TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00316 01-(12-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00316 01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Radicado:
Demandante: Demandado:
Ordinario Laboral. 50-001-31-05-003-2018-00316-01.
LUZ AIDE ACOSTA.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante –COLPENSIONES-.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN N2º CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2018-00316-01.
Demandante: LUZ AIDE ACOSTA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante –COLPENSIONES-.
Villavicencio, (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUZ AIDE ACOSTA, contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia que denegó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
Mediante escrito radicado el 1 de junio de 2018, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, RUTH SÁNCHEZ ACOSTA, en su calidad de curadora de LUZ AIDE ACOSTA demandó a COLPENSIONES, solicitando se declaré a su prohijada, enProceso:
Radicado:
SÁNCHEZ ACOSTA, en su calidad de curadora de LUZ AIDE ACOSTA demandó a COLPENSIONES, solicitando se declaré a su prohijada, enProceso:
Radicado: Demandante:
Demandado: Ordinario Laboral. 50-001-31-05-003-2018-00316-01.
LUZ AIDE ACOSTA.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante –COLPENSIONES-.
calidad de hija invalida supérstite, beneficiaria de la pensión de sobreviviente generada por el deceso de su fallecida señora madre, Olga María Acosta de Ballesteros, quien al momento de su deceso se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones, persona de quien desde su nacimiento -13 de febrero de 1976 -, hasta el día 4 de mayo de 2009, fecha de su fallecimiento de su progenitora, dependía económicamente Peticionó se condene a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de su representada, el derecho prestacional que en vida hubiese podido obtener Olga María Acosta de Ballesteros y, debidamente indexadas, al pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de mayo de 2009. Manifestó que, atendiendo el padecimiento congénito que aflige a su representada LUZ AIDE ACOSTA, retraso mental moderado, enfermedad neuronal que le impide desarrollar o entablar cualquier tipo de relación interpersonal y/o laboral, por lo que debió convivir con Olga María Acosta de Ballesteros desde su nacimiento hasta el fallecimiento de su progenitora; circunstancia que, respecto de ella, prueba la dependencia sentimental, familiar y económica de la actora.
de Ballesteros desde su nacimiento hasta el fallecimiento de su progenitora; circunstancia que, respecto de ella, prueba la dependencia sentimental, familiar y económica de la actora. Aseveró que en razón del contrato de trabajo suscrito por su fallecida madre y Unipalma de los Llanos, ella cotizó en sus últimos tres (3) años de vida al sistema general de seguridad social en pensiones; circunstancia que, le permite a su representada LUZ AIDE ACOSTA acceder al derecho prestacional reclamado. Expresó que, mediante petición adiada febrero 23 de 2016, solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento en favor de su representada de la pensión de sobreviviente, entidad que, argumentando que, por ser posterior al fallecimiento de su afiliada madre la fecha de estructuración de la invalidez de LUZ AIDE ACOSTA, denegó el derecho prestacional reclamado1.
CONTESTACIÓN
1 Resolución SUB125931 de 14 de julio de 2017 “por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”.Proceso:
Radicado: Demandante:
Demandado: Ordinario Laboral. 50-001-31-05-003-2018-00316-01.
LUZ AIDE ACOSTA.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante –COLPENSIONES-.
COLPENSIONES, oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “ inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, no hay lugar al cobro de interés moratorios
COLPENSIONES, oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “ inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, no hay lugar al cobro de interés moratorios e indexación, presunción de legalidad del acto administrativo, aplicación de las normas legales e innominada o genérica” y las demás que sean susceptibles de ser declaradas oficiosamente. Adujó que, atendiendo los dispuestos en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, al ser posterior la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante al fallecimiento de la afiliada causante no es posible acceder a lo petición de reconocimiento en su favor de la pensión de sobrevivientes; expresó que la situación referenciada le fue informada a LUZ AIDE ACOSTA mediante Resolución SUB125931 de 14 de julio de 2017, pronunciamiento que no fue objeto de controversia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia adiada julio 08 de 2019, declaró probada la excepción de merito denominada “inexistencia del derecho reclamado”, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
IMPUGNACIÓN
Argumentando la indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, medios de convicción que demostraron la existencia de la invalidez de la actora previamente a la fecha del fallecimiento de la causante; LUZ AIDE ACOSTA, apeló.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMAS JURÍDICOS
la invalidez de la actora previamente a la fecha del fallecimiento de la causante; LUZ AIDE ACOSTA, apeló.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo lo dispuesto por el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., ésta Sala de Decisión pasará a resolver el siguiente problema jurídico:Proceso:
Radicado: Demandante:
Demandado: Ordinario Laboral. 50-001-31-05-003-2018-00316-01.
LUZ AIDE ACOSTA.
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1.- ¿Fue correcta la determinación del juez de primera instancia de denegar a LUZ AIDE ACOSTA, en calidad de hija inválida supérstite de Olga María Acosta de Ballesteros, la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento de su madre, en ese momento afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones?
2. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. – ESTATUS DE AFILIADA AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
EN PENSIONES, DE LA SEÑORA OLGA MARÍA ACOSTA DE
BALLESTEROS.
Atendiendo la información consignada en la historia laboral de la causante Olga María Acosta de Ballesteros, afiliada a través de COLPENSIONES, al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el 1 de julio de 2002 hasta la fecha de su fallecimiento, advierte ésta colegiatura que, a la fecha de su deceso, la occisa se encontraba cotizando al aludido fondo pensional,
sistema general de seguridad social en pensiones, desde el 1 de julio de 2002 hasta la fecha de su fallecimiento, advierte ésta colegiatura que, a la fecha de su deceso, la occisa se encontraba cotizando al aludido fondo pensional, situación que no fue objeto de controversia por los sujetos procesales que conforman la litis2.
2.2.- PARENTESCO DEL CAUSANTE CON LOS BENEFICIARIOS.
De conformidad a la prueba documental obrante a folio 14 del cuaderno n°1 de éste expediente, comprueba ésta corporación que, LUZ AIDE ACOSTA es hija supérstite de la causante Olga María Acosta de Ballesteros, circunstancia que no fue objeto de contradicción por los sujetos procesales que conforman la Litis, motivo por el cual se tendrá, por cierto.
2.3.-ESTADO DE INVALIDEZ DE LUZ AIDE ACOSTA.
Conforme dictamen pericial obrante a folios 28 a 31 del cuaderno N°1, experticia por invalidez realizada a la actora por parte de COLPENSIONES, se evidencia por ésta corporación la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de LUZ AIDE ACOSTA en un porcentaje de sesenta y tres punto
2 De conformidad al aludido documento aportado por las partes, Olga María Acosta, cotizó en sus últimos tres años de vida, un total de 127.47 semanas – de mayo 4 de 2006 a mayo 4 2009-.Proceso:
Radicado: Demandante:
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setenta y cinco por ciento (63.75%), supuesto de hecho que no fue objeto de controversia en la litis. 2.4.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU RECONOCIMIENTO Atendiendo la data del deceso del causante –mayo 04 de 2009-, la normatividad aplicable en el sub judice son los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 20033, disposiciones que establecen los requisitos que, ante el fallecimiento del padre o madre trabajador, deben acreditar los beneficiarios de la prestación pensional por sobrevivencia. El artículo 13 referido establece que son beneficiarios de dicho derecho pensional, en forma temporal, el hijo supérstite del afiliado, siempre y cuando el aludido benefactor, a la fecha del fallecimiento del causante demuestre: 1) el nú mero mínimo de semanas cotizadas por el de cujus al sistema general de seguridad social en pensiones, lapso que, atendiendo lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, es de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres últimos años de la vida de aquel; 2) su relación filial con el causante, 3) la minoría de edad, o, en caso de ser mayor de edad, éste debe acreditar la dependencia económica 4 por incapacidad para laborar -estudiocondición supeditada hasta los 25 años
aquel; 2) su relación filial con el causante, 3) la minoría de edad, o, en caso de ser mayor de edad, éste debe acreditar la dependencia económica 4 por incapacidad para laborar -estudiocondición supeditada hasta los 25 años de edad y 4) por invalidez, reconocimiento prestacional condicionado a la subsistencia de la misma. En lo que refiere a la última causal del reconocimiento pensional por sobrevivencia, ésta prestación se otorgará al hijo que conforme lo dispone los artículos 38 y 47 literal C de la ley 100 de 1993, acredite, a la fecha de fallecimiento del afiliado, una pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuen ta por ciento de su aptitud obrera, mengua que no puede ser provocada u ocasionada intencionalmente; la calificación de la
3 Preceptos aplicables al sub judice, normas modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. 4 SL 5605 – 2019 “…Respecto a el concepto de “dependencia económica” ha sido abordado en abundante jurisprudencia, de la Sala Laboral de la 4Corte Suprema de Justicia desde su sentido natural y obvio, es decir, “con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra...”Proceso:
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aludida condición queda supeditada a las entidades que conforman el
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aludida condición queda supeditada a las entidades que conforman el sistema general de seguridad social5. No obstante lo anterior, existen circunstancias en las que el aludido benefactor a pesar de tener la fecha de estructuración de su invalidez laboral posterior a la calenda del deceso del causante, es procedente el reconocimiento del derecho prestacional por sobrevivencia; en efecto, ante la existencia de patologías congénitas, crónicas y degenerativas anteriores al fallecimiento del causante, enfermedades que impiden el desarrollo normal del beneficiario en sus relaciones laborales y/u ocupacionales procede el otorgamiento y pago de la pensión por sobrevivencia; supuesto fáctico que, de conformidad a la sana crítica y libertad probatoria, deberá ser analizado por el juez en cada caso concreto6.
5 Artículo 142 del decreto 019 de 2012 “…El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será ex pedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías
su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) día s siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron orige n a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
6 T-O43 de 2014] “… El derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial. Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas
degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial. Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la determinación real o materi al de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar. Esta última situación es la que se presenta respecto a las personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. Frente a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad. Empero, en este tipo de enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez. [9] En consecuencia se genera una desprotección constitucional y legalProceso:
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Se deduce de la citada norma que, si respecto de un afiliado existiese un hijo/a supérstite que pretenda el reconocimiento pensional por sobrevivencia de forma temporal, éste deberá acreditar: 1) el número mínimo de semanas efectivamente cotizadas por el causante al sistema de seguridad social en pensiones, 2) su relación filial con el fallecido, 3) minoría de edad o, dependencia económica causada por incapacidad laboral o invalidez. Bajo los derroteros expuestos, una vez verificado el cumplimiento de los enunciados requisitos por parte del presunto beneficiario de la pensión por sobrevivencia, es deb er de los fondos pensionales otorgar el reconocimiento pretendido.
3.- CASO CONCRETO
En el caso sub judice, advierte esta corporación la prosperidad de los reparos formulados por la actora LUZ AIDE ACOSTA en su recurso de apelación; en efecto, se evidencia 1) la relación filial que existió entre la causante y la benefactora -madre e hija-, 2)la fallecida afilada cotizó a COLPENSIONES, en sus últimos tres años de vida -mayo 4 de 2006 a mayo 4 de 2009 - un total de 127, 47 sem anas, tiempo superior al exigido en el numeral 2° de la ley 100 de 1993 -50 semanas-; 3) la dependencia económica causada por la patología congénita “ retardo mental moderado,
numeral 2° de la ley 100 de 1993 -50 semanas-; 3) la dependencia económica causada por la patología congénita “ retardo mental moderado, disfunción tubotimpatica bilateral y trastorno grave de lengua” que padece la actora desde su nacimiento, enfermedad que causa su invalidez para desarrollar sus relaciones laborales, ocupacionales y familiares; circunstancias advertidas por ésta corporación conforme el siguiente acervo probatorio: 1) Registros civiles de nacimiento y defunción de Olga María Acosta de Ballesteros, documentos adiados 23 y 24 de febrero de 2015, medios de prueba que demuestran la existencia y fallecimiento de la causante7 -17 enero de 1948 a mayo 4 de 2009-.
de las personas con invalidez. I)si encuentra los elementos de juicio que permiten establecer si la persona cumple los requisitos de acceso al la pensión; o si se debe optar por II) disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalid ez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica…”. 7 Documentos adiados 23 y 24 de febrero de 2015. Fls 12 y 13 cn1° de éste expedientesProceso:
Radicado: Demandante:
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LUZ AIDE ACOSTA.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante –COLPENSIONES-.
- Registro civil de nacimiento de LUZ AIDE ACOSTA adiado febrero 17
LUZ AIDE ACOSTA.
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- Registro civil de nacimiento de LUZ AIDE ACOSTA adiado febrero 17 de 2017, medio de prueba que acredita la relación paterno filial que existió entre la actora y Olga María Acosta y la fecha de su nacimiento (13 de febrero de 1976)8 . 3) Sentencia de interdicción proferida el 10 de diciembre 2014 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, en donde se hace alusión al dictamen pericial practicado a la demandante LUZ AIDE ACOSTA por parte del INMLy CF – Dirección Seccional Meta, 9 y dictamen de invalidez emitido por COLPENSIONES adiado julio 20 de 2016, medios de pruebas que demuestran la existencia del padecimiento mental que aflige a la parte actora y su incapacidad para
8 Documento adiado febrero 27 de 2017. Fl 117 cn1° de éste expediente. 9proceso de interdicción No. 500013110002 -2009-00761-00, sentencia 2009 00761 00 “…el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Meta, le practicó a LUZ AIDE ACOSTA/ el examen por psiquiatría forense, y al examen mental se establece “ Se trata de una mujer, quien entra al consultorio en compañía de su hermana. Se encuentra consciente, alerta, desorientada parcialmente. Durante la entrevist a asume una actitud pueril. Impresiona como si no comprendiera conceptos abstractos. Afecto mal modulado. Pensamiento pobre, ideas delirantes, no realiza cálculos. Inteligencia impresiona
actitud pueril. Impresiona como si no comprendiera conceptos abstractos. Afecto mal modulado. Pensamiento pobre, ideas delirantes, no realiza cálculos. Inteligencia impresiona como inferior al promedio con retardo mental moderado. Juicio y raciocinio comprometidos. Introspección y prospección pobres Senso percepción sin alteraciones al momento de la entrevista. La persona examinada corresponde a una mujer adulta, quien ha recibido permanentemente atención y apoyo, ya que desde temprana edad ha presentado dificultades para responder a las exigencias de la vida cotidiana, sin Lograr ingresar tampoco a la educación formal, igualmente, ha presentado una nula vida afectiva social y ocupacional, por lo que se puede afirmar que la examinada ha presentado un desarrollo alterado una inadecuada capacidad global de adaptación. En el momento actual presenta las manifestaciones propias de un deficiente mental. Clínicamente se observan alteraciones consistentes en la función de orientación, afecto mal modulado, su pensamiento pobre, sin capacidad de comprensión de conceptos abstractos, su inteligencia es inferior al promedio, el diagnóstico corresponde al de retardo mental moderado a severo. etiología de su proceso morboso es idiopático. Por la misma patología que presenta no está en capacidad para administra: sus bienes disponer de ellos. El tratamiento es de carácter permanente y consiste en controles periódicos por neurología y rehabilitación con el tratamiento que el médico tratante recomiende… De la Inspección judicial realizada en la persona de LUZ AIDE ACOSTA, se extrae la pretendida interdicta ingresó al despacho, por sus propios medios, acompañada de la apoderada de la parte demandante; no se ninguna limitación para su movilización, presenta
De la Inspección judicial realizada en la persona de LUZ AIDE ACOSTA, se extrae la pretendida interdicta ingresó al despacho, por sus propios medios, acompañada de la apoderada de la parte demandante; no se ninguna limitación para su movilización, presenta buen aspecto y cuidado personal. Al tratar de entablar diálogo con ella, trata de pronunciar su nombre, pero no es muy entendible, trata de explicar que tiene una niña y se refiere a ropa, en cuanto a la niña, trata de decirle al Despacho su nombre y con una mano señala 4 o 5 años y según explicación de la apoderada de la demandante, la niña fue producto de una violación y que presenta los mismos problemas que tiene la mamá. También por comentarios de la apoderada de la aquí demandante, manifiesta que tanto ella como su menor hija están bajo la custodia y el cuidado personal de la hermana de nombre RUTH SANCHEZ y viven en la vereda Veracruz, que ella es sordomuda de nacimiento de nacimiento y la hija es también sordomuda. Igualmente, manifiesta que la pretendida interdicta se baña y se viste sola RES U E LV E: PRIMERO: DECLARAR en INTERDICCIÓN JUDICIAL por causa de discapacidad física y mental absoluta, a la señora LUZ AIDE ACOSTA, identificada Icon CC No. 1.119.886.365Proceso:
Radicado: Demandante:
Demandado: Ordinario Laboral. 50-001-31-05-003-2018-00316-01.
LUZ AIDE ACOSTA.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante –COLPENSIONES-.
entablar relaciones laborales u ocupacionales con antelación a la muerte de su señora madre.10
LUZ AIDE ACOSTA.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante –COLPENSIONES-.
entablar relaciones laborales u ocupacionales con antelación a la muerte de su señora madre.10 4) Informe de historia laboral proferido en abril 23 de 2019 por COLPENSIONES., medio documental que demuestra las cotizaciones efectuadas por la afilada Olga María Acosta de Ballesteros al aludido fondo pensional, persona que, en sus últimos tres años de vida cotizó ciento veintisiete puntos cuarenta y siete semanas (127.47); cumpliendo de esta manera, con el número mínimo de semanas cotizadas conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003. Estos elementos probatorios permiten a la Sala concluir que la demandante LUZ AIDE ACOSTA cumple a cabalidad las exigencias preceptuadas en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, normatividad que, por la data del deceso de la causante Olga María Acosta de Ballesteros, es aplicable al sub examine, verificación que permite reconocer que la demandante, como hija supérstite, es beneficiaria del derecho pensional. Bajo los derroteros expuestos, esta Corporación revocará la decisión proferida por el a-quo en primera instancia, y, en su lugar, otorgará el reconocimiento pensional solicitado.
4.- PRESCRIPCIÓN.
Atendiendo lo preceptuado por los artículos 488 del CST., y 151 del CPT y SS., las acciones emanadas de las leyes laborales y de la seguridad social, prescriben trienalmente, lapso que se empieza a contar desde que la
Atendiendo lo preceptuado por los artículos 488 del CST., y 151 del CPT y SS., las acciones emanadas de las leyes laborales y de la seguridad social, prescriben trienalmente, lapso que se empieza a contar desde que la obligación se hace exigible; no obstante, ese fenómeno es susceptible de ser interrumpido, ya sea por reclamación administrativa o, por reclamo escrito dirigido al empleador o la correspondiente entidad adscrita al sistema de seguridad social integral.11 Revisado el acervo documental obrante en el expediente, se corrobora que, a través de petición adiada febrero 23 de 2016, la demandante ha requerido
10 Documentos obrantes a folios 16 a 32 cn1° de éste expediente. 11 Corte Constitucional, sentencia C 792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta”, bajo el entendido que, la reclamación administrativa es optativa, por ende, es el administrado quien decide si espera resp uesta o acude a la jurisdicción una vez vencido el término en referencia.Proceso:
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LUZ AIDE ACOSTA.
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a COLPENSIONES., el reconocimiento pensional por sobrevivencia; no obstante y ante la negativa de la demandada en reconocer el derecho prestacional, la actora radicó demanda en junio 1 de 2018, escrito gestor
a COLPENSIONES., el reconocimiento pensional por sobrevivencia; no obstante y ante la negativa de la demandada en reconocer el derecho prestacional, la actora radicó demanda en junio 1 de 2018, escrito gestor admitido por el juzgado cognoscente en noviembre 22 de la aludida anualidad, providencia notificada al extremo pasivo en abril 05 2019, situación que motiva a esta colegiatura a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2013.
5.- INDEXACIÓN.
Atendiendo lo preceptuado por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en concordancia, con los lineamientos dispuestos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2634 de 2022, el retroactivo pensional dejado de percibir por la benefactora de la sustitución por sobrevivencia es susceptible de indexación, razón por la cual se reconoce el derecho de la actora “… dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo (CSJ SL4108 -2020)…”, operación matemática que habrá de realizarse de la siguiente manera: VA = VH x IPC final IPC inicial
En donde:
VA= es el valor actualizado. VH= es el valor a indexar. IPC inicial= es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible. IPC final= es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
Conforme lo anterior, se ordenará el pago de las mesadas pensionales
fecha en que cada mesada se hizo exigible. IPC final= es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
Conforme lo anterior, se ordenará el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas desde el 23 de febrero 2013 hasta que se efectué su cancelación y en este sentido. en este aspecto se revocará la decisión de primer grado.
6.-NUMERO DE MESADASProceso:
Radicado: Demandante:
Demandado: Ordinario Laboral. 50-001-31-05-003-2018-00316-01.
LUZ AIDE ACOSTA.
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Atendiendo lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que modificó los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, normatividad que preceptuó la supresión de la mesada 14, exc epto para aquellas personas que causaron o percibieron ante del 31 de julio de 2011, pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez inferior o igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes 12; En el presente asunto, como quiera que no es posible determinar el quantum de la pensión para verificar si aquella sobrepasa el valor de los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se ordena a la demandada que, en el evento que la mesada pensional sea inferior a ese valor, cancele catorce (14) mensualidades anuales y en caso contrario tan solo pague trece (13) mesadas al año.
7.- COSTAS
pensional sea inferior a ese valor, cancele catorce (14) mensualidades anuales y en caso contrario tan solo pague trece (13) mesadas al año.
7.- COSTAS
Vista la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante LUZ AIDE ACOSTA, esta colegiatura condenará a COLPENSIONES en costas de primera y segunda instancia, en favor de la demandante, condena que se liquidará p