🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00322 01-(31-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00322 01-(31-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACiÓN: 50001310500320180032201

ACCIONANTE: LUIS CARLOS SÁNCHEZ

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN

INTEGRAL A LAS VíCTIMAS (UAEARIV),

VINCULADOS: -MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

-DEPARTAMENTO DEL META

-SECRETARíA DE VIVIENDA D.EL META

-FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

"FONVIVI EN DA" -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL "DPS" c- , '" {$>~, .Ó:'-.r::...:;:t C ~-:......~E ¡ ~ "COFREM"el ,~ .~ ~.,.',::z:=

?s~::,~CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

-VILLAVIVIENDA EICE

-CAJA DE COMPENSACiÓN FAMILIAR I Estudiada y aprobada en ACTA No, 111 DE 2018

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA.Villavicencio,'treinta y uno (31) de julio del dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- PETICiÓN DE AMPARO.

El señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales como víctima del desplazamiento forzado, en especial los de petición y vivienda digna, presuntamente vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo que su núcleo familiar está conformado por seis (6) personas; que en el año 2009 fueron desplazados del municipio de Vista Hermosa (Meta) y que a la fecha la UAEARIV suspendió a su hogar el pago de las ayudas humanitarias. -. Que solicitó a la Unidad accionada la, entrega de la indemnización administrativa, siéndole informado que a partir de enero del 2018 le darían dicho beneficio, pero no le indicaron la fecha exacta para su cancelación. -. Que atraviesa una situación económica compleja, la que se torna más gravosa a raíz de que tampoco le han entregado un proyecto productivo ni una vivienda para su núcleo familiar. Pretende se ordene a la UAEARIV que le haga entrega de la indemnización administrativa, y a FONVIVIENDA, que le asigne una solución de vivienda. 22.- PRONUNCIAMIENTQ DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS. 2.1.- EL DEPARTAMENTO DEL META por medio de las S.ECRETARíAS DE DESARROLLO AGROECONÓMICO y de VíCTIMAS, DERECHOS HUMANOS Y PAZ, indicó que el ente territorial no tia vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, pues consultada su base de datos, no existe petición o solicitudes de reconocimiento de

proyectos de estabilidad socioeconómica del accionante, pendientes por resolver. 2.2.- LA SECRETARíA DE VIVIENDA DEL META consideró que no está legitimada para responder en la presente causa, ya que los hechos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, no se aducen en contra de dicha dependencia. Señaló que el DEPARTAMENTO DEL META ha ofrecido a la población víctima del desplazamiento forzado, subsidios de vivienda de interés social y prioritario, así como para compra de solución habitacional nueva o usada, respecto de los cuales el. actor no ha realizado el trámite de postulación, ante lo cual se le sugiere estar atento a una nueva convocatoria. Por ello, pidió ser absuelta de cualquier señalamiento que se haga en esta acción constitucional. 2.3.- EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" solicitó negar las peticiones del amparo tutelar en su contra, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Dijo que consultado el sistema, el actor no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007', ni en la ofertada mediante Resolución No. 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012, razón por la cual no puede vía tutela pretender obtener el subsidio de vivienda sin cumplir el procedimiento legalmente establecido para tal fin. 3Agregó que para acceder a un subsidio de vivienda, el accionante debe

postularse a las convocatorias y participar en el sorteo de selección de beneficiarios que realiza el DPS, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización. Por último, refirió que no es la entidad encarqada de asignar turnos para pago de beneficios humanitarios, pues ello compete única y exclusivamente a la UAEARIV. 2.4.- EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL "DPS" señaló que no existe legitimación por pasiva en la entidad, pues lo atinente a subsidios humanitarios debe ser resuelto por la UAEARIV y lo referente a la postulación a programas de vivienda, compete por mandato legal a FONVIVIENDA. 2.5.- EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO se opuso a todas las pretensiones del tutelante indicando que carecen de fundamento jurídico respecto de ese ente territorial, pues la resolución de sus peticiones compete a la UAEARIV, sin que el Municipio pueda inmiscuirse e,n materia de entrega de atención humanitaria, pues ello desborda su competencia; solicitó se declare improcedente la acción de tutela en su contra. 2.6.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS "UAEARIV" indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, en especial el de petición, toda vez que mediante comunicación No. 20187204649561 del 08 de marzo de 2018, contestó de fondo la reclamación de indemnización administrativa, réspuesta que fue

debidamente notificada al petente vía correo postal 472, lo que configura un hecho superado y la carencia actual de objeto del amparo tutelar. 4/ 2.7.- EL CENTRO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" consideró no haber vulnerado los derechos constitucionales del tutelante, ni haber desplegado ningún tipo de conducta que contribuya a su afectación. Dijo que no tiene competencia entrega de beneficios humanitarios, por peticiones del tutelante en su contra. para atender lo relativo a la , lo que deben negarse las 2.8.- Los demás vinculados guardaron silencio.

3.- FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia proferida el 19 de junio del 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo tutelar solicitado. Consideró que la UAEARIV no vulneró los derechos fundamentales del actor, especialmente el. de petición, toda vez que dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de pago de indemnización administrativa, proyecto productivo y oferta institucional; que en lo referente al subsidio de vivienda, el accionante no ha elevado petición alguna ante las entidades competentes para la consecución del deprecado subsidio y, por ende, no ha cumplido con los requisitos exigidos en los procesos de postulación de las convocatorias que se han ofrecido para las víctimas del desplazamiento, trámites que no pueden suprimirse mediante este mecanismo constitucional.

4.- ~MPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Solicitó ser

vinculado a un programa de vivienda, sin que sea necesario que realice el proceso de postulación, pues reside en Arenales Castilla La Nueva (Meta), en donde desarrolla sus actividades agrícolas, y allí no recibe información sobre esas convocatorias, lo que limita su posibilidad de tener una vivienda digna. 5CONSIDERACIONES "- La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo 5lficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMAS JURíDICOS.

Se revisará, ¿si procede la acción de tutela para ordenar a

FONVIVIENDA, que en garantía del derecho fundamental a la vivienda digna del señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ, proceda a incluir al citado señor en los programas de vivienda que se han ofertado para la población víctima del desplazamiento forzado y que le haga entrega de una solución habitacional, a pesar de que éste no se ha postulado en ninguna de las convocatorias abiertas con tal fin? Igualmente se analizará ¿si con la respuesta dada por la UAEARIV al tutelante, señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ, mediante Comunicación No. 20187204649561 del 08 de marzo de 2018, quedó satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición del mismo y SI, en 6consecuencia, tuvo lugar el hecho superado aducido por la entidad accionada?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURíDICOS.

1.- PROCEDENCIA DE LA ACCiÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACiÓN

/

DESPLAZADA.

La vivienda es un derecho de carácter complejo que no es susceptible de protección por medio de la acción de tutela, en todos los casos. El acceso a la vivienda por lo general está supeditado a la existencia de contratos privados que regulan la posesión y el dominio de los' bienes inmuebles destinados a este uso, de suerte que los conflictos que giran en torno a ello pueden dirimirse ante la jurisdicción ordinaria. Así pues, el debate sobre cláusulas

contractuales y la determinación' del alcance de los derechos sustanciales derivados de ellas, tiene como escenario natural la jurisdicción ordinaria": pero, excepcionalmente, la ausencia de reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar de manera ostensible un derecho fundamental. .En esos eventos, la Corte Constitucional ha señalado que su protección inmediata puede ser solicitada mediante la acción de tutelas. Estas situaciones excepcionales, en las cuales es propio proteger el derecho a la vivienda digna por vía de tutela, han sido resumidas por la Corte Constitucional, así: "i) Que se demuestre que existe un vínculo objetivo entre la pretensión legal y el derecho fundamental cuya vulneración se alega; ii) que los elementos subjetivos de las partes en el proceso de amparo atiendan a condición de indefensión que merezca necesariamente la intervención del Juez coristitucionet', iii) que se pongan en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física. etc.; iv) que se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las 1 Sentencias T-587/03, T-643/98, T-605/95, T-219/95, T-524/94, T-340/94, T-328/94, T511/93 Y T-594/92. 2 Sentencia T-189/93. 3 Entre otras, las Sentencias T-222/04, T-202/00 y T-189/93 7autoridades estatales o de los particulares; y v) cuando quien invoca su

protección, haya sido víctima del desplazamiento forzado al que se le esté causando un perjuicio irrernedtebte'", En ese orden de ideas, cuando se pretenda la protección del derecho fundamental a la vivienda, de manera previa se debe analizar si el caso concreto involucra una amenaza o una vulneración que adquiera relevancia iusfundamental, acorde con los criterios señalados anteriormente.

2.- DEL DERECHO DE PETICiÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación polltic e y a la libertad de expresión; ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades

estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, 4 Sentencia T-585/06. Al respecto, ver también las sentencias T-1318/05, C-936/03, T859/03 Y T-223/03. 8el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe 'notificar su respuesta al interesado "S_ Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo,

solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Artículo 14. Los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Sentencia T-734 de 2004

9Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no ppdrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término

señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará. respuesta, que no podrá ::_xceder del doble del inicialmente previsto.

3.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, el amparo superior se torna improcedente para garantizar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna del señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ, toda vez que esta acción no puéde emplearse para sustituir trámites de postulación a subsidios de vivienda dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado. No obstante, deberá revocarse parcialmente el fallo impugnado, pues la UAEARIV sí vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ MORENO, ya que en la respuesta que le dio el 08 de marzo del 2018, no resolvió de forma clara, precisa y congruente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa peticionada por el mismo. 10Las conclusiones anteriores se fundamentan en las siguientes apreciaciones: •. El señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ es victima del desplazamiento forzado, hecho por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), desde el 05 de febrero del 2010 (folíos 72 a 74 C.1). • Consultados los sistemas de POSTULANTES y de POTENCIALES PROSPERIDAD SOCIAL, no hav datos de. vinculación a los programas o convocatorias de vivienda adelantados por

FONVIVIENDA,' para el número de cédula de ciudadanía del tutelante (folios 34 y 35 C.1). • Ahora bien, los programas de vivienda creados por el Gobierno Nacional con el propósito de brindar una solución habitacional a la población en condiciones de vulnerabilidad y a la que es víctima de la violencia, se desarrollan de manera gradual, de acuerdo con la capacidad presupuestal del Estado y siguiendo para tales efectos los procedimientos legalmente establecidos para la postulación, inscripción y selección de los hogares beneficiarios de 'acuerdo a sus condiciones de vulnerabilidad. • Considera la Sala que ordenar la vinculación del actor a alguna .convocatoria de vivienda o la asignación inmediata de un subsidio de esa índole, obviando los trámites administrativos establecidos para su otorgamiento, desnaturalizaría .el carácter subsidiario y éxcepcional de la acción de tutela, invadiendo competencias asignadas por ley a las entidades vinculadas (FONVIVIENDA - DPS), con lo cual se afectarían los derechos de otras personas que se hallen en similares circunstancias, que sí se han postulado a las convocatorias realizadas para la obtención de dichos subsidios y se encuentran en lista de espera para el recibo de éstos, situación que a todas luces 1Itorna improcedente la protección constitucional solicitada en tal dirección . • De otra parte, según se refiere en el escrito tutelar, el actor solcitó a la UAEARIV, el reconocimiento y pago de la indemnización administr atlva a la que tiene derecho como víctima

del desplazamiento forzado. • Mediante Cornun icación No. 20187201741591 del 21 de enero del 2018, suscrita por la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UAEARIV, se. informó al peticionario, que "En atención a su soticituo radicada ante la Unidad para las Víctimas ... a partir de enero de 2018, lo invitamos a acercarse a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le informárá el trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el I Registro Único de Víctimas ... ", respuesta de la que tiene conocimiento el actor, pues fue aportada por el mismo con el escrito tutelar (folio 3 C.1). • Posteriormente, con oficio No. 20187204649561 del 08 de marzo de 2018, las Directoras Técnicas de Reparaciones y Gestión Interinstitucional de la UAEARIV, reiteraron la información dada al accionante en lo relacionado con la indemnización . administrativa, a más de explicitarle lo alusivo a las distintas ofertas sobre generación de ingresos, vivienda urbana, vivienda rural, salud, educación, identificación, libreta militar, alimentación y reunificación familiar. En lo que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, la UAEARIV informó al tutelante:

"... La Unidad para las Víctimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme los 12(sic) dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. En razón a lo anterior, a partir de enero de 2018, lo invitamos a acercarse a los puntos de atención o centros. regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le informará del trámite que. debe surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Aunado a lo anterior, es pertinente aclararle que el otorgamiento de· la medida de indemnización administrativa dependerá del cumplimiento al procedimiento que establezca la Unidad para la Víctimas y de la existencia de presupuesto, por lo que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011" Dicha respuesta fue remitida al actor vía correo postal 472, a la misma dirección a la cual se le envió la respuesta primeramente señalada (folios 84 a 86 y 89 a 93 C.1). • Si bien, la UAEARIV contestó la solicitud elevada por el actor y le envío en debida forma las comunicaciones, la información que le suministró no constituye una respuesta precisa, clara y de fondo a lo peticionado, pues resulta ilógico conminar al peticionario

para que acuda personalmente a las instalaciones de la Unidad de Víctimas, a efectos de que allí se le brinde la información que requiere sobre el trámite que debe seguir para el inicio del procedimiento administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa y respecto de los documentos que debe aportar para el efecto, cuando la citada UNIDAD pudo hacerle conocer de tales asuntos en la respuesta escrita que emitió, circunstancia que descarta la superación del hechoI motivador de la protección constituc.ional. 13• Consecuencialmente, tendrá que revocarse parcialmente la sentencia impugnada, para ordenar a la UAEARIV, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta dada a la petición de reconocimiento de indemnización administrativa elevada por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ, suministrándole la información que requiere sobre el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante susceptible de la indemnización administrativa que reclama, por el cual se realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), y sobre los documentos que necesita recaudar y presentar para solicitar dicho beneficio, sin que sea dable que le exija comparecer a las instalaciones de la UNIDAD, a efectos de obtener dicha información. Le indicará, además, el tiempo máximo en el cual esa UNIDAD resolverá, luego de presentada debidamente la documentación y demás requisitos exigidos, si' el peticionario tiene o no derecho al

reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida y, en caso afirmativo, si en su caso, aplica o no algún criterio de priorización, acorde con los parámetros de ley. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para conceder la tutela deprecada con el objeto antes indicado; se impartirá la orden que viene señalada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes. Se enterará de la misma al Juzgado de primera instancia, para lo de su competencia, y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 19 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ, para estos efectos:

1. REVOCAR el ordinal PRIMERO de dicha sentencia, para en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ, para la protección de su derecho fundamental de petición, acorde con lo indicado en los considerandos.

2. ORDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS "UAEARIV", que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta dada a la petición' de reconocimiento de indemnización administrativa elevada por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ, suministrándole la información que requiere sobre el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante susceptible de la indemnización administrativa que reclama, por el cual se realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), y sobre los documentos que necesita recaudar y presentar para solicitar dicho beneficio, sin que sea dable que ,le exija, comparecer a las instalaciones de la UNIDAD, a efectos de obtener dicha información, Le indicará, además, el tiempo máximo en el cual esa UNIDAD resolverá, luego de presentada debidamente la documentación y demás requisitos exigidos, si el peticionario tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida y, en caso afirmativo, si en su caso, aplica o no algún criterio de priorización, acorde con los parámetros de ley,

3. CONFIRMAR en los demás, el fallo de tutela impugnado,

15SEGUNDO. NOTIFíQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. REMíTASE oportunamente el expediente a la Honorable

Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFíQUESE y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJíA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (En permiso)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado 16

Consultar sobre este documento ...