió su conocimiento admitió la demanda y, ordenó notificar la a los demandados , haciéndoles entrega de copia , conforme se dispone en el artículo 41 y 29 del CPT y de la SS.

El juzgado de primera instancia dispuso 2 el emplazamiento de los demandados OMAR MANUEL SÁNCHEZ y LEONOR GUTIERREZ, y la designación de un curador para su representación judicial.

Notificado al designado cur ador ad litem el auto admisorio luego de tenerse por oportunamente contest ada la demanda se citó para el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS 3. Durante su trámite, a severando que dado que el domicili o de los encartados está ubicado en área rural y ninguna empresa de servicio postal autorizado , oficial ni particular, prestan el servicio de mensajería en estos lugares, para efectos de lograr la notificación personal de la demanda acudió a la

domicili o de los encartados está ubicado en área rural y ninguna empresa de servicio postal autorizado , oficial ni particular, prestan el servicio de mensajería en estos lugares, para efectos de lograr la notificación personal de la demanda acudió a la colaboración de la inspección de policía de GAZUDAJE – MEDINA – CUNDINAMARCA, quien expidió certificación de notificación 4.

Expresó que, e n la certificación aludida se dejó constancia que, con el fin de notificarse personalmente del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia radicado con el No. 5000131050031 Folio 16 C-1. Auto de 22 de febrero de 2018. 2 Folio 32 C-1. Auto de 12 de marzo de 2019. 3 Folio 53 C-1. Auto de 28 de mayo de 2019. 4 Folios 21 y 22 C-1. 31 de octubre de 2018.Rad. No. 500013105003 2018 00132 01

Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

Demandados: OMAR M. SANCHEZ Y LEONOR GUTIÉRREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

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2018 -00132 -00 en el que actúa como demandante el señor FABIO ISRAEL SANCHEZ BUITRAGO, el día 12 de junio de 2018, comparecieron a ese despacho los señores OMAR MANUEL

SANCHEZ y LEONOR GUTIERREZ.

Que e n ese misma constancia, la Inspectora de Policía anotó que aunque los demandados acudieron a notificarse y recibieron la correspondiente copia, no firmaron el acta manifestando que son

Que e n ese misma constancia, la Inspectora de Policía anotó que aunque los demandados acudieron a notificarse y recibieron la correspondiente copia, no firmaron el acta manifestando que son personas de la tercera edad y están atraves ando por un estado de salud delicado, que de pronto no alcanzaban a ir durante los días 10 días hábiles que les concedían para su comparecencia , pero que harían lo posible por presentarse.

Manifestó que, a nte la imposibilidad de notificar a los demandad os, pese a haberlos enterado del presente proceso a través del trámite efectuado ante el inspector de Policía de Gazaduje – Medina, la parte actora solicitó dar aplicación al inciso 3 del artículo 29 del CPT y de la SS 5.

Durante el trámite de la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral , el curador ad litem que representa a los demandados , present ó incidente solicitando se declare nulidad, aseverando que se configura la causal prevista en el numeral 8 ° del artículo 133 del CG P, atendiendo a que ellos no están debidamente vinculados al proceso y existe indebida notificación .

El auxiliar judicial r eproch ó que , basado en el hecho que las empresas de servicios postales no acuden al área rural, la parte demandante , en vez de actuar como lo estipula la norma, de remitir por correo certificado el citatorio y el aviso de notificación, indebidamente considerara pertinente asistir al inspector de la policía de Medina para que por su intermedio se efectuara la notificación, habida consideración que el apoderado de la parte actora lo que primero debió realizar fue allegar dos

inspector de la policía de Medina para que por su intermedio se efectuara la notificación, habida consideración que el apoderado de la parte actora lo que primero debió realizar fue allegar dos

5 Folio 25 C1. 23 de enero de 2019.Rad. No. 500013105003 2018 00132 01

Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

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certificaciones de empresas de correo certificado que documentaran que no prestaban su s servicios en el área rural del Municipio de M ed ina y luego sí solicitar al Juez que se comisionara al inspector de policía siguiendo un procedimiento que no es el correcto .

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fundado en que , según se desprende de la constancia expedida por la inspección de policía , doc umento visible a folio 22, se encuentra acreditado que la parte demandada sí conoció del proceso seguido en su contra , que no se le ha violado el debido proceso y que a través de curador ad litem se está garantizando su defensa técnica , el Juez de primera instancia resolvió desestimar la nulidad propuesta .

3. RECURSO DE APELACIÓN

Afirm ando que el hecho que los demandados vivan en una vereda del municipio de Medina -Cundinamarca, no exime a la parte demandante de acudir primero a la empresa de correo certificado para corroborar su inexistencia en dicho lugar , y luego sí solicitar al Juez que comisionara al inspector de policía para efectuar la

del municipio de Medina -Cundinamarca, no exime a la parte demandante de acudir primero a la empresa de correo certificado para corroborar su inexistencia en dicho lugar , y luego sí solicitar al Juez que comisionara al inspector de policía para efectuar la correspondiente notificación a los demandados, el curador ad litem designado a la parte demandada interpone re curso de apelación en contra de esa decisión, insistiendo en la declaratoria de la nulidad propuesta, pues en su criterio se está vulner ando a su s representados el derecho de defensa y al debi do proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Existió indebid a notificación a los demandados?, ¿se configura irregularidad que conduzca a declarar la invalidez de todo lo actuado ?Rad. No. 500013105003 2018 00132 01

Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

Demandados: OMAR M. SANCHEZ Y LEONOR GUTIÉRREZ

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RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Con forme adelante se expondrá, por considerar que no existe una indebida notificación del extremo pasivo, pues con los medios de prueba recaudados se demostró que los demandados se enteraron del proceso ordinario que se sigue en su contra e igualmente que, no obstante que en e l proceso no se acreditó que el demandante haya acudido a la empresa de correo certificado para intentar la notificación a través de la entidad postal, al haberse emplazado y nombrado curador para la representación de los enjuiciados e integra do debidament e el contradictorio , se cumplió con su

notificación a través de la entidad postal, al haberse emplazado y nombrado curador para la representación de los enjuiciados e integra do debidament e el contradictorio , se cumplió con su debida notificación, no existe vulneración alguna al derecho de defensa , l a Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado .

Estableciendo que las demás irregularidades que ocurran dentro del proceso se tendrán por subsa nadas sino se impugnan oportunamente, e l Código General del Proceso, aplicable en el campo laboral por autorización del artículo 145 del CPT y de la SS, en su artículo 133, consagra expresamente las causas que originan que un ac to procesal sea declarado nulo. Regula la relativa a indebida notificación así:

“El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona s determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al M inisterio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de laRad. No. 500013105003 2018 00132 01

Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

Demandados: OMAR M. SANCHEZ Y LEONOR GUTIÉRREZ

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Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

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demanda o del mandamiento de pago , el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. ”. Subrayas del Despacho.

Por su parte, e l artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) ordena practicar la notificación personal del auto admiso rio al demandado conforme lo preceptuado en el artículo 29 del CPT y la SS:

“Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. ”

Acorde con la anterior disposición, cuando no fuere posible practicar la notificación personal se debe dar aplicación supletoria a l o dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código del Código General del Proceso (CGP ).Rad. No. 500013105003 2018 00132 01

Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

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Así, conforme ya ha tenido oportunidad de expresarlo la Sala en diferentes providencias 6, para efectos de la notificación la parte interesada deberá solicitar a la Secretaría su práctica y ésta sin necesidad de auto que lo ordene y dentro del p lazo de cinco (5) días, remitirá comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado (citatorio) , a la dirección suministrada en la demanda para las notificaciones personales, por medio d el ser vicio postal autorizado, en la qu e se le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a

representante o apoderado (citatorio) , a la dirección suministrada en la demanda para las notificaciones personales, por medio d el ser vicio postal autorizado, en la qu e se le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación personal dentro de los cinco (5) días sigu ientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino; cuando la notificación deba hacerse en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días, y si fuere en el exterior, de treinta (30) días.

Si la Secreta ría no enviare la comunicación dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud, podrá remitirla directamente el interesado.

Copia de la comunicación, debidamente cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, acompañado de la constancia exp edida por dicha empresa sobre la entrega en la dirección correspondiente, deberán ser incorporadas al expediente.

Si la comunicación se recibió en el lugar de destino, y la persona a notificar comparece al despacho en el lapso señalado, se le notificará personalmente del auto admisorio de la demanda, corriéndosele el respectivo traslado de ley.

6 Sentencia emitida el 25 de mayo de 2018 con ponencia de la Dra. Delfina Forero Mejía dentro del proceso No. 2016 – 00709 01.Rad. No. 500013105003 2018 00132 01

Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

Demandados: OMAR M. SANCHEZ Y LEONOR GUTIÉRREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Si no comparece, se le remitirá a la misma dirección y de manera previa, el aviso para la notificación de que trata el artículo 29 del CPTSS , acorde co n lo previsto en el artículo 292 del CGP , por medio de empresa postal autorizada, en donde de manera expresa, se informará al demandado que deberá concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, y que de no comparecer oportunamente, se le designará Curador para la litis, con quien se surtirá la notificación personal, y se dispondrá su emplazamiento.

De este Aviso, también deberá agregarse al expediente copia debidamente cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, acompañada de la constancia expedida por dicha empresa, sobre la entrega en la dirección correspondiente.

Si la persona a notificar comparece, antes de surtirse la notificación personal con el Curador Ad Litem, se practica la notificación personal.

En cas o contrario, el juez dictará un auto nombrando Curador Ad Litem para la representación del demandado, con quien se surtirá la n otificación personal del mismo. En dicha providencia dispondrá, igualmente, el emplazamiento del demandado, acorde con lo establecido en el artículo 29 del CPTSS, por medio de edicto , en donde de manera expresa, se le advertirá que se le nombró Curador para la litis, con quien se contin uará el proceso. El Edicto se

establecido en el artículo 29 del CPTSS, por medio de edicto , en donde de manera expresa, se le advertirá que se le nombró Curador para la litis, con quien se contin uará el proceso. El Edicto se publicará, por una (1) vez, acorde con l o establecido en el artículo 293 del CGP , el que regula lo concerniente a l a forma de hacer la publicación. No podrá dictarse sentencia, mientras no se haya cumplido el emplazamiento. Descendiendo al sub examine, la corporación encuentra que durante el trámite adelantado con el objeto de notificar a los demandados de la existencia del presente proceso ordinario laboral ,Rad. No. 500013105003 2018 00132 01

Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

Demandados: OMAR M. SANCHEZ Y LEONOR GUTIÉRREZ

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si bien la parte actora no acreditó las constancias de envío tanto del citatorio como del aviso de notificación a través de una empresa de servicio postal , s í allegó constancia de la diligencia efectuada el 12 de junio de 2018 7 por la inspec ción de policía del Municipio de Medina Cundinamarca ; pues tal y como lo certific ó es a funcionaria, señora ODILIA RUIZ CAMACHO en la nota relacionada en el acta de diligencia , presentando oposición para la firma del documento , con fundamento en ser personas de la tercera edad, estar atravesando por un estado delicado de salud y por el hecho de presentarse alguna situación que les impidiera asistir al juzgado durante los diez días siguientes a los señores OMAR MANUEL SANCHEZ y

por un estado delicado de salud y por el hecho de presentarse alguna situación que les impidiera asistir al juzgado durante los diez días siguientes a los señores OMAR MANUEL SANCHEZ y LEONOR GUTIERREZ, expresamente se anotó que se les hizo entrega de la copia de comunicación que los citaba al Juzgado a notificarse.

En ese sentido se tiene que los demandados sí sabían de la existencia del pro ceso y pese a ello no asistieron a notificarse personalmente de la demanda que se sigue en su contra y , el hecho que no tengan un grado de conocimiento e n derecho o ser personas de la tercera edad , es situación que no los exime del deber de concurrir al despacho requirente , o en forma personal o por representante judicial.

Ahora, si en gracia de discusión se advirtiera que el trámite de notificación de los demandados se encuentra afectado en su procedimiento , éstas anomalías se consideran saneada s de conformidad con el numeral 4° del artículo 136 del CGP, toda vez que el acto procesal que correspondía cumplió su finalidad, habida consideración que en aut o de fecha 12 de marzo de 2019 ante la renuencia del extremo pasivo de acudir a notificarse del auto admisorio de la demanda, se ordenó el emplazamiento y la

7 Folio 22 C-1.Rad. No. 500013105003 2018 00132 01

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designación de curador ad litem para su representación,

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designación de curador ad litem para su representación, conservando la garantía del derecho a la defensa.

Son estas consideraciones las que conducen a la confirmación del auto apelado.

3.- COSTAS

Atendiendo que el recurso de apelación fue interpuesto por el curador ad litem de los demandados, no ha lugar a la imposición de costas en esta instancia.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto recurrido, proferido el 5 de febrero de 2020, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 500013105003 2018 00132 01

Demandante: FABIO ISRAEL SÁNCHEZ BUITRAGO

Demandados: OMAR M. SANCHEZ Y LEONOR GUTIÉRREZ

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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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