TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00186 01-(25-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00186 01-(25-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
—}orno \)\t i Coc><i 2 - <fb\K> 203
REPÚBLICA DE COLOMBIA ^ ^’V
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVILFAMILIALABORAL Radicación No. 500013105003 2018 00186 01
REF: Proceso Especial de Fuero Sindical promovido por la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, en contra de la
señora MARY ELVY PARRADO PARRADO.
Vinculado: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA
DE COMERCIO “SINALTRACAMACOM”.
Estudiada y aprobada en ACTA No. 090 DE 2018 MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Villavicencio, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la y CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, contra la sentencia proferida el día 12 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro del proceso de la referencia. 1. - DEMANDA. La CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, presentó demanda especial de fuero sindical en contra de la señora MARY ELVY PARRADO PARRADO, trabajadora de la entidad y miembro de la Junta DirectivaANTECEDENTES
del sindicato SINALTRACAMACOM, pretendiendo se le otorgue permiso para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada en mención y se le condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Como sustento táctico de lo pretendido dijo que la demandada es titular de fuero sindical, en su condición de miembro de la Junta Directiva de SINALTRACAMACOM, según registro sindical 01 del 02 de enero de 2018. Indicó que el 08 de noviembre de 2017 se notificó a la demandada de la apertura de una investigación reglamentaria en su contra, en la cual se le formuló pliego de cargos que le fue notificado el 04 de diciembre de 2017, para que contara con el sindicato al que pertenece, lo que tuvo lugar con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2017, cuando la señora MARY ELVY PARRADO PARRADO, junto con otros trabajadores al servicio de la Cámara de Comercio, instalaron, fijaron o pegaron unos carteles de su organización sindical, en algunas áreas de las instalaciones de la sede principal de la entidad, sin contar con la autorización de la entid ad y en contravía de lo dispuesto por la Presidencia Ejecutiva en los Oficios del 12 y 13 de enero de 2017 y del 18 de enero de 2017, en los que se asignaron dos espacios de la sede administrativa para fijar las comunicaciones y carteles sindicales: Uno, en el primer piso, en el
área de recepción y, otro, en el pasillo principal del cuarto piso, razón por la cual se solicitó al sindicato abstenerse de usar sitios diferentes a los asignados. Que el 12 de diciembre de 2017 la señora MARY ELVY PARRADO PARRADO presentó los respectivos descargos y el 21 de diciembre de 2017 se le notificó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, contra la cual la accionada presentó recursode reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmada el día 2 de febrero de 2018. 2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que no existe causa justa para la terminación de contrato, por cuanto ha prestado sus servicios durante 26 años en la Cámara de Comercio de manera intachable, que como directiva sindical y presidenta anterior de SINALTRACAMACOM ha sufrido a toda clase de atropellos por parte de las directivas de la entidad desde que decidió organizarse con sus compañeros para defender sus derechos, que por conductas de acoso laboral muchos de los directivos del sindicato han venido renunciando. Afirmó que el 8 de noviembre de 2017 se le notificó la apertura de una investigación por hechos ocurridos el 20 de octubre del 2017, es decir, habiendo pasado varios días de la supuesta falta; sostuvo que la investigación no está acorde con el artículo 115 del CST ni con los parámetros expuestos en la Sentencia C-593 de 2014; que los hechos end ilgados como falta consistieron en
que ella y sus compañeros removieron unos carteles ya existentes, para reemplazarlos por otros iguales en el mismo sitio, con la finalidad de mostrar que había una negociación colectiva sin solución y no como lo planteó la actora. Que atendiendo petición suya, la CÁMARA COMERCIO VILLAVICENCIO declaró la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación a la organización sindical y el 4 de diciembre de 2017 le solicitó rendir descargos respecto de los hechos señalados, los que presentó aduciendo que ella y sus compañeros, incluyendo el miembro de la Junta Directiva, señor JOHN CASPOSA, y el afiliado al sindicato, señor DIDIER LÓPEZ, lo que hicieron fue desprender los afiches viejos, puestos desde el mes de julio del 2016 , y colocar los mismos pero nuevos, acto que se realizó antes de la jornada de trabajo, es decir, sin interrumpir su trabajo. Que a dichos compañeros también se les inició proceso disciplinario, pero uno de ellos renunció a la Junta Directiva y el otro, al sindicato, con lo cual lograron no ser despedidos, imponiéndoseles solo la suspensión de su contrato de trabajo por 8 días. Indicó que renunció al cargo de Presidenta del Sindicato por la presión ejercida por la Dirección de la CÁMARA DE COMERCIO, pues psicológicamente no aguantaba más; que la entidad lo que ha querido es acabar con el sindicato, ejerciendo presión para que sus miembros renuncien. Que el día 12 de julio del
2016 se presentó el pliego de peticiones, y ante la presentación de éste, el 25de dicho mes y año, en desarrollo de la etapa de arreglo directo, la organización sindical realizó una jornada sindical en la cual se pegaron algunos afiches con mensajes alusivos al conflicto laboral, con frases serias y respetuosas. Presentó las excepciones de fondo que denomino: INEXISTENCIA DE LA JUSTA
CAUSA PARA OTORGAR EL PERMISO PARA DESPEDIR y ADELANTAMIENTO
A UN PROCESO DISCIPLINARIO ILEGAL SIN GARANTÍAS, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”. 3. - LA CURADORA AD LITEM DE SINALTRAMACOL contestó la demanda aduciendo que se atendría a lo probado en el proceso. Invocó la EXCEPCIÓN GENÉRICA. 4. - SENTENCIA APELADA. El día 12 de junio del 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) DECLARÓ fundada la excepción de “INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA OTORGAR EL PERMISO PARA DESPEDIR”, propuesta por la entidad demandada; consecuentemente, NO CONCEDIÓ permiso a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO para retirar del servicio a la demandante MARY ELVY PARRADO PARRADO y la CONDENÓ al pago de costas a favor de la demandada. La A quo consideró que las regulaciones internas de la actividad empresarial son legítimas, pero éstas no pueden llegar a tal punto de limitar o restringir los
derechos de los trabajadores y sindicatos, en particular en el marco del proceso de negociación colectiva, cuando se hace indispensable defender los intereses de la asociación sindical y dar a conocer a los trabajadores información importante para su causa. Agregó que la Recomendación 143 de la OIT establece en su numeral 15, inciso 3 o , que la colocación de los avisos y documentos del sindicato no debe perjudicar el normal funcionamiento de la «impresa, o buen aspecto de los locales. Que en el caso, la entidad demandante no adujo que la colocación de las pancartas hubiera perjudicado el normal funcionamiento de la empresa, o en qué consistía el perjuicio, pues someramente hizo referencia a que se perjudicó su buen nombre;' que no puede desconocerse que la actividad de pegar pancartas y avisos es un derecho de la asociación sindical, para enterar a la comunidad y a los trabajadores o dirigentes sindicales las inconformidades del sindicato; que de otro lado, revisada la documental allegada al proceso, referente a las fotografías de las pancartasgenerado ras de la actuación disciplinaria en contra de la demandada, no se observa que aquellas fueran irrespetuosas hacia la entidad empleadora, pues ellas simplemente se limitan a solicitar el apoyo al pliego de peticiones de los trabajadores y a dar a conocer el conflicto colectivo entre el sindicato
y la CÁMARA DE COMERCIO.
En ese orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia, no consideró como justa causa para despedir las invocadas y establecidas en los numerales 1 o y 5 o del artículo 58 del CST y en el numeral 6 o del artículo 60 del CST, el primero, relacionado con las prohibiciones de los trabajadores, y el segundo, con la prohibición a los trabajadores de hacer colectas, rifas, suscripciones
y 5 o del artículo 58 del CST y en el numeral 6 o del artículo 60 del CST, el primero, relacionado con las prohibiciones de los trabajadores, y el segundo, con la prohibición a los trabajadores de hacer colectas, rifas, suscripciones y cualquier clase de propaganda en lugares de trabajo, las que no halló acreditadas, toda vez que el 20 de octubre de 2017, lo que hizo la actora y otros, fue cambiar los carteles deteriorados, obrar que está dentro de los parámetros permitidos para el ejercicio de la libertad sindical conforme a la Sentencia T-434 de 2011, el que permite la divulgación de información del sindicato, en concordancia con lo reglado en el inciso 3°, numeral 5 de la Recomendación 143 de la OIT. Así las cosas, el A quo declaró fundada la excepción de inexistencia de justa causa para otorgar el permiso para expedir, y se abstuvo de v examinar las restantes excepciones propuestas por el extremo demandado. Finalmente manifestó que las costas eran a cargo de la entidad demandante a favor de la parte demanda.4.- RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1. - LA DEMANDANTE CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO apeló la decisión solicitando se revoque por considerar que en ella se dio un desatinado entendimiento al artículo 62 del CST que sirvió de fundamento para la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, porque sin lugar a dudas no hay tal preeminencia de un derecho en abstracto, para que en un ejercicio abusivo de derechos, se utilicen las instalaciones de la
empleadora sin autorización, por parte de terceras personas, en este caso de la organiz ación sindical, para fijar cualquier clase de propaganda, como lo señala claramente el numeral 6, artículo 60 del CST, el que claramente señala que los trabajadores tienen prohibido hacer cualquier clase de propaganda en sus lugares de trabajo. Consideró inapropiado que el sindicato utilice espacios diferentes a los dos visibles y públicos que le autorizó el Presidente Ejecutivo de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, para que fije sus pancartas, carteles o avisos. Que hoy en día, como no existe arreglo sobre el punto, entre el sindicato y la empleadora, el que se encuentra previsto en el artículo 46 de la Convención Colectiva que se adelanta y está a la espera del Laudo Arbitral, bien hizo el ente empleador en conceder dos espacios para que el sindicato pudiese hacer públicas sus pancartas y avisos, lo que no desconoce el Convenio 143 de la OIT; que tampoco puede el sindicato de manera unilateral y arbitraria empapelar toda la fachada de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, pues ello va en contravía de lo dispuesto en el numeral 6, artículo 60 del CST. 4.2. - Conforme con el fallo apelado, LA DEMANDADA desistió de todos los recursos de apelación que había interpuesto en el transcurso de la audiencia.CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Se determinará ¿si en el asunto bajo examen se configura una justa causa para el levantamiento del fuero sindical que ampara a la demandada y,
consecuencialmente, si procede autorizar a la entidad demandante para su despido o desvinculación?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.
Para la Sala, en este asunto no se configura una justa causa para el levantamiento del fuero sindical que ampara a la trabajadora demandada MARY ELVY PARRADO PARRADO y, por ende, no procede conceder permiso a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO para el despido o desvinculación de la demandada en mención, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. Las conclusiones anteriores encuentran fundamento en estas apreciaciones de orden fáctico y jurídico: > La demandada, señora MARY ELVY PARRADO PARRADO, goza de fuero sindical en su condición de Vicepresidenta del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO “SINALTRACAMACOM”, según se desprende del documento visible a folio 94 C.1, aspecto que no constituye la materia de esta controversia procesal. r La CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO solicitó permiso para despedir a la trabajadora demandada, luego de haberle adelantado una investigación disciplinaria, por haber instalado junto con otros compañeros, carteles alusivos a la Organización Sindical, SINALTRACAMACOM, sin el menor recato y afectando con su contenido el buen nombre de la entidad, a pesar de que el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Villavicencio, en comunicación del 12 de enero de
2017, dirigida al Presidente de la Junta Directiva del referido sindicato, reiteró que había dispuesto espacios de expresión y comunicación para que dicha Organización Sindical hiciera uso de los mismos, garantizando así el derecho a la libre expresión y velando por el cuidado de las instalaciones de laCÁMARA DE COMERCIÓ; que el resultado de la mencionada investigación consistió en dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada MARY ELVY PARRADO PARRADO, con jus ta causa, con fundamento en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 62 del CST, y por violación de los artículos 55, 56 y 58 (numerales 1 y 5) y artículo 60 (numeral 6) del CST, y los artículos 40, 45 y 47 del reglamento interno de trabajo (folios 14 a 17 y 39 a 43 C.1). El artículo 408 del CPTSS, prevé: “Artículo 408. El juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, sino comprobare la existencia de una justa causa.... rAdemás, el artículo 410 ibídem, establece: “ARTÍCULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”
establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” ^ Por su parte, los artículos 62 y 63 del CST, en su numeral 6, prevén como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrarles, contratos individuales o reglamentos. El numeral 6 del artículo 60 del CST, enseña: “Artículo 60. Se prohíbe a los trabajadores:6 o ) Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo’’. Sobre el tema, la OIT en los numerales 1, 2 y 3, artículo 15 del Capítulo IV de la Recomendación 143 de 1971, dijo: “(V Se debería autorizar a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato a que coloquen avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección v a los gue los trabajadores tengan fácil acceso. (2) La dirección debería permitir a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa. (3) Los avisos y documentos a que se hace referencia en este párrafo deberían relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no debería perjudicar el normal funcionamiento
los trabajadores de la empresa. (3) Los avisos y documentos a que se hace referencia en este párrafo deberían relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no debería perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales. De otro lado, la Corte Constitucional, en Sentencia T-434 de 2011, MP. Mauricio González Cuervo, adujo: “ En la medida en que la titularidad de la libertad de expresión ha sido reconocida por la Corte en cabeza de personas tanto naturales como jurídicas, se entiende que ésta se extiende también a otras organizaciones como los sindicatos y sus miembros. Es importante anotar en este punto que, si bien la libertad de expresión es un derecho inherente a los sindicatos porque por medio del mismo se garantizan otros derechos de este tipo de organizaciones, su reconocimiento explícito en la jurisprudencia internacional es relativamente reciente. La OIT ha recopilado las decisiones de varias Cortes del mundo que han reconocido la libertad de opinión y de expresión de los sindicatos considerando entre otras cosas que “el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas v. con este fin, tanto los trabajadores v los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones v otras actividades sindicales” . También se reconoce que no obstante el establecimiento de una censura general se relaciona en principio con el ejercicio de los derechos civiles,
puede afectar los derechos sindicales si la censura se presenta en el marco deun conflicto profesional porque esto puede repercutir en la evolución del conflicto y perjudicar a las partes al impedir la difusión de los hechos asociación sindical v la negociación colectiva. En este sentido se trata de un derecho de doble dimensión: de un lado, el sindicato tiene el derecho a expresarse y a transmitir opiniones; de otro lado los trabajadores tienen el derecho a recibir la información. Ahora bien, es importante anotar que si bien la libertad de expresión no se constituye en un derecho absoluto, las limitaciones de las cuales sea objeto deben ser necesarias, legítimas y estar justificadas. Como bien lo establece la Opinión Consultiva No 05 del 13 de noviembre de 1985, citada por la sentencia C-010 de 2000, Ia Corte Interamericana analizó el alcance de este derecho concluyendo que su restricción es conforme a la Convención Interamericana si consiste en una forma de responsabilidad posterior, pues la censura previa se encuentra prohibida. Por la importancia de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico colombiano, las limitaciones a la libertad de expresión se encuentran, en general, sometidas a un examen constitucional muy estricto. En un contexto de negociación colectiva, habiendo estrategias de confrontación de parte y parte, el hecho de conferirle al empleador la posibilidad de restringir ja libertad de expresión, herramienta fundamental del sindicato, es darle una ventaja inconstitucional y desproporcionada, que además vulnera
los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Al proceso se aportó un CD que contiene unos videos en los que se observa que la demandada MARY tELVY PARRADO PARRADO, exactos. Dicho lo anterior, se concluve aue en el caso de los sindicatos, la libertad de expresión se refiere a la posibilidad de informar, difundir ideas v opiniones en i el ámbito laboral. En el marco de procesos de neoociación colectiva, los sindicatos pueden expresar a través d e cualauier medio escrito, simbólico, convencional o n o convencional sus intereses promoviendo la libertad d eacompañada de otros trabajadores de la CÁMARA DE COMERCIO, estaban cambiando unas pancartas y avisos relacionados con publicidad del sindicato SINALTRACAMACOM, ubicados en la parte exterior de la estructura de la entidad y en algunas instalaciones internas, de lo cual también existe registro fotográfico (folios 20, 101 a 111 C.1). Los testigos RODOLFO ERNESTO MARINO CORDOBA, Asesor para la creación del Sindicato e integrante de la CUT -META, LEIDY JOHANA GARCÍA ORTIZ y WILMER SOLANO BALLESTEROS, éstos dos (2) últimos compañeros de la demandante e integrantes del sindicato SINALTRÁCAMACOM , manifestaron de manera coincidente que en el mes de julio del año 2016, se pegaron los carteles del sindicato en la fachada exterior de la entidad y que ante el deterioro de dichos volantes,
el 20 de octubre de 2017 procedieron a reemplazarlos por unos nuevos; incluso la testigo LEIDY JOHANA precisó que los carteles que tenían ubicados en el cuarto piso de las instalaciones de la CÁMARA DE COMERCIO, habían sido retirados cuando realizaron una remodelación y ellos simplemente los volvieron a ubicar en el mismo lugar en que estaban los anteriores, porque la Entidad nunca les devolvió los que habían retirado por la remodelación. ^ Lo anterior evidencia que el actuar de la demandada MARY ELVY PARRADO PARRADO, en calidad de integrante del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO “SINALTRACAMACOM”, al colocar y reemplazar las pancartas y carteles que vienen indicados junto con otros de sus compañeros, no se enmarca en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 60 del CST, y menos en el numeral 6 o de dicha disposición legal, pues la accionada no estaba haciendo propaganda en el lugar de trabajo, como lo adujo la Entidad demandante en el documento de conclusión de la investigación disciplinaria, pues simplemente estaba ejerciendo su derecho a la libertad de expresión sindical, reconocido y protegido tanto por la OIT, como por la Corte Constitucional, máxime cuando la fijación de dichos Avisos y Carteleras eran de conocimiento de la Entidad demandante de años atrás (julio de 2016), sin que hubiera formulado alguna oposición al respecto, y tan solo en el mes enero
del 2017 fue cuando informó al Presidente del Sindicato que al noexistir obligación por parte de la Cámara de Comercio de disponer de carteleras y espacios de comunicación y de información a favor del Sindicato, de manera unilateral le otorgaba tal beneficio y le asignaba unos espacios para que reubicara los carteles, y que estaría atenta al acatamiento da la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, por ser ese un punto del pliego (folios 32 a 36 C.1), actuar que inclusive estaba limitando el derecho de información y comunicación que venía ejerciendo el sindicato de tiempo atrás, con la fijación de los Avisos o Carteleras que se cambiaron por estar deteriorados, sin tener en cuenta que dicho aspecto constituye precisamente uno de los puntos materia del pliego de peticiones que está por definirse. Al remplazar las pancartas ubicadas en la parte externa de la fachada y en las demás instalaciones de la sede de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, no se estaba perjudicando el buen funcionamiento y aspecto de la empresa, pues por el contrario, su cambio redundaba en una mejor presentación, a más que su contenido no se avizora como un exceso o abuso en el derecho a la libre expresión del sindicato, por lo que ha de tenerse, que el actuar de la demandada MARY ELVY PARRADO PARRADO, no desconoció el cumplimiento de sus deberes como trabajadora, por lo que tampoco quedó incursa en ninguna de las prohibiciones de ley. Por ello, las circunstancias señaladas no constituyen una justa causa para ordenar el levantamiento del fuero
sindical del cual goza, y menos una justa causa para autorizar su despido. A modo de conclusión se observa, que no asiste razón a la entidad apelante cuando manifiesta que el hecho de permitir que el sindicato ejerza su derecho a libertad de expresión y pueda colocar carteles, degenere en un abuso indiscriminado de las sedes patronales y de la propiedad privada, (¡) porque la entidad había consentido de años atrás la colocación de los carteles y pancartas que ahora generan su inconformidad; (ii) porque el uso de tales medios informativos y de comunicación sindical no se está ejerciendo.de manera desproporcionada, como lo afirma la CÁMARA DE COMERCIO, ya que el sindicato lo único que hizo fue cambiar los carteles ya fijados y publicitados, dado su deterioro; y (iii) porque lo relacionado con la reglamentación de la utilización de lo s medios de información ycomunicación sindical en este momento es motivo de discusión en el pliego de peticiones a examinar y resolver por parte de la autoridad competente. Por ende, acertó la Juez de primer grado, al negar las pretensiones de la demanda. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. Se condenará a la Entidad demandante al pago de las costas de segunda instancia, a favor de la demandada, atendiendo a las resultas del recurso, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado, conforme al artículo 366 del CGP. Se fijarán como agencias en
derecho en esta instancia a favor de la demandada, la suma total de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($1’562.484). Se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 12 de junio del 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso Especial de Fuero Sindical promovido por la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, en contra de la señora MARY ELVY PARRADO PARRADO, por lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR a la demandante CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, al pago de las costas de segunda instancia, a favor de la demandada MARY ELVY PARRADO PARRADO, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma tota! de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($1’562.484). TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Original firmado) DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (Original firmado) HOOVER RAMOS SALAS Magistrado (Original firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado