🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00156 02-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00156 02-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Ordinario Laboral – Apelación auto. Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma en lo demás.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión del 11 de agosto de 2022. Acta No. 91).

Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la demandada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, contra el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio se adelanta proceso ordinario de primera instancia promovido por OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en contra de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL

COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA,

la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, la

COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SA LUD y el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, asunto en el cual la actora solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, así como el pago de diferentes acreencias y prestaciones sociales.Ordinario Laboral – Apelación auto. Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma en lo demás.

2 1.2.- En desarrollo del anterior litigio, la demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de caución prevista en el artículo 85 A del CPTSS, en contra de los demandados SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, y la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, con el fin de garantizar las condenas que se pudieren llegar a impartir en su favor y en contra de los antes nombrados, y así, no hacer ilusoria la eventual sentencia que acceda a las pretensiones. Adicionalmente y como medida cautelar innominada, la actora solicitó ordenar al liquidador de cada una de las mencionadas demandadas, realizar la reserva de los recursos económicos en el proceso de liquidación de cada una de aquellas, por

pretensiones. Adicionalmente y como medida cautelar innominada, la actora solicitó ordenar al liquidador de cada una de las mencionadas demandadas, realizar la reserva de los recursos económicos en el proceso de liquidación de cada una de aquellas, por el monto equivalente a una eventual condena.

1.3.- Para sustentar tales pedimentos, adujo que para el caso de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar dicha entidad, designando para ello al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA como Agente Especial Liquidador y por ende como Representante Legal, tal y como consta en certificado de existencia y representación legal de esa sociedad.

1.3.1.- Que según informe rendido por la firma BAKER TILL Y COLOMBIA L TOA, contralor designado para la intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP EPS OC, rendido a la Superintendencia en cita, la situación financiera de esa entidad con corte a 30 de septiembre de 2015, reportaba patrimonio negativo superior a los 2.8 billones de pesos; que el costo de la prestación de servicios y los gastos administrativos superaban con creces los ingresos de la entidad, por lo que la misma era inviable; que la EPS presentaba un incremento en el déficit de capital de trabajo que no permitía cubrir las obligaciones corrientes de la misma , entre otras anomalías. Que, de acuerdo con los anteriores hallazgos, la firma contralora concluyó que la situación financiera de la entidad era crítica, y la posibilidad de continuar

que no permitía cubrir las obligaciones corrientes de la misma , entre otras anomalías. Que, de acuerdo con los anteriores hallazgos, la firma contralora concluyó que la situación financiera de la entidad era crítica, y la posibilidad de continuar operando era remota, por lo que se debía evaluar por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el interventor y la administración, las medidas a adoptarse en tales “circunstancias críticas".Ordinario Laboral – Apelación auto. Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma en lo demás.

3 1.4.- Frente a la demandada INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOP ERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, la actora señaló que mediante Resolución No. 20161400007555 del 14 de diciembre de 2016, se ordenó su liquidación forzosa administrativa, y que conforme consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad, se advierte que mediante Resolución No. 2020 – 0007 del 19 de febrero de 2020, el liquidador de esta aprobó la cuenta final de liquidación actuación que fue debidamente inscrita el 26 de febrero de 2020 bajo el No. 00040064 del libro III de las entidades sin ánimo de lucro, por lo que conforme a los registros que aparecen en la Cámara de Comercio de Bogotá, la entidad se encuentra liquidada.

No. 00040064 del libro III de las entidades sin ánimo de lucro, por lo que conforme a los registros que aparecen en la Cámara de Comercio de Bogotá, la entidad se encuentra liquidada.

1.5.- En lo que tiene que ver con la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, aseguró que esta ha presentado graves incumplimientos económicos respecto de gran parte de sus trabajadores, razón por la cual se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

1.6.- Bajo tal derrotero, la actora aseguró que las pretensiones de la demanda carecerían de efectividad alguna frente a la inexistencia de los citados demandados, ya que la consecuencia del trámite liquidatario es la desaparición definitiva de la respectiva entidad, y por ello era preciso que se adelantara el trámite contenido en el artículo 85 A del CPTSS., así como que era evidente que las sociedades en mención se encontraban en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que eventualmente resulten a su cargo.

1.7.- Por último, y como medida cautelar innominada, la demandante pidió ordenar al liquidador de cada una de las entidades demandadas que vienen relacionadas, que realicen la reserva de los recursos económicos en el proceso de liquidación por el monto equivalente a una eventual condena, con miras a garantizar el pago de la totalidad de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, para lo cual citó la sentencia C-043 de 2021, proferida por la Corte Constitucional.

2.- Instalada la audiencia especial a la que se refiere el artículo 85 A del CPTSS, y

sentencia C-043 de 2021, proferida por la Corte Constitucional.

2.- Instalada la audiencia especial a la que se refiere el artículo 85 A del CPTSS, y corrido el traslado de rigor, los demandados se opusieron a la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte actora.Ordinario Laboral – Apelación auto. Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma en lo demás.

4 2.1.- SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN señaló que, en razón de encontrarse esa entidad en curso de un proceso de intervención o de liquidación, resultaba improcedente disponer contra la misma, cualquier medida cautelar, máxime cuando en el proceso concursal, a la fecha existían unos doce mil acreedores, y por lo tanto, imponerle cautelas, que afecten el curso normal del citado proceso liquidatorio, iría en contra de los derechos que asisten a los demás acreedores de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN. Así, destacó que el proceso laboral p resentado por la aquí demandante ya se encuentra referenciado en el trámite concursal, y previsto en las contingencias de esa entidad, por lo que el liquidador está obligado a constituir las reservas correspondientes que garanticen unas eventuales condenas en favor de la demandante.

2.2.- La INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, representada en el juicio por curador addemandante.

2.2.- La INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, representada en el juicio por curador adlitem, limitó su intervención a señalar, que en razón de la mencionada curaduría, no debía impartirse en su contra la cautela solicitada por la parte actora.

2.3.- ESIMED S.A., dijo que dejaba al prudente juicio del Juzgado la determinación de imponer o no la cautela deprecada por la demandante.

2.4.- Como la solicitud de decreto de medidas cautelares, no fue dirigida contra los demandados SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y MINISTERIO DE SALUD, el Juzgado no corrió traslado a dichos sujetos procesales de la petición en cita.

3.- Mediante el auto apelado, el Juzgado de conocimiento negó la cautela a la que se refiere el artículo 85 A CPTSS, frente a la demandada INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, y la concedió respecto de SALUDCOOP EPS OC E N LIQUIDACIÓN, y la sociedad ESIMED S.A., ordenándoles prestar caución por valor de $25’000.000, a cada una, respectivamente, al tiempo que negó el decreto de la medida cautelar innominada.

3.1.- Para arribar a tal determinación, el Juez a-quo señaló que era el mismo artículo 85 A CPTSS el que planteaba en qué casos procede la medida cautelar allí contemplada, hipótesis que deben ser demostradas a cabalidad por la parte interesada.Ordinario Laboral – Apelación auto.

85 A CPTSS el que planteaba en qué casos procede la medida cautelar allí contemplada, hipótesis que deben ser demostradas a cabalidad por la parte interesada.Ordinario Laboral – Apelación auto. Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma en lo demás.

5 Que en el sub examine, las pruebas documentales que sobre el pa rticular fueron recaudadas, permitían inferir que SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y la sociedad ESIMED S.A., se encontraban en “…serias y graves dificultades económicas para el cumplimiento de sus obligaciones…”. De la primera de las nombradas señaló que la misma se encontraba en proceso de liquidación, lo que de por sí, en perspectiva del Juzgado, ya hacía procedente la cautela a fin de garantizar las resultas del proceso, destacando que el mismo acto administrativo que ordenó la intervención de dicha demandada, daba cuenta como esta reportaba patrimonio negativo y una iliquidez crítica. Frente a la sociedad ESIMED S.A., el a-quo, advirtió que, conforme al certificado de existencia y representación de dicha entidad, la misma ha sido sujeto de diversas y numerosas medidas cautelares sobre establecimientos de comercio de su propiedad, situación que hacía pensar que la referida sociedad podía evadir el cumplimiento de las obligaciones que le resultaran a cargo en el presente juicio.

3.1.1.- Así las cosas, el Juzgado encontró que en las demandadas SALUDCOOP EPS

situación que hacía pensar que la referida sociedad podía evadir el cumplimiento de las obligaciones que le resultaran a cargo en el presente juicio.

3.1.1.- Así las cosas, el Juzgado encontró que en las demandadas SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y la sociedad ESIMED S.A., se verificaba el cumplimiento de un presupuesto de procedibilidad de la cautela que consagra la norma en cita, es decir, la existencia de serias y graves dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual estableció como caución la suma de $25’000.000 para cada una de dichas demandadas. De otro lado , hizo hincapié en que consultada la página web de la SUPERINTENDENCIA SOLIDARIA, se advertía que mediante Resolución 0007 del 19 de febrero de 2020, se declaró terminada la existencia y representación legal de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SA LUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, por lo que tal entidad no podría ser sujeto de la medida cautelar consistente en imposición de caución.

3.2.- Frente a la medida cautelar innominada el Juez señaló que, habiendo prosperado la imposición de la caución pedida, resultaba inviable y desproporcionado ordenar otra medida cautelar adicional.

4. Inconforme con la decisión, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN formuló recurso de apelación.Ordinario Laboral – Apelación auto.

Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma en lo demás.

6 4.1.- Insistió en que debido a la intervención en que se encuentra esa entidad, y de conformidad con el ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO, no era jurídica y legalmente viable imponer medidas cautelares en su contra, toda vez, que debían consolidarse los activos y pasivos de la entidad y disponer de los recursos de la misma comprometería el derecho e intereses de los demás acreedores.

5. CONSIDERACIONES:

5.1.- De acuerdo con lo previsto en numeral 7° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 Ley 712 de 2001, el auto que decida sobre medidas cautelares es apelable.

5.2.- De otro lado, conforme al artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con el objeto del recurso de apelación.

5.3.- Así las cosas, atendiendo las inconformidades planteadas por la única apelante en contra del auto impugnado, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en este interrogante:

5.3.1.- ¿Acertó el Juez de primer grado al imponer caución en contra de la demandada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, cuando el marco jurídico del proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, en el que se encuentra

SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, cuando el marco jurídico del proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, en el que se encuentra incurso dicha demandada, establece la forma en que se debe garantizar y efectuar el pago de derechos litigiosos, incluyendo acreencias de tipo laboral?

5.4.- El proceso ordinario laboral contempla como medida cautelar la caución para garantizar las resultas del proceso, de darse los eventos previstos en el artículo 85A del CPTSS, norma que reza:

“MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia , o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , podrá impone rle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdoOrdinario Laboral – Apelación auto. Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma en lo demás.

7 a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará

de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto d ía hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

5.4.1.- La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-379 de 2004, M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Asimismo, según se desprende de su tenor literal, procede decretar la medida cautelar de imposición de caución con el fin que no se hagan ilusorias las resultas del proceso, en dos eventos a saber: (i) Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia; y (ii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

5.4.2.- Lo anterior requiere una carga probatoria que evidencie que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible, y que haga altamente probable que no pueda cumplir con una eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver la situación y garantizar por lo menos parte de las

tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible, y que haga altamente probable que no pueda cumplir con una eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver la situación y garantizar por lo menos parte de las pretensiones objeto de demanda. Dicha carga probatoria, recae en cabeza de la parte interesada en la imposición de la medida.

5.4.3.- Dicho de otro modo, el objeto de la aludida cautela es el de anticiparse a un posible impago o falta de pago de los eventuales derechos labores que sea reconocidos a la parte demandante en el proceso ordinario laboral, y garantizar con una caución su pago o parte de estos.

5.5.- Ahora bien, durante muchos lustros, la jurisprudencia nacional consideró que la anterior medida cautelar, era la única autorizada en desarrollo del proceso ordinario laboral, por ser la única cautela que de manera expresa señalaba el CPTSS. En tal sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en AutoOrdinario Laboral – Apelación auto. Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma en lo demás.

8 AL2761-2016/58156 del 04 de mayo del 2016, proferido al interior del proceso Radicado No. 58156 M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, cuando dijo:

“…Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del

“…Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del estatuto procesal laboral, la analogía legal únicamente procede “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo” y siempre que “sea compatible y necesaria para definir el asunto” (CSJ AL.2 ago. 2011, rad.49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a in solventarse es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”.

5.5.1.- Pese a lo anterior, en más reciente pronunciamiento la Sala Plena de la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad del artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85 A al CPTSS, concluyó que la disposición acusada admitía dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual era una norma especial que impedía la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia. Pero también (ii) otra interpretación que reconociera que la norma no impedía esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa , concretamente del literal C) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del Juez de decretar medidas cautelares innominadas.

5.5.2.- De estas dos interpretaciones posibles, según la Corte, debía preferirse la segunda, porque hacía efectivos los principios constitucionales de protección

medidas cautelares innominadas.

5.5.2.- De estas dos interpretaciones posibles, según la Corte, debía preferirse la segunda, porque hacía efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho del trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no generaba un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.

5.5.3.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte resolvió declarar exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual, en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “C” del numeral 1° del artículo 590 del CGP.

5.5.4.- Conforme lo que viene señalado, es claro que, en la actualidad, y en virtud del precedente constitucional contenido en la sentencia C-043-21 M.P. CRISTINA PARDOOrdinario Laboral – Apelación auto. Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma en lo demás.

9 SCHLESINGER, del que se ha hecho referencia, quedó superada cualquier discusión frente a la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares innominadas en el proceso ordinario laboral.

5.6.- Descendiendo al caso concreto, es evidente que la causal por la que el Juzgado impuso a la demandada apelante, la medida cautelar consistente en pago de caución

proceso ordinario laboral.

5.6.- Descendiendo al caso concreto, es evidente que la causal por la que el Juzgado impuso a la demandada apelante, la medida cautelar consistente en pago de caución por valor de $25’000.000, recae porque encontró probadas, graves y serias dificultades para cumplir una eventual sentencia condenatoria, y con l a cautela solicitada a instancias de la parte actora, el a-quo encontró procedente garantizar el pago de posibles condenas en favor de esta, lo cual se materializa el fin o propósito de dicha medida.

5.7.- No obstante lo anterior, para la Sala, tal determinación, vale decir, la de imponer caución, debe ser revocada, por cuanto el marco jurídico del proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, en el que se encuentra incurso dicha demandada, establece la forma en que se debe garantizar y efectuar el pago de derechos litigiosos, incluyendo acreencias de tipo laboral que surjan de una sentencia, durante el proceso de liquidación, con lo cual, por ministerio de la ley, los eventuales derechos laborales que asistan a la demandante, se encuentran más que asegurados, haciendo innecesario el pago de una caución, además porque ello equivaldría a desconocer normas especiales de orden público y de obligatorio cumplimiento, así como en la usurpación de competencias asignadas por la ley a l liquidador.

5.8.- En efecto, si bien el fin de la medida cautelar de que trata el artículo 85 A del CPTSS, es, como la misma norma lo indica “…garantizar las resultas del proceso…”, y con ello asegurar que los derechos laborales eventualmente reconocidos no sean

5.8.- En efecto, si bien el fin de la medida cautelar de que trata el artículo 85 A del CPTSS, es, como la misma norma lo indica “…garantizar las resultas del proceso…”, y con ello asegurar que los derechos laborales eventualmente reconocidos no sean ilusorios, según se vio anteriormente, la Sala, no puede desconocer, que aun siendo cierto, que la demandada SALUDCOOP ESP OC EN LIQUIDACIÓN, se encuentra en déficit finan ciero con saldo negativo, que la pondría en “… graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones…”, cuestión que al no ser materia de apelación puede tenerse por probada y no debe ser revisada en esta instancia, en todo caso, la misma se encuentra en curso de un proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, trámite que a su vez no puede serOrdinario Laboral – Apelación auto. Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma en lo demás.

10 obviado y que tiene incidencia en los procesos judiciales donde dicha demandada sea parte pasiva, según pasa a verse.

5.9.- Al respecto, sea lo primero precisar que, el hecho que la demandada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, se encuentre intervenida forzosa y administrativamente con el fin de ser liquidada, plantea en el sub judice, una situación particular o sui generis, que como se dijo antes, no puede ser ignorada en razón a que se origina en todo un

EPS OC EN LIQUIDACIÓN, se encuentre intervenida forzosa y administrativamente con el fin de ser liquidada, plantea en el sub judice, una situación particular o sui generis, que como se dijo antes, no puede ser ignorada en razón a que se origina en todo un marco legal especial, que por lo mismo no puede ser inaplicado, y que, de no existir, en criterio de la Sala, haría procedente la caución sin más miramientos.

6.- El proceso de intervención forzosa administrativa, que no debe confundirse con la Ley de Insolvencia 1116 de 20061, la que además expresamente excluye de su ámbito de aplicación a las EPS e IPS2, se encuentra cimentado por el artículo 48 del ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO 3, que establece que el Gobierno Nacional tendrá funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de la s entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público.

6.1.- A su turno, los artículos 113 a 116 ejusdem, establecen el marco jurídico del proceso de intervención, señalando entre otras cosas, las causales de la intervención, como las de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad intervenida con fines liquidatorios, indicando que tal po sesión conlleva “…La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida…”4, con lo cual se empieza a vislumbrar la

suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida…”4, con lo cual se empieza a vislumbrar la incidencia inmediata del proceso de intervención administrativa en procesos de índole judicial, así como “… El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de

1 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 2 Artículo 3 - Num 1°. 3 Decreto con fuerza de Ley 663 de 1993. 4 Literal d) art. 116 ibidem.Ordinario Laboral – Apelación auto. Expediente 50001 3105 003 2018-00156 02

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma en lo demás.

11 garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen…”5, normativa que para la Sala, tiene incidencia en procesos como el que ahora ocupa su atención, pues la misma, en últimas, está fundando el que cualquier tipo de garantía que se exija a la entidad intervenida, de parte de sus acreedores debe hacerse en el marco del proceso liquidatorio y según las disposiciones que lo rigen.

atención, pues la misma, en últimas, está fundando el que cualquier tipo de garantía que se exija a la entidad intervenida, de parte de sus acreedores debe hacerse en el marco del proceso liquidatorio y según las disposiciones que lo rigen.

6.2.- De otro lado, el artículo 117 de la misma obra, señala que la liquidación como consecuencia de la toma de posesión implica el respeto y protección de las acreencias labores, cuando estableció que “…Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación…”6.

6.3.- En armonía con lo anterior, el Decreto 2555 de 2010 7, título 3 capítulo 1, que estable las “medidas y efectos derivados de la liquidación forzosa administrativa”, señala en su artículo 9.1.3.1.1, como “ contenido del acto que ordene la liquidación forzosa administrativa”, entre otros, el de “…La advertencia de que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión se hará

Consultar sobre este documento ...