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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00230 01-(14-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00230 01-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 fl-TUO 160,2

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL 500013105003 2018 00230 01

ANDRÉS IGNACIO AHUMADA ROJAS

RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL

DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 083 DE 2018

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO

MEJÍA. Villavicencio, catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.

RADICACIÓN:

ACCIONANTE: ACCIONADA:ANTECEDENTES 1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor ANDRÉS IGNACIO AHUMADA ROJAS solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el que aduce vulnerado por la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión de los siguientes hechos: Dijo que el 13 de diciembre del 2017, actuando en su condición de Vicepresidente del Comité Directivo de Juriscoop Ltda., solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional accionada, información sobre el motivo por el cual no se ha

efectuado el descuento de $5.000 mensuales a los empleados de la Rama Judicial asociados a Juriscoop, el cual fue aprobado en Asamblea Plenaria de dicha Cooperativa, los que se destinaban para la realización de la fiesta con orquesta de fin de año. -. Que recibió respuesta de la COORDINACIÓN DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE VILLAVICENCIO, pero ella no atiende de fondo lo solicitado, quedando en la Plenaria del año en curso una enorme duda sobre la respuesta emitida. Solicitó que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo su petición. 2. - LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, comoquiera que la entidad dio respuesta a la solicitud del actor mediante Oficio No. DESAJVI018-203 del 29 de enero del 2018, circunstancia que configura un hecho superado por carencia actual de objeto. Consideró que la acción de tutela impetrada en contra de la Rama Judicial se torna impróspera, pues no hay ningún hecho u omisión atribuible a ella, que vulnere algún derecho fundamental del accionante. 3. - FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia proferida el 03 de mayo del 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo constitucional deprecado por el accionante. Consideró que pese a que el actor

no realizó solicitudes concretas, la entidad accionada dio respuesta a lo peticionado, contestación que se le notificó en debida forma antes de la presentación de la acción de tutela, tornándose cualquier orden constitucional carente de objeto por hecho superado. 4. - IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el tutelante la impugnó, sinhacer reparo alguno. Con escrito radicado el 8 de junio del 2018, el actor sustentó su impugnación, considerando que la entidad accionada no ha resuelto de fondo lo solicitado, pues no le informó el motivo por el cual dejó de efectuar los descuentos para la fiesta de fin de año, respuesta necesaria para establecer la posible responsabilidad de Juriscoop, y si la hubo, corregir tal situación. Además, indicó haber recibido el 7 de junio del 2018, otra respuesta de la Dirección Seccional accionada, en la que si bien especifican cuáles son los descuentos que realizan a los asociados de la referida Cooperativa, solo se hace alusión a los efectuados en el mes de mayo de los cursantes, y su inquietud fue plateada respecto de los dejados de efectuar durante el año 2017 (folios 6 a 8 C.2).

5. - ACTUACIÓN ADICIONAL DE LA ACCIONADA, EN ESTA INSTANCIA.

Mediante escrito radicado el 7 de junio del 2018, la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por medio de

la COORDINADORA ÁREA DE ASISTENCIA LEGAL, informó que con Oficio No. DESAJVI018-203 del 29 de enero del 2018, el Área de Talento Humano dio respuesta a la petición presentada por el actor en su calidad de Vicepresidente del Comité Directivo de Juriscoop Ltda; que no obstante, ante la impugnación, y con el fin de dar mayor claridad a lo solicitado, con Oficio No. DESAJVI018-1550 del 6 de junio del2018, amplió la información suministrada, especificándose los descuentos que se realizan a los asociados de la referida Cooperativa que laboran para la Rama Judicial de acuerdo con el archivo en Excel remitido por la entidad financiera Juriscoop, en el cual se relacionan todas las novedades correspondientes a créditos y ahorros que deben aplicarse mensualmente a sus asociados, dentro de las cuales no figura la novedad de descuento por nómina por concepto de “Fiesta final de Año”, tal como puede observarse en el reporte anexo en dos (2) folios, por lo que esa Dirección no puede aplicar descuentos que no estén reportados por Juriscoop (folios 4 a 5vto C.2). Esta última comunicación tiene nota de recibido del mismo accionante, del 7 de junio del 2018 (folio 5 C.2). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por

el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se revisará si las respuestas dadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, al señor ANDRÉS IGNACIO AHUMADA ROJAS, con los Oficios No. DESAJVI018203 del 29 de enero del 2018 y No. DESAJVI018-1550 del 6 de junio del 2018, responden de fondo y de manera clara y completa lo peticionado por éste el día 13 de diciembre del 2017 y si, por ende, las mismas satisfacen el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición y dan lugar a que se declare el hecho5 superado o la carencia actual de objeto del amparo constitucional solicitado?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO. 1. - DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolució n pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, en tendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violad o el derecho

de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’’ 1 . Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006:

1 Sentencia T-734 de 2004“Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Artículo 14. Los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse

deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2. - CASO CONCRETO. Para la Sala, las respuestas dadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, al señor ANDRÉS7 IGNACIO AHUMADA ROJAS, con los Oficios No. DESAJVI018-203 del 29 de enero del 2018 y No. DESAJVI018-1550 del 6 de junio del 2018, sí responden de fondo y de manera clara y completa lo peticionado por éste el día 13 de diciembre del 2017 y, por consiguiente, satisfacen el núcleo esencial de su

de fondo y de manera clara y completa lo peticionado por éste el día 13 de diciembre del 2017 y, por consiguiente, satisfacen el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición y dan lugar a que se declare el hecho superado o la carencia actual de objeto del amparo constitucional solicitado, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.La conclusión anterior se fundamenta en las siguientes apreciaciones: • Mediante petición radicada el 13 de diciembre de 2017, el señor ANDRÉS IGNACIO AHUMADA ROJAS, en calidad de Vicepresidente del Comité Directivo de Juriscoop Ltda., solicitó al DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE VILLAVICENCIO “...comunicarme cuál la razón (sic) para que la pagaduría de la Seccional que usted regenta, haya dejado de descontar a los asociados que trabajan en la Rama Judicial, el valor de $5.000,oo mensuales que fue aprobado por la Asamblea Plenaria, motiv o por el cual NO se pudo celebrar la fiesta de fin de año a que nos tiene acostumbrados nuestra cooperativa siempre..." (folio 1 C.1). • Con oficio No. DESAJVI018-203 del 29 de enero del 2018, la doctora ANA. ISABEL MEDINA HERNÁNDEZ, COORDINADORA ÁREA TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, respondió al peticionario, lo siguiente:

“En atención a su petición, de manera atenta, me permito informar que esta Coordinación de Talento Humano de este Distrito Judicial, da aplicación a todas las novedades reportadas por la cooperativa Juriscoop Ltda, según archivo Excel recibido vía correo electrónico, mes a mes. Por lo anterior, me permito informar que esta Coordinación, desconoce el destino de todos los descuentos efectuados en la nómina a los servidores, por lo que le sugiero dirigirse a la Cooperativa para aclarar lo relacionado con el oficio en mención..." De tal respuesta tuvo conocimiento el accionante, pues la aportó con su escrito tutelar (folio 2 C.1). • Contrario a lo considerado por la A quo, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en principio, vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, pues dicha respuesta no atendía de fondo la solicitud de información elevada por el actor, pues en ella no se especificaba el motivo por el cual no se había hecho el descuento de los $5.000 a los asociados de Juriscoop, aprobado en Asamblea Plenaria de la citada Cooperativa, para financiar las fiestas decembrinas.9 No obstante, estando en curso esta instancia, tal respuesta fue complementada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL accionada, mediante Oficio No. DESAJVI018-1550 del 6 de junio del 2018, notificado al peticionario el 7 de junio del 2018, en estos términos:

“...en relación con el cuestionamiento del motivo por cual (sic) la Pagaduría de la Dirección Seccional de Villavicencio, ha dejado de descontar a los asociados que trabajan en la Rama Judicial, el valor de $5.000,00 mensuales aprobado por la Asamblea Plenaria para efecto de la celebración de la fiesta de fin de año, le informó lo siguiente: La entidad financiera Juriscoop envía al Área de Talento Humano un archivo en Excel, en el cual se relacionan las novedades correspondientes a créditos y ahorros cancelados que se tiene que aplicar mensualmente tales como: a) 2526 Juriscoop seguros b) 2529 Juriscoop aportes c) 2536 Juriscoop Prestamos d) 2538 Juriscoop Bonos de Solidaridad Las anteriores novedades discriminan código del empleado, valor de la cuota, número de cuotas, valor total, saldo, fecha de pago, fecha real, código tercero y crédito, sin embargo, la entidad financiera JURISCOOP NO señala expresamente ninguna novedad relacionada con el concepto de descuento por nómina “Fiesta final de Año” a los asociados a la Cooperativa. En consecuencia, la Dirección Seccional está dando estricto cumplimiento a todas las novedades reportadas por Juriscoop como se puede observar en el reporte que se anexa en dos (2) hojas. Asi las cosas esta Dirección Seccional no puede aplicar descuentos a los asociados, los cuales no hayan sido reportados por Juriscoop...” (folios 5 y 5vto C.2). • Con la anterior respuesta, es claro para la Sala que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, resolvió de manera clara, completa y de fondo, la

  • Con la anterior respuesta, es claro para la Sala que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, resolvió de manera clara, completa y de fondo, la petición de información elevada por el tutelante, explicándole elmotivo por el cual no ha efectuado el descuento aludido por éste a los asociados de Juriscoop, situación que configura el hecho superado y la carencia actual de objeto del amparo tutelar deprecado. • En cuanto a la manifestación del actor, respecto a la falta de información sobre los descuentos ordenados por Juriscoop que no se efectuaron en la vigencia del año 2017, es de señalar, que la respuesta de la Dirección Ejecutiva accionada, es clara en prec isar, que a los asociados no podían hacerse descuentos no relacionados en las novedades reportadas por Juriscoop y que ninguna de las realizadas corresponde a la Fiesta de Fin de Año, entendiéndose entonces que igualmente hace extensión a la vigencia anterior. • Por lo indicado, se confirmará el fallo de primer grado, pero por los motivos que vienen señalados.

CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes. Se enterará de la misma al Juzgado de primera instancia, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:- PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 3 de mayo del 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en los considerandos. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin.11 TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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