TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00222 01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00222 01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Expediente No. 500013105003 2018 00222 01 Proceso Ordinario Laboral
Demandantes: Juan Gabriel Carvajal Pinzón Demandada: Inversiones Mariposa Monarca y otros Decisión: Confirma auto. Sin costas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de Decisión del 16 de junio de 2022, Acta No. 063)
Villavicencio, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala 5ª de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de doce (12) de agosto del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El ciudadano Juan Gabriel Carvajal Pinzón formuló demanda, inicialmente, en contra de Inversiones Mariposa Monarca SAS, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, siendo que el actor fungió como empleado, y la accionada como empleadora; así como que se señalara que dicho contrato finalizó por una causa imputable a la demandada, y en consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indicó.
1.2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Laboral de Villavicencio, que lo admitió
una causa imputable a la demandada, y en consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indicó.
1.2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Laboral de Villavicencio, que lo admitió por auto de octubre 1º del 2018. La sociedad Inversiones Mariposa Monarca SAS se notificó personalmente y contestó el libelo, oponiéndose a lo pretendido en el mismo. Posteriormente, el demandante dijo reformar la demanda, oportunidad en que señaló a María Berenice Sánchez Bedoya, Luisa Fernanda Andana Rojas, Jorge Mauricio LópezExpediente No. 500013105003 2018 00222 01 Proceso Ordinario Laboral
Demandantes: Juan Gabriel Carvajal Pinzón Demandada: Inversiones Mariposa Monarca y otros Decisión: Confirma auto. Sin costas.
Sánchez, Inversiones Mariposa Monarca SAS, Los Capachos LR SAS, Corporación Club Social Los Capachos de los Llanos en Liquidación, Grupo Empresarial Genial SAS, y a Industrias Veracruz SAS como demandados, respecto de los cua les solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y los accionados, en la que fungieron él, como empleado, y ellos, como empleadores; adicionalmente, pidió que se indicara que dicho contrato terminó por causa imputable a los empleadores, y por ende, se les condenara a pagar las sumas por concepto de indemnizaciones y prestaciones que, seguidamente, discriminó.
1.3. Nuevamente, la sociedad Inversiones Mariposa Monarca SAS se opuso a las pretensiones, oportunidad en que formuló la excepción previa que denominó «inepta
indemnizaciones y prestaciones que, seguidamente, discriminó.
1.3. Nuevamente, la sociedad Inversiones Mariposa Monarca SAS se opuso a las pretensiones, oportunidad en que formuló la excepción previa que denominó «inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», la que sustentó en dos aspectos, así:
1.3.1. Por un lado, criticó l a falta de precisión y claridad en la pretensiones de la demanda, toda vez que por la reforma de la demanda se incluyó a 7 nuevos demandados, respecto de los que afirmó «(…) que con todos y a cada uno de ellos (…) suscribió en forma simultánea un contrato de trabajo; no obstante lo anterior, no refiere en el escrito de demanda ningún elemento que permita entender con la claridad exigida por la ley procesal, la solicitud de reconocimiento y pago de las pretensiones sociales e indemnizaciones a todos los demandados durante el mismo período de tiempo y al amparo de una única relación laboral». En su sentir, tal afirmación era ininteligible, en la medida que no se había explicado cómo se había desarrollado aquel vínculo, estos es, que se indicara la forma en que el actor había laborado simultáneamente durante un mismo periodo, en una misma jornada laboral, desarrollando una misma actividad y bajo la vigencia de un único contrato, para 8 empleadores.
1.3.2. De otra parte, advirtió l a carencia de hechos y omisiones que sirvieran de fundamento a las pretensiones, aspecto por el que recriminó que se incluyera a 7 personas más como empleadores, sin que se adecuaran los hechos en que se soportan las pretensiones, siendo que los mismos (los hechos) debían explicar cómo sucedió tal
personas más como empleadores, sin que se adecuaran los hechos en que se soportan las pretensiones, siendo que los mismos (los hechos) debían explicar cómo sucedió tal cosa, y en caso que no sea así, no puede entenderse otra cosa que está incumpliéndose el requisito de demanda en forma, pues el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. exigeExpediente No. 500013105003 2018 00222 01 Proceso Ordinario Laboral
Demandantes: Juan Gabriel Carvajal Pinzón Demandada: Inversiones Mariposa Monarca y otros Decisión: Confirma auto. Sin costas.
incluir los hechos y omisiones que sustenten el pedimento, que no es lo mismo que enlistar cualquier clase de hecho incoherente o ajeno a las pretensiones.
1.4. El día 12 de agosto del 2021 se celebró audiencia en la cual se resolvió la excepción previa de forma desfavorable a la parte demandada. Para sustentar tal decisión, la juez a quo explicó que la modificación del libelo, consistente en incluir 7 demandados, se hizo bajo la figura de la reforma del mismo, que admitía tal proceder, por lo que la sola alteración de las pretensiones no era suficiente para comprobar la excepción previa formulada. Seguidamente, manifestó que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, basta con que se indique que existió un contrato de trabajo, para que el juez pueda proceder a hacer un estudio del asunto, acorde con lo narrado. Además, rechazar la demanda con ocasión de las –supuestas– falencias advertidas, traduciría en imponer las formalidades sobre el derecho sustancial, ya que, en la forma
Además, rechazar la demanda con ocasión de las –supuestas– falencias advertidas, traduciría en imponer las formalidades sobre el derecho sustancial, ya que, en la forma que fueron expuestos los hechos y pretensiones, es viable darle curso a la acción, sin dejar de lado que la carga de la prueba recae en el demandante, por lo que será a él a quien corresponda acreditar la existencia del contrato con los demandados, con ocasión de la prestación del servicio a ellos.
1.5. Inconforme, la co -demandada Inversiones Mariposa Monarca SAS interpuso recurso de apelación, para lo cual expresó que, a pesar de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, éstas siguen siendo parte del procedimiento, y por tanto, deben acatarse, siendo que en el presente caso se incumplió con lo concerniente al deber de señalar de forma concreta y clara los hechos sobre los que se apoyan las pretensiones de la demanda, comoquiera que el demandante, primero, dijo que prestó sus servicios a aquella, pero, ante lo expuesto en la contestación de la demanda, consistente en que para la fecha que se fijó como extremo inicial del contrato laboral dicha sociedad no existía, resolvió incluir a los demás accionados; no obstante, el actor omitió ajustar los hechos, acorde con lo pedido en el libelo, sino que aduce que prestó su servicio a todos los accionados, siendo ininteligible tal cosa, pues tal aseveración no permite colegir cuestiones particulares que se requieren conocer para su correcta defensa, como en qué año prestó el servicio a cada uno, bajo qué modalidad, tampoco aclara cómo fue contratado, quedándole al despacho y a las partes la labor de verificar
permite colegir cuestiones particulares que se requieren conocer para su correcta defensa, como en qué año prestó el servicio a cada uno, bajo qué modalidad, tampoco aclara cómo fue contratado, quedándole al despacho y a las partes la labor de verificar tales cuestiones a partir de lo expuesto por los testigos. Seguidamente, insiste en que la petición fe planteada de tal forma que se excluyó cualquier clase de solidaridad,Expediente No. 500013105003 2018 00222 01 Proceso Ordinario Laboral
Demandantes: Juan Gabriel Carvajal Pinzón Demandada: Inversiones Mariposa Monarca y otros Decisión: Confirma auto. Sin costas.
pues la pretensión va enfilada a o btener la condena de los demandados, bajo la premisa consistente en que con cada uno existió una relación autónoma e independiente.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Inicialmente, ha de indicarse que las personas, cuentan con el derecho de acción, por el cual los ciudadanos, pueden reclamar ante los jueces de la república, los derechos que estime le han sido conculcados, para lo cual han de formular una demanda, que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., dentro de los cuales se encuentra, el indicado en el numeral 6°, uw señala «[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad», y agrega que «[l]as varias pretensiones se formularán por separado». Igualmente, el canon referido, en su numeral 7º, advierte que los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a lo pretendido, deberán estar debidamente «(…) clasificados y enumerados».
numeral 7º, advierte que los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a lo pretendido, deberán estar debidamente «(…) clasificados y enumerados».
2.2. Adicionalmente, en el caso de las pretensiones, es preciso destacar que pueden proponerse varias, a pesar de no ser conexas, según lo estipula el precepto 25A ibídem, pero ello solo será viable –siempre y cuando– las mismas «(…) no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias».
2.3. Ahora, lo ideal es que el libelo atienda, en cuanto a las pretensiones y sus fundamentos de hecho, a las exigencias aquí señaladas, en caso de no hacerlo, el juez encargado de conocer del asunto puede devolver la demanda para que corrija, las falencias que advierta, y en caso que se omit a y el libelo sea admitido a pesar de no cumplir los requisitos indicados en la ley procesal , puede el demandado proponer la excepción previa de ineptitud de la demanda, sea por incumplir la exigencia consistente en que lo pedido sea preciso y claro, o para efectos de enmendar la indebida acumulación de pretensiones que se presente, conforme lo dispone el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que hace el canon 145 del C.P.T. y de la S.S.; o para que los hechos enunciados estén formulados de manera clara, clasificados y numerados correctamente.
2.4. Descendiendo al caso en concreto, observa la sala que el demandante , enExpediente No. 500013105003 2018 00222 01 Proceso Ordinario Laboral
Demandantes: Juan Gabriel Carvajal Pinzón
2.4. Descendiendo al caso en concreto, observa la sala que el demandante , enExpediente No. 500013105003 2018 00222 01 Proceso Ordinario Laboral
Demandantes: Juan Gabriel Carvajal Pinzón Demandada: Inversiones Mariposa Monarca y otros Decisión: Confirma auto. Sin costas.
principio, demandó a la apelante, oportunidad en que peticionó:
«1. Que se declare que entre la sociedad denominada MARIPOSA MONARCA S.A.S., propietaria del Establecimiento de Comercio denominado LOS CAPACHOS DE LOS LLANOS, y (…) JUAN GABRIEL CARVAJAL PINZON, existió un contrato de trabajo.
2. Que se declare el contrato laboral surgido entre la sociedad denominada MARIPOSA MONARCA S.A.S. y (…) el señor JUAN GABRIEL CARVAJAL PINZON, terminó por causal imputable a la empleadora ». (Negrillas ajenas al texto)
2.4.1. Lo anterior, sustentado en los hechos consistentes en que el actor celebró un contrato laboral con dicha sociedad, el cual comenzó a partir del 25 de diciembre del 2009, desempeñándose como «disc -jockey» en el establecimiento de comerc io «Los Capachos de los Llanos», siendo que su jornada comprendía los días viernes, sábados y (a discreción del empleador) domingos y festivos, en horarios nocturnos, sumado a que recibió como última remuneración la cantidad de $1’400.000, y que tal vínculo terminó el 28 de enero del 2017.
2.5. Después, el accionante teniendo en cuenta lo manifestado en la contestación
a que recibió como última remuneración la cantidad de $1’400.000, y que tal vínculo terminó el 28 de enero del 2017.
2.5. Después, el accionante teniendo en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, reformó el libelo demandatorio , dirigiendo la acción contra María Berenice S ánchez Bedoya, Luisa Fernanda Al dana Rojas, Jorge Mauricio López Sánchez, Inversiones Mariposa Monarca SAS, Los Capachos LR SAS, Corporación Club Social Los Capachos de los Llanos en Liquidación, Grupo Empresarial Genial SAS, y a Industrias Veracruz SAS. Ahora, como puede verse, el demandante a l reformar la demanda incluyó a los nuevos demandados en los hechos, al indicar que habían fungido como empleadores dentro de la relación laboral alegada como fundamento de sus pretensiones, lo cual se desprende de lo expuesto en el hecho 1, así:
«El señor JUAN GABRIEL CARVAJAL PINZON, celebró un contrato laboral con
los ciudadanos MARIA BERENICE SANCHEZ BEDOYA, LUISA FERNANDA
ALDANA ROJAS, JORGE MAURICIO LOPEZ SANCHEZ, LOS CAPACHOS LR
S.A.S., INVERSIONES MARIPOSA MONARCA S.A.S., CORPORACION
CLUB SOCIAL LOS CAPACHOS DE LOS LLANOS EN LIQUIDACION,
GRUPO EMPRESARIAL GENIAL S.A.S., e INDUSTRIAS VERACRUZ S.A.S.»
2.5.1. Seguidamente, el actor relató –nuevamente– que prestó sus servicios como «disc-jockey» en el establecimiento de comercio «Los Capachos de los Llanos», en
2.5.1. Seguidamente, el actor relató –nuevamente– que prestó sus servicios como «disc-jockey» en el establecimiento de comercio «Los Capachos de los Llanos», en desarrollo de una jornada que comprendía los días viernes, sábados y (a discreción delExpediente No. 500013105003 2018 00222 01 Proceso Ordinario Laboral
Demandantes: Juan Gabriel Carvajal Pinzón Demandada: Inversiones Mariposa Monarca y otros Decisión: Confirma auto. Sin costas.
empleador) domingos y festivos, en horarios nocturnos, sumado a que recibió como última remuneración la cantidad de $1’400.000, y que fue despedido el 28 de enero del 2017.
2.6. Véase que no se trata de que el demandante haya alegado la existencia de un contrato laboral autónomo con cada uno de los demandados , como lo quiere hacer ver la apelante, sino que el señor Carvajal Pinzón dice, haber sido contratado por la totalidad de los accionados, para prestar sus servicios, ( es decir, un solo contrato laboral, con pluralidad de empleadores) como «disc-jockey» en los términos ya referidos, por lo que no había necesidad de que el actor explicara cómo desarrolló 8 contratos diferentes al mismo tiempo, pues ello no corresponde con lo alegado por la parte actora.
2.7. Lo anteriormente expresado, resulta de una interpretación lógica del libelo , a fin de dar un sentido claro a la demanda. Sobre el punto, valga destacar que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la interpretación de la demanda es admisible cuando la misma se encarga de darle un sentido a lo expresado, si es que ello no es
fin de dar un sentido claro a la demanda. Sobre el punto, valga destacar que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la interpretación de la demanda es admisible cuando la misma se encarga de darle un sentido a lo expresado, si es que ello no es lo suficientemente claro:
«La Sala ha enfatizado que, en el ejercicio de su labor, los administradores de justicia deben garantizar el acceso a la administración de justicia y para ello debe interpretar la demanda inaugural, a fin de determinar cuál es la verdadera intención de la parte actora, esto con el objetivo de poder adoptar una decisión de fondo que resuelva definitivamente el conflicto surgido entre las partes, en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial. En sentencia CSJ SL580-2013 sobre el particular se señaló:
Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. {…} De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición.
Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en
lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición.
Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económicaExpediente No. 500013105003 2018 00222 01 Proceso Ordinario Laboral
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y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva.
Así las cosas, en caso que las partes hayan formulado pretensiones que en criterio del juzgador resulten excluyentes entre sí, es deber del fallador – aun cuando las súplicas no se hayan formulado de la mejor manera - analizar la demanda inicial para desentrañar la verdadera intención del actor y determinar cuál era la pretensión principal y cuál la secundaria, para estudiar y resolver de fondo el asunto». (Subrayas de la Sala)
2.8. Así las cosas, el sentido otorgado a las peticiones del libelo no escapan o van más allá de una lectura apegada al sentido lógico de las mismas, así como de los hechos
fondo el asunto». (Subrayas de la Sala)
2.8. Así las cosas, el sentido otorgado a las peticiones del libelo no escapan o van más allá de una lectura apegada al sentido lógico de las mismas, así como de los hechos en que se soportan aquellas , que no muestran las falencias denunci adas por la sociedad impugnante, pues aun cuando en los hechos 2 a 10 del escrito de reforma de la demanda no se señalan expresamente a todos los demandados, al indicarse en el hecho 1 de la misma, que el contrato laboral se celebró con todos aquellos, debe entenderse que el servicio que dijo prestar como empleado, en las condiciones y lugar por él indicados, se hizo en virtud del vínculo que dijo haber sostenido con los accionados , sin que sea requisito o exigencia para entender tal cosa, que deba hacerse mención expresa de cada uno de los convocados a este juicio.
2.9. Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de censura, por lo aquí expuesto. Se condenará en costas a la co-demandada Inversiones Mariposa Monarca SAS, en consideración a que la alzada le fue resuelta de manera desfavorable.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de doce (12) de agosto del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad , de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.Expediente No. 500013105003 2018 00222 01
Proceso Ordinario Laboral
(2021), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad , de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.Expediente No. 500013105003 2018 00222 01 Proceso Ordinario Laboral
Demandantes: Juan Gabriel Carvajal Pinzón Demandada: Inversiones Mariposa Monarca y otros Decisión: Confirma auto. Sin costas.
SEGUNDO: Condenar en costas a la co-demandada Inversiones Mariposa Monarca
SAS. Tásense.
TERCERO: Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Inclúyanse en la liquidación de costas que de manera concentrada ha de realizar el juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado