🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00223 01-(11-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00223 01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Ordinario Laboral – Apelación auto Expediente 50001 3105 003 2018-00223 01

Demandante: MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión del 11 de agosto de 2022. Acta No. 91).

Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la demandante y la demandada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, contra el auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio se adelanta proceso ordinario de primera instancia promovido por MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA, en contra de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, el LABORATORIO BIOIMAGEN LIMITADA “BIOIMAGEN LTDA”, la sociedad ESTUDIOS

COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, el LABORATORIO BIOIMAGEN LIMITADA “BIOIMAGEN LTDA”, la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, asunto en el cual la actora solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, así como el pago de diferentes acreencias y prestaciones sociales.

1.2.- En desarrollo del anterior litigio, la demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de caución prevista en el artículo 85 A del CPTSS, en contra de losOrdinario Laboral – Apelación auto Expediente 50001 3105 003 2018-00223 01

Demandante: MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

2 demandados SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, y el LABORATOR IO BIOIMAGEN LIMITADA “BIOIMAGEN LTDA” , con el fin de garantizar las condenas que se pudieren llegar a impartir en su favor y en contra de los antes nombrados, y así, no hacer ilusoria la eventual sentencia que acceda a las pretensiones. Adicionalmente y como medida cautelar innominada, la actora solicitó ordenar al liquidador de cada una de las mencionadas demandadas, realizar la reserva

los antes nombrados, y así, no hacer ilusoria la eventual sentencia que acceda a las pretensiones. Adicionalmente y como medida cautelar innominada, la actora solicitó ordenar al liquidador de cada una de las mencionadas demandadas, realizar la reserva de los recursos económicos en el proceso de liquidación de cada una de aquellas, por el monto equivalente a una eventual condena.

1.3.- Para sustentar tales pedimentos, adujo que para el caso de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar dicha entidad, designando para ello al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA como Agente Especial Liquidador y por ende como Representante Legal, tal y como consta en certificado de existencia y representación legal de esa sociedad.

1.3.1.- Que según informe rendid o por la firma BAKER TILL Y COLOMBIA L TOA, contralor designado para la intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP EPS OC, rendido a la Superintendencia en cita, la situación financiera de esa entidad con corte a 30 de septiembre de 2015, reportaba patrimonio negativo superior a los 2.8 billones de pesos; que el costo de la prestación de servicios y los gast os administrativos superaban con creces los ingresos de la entidad, por lo que la misma era inviable; que la EPS presentaba un incremento en el déficit de capital de trabajo que no permitía cubrir las obligaciones corrientes de la misma, entre otras anomalías. Que, de acuerdo con los anteriores hallazgos, la firma contralora concluyó

era inviable; que la EPS presentaba un incremento en el déficit de capital de trabajo que no permitía cubrir las obligaciones corrientes de la misma, entre otras anomalías. Que, de acuerdo con los anteriores hallazgos, la firma contralora concluyó que la situación financiera de la entidad era crítica, y la posibilidad de continuar operando remota, por lo que se debía evaluar por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el interventor y la administración, las medidas a adoptarse en tales “circunstancias críticas".

1.4.- Frente a la demandada INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA , la actora señaló queOrdinario Laboral – Apelación auto Expediente 50001 3105 003 2018-00223 01

Demandante: MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

3 mediante Resolución No. 20161400007555 del 14 de diciembre de 2016, se ordenó su liquidación forzosa administrativa, y que conforme consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad, se advierte que mediante Resolución No. 2020 – 0007 del 19 de febrero de 2020, el liquidador de esta aprobó la cuenta final de liquidación actuación que fue debidamente inscrita el 26 de febrero de 2020 bajo el No. 00040064 del libro III de las entidades sin ánimo de lucro, conforme a los registros que aparecen en la Cámara de Comercio de Bogotá, la entidad se encuentra liquidada.

No. 00040064 del libro III de las entidades sin ánimo de lucro, conforme a los registros que aparecen en la Cámara de Comercio de Bogotá, la entidad se encuentra liquidada.

1.5.- En lo que tiene que ver con el LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – BIOIMAGEN LTDA, destacó que el certificado de existencia y representación legal de la misma, da cuenta que mediante Acta No. 141 de la Junta de Socios del 30 de enero de 2020 inscrita el 03 de febrero de 2020 bajo el No. 02548743 del libro IX, dicha sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación.

1.6.- Bajo tal derrotero, la actora aseguró que las pretensiones de la demanda carecerían de efectividad alguna frente a la inexistencia de los citados demandados, ya que la consecuencia del trámite liquidatario es la desaparición definitiva de la respectiva entidad, y por ello era preciso que se adelantara el trámite contenido en el artículo 85 A del CPTSS. , que era evidente que las socie dades en mención se encontraban en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que eventualmente resulten a su cargo.

1.7.- Por último, y como medida cautelar innominada, la demandante pidió ordenar al liquidador de cada una de las entidades demandadas que vienen relacionadas, que realicen la reserva de los recursos económicos en el proceso de liquidación por el monto equivalente a una eventual condena, con miras a garantizar el pago de la totalidad de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, para lo cual citó el comunicado de prensa No. 22 del 26 de febrero de 2021, emanado de la Sala de

monto equivalente a una eventual condena, con miras a garantizar el pago de la totalidad de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, para lo cual citó el comunicado de prensa No. 22 del 26 de febrero de 2021, emanado de la Sala de Prensa de la Corte Constitucional.

2.- Instalada la audiencia especial a la que se refiere el artículo 85 A del CPTSS, y corrido el traslado de rigor, los demandados se opusieron a la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte actora.Ordinario Laboral – Apelación auto Expediente 50001 3105 003 2018-00223 01

Demandante: MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

4 2.1.- SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN señaló que , para el caso, no podía desconocerse la normatividad especial que rige el trámite liquidatario, la cual es de carácter especial, y que garantizan los derechos de los más de 25 mil acreedores que se hicieron parte en el proceso concursal de esa entidad , los que verían vulnerado su derecho a la igualdad si llegara a decretarse o imponerse la caución solicitada. Agregó que el fin último del citado proceso, es resguardar los activos para garantizar el pago de las acreencias presentadas por los acreedores que en este se hicieron parte, y que las medidas que debían adoptarse en el asunto, son aquellas dispuestas por la SUPERINTENDENCIA DE NACIONAL SALUD, en el mismo acto administrativo que ordenó la liquidación de SALUDCOOP, tales como la

en este se hicieron parte, y que las medidas que debían adoptarse en el asunto, son aquellas dispuestas por la SUPERINTENDENCIA DE NACIONAL SALUD, en el mismo acto administrativo que ordenó la liquidación de SALUDCOOP, tales como la imposibilidad de registrar embargos en los activos o bienes inmuebles de la entidad objeto de liquidación. Asimismo, destacó que conforme al artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, en caso de existan procesos iniciados con posterioridad al proceso concursal, el liquidador debe realizar una reserva para pagar eventuales derechos litigiosos que sean reconocidos por sentencia en firme, de manera que las normas del trámite de liquidación ya prevén asegurar recursos para el pago de derechos en litigio, que de ser el caso, serán pagados de acuerdo a la prelación legal.

2.2.- La INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA dijo que desde el año 2019, esa entidad venía en proceso de liquidación, el cual concluyó el 19 de febrero de 2020 con Resolución 0007, por lo que no pueden establecerse actos que impliquen el cumplimiento de una eventual sentencia, cuando esa entidad salió del tráfico jurídico como prestadora de servicio de salud.

2.3.- BIOIMAGEN LTDA y ESIMED S.A., guardaron silencio.

2.4.- La SUPERINTENDENCIA DE SALUD, dijo oponerse a la medida cautelar deprecada por la parte actora, agregando a los argumentos señalados por los demandados que se opusieron a la misma, que el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordena a las entidades públicas

por la parte actora, agregando a los argumentos señalados por los demandados que se opusieron a la misma, que el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordena a las entidades públicas valorar contingencias judiciales y efectuar aportes al fondo de contingencias, conforme lo determina el Min Hacienda y Crédito Público, por lo que es laOrdinario Laboral – Apelación auto Expediente 50001 3105 003 2018-00223 01

Demandante: MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

5 Ley la que ordena la provisión para ese tipo de gastos, lo que hace innecesaria la cautela en cita. De otro lado, aseguró que no existía prueba que diera cuenta que esa entidad, no podría responder por eventuales condenas en favor de la actora, y en tal virtud debía negarse la solicitud de medidas cautelares elevada por esta.

2.5.- El MINISTERIO DE SALUD dijo oponerse en el mismo sentido que la Superintendencia demandada.

3.- Mediante el auto apelado, el Juzgado de conocimiento negó la cautela a la que se refiere el artículo 85 A CPTSS, frente a la demandada INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, y la concedió respecto de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, y el LABORATORIO

BIOIMAGEN SO CIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – BIOIMAGEN LTDA,

y la concedió respecto de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, y el LABORATORIO BIOIMAGEN SO CIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – BIOIMAGEN LTDA, ordenándoles prestar caución por valor de $25’000.000, a cada una, respectivamente, al tiempo que negó el decreto de la medida cautelar innominada.

3.1.- Para arribar a tal determinación, el señor Juez a-quo señaló que era el mismo artículo 85 A CPTSS el que planteaba en qué casos procede la medida cautelar allí contemplada, hipótesis que deben ser demostradas a cabalidad por la parte interesada. Que en el sub examine, las pruebas documentales que sobre el particular fueron recaudadas, permitían inferir que SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y el LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – BIOIMAGEN LTDA, se encontraban en “…serias y graves dificultades económicas para el cumplimiento de sus obligaciones…”, toda vez que las mismas se encuentran en proceso de liquidación , lo que de por sí, en perspectiva del Juzgado, ya hacía procedente la cautela a fin de “…garantizar las resultas del proceso…”. Asimismo, hizo hincapié en que consultada la pagina web de la SUPERINTENDENCIA SOLIDARIA, se advierte que mediante Resolución 0007 del 19 de febrero de 2020, se declaró terminada la existencia y representación legal de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOS A ADMINISTRATIVA, por lo que tal entidad no podría ser sujeto de la medida cautelar consistente en imposición de caución. Así las cosas, el Juzgado encontró que en las

DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOS A ADMINISTRATIVA, por lo que tal entidad no podría ser sujeto de la medida cautelar consistente en imposición de caución. Así las cosas, el Juzgado encontró que en las demandadas SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y el LABORATORIO BIOIMAGENOrdinario Laboral – Apelación auto Expediente 50001 3105 003 2018-00223 01

Demandante: MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

6 SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – BIOIMAGEN LTDA, se verificaba el cumplimiento de un presupuesto de procedibilidad de la cautela que consagra la norma en cita, es decir, la existencia de serias y graves dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual estableció como caución la suma de $25’000.000 para cada una de dichas demandadas.

3.2.- Frente a la medida cautelar innominada el Juez señaló que la Sentencia de la Corte Constitucional, relacionada en comunicado 22, de fecha 26 de febrero de 2021, sobre la que se sustentó tal pedimento, precisamente, no había sido publicada para la calenda en que se realizó esa audiencia, existiendo únicamente un comunicado sobre el particular, que da cuenta de la exequibilidad condicionada del literal C) del artículo 590 del C . G. del P., que permite al Juez laboral adoptar medidas cautelares innominadas, por lo que, desconociéndose el contenido de dicha providencia usada

el particular, que da cuenta de la exequibilidad condicionada del literal C) del artículo 590 del C . G. del P., que permite al Juez laboral adoptar medidas cautelares innominadas, por lo que, desconociéndose el contenido de dicha providencia usada por la parte actora para sustentar la cautela en cuestión, no se disponían de elementos para establecer el alcance de la misma y su aplicación al caso concreto, reiterando que lo que había hasta el momento era un simple comunicado de prensa que no resultaba vinculante, por lo que el Juzgado se mantenía en la tesis que desde antaño, ha indicado que en el proceso ordinario laboral solo procede la cautela materia de estudio, es decir, la referida al artículo 85 A del CPTSS.

4.- Inconformes con la decisión, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y la demandante formularon recurso de apelación.

4.1.- La primera, insistió en que la normatividad especial que rige el proceso liquidatorio, impide que se decrete cualquier medida cautelar que limite el dominio o la posesión de los activos de la entidad intervenida, que son prenda general de todos sus acreedores, y que la misma legislación especial sobre la materia, prevé la existencia de una reserva legal suficiente para cubrir eventuales condenas que sean impuestas a cargo de esa entidad en liquidación.

4.2.- La actora sustentó la alzada en, que si bien era cierto, para esa calenda no había sido publicada la sentencia de la Corte Constitucional, dicha Corporación profirió tal providencia con el fin de salvaguardar los derechos de los trabajares puestos en riesgo en casos como el suyo. Así, insistió en que el objeto o finalidad de la medidaOrdinario Laboral – Apelación auto

providencia con el fin de salvaguardar los derechos de los trabajares puestos en riesgo en casos como el suyo. Así, insistió en que el objeto o finalidad de la medidaOrdinario Laboral – Apelación auto Expediente 50001 3105 003 2018-00223 01

Demandante: MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

7 cautelar innominada es que se garantice y se realice la reserva de las posibles condenas o derechos laborales que le sean reconocidas en la sentencia.

5. CONSIDERACIONES:

5.1.- De acuerdo con lo previsto en numeral 7° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 Ley 712 de 2001, el auto que decida sobre medidas cautelares es apelable.

5.2.- De otro lado, conforme al artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con el objeto del recurso de apelación.

5.3.- Así las cosas, a tendiendo las inconformidades plateadas por los apelantes en contra del auto impugnado, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en los siguientes interrogantes:

5.3.1.- ¿Acertó el Juez de primer grado al imponer caución en contra de la demandada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, cuando el marco jurídico del proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, en el que se encuentra incurso dicha demandada, establece la forma en que se debe garantizar y

SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, cuando el marco jurídico del proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, en el que se encuentra incurso dicha demandada, establece la forma en que se debe garantizar y efectuar el pago de derechos litigiosos, incluyendo acreencias de tipo laboral?

5.3.2.- ¿Resulta viable ordenar al liquidador de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, que, en el proceso de liquidación de esa entidad , realice reserva de recursos económicos por un monto equivalente a una eventual condena, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, según fue solicitado por la parte actora, no obstante que el proceso liquidatorio en cita, prevé una reserva para atender el pago de obligaciones litigiosas que surjan mediante condena en firme?

5.4.- El proceso ordinario laboral contempla como medida cautelar la caución para garantizar las resultas del proceso, de darse los eventos previstos en el artículo 85A del CPTSS, norma que reza:Ordinario Laboral – Apelación auto Expediente 50001 3105 003 2018-00223 01

Demandante: MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

8 “MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades

en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso , la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

5.4.1.- La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-379 de 2004, M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Asimismo, según se desprende de su tenor literal, procede decretar la medida cautelar de imposición de caución con el fin que no se hagan ilusorias las resultas del proceso, en dos eventos a saber: (i) Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia; y (ii)

eventos a saber: (i) Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia; y (ii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

5.4.2.- Lo anterior requiere una carga probatoria que evidencie que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible, y que haga altamente probable que no pueda cumplir con una eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver la situación y garantizar por lo menos parte de las pretensiones objeto de demanda. Dicha carga probatoria, recae en cabeza de la parte interesada en la imposición de la medida.

5.4.3.- Dicho de otro modo, el objeto de la aludida cautela es el de anticiparse a un posible impago o falta de pago de los eventuales derechos labores que sea reconocidos a la parte demandante en el proceso ordinario laboral, y garantizar con una caución su pago o parte de estos.Ordinario Laboral – Apelación auto Expediente 50001 3105 003 2018-00223 01

Demandante: MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

9 5.5.- Ahora bien, durante muchos lustros, la jurisprudencia nacional consideró que la anterior medida cautelar, era la única autorizada en desarrollo del proceso ordinario laboral, por ser la única cautela que de manera expresa señalaba el CPTSS. En tal

9 5.5.- Ahora bien, durante muchos lustros, la jurisprudencia nacional consideró que la anterior medida cautelar, era la única autorizada en desarrollo del proceso ordinario laboral, por ser la única cautela que de manera expresa señalaba el CPTSS. En tal sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Auto AL2761-2016/58156 del 04 de mayo del 2016, proferido al interior d el proceso Radicado No. 58156 M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, cuando dijo:

“…Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del estatuto procesal laboral, la analogía legal únicamente procede “a falta de disposiciones especiales en el procedi miento del trabajo” y siempre que “sea compatible y necesaria para definir el asunto” (CSJ AL.2 ago. 2011, rad.49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendi entes a insolventarse es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”.

5.5.1.- Pese a lo anterior, en más reciente pronunciamiento la Sala Plena de la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad del artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85 A al CPTSS, concluyó que la disposición acusada admitía dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual era una norma especial que impedía la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares

adicionó el artículo 85 A al CPTSS, concluyó que la disposición acusada admitía dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual era una norma especial que impedía la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia. Pero también (ii) otra interpretación que reconociera que la norma no impedía esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal C) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del Juez de decretar medidas cautelares innominadas.

5.5.2.- De estas dos interpretaciones posibles, según la Corte, debía preferirse la segunda, porque hacía efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho del trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no generaba un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.

5.5.3.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte resolvió declarar exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelaresOrdinario Laboral – Apelación auto Expediente 50001 3105 003 2018-00223 01

Demandante: MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

10 innominadas, previstas en el literal “C” del numeral 1° del artículo 590 del CGP.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

10 innominadas, previstas en el literal “C” del numeral 1° del artículo 590 del CGP.

5.5.4.- Conforme lo que viene señalado, es claro que, en la actualidad, y en virtud del precedente constitucional contenido en la sentencia C-043-21 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, del que se ha hecho referencia, quedó superada cualquier discusión frente a la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares innominadas en el proceso ordinario laboral.

5.6.- Descendiendo al caso concreto, es evidente que la causal por la que el Juzgado impuso a la demandada apelante, la medida cautelar consistente en pago de caución por valor de $25’000.000, recae en que este encontró probadas, graves y serias dificultades para cumplir una eventual senten cia condenatoria, y con tal cautela, solicitada a instancias de la parte actora, el a-quo encontró procedente garantizar el pago de posibles condenas en favor de esta, lo cual materializa el fin o propósito de dicha medida, así lo señaló expresamente el Ju zgador cuando dijo que debía imponerse la citada caución para “…garantizar las resultas del proceso…”.

5.7.- No obstante lo anterior, para la Sala, tal determinación, vale decir, la de imponer caución, debe ser revocada, por cuanto el marco jurídico del proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, en el que se encuentra incurso dicha demandada, establece la forma en que se debe garantizar y efectuar el pago de derechos litigiosos, incluyendo acreencias de tipo laboral que surjan de una

forzosa administrativa con fines de liquidación, en el que se encuentra incurso dicha demandada, establece la forma en que se debe garantizar y efectuar el pago de derechos litigiosos, incluyendo acreencias de tipo laboral que surjan de una sentencia en firme durante el proceso de liquidación, con lo cual, por ministerio de la ley , los eventuales derechos laborales que asistan a la demandante, se encuentran asegurados, haciendo innecesario el pago de una caución, además porque ello equivaldría a desconocer normas especiales de orden público y de obligatorio cumplimiento, así como en la usurpación de competencias asignadas por la ley al liquidador.

5.8.- En efecto, si bien el fin de la medida cautelar de que trata el artículo 85 A del CPTSS, es, como esa misma norma lo indica “…garantizar las resultas del proceso…”, y con ello asegurar que los derechos laborales eventualmente reconocidos no sean ilusorios, según se vio anteriormente, la Sala, no puede desconocer , que aunOrdinario Laboral – Apelación auto Expediente 50001 3105 003 2018-00223 01

Demandante: MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA MAYORGA

Demandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado, para negar la caución y confirma el resto.

11 siendo cierto, que la demandada SALUDCOOP ESP OC EN LIQUIDACIÓN, se encuentra en déficit financiero con saldo negativo, que la pondría en “… graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones…”, cuestión que al no ser materia de apelación puede tenerse por probada y no debe ser revisada en esta instancia, en todo caso la misma, se encuentra en curso de un proceso de

dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones…”, cuestión que al no ser materia de apelación puede tenerse por probada y no debe ser revisada en esta instancia, en todo caso la misma, se encuentra en curso de un proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, trámite que a su vez no puede ser obviado y que tiene incidencia en los procesos judiciales donde dicha demandada sea parte pasiva, según pasa a verse.

5.9.- Al respecto, sea lo primero precisar, que el hecho que la demandada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, se encuentre intervenida forzosa y administrativamente con el fin de ser liquidada, plantea

Consultar sobre este documento ...