TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00193 01-(20-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00193 01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
Demandante: Islena Clavijo Hernández Demandados : AFP Colfondos S.A. y Colpensiones Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia apelada
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50001310500 3 201 8 00 193 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ISLENA CLAVIJO HERNÁNDEZ , en contra de COLPENSIONES y de la AFP
COLFONDOS S.A.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 12 0 DE 2022
Villavicencio, veint e (20 ) de octubre de dos mil veintidós (202 2).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demanda da COLPENSIONES , en contra de la sentencia proferida el día 23 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . La señor a ISLENA CLAVIJO HERNÁNDEZ solic itó que mediante sentencia se declare la nulidad del acto de traslado y
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . La señor a ISLENA CLAVIJO HERNÁNDEZ solic itó que mediante sentencia se declare la nulidad del acto de traslado y afiliación realizado el 20 de octubre de 1999 al fondo de pensionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
Demandante: Islena Clavijo Hernández Demandados : AFP Colfondos S.A. y Colpensiones Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia apelada
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COLFONDOS S.A ; que , en consecuencia , se ordene al citado fondo a traslada r a COLPENSIONES los aportes realizados, con todos los rendimiento s a que hubiere lugar , e igualmente se condene a las demandadas al pago de costas.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .
2.1. - COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones , señalando que los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoge r el régimen pensional al que desee n afiliar se y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del RAIS o el traslado que se haga al mismo trae como consecuencia la pérdida de la protección del régimen de transición ; que, por ende , para pensionarse , tales personas deben cumplir necesariamente con los requisitos de la Ley 100 de 1993, según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables .
Que si bien , la protección del régimen de transición se extinguía
según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables .
Que si bien , la protección del régimen de transición se extinguía cuando la persona escogía el RAIS o se trasladaba a él, tal consecuencia se circunscribía a dos (2) de los tres (3) grupos de personas que amparaba dicho régimen : Las mujeres mayores de 35 años y los ho mbres mayores de 40 años, mientras que las personas que contaban con 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 , no perdían los beneficios del régimen de transición al escoger el RAIS o trasladarse al mismo ; es decir, que efectuado dicho traslado , podían adquirir su derecho pensional de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 (Sentencia C-789 de 2002) ; que la Ley 797 de 2003 aumentó el período que debían esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a 5 años, e i gualmente incluyó la prohibición de que el afiliado no podía trasladarse cuando le faltaran 10 años o menos p or cumplir , para tener derecho a la pensión de vejez.
Indicó que lo solicitado en la demanda carece de asidero jurídico , porque la demandante no acreditó los 15 años o m ás de servicio s cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de SeguridadProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
Demandante: Islena Clavijo Hernández Demandados : AFP Colfondos S.A. y Colpensiones Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia apelada
Demandante: Islena Clavijo Hernández Demandados : AFP Colfondos S.A. y Colpensiones Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia apelada
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Social en Pe nsiones, es decir , al 1 º de abril de 1994, tiempo requerido para efectuar el traslado , según Sentencia Unificada 062 de 2010; que , además , debía tener se en cuenta que el afiliado no p uede trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos por cumplir la edad, para tener derecho a la pensión de vejez, prohibición que entró a regir un año después de la entrada en vigencia de la Ley 797 d e 2003, y analizado el caso del demandante , se logró establecer que ésta no cumplía con la condición referida , luego entonces, no le eran aplicables las normas invocadas.
Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN , BUENA FE DE LA DEMANDADA, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES ” (folios 5 7 a 68 C.1).
2.1. - COLFONDOS contestó la demanda y se allanó a todas las pretensiones en su contra , indicando que la demandante luego de estar afiliada al ISS, suscribió formulario de vinculación con COLFONDOS , y que una vez revisada la documentación interna pudo concluir que no contaba con una proyección del c álculo actuarial efectuado a la actora para demostrar que ésta fue asesorada brindándole la información matemática que l e permitiera establecer un comparativo de mesada s
contaba con una proyección del c álculo actuarial efectuado a la actora para demostrar que ésta fue asesorada brindándole la información matemática que l e permitiera establecer un comparativo de mesada s entre ambos regímenes y tampoco quedaron registros de la asesoría comercial efectuada a la señora ISLENA CLAVIJO HERNÁNDEZ .
Solicitó proferir sentencia parcial en contra de COLFONDOS , conforme al artículo 98 del CGP, y abstenerse de condenar lo en costas y agencias en derecho.
No propuso excepciones de fondo (folios 107 a 11 1 C.1).
3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavic encio DECLARÓ la ineficacia de l traslado realizado el 20 de octubre de 1999 por la señora ISLENA CLAVIJO HERNÁNDEZ , al fondo de pensiones y cesan tías COLFONDOS S.A. y dispuso , en consecuencia, tener que la demandante se encuentra válidamente afiliad a al RPMPD, considerando que nunca se trasladó al RAIS yProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
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siempre permaneció en este régimen, en los términos legalmente dispuestos para el efecto; CONDENÓ a COLFONDSOS a trasladar a COLPENSIONES el saldo que se en cuentra en la cuenta de ahorro
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siempre permaneció en este régimen, en los términos legalmente dispuestos para el efecto; CONDENÓ a COLFONDSOS a trasladar a COLPENSIONES el saldo que se en cuentra en la cuenta de ahorro individual de la actor a con sus respectivos rendimientos y sumas descontadas por concepto de cuotas de administración; CONDENÓ a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la señora ISLENA CLAVIJO HERNÁNDEZ en el RP MPD , recibiendo los dineros provenientes de
COLFONDOS.
4. - RECURSO DE APELACIÓN. COLPENSIONES pidió revocar la decisión , indicando que conforme a la normativi dad aplicable, no era razonable ni jurídicamente v álido imponer a las AFP obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento de l traslado de régimen porque desvirt uaba el principio de confianza legítima, ya que legalidad y debido proceso, conforme al artículo 29 de la Const itución, también exigen el ajuste a las normas preexistentes al acto juzga do .
Que el juzgamiento de la conducta de los fondos con base en normas inexistentes, no tiene justificación jurídica y viola gravemente el debido proceso de COLPENSIONES, ya que sin haber participado en el trámite del traslado, debe afrontar la carga de la prestación.
Señaló que existen unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al SGP que debe asumir la demandante ISLENA CLAVIJO; que el silencio del afiliado en el transcurso del tiempo se entendía como una
Señaló que existen unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al SGP que debe asumir la demandante ISLENA CLAVIJO; que el silencio del afiliado en el transcurso del tiempo se entendía como una decisión consciente de pertenecer al régimen seleccionado y la única manera de desvirtuar dicha regla legal era demostrando la preexistencia de una fuerza que hubiese viciado el consentimiento ; dijo que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 17595 -2017, adujo que existía un deber de entregar información a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, aun que la actora contaba con conocimiento y capacidad de discernir y s aber lo que mejor le convenía en ese momento.
5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
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➢ LA DEMANDAD A COLPENSIONES presentó alegatos solicitando se revoque la decisión y se desestimen las pretensiones de la demanda, referentes a declarar nulo el traslado de régimen realizado por la actora con la AFP COLFONDOS ; dijo que la norm a aplicable al presente caso es la Ley 797 de 2003, conforme a la cual, los afiliados solo pueden trasladarse de régimen por una vez cada 5 años y no pueden cambiarse de régimen c uando le s faltare 10 años o menos para cumplir la edad
conforme a la cual, los afiliados solo pueden trasladarse de régimen por una vez cada 5 años y no pueden cambiarse de régimen c uando le s faltare 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; que la actora nació el 18 de septiembre de 1963 y a l a fecha contaba co n 55 años, incumpliendo con el requisito para acceder al traslado; por ende, su eventual regreso al RPM y el traslado de los aporte s dependía de la decisión favorable que previamente obtuviera la interesada ; y que solo algunas personas amparadas por el régimen de transición podían regresar al régimen de prima media, incluso cuando les faltare menos de 10 años para alcanzar su pensión de vejez.
Finalmente precisó , que analizando lo manifestado por la actora frente al deber de información que debían brindar las AFP, se debía tener en cuenta que la norma hace énfasis en que la decisión de traslado debe ser libre y voluntaria, y sobre ese punto es que lo s fondos correspondientes tienen una obligación con el afiliado, consistente en ayudarles a resolver todas las dudas que sirven de antesala a una selección de régimen, y que ese es en últimas el deber de asesoría (folios 17 a 20 C.2).
➢ LA DEMANDANTE formul ó alegatos pidiendo confirmar la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, e indicando que a ella no le dieron una debida asesoría , hecho aceptado por COLFONDOS (folios 22 y 22vto C.2).
CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Laboral
expuestos en la demanda, e indicando que a ella no le dieron una debida asesoría , hecho aceptado por COLFONDOS (folios 22 y 22vto C.2).
CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
Demandante: Islena Clavijo Hernández Demandados : AFP Colfondos S.A. y Colpensiones Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia apelada
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Conforme al artículo 66A del C PTSS , adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.
De otro lado, según lo establece el artículo 69 del CPTSS, las sentencias de primera instancia , adversas entre otras entidades, a las descentralizadas e n que la Nación sea garante, como es el caso de COLPENSIONES, deben ser examinadas en grado de consulta.
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar, ¿si en el asunto bajo examen , procede confirmar la decisión d el J uez de primera instancia de declar ar la ineficacia del traslado de la demandante ISLENA CLAVIJO HERNÁNDEZ , del RPMPD (Régimen de Prima Media con Prestación Definida) al RAIS (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) ,
ineficacia del traslado de la demandante ISLENA CLAVIJO HERNÁNDEZ , del RPMPD (Régimen de Prima Media con Prestación Definida) al RAIS (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) , realizado el 20 de octubre de 1999, o si por el contrario, debe revocar se la decisión , como lo pretende la recurrente COLPENSIONES ?
RESPUESTA A L ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO .
1. - DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (RPMPD) AL RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS).
Para la Sala , en el asunto bajo examen , debe conf irmar se la decisión de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, por las siguientes razones:
➢ Sobre el traslado de régimen , la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , enProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
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Sentencia SL -2761 -2022 del 2 de agosto de 2022 , M.P. Olga Yineth Merchán Calderón , precisó :
“(…) en relación con el deber de información, esta Corte en múltiple s ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen
Yineth Merchán Calderón , precisó :
“(…) en relación con el deber de información, esta Corte en múltiple s ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz , es indispensable que previamente a ello el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos , a efe ctos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le conviene.
Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373 -2021, al adoctrinar:
En efecto, en sentencia CSJ SL1452 -2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688 -2019 y CSJ SL1689 -2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia « a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales , de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímene s vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado ».
En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible , « los elementos defi nitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de
un lenguaje claro, simple y comprensible , « los elementos defi nitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada un o de los oferentes de servicios ». Según esta Sala, « la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro » (CSJ SL1452 -2019).
De ig ual forma, se ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1994 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452 -2019 se sintetizan así:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
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Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el
alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 207 1 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Artículo 3 del Decreto 207 1 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En ese orden de ideas y de acuerdo con la fecha en que el demandante pasó del RPM administrado por el ISS al RAIS, esto es, el 16 de septiembre de 1994, la obligación de la AFP Porvenir S. A. consistía en brindar al interesado información clara y transpare nte acerca de los dos regímenes pensionales, conforme a lo establecido en el Decreto 663 de 1993 (CSJ SL1688 -2019), es decir, hacerle una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que éste pudie ra conocer con absoluta claridad las particularidades de cada uno de ellos; por tanto, y las consecuencias jurídicas del traslado .
En tal sentido, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la «de scripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones ». Por lo tanto , « implica un parangón entreProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
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las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno
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las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado ».
Se enfatiza lo dicho, por cuanto, si bien en estricto rigor, para el momento en que se realizó el cambio de régimen por parte del actor, que se reitera lo fue el 16 de septiembre de 1994, no existía el deber explícito de realizar proyecciones sobre expect ativas pensionales , lo cierto es que sí era imperativo ilustrar sobre las características, condiciones, acceso y servicios en cada uno de los regímenes pensionales, deber que implicaba realizar un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno, así como de las consecuencias jurídicas del traslado (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, el fondo de pensiones debe brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado para que éste de manera libre, voluntari a y consciente, escoja el régimen pensional que considere más conveniente , y si bien existen diferentes etapas en la evolución normativa de dicho deber de información , según lo ha precisado la Corte Suprema , está claro que las Administradoras de los distin tos regímenes pensionales desde su misma creación tenían la obligación de brindar a los usuarios información clara y objetiva sobre las características, condiciones, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, al igual que los efectos y consecuencias del traslado correspondiente.
la obligación de brindar a los usuarios información clara y objetiva sobre las características, condiciones, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, al igual que los efectos y consecuencias del traslado correspondiente.
➢ De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la carga de probar el cumplimiento del deber de información corresponde al fondo pensional respectivo y no al afiliado , ya en Sentencia SL1452 -2019 del 3 de abril de 2019, Radicación No. 68852, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo , indic ó:
“Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible - o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alca nce es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativoProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
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indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos
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indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su plen o cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidor es financieros”.
➢ En este asunto quedó acreditado , que la accionante nació el 18 de septiembre de 19 63 , se afilió al RPMPD ante el extinto ISS el 28 de junio de 1982, cotizando un total de 653,14 semanas y se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S. A., hacia el 20 de octubre de 1999 (CD expediente administrativo, folios 30, 31, 70 y 112 a 114 C.1).
➢ Ahora , como l a actor a se trasladó del RPM al RAIS el 20 de octubre de 1999 , la norma aplicable frente al deber de información de la AFP para esa época , era el contenido en el artículo 97 del
➢ Ahora , como l a actor a se trasladó del RPM al RAIS el 20 de octubre de 1999 , la norma aplicable frente al deber de información de la AFP para esa época , era el contenido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado luego por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, conforme al cual “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas ”; deber que implicaba, según pre cisión hecha por la Corte Suprema de Justicia , en ilustrar al usuario sobre las características, condiciones, acceso y servicios en cada uno de los regímenes pensionales, al igual que realizar un parangón entre las ventajas y desventajas objetivas de cada uno y las consecuencias jurídicas del traslado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
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➢ Siendo así, no asiste razón a COLPENSIONES en señalar que se est á desvirtuando el principio de confianza legítima , al imponer a las AFP obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico, pues to que según viene indicado , la exigencia del deber de información está debidamente reg ulada en
las AFP obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico, pues to que según viene indicado , la exigencia del deber de información está debidamente reg ulada en la normatividad aplicable al caso .
En consecuencia, se estudiará si se cumplen o no los presupuestos par a declarar la ine ficacia del traslado de régimen en el sub ex amine.
➢ CASO CONCRETO. En este asunto, la demandante señaló en la demanda que para el año 1999 laboraba en PROMOCIONES INVERCAR DEL LLANO, y el Gerente de dicha empresa se dejó convencer de una asesora de COLFONDOS, sin recibir l a asesoría necesaria para tomar una buena decisión que beneficiara en un futuro a los trabajadores y los obligó a afiliarse al mencionado fondo ; que en su caso aparecía afiliada desde el 20 de octubre de 1999, pero no recuerda haber firmado el formulario correspondiente y la presunta afiliación a COLFONDOS fue realizada por una asesora en las oficinas de la empresa , sin recibir ningún tipo de asesoría por parte de la persona que efectuó el traslado, aclarando que al momento del referido traslado y afiliación , la asesora le indicó que en dicho fondo podía adquirir la pensión más rápido que en el otro régimen, y a la fecha se siente desconcertada y engañada por no haber recibido la s orientaci ones necesarias que le hubieren ayudado a tomar una mejor decisión al momento de la afiliación .
➢ Al absolver interrogatorio de parte , la demandante reiteró lo señalado en la demanda , indicando que para el año 1999
mejor decisión al momento de la afiliación .
➢ Al absolver interrogatorio de parte , la demandante reiteró lo señalado en la demanda , indicando que para el año 1999 trabajaba con la empresa llamada PROMOCION ES INVERCAR DEL LLANO y su jefe le s dijo que a partir de esa calenda iban a empezar a cotizar con COLFONDOS ; que como su empleador era el que pagaba la seguridad social, ella dijo que bueno, pero no recibió asesoría alguna; que después fue una asesora para que firmar a el formulario, lo dejó , se fue y nunca m ás volvió .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 193 01
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➢ Por su parte , la demanda da COLFONDOS se allanó a las pretensiones de la demanda, señalando que revisada la documentación interna de dicho fondo, encontró que no contaba con una proyección del cálculo actuarial efectuado a la ac tora para demostrar que ésta hubiera sido asesorada brindándole la información matemática que le permitiera establecer un comparativo de mesadas entre ambos regímenes y tampoco quedaron registros d e la asesoría comercial efectuada a la señora
ISLENA CLAVIJO HERNÁNDEZ.
➢ Lo primero a precisar, es que la inconformidad de la actora radica en la falta de información clara y completa que debió recibir por
ISLENA CLAVIJO HERNÁNDEZ.
➢ Lo primero a precisar, es que la inconformidad de la actora radica en la falta de información clara y completa que debió recibir por parte de COLFONDOS al momento de realizar su traslado del RPM PD al RA IS, deber de información que correspondí a acreditar a dicho Fondo para establecer la eficacia de l referido traslado.
Como en ese asunto, COLFONDOS se allanó a las pretensiones de la demanda, aceptando que no cumplió con el deber legal de informac ión que tenía frente a la demandante para el momento del traslado de régimen , ni siquiera sería necesario hacer un mayor análisis probatori o, para confirmar la declaración de ineficacia del traslado ., que se hizo en la sentencia apelada ; sin embargo, ante el desacuerdo de COLPENSIONES con tal decisión, se revisará n las restantes pruebas recaudadas en la actuación, para verificar si alguna de ellas da cuenta del cumplimiento del citado deber de información a la demandante, por parte de CO LFONDOS.
➢ Aunque la actora precis ó que no recuerda haber firm ado el formulario de traslado, lo cierto es , que el citad o traslado se hizo efectivo; por ende, a manera de aclaración se señala , que el solo formulario visible a folio s 30 y 112 C.1 , donde se registra una firma y el número de cédula de la demandante, no implica la aceptación sobre el conocimiento info