TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00332 01-(01-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00332 01-(01-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Radicación:
Accionante: Accionada:
Acción de Tutela 50001310500320180033201
EDER SNEYDER QUINTERO ROJAS
IGAC
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: RAFi).EL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Expediente número: 500013105003 2018 00332 01 Aprobada por Acta No. 64 Villavicencio, pr im er o (O1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia del 22 de junio de 2018, providencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EDER SNEYDER QUINTERO ROJAS, contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC).
ANTECEDENTES.
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.
El actor presentó acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición que, con fundamento en los hechos por él narrados, dice le está siendo vulnerado. Aseveró:2
Proceso: Radicación:
Accionante: Accionada:
Acción de Tutela 50001310500320180033201 EDER SNEYDER QUINTERO ROJAS ¡GAC -. Que, en calidad de copropietario del inmueble, el 7 de febrero
de 2018 solicitó al IGAC, la modificación del área de la finca denominada «El Placen, ubicada en el municipio de 'Restrepo (Meta), identificada con cédula catastral No. 00-02-0010-0001000 Y folio de matrícula inmobíliaria No. 230-228, aportando un plano que detalla la topografía del predio para demostrar la diferencia de 10 hectáreas existente entre lo realmente existente y el área que aparece registrada en instituto accionado. -. Que el 15 de febrero de 2018, el instituto accionado lo requirió para que allegara copia de la Resolución de Adjudicación por el INCORA No. 8751 del 11 de diciembre de. 1970, junto con el plano protocolizado en ella, documentos que remitió el 17 de mayo de 2018, sin que a la fecha se le haya brindado una respuesta de fondo. Pretende se ordene al IGAC que, en el término de tres (3) días, realice la visita a su predio para verificar el área a modificar, y dentro de los cinco (5) días síguíentes, emita un respuesta formal a lo peticionado. 2.- RESPUESTA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC). Pese a encontrarse debidamente notificado, guardó silencio.
3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia fechada 22 de Juma de 2018, concedió el amparo deprecado, y ordenó al IGAC contestar
de fondo, clara y precisamente la petición incoada por el actor; en su defecto, le informara de manera razonada, los motivos por los cuales no le ha brindado una respuesta.3
Proceso: Radicación:
Accionante: Accionada:
Acción de Tutela 50001310500320180033201
EDER SNEYDER QUINTERO ROJAS
IGAC
4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el IGAC la impugnó. Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, en especial el de petición, toda vez que la Coordinación del Área de Conservación Catastral, mediante oficio No. 6502018EE5878 del 18 de junio de 2018, le aclaró que la entidad está sujeta al trámite administrativo previsto en la Resolución 070 de 2011, que establece un término de treinta (30) días, contados a partir de la solicitud de documentos, para resolver la ejecución de la mutación del predio de su propiedad; que dicha respuesta le fue .debidamente notificada al peticionario vía correo postal 472, configurándose así un hecho superado que de be ser declarado en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda. persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho
fundamental de petición dispone en su artículo 14 que, por regla general, toda solicitud debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En el ejercicio de este derecho fundamental, es carga del peticionario acreditar que realizó la correspondiente solicitud y de la autoridad receptora cumplir en la respuestá con los siguientes requisitos:4
Proceso: Radicación:
Ac c io n a n t e : Accionada: Acción de Tu tela
50001310500320180033201
EDER SNEYDER QUINTERO ROJAS
IGAC (i) Que sea oportuna, es decir que se profiera en el término consagrado en la Ley. (ii) Que sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) Que se ponga en conocimiento del p eticioriario,» Si estos presupuestos no se cumplen, vulneran el núcleo esencial de la petición, lo que habilita su protección por parte del Juez constitucional.
2.- DEL HECHO SUPERADO.
El hecho superado se ha entendido como el evento en el que han desaparecido los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente de objeto, la decisión del juez constitucionaF.
3.- CASO CONCRETO.
En el sub lite pretende el IGAC se revoque la sentencia impugnada, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, en especial el de petición,
De las pruebas allegas al expediente se observa: • El 7 de febrero de 2018, el señor EDER SNEYDER QUINTERO ROJAS, solicitó al IGAC la modificación del área de la finca identificada con cédula catastral No. 00-020010-0001-000 Y folio de matrícula inmobiliaria No. 230228 (folio 14 C.l) . • Mediante Oficio No. 6502018EE998-01 del 15 de febrero de 2018, el Área de Conservación Catastral del IGAC, le fue comunicado el actor ·que, para realizar el trámite solicitado, 1 Sentencia T-172 de 2013 ¿ Sentencias T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T760 de 2005, T-780 de'2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.5
Proceso: Radicación:
Accionante: Accionada:
Acción de Tutela 50001310500320180033201 EDER SNEYDER QUINTERO ROJAS IGAC debía aportar la Resolución del INCORA No. 8751 del 11 de diciem bre de 1970, junto con el plano que en ella se protocolizó, documentos que fueron radicados por el interesado el17 de mayo de 2018 (folios 4 y 12 C.1). • Con Ofició No. 6502018EE5878-01 del 18 de junio de 2018, se le contestó al petente que «reuie ado y estudiado (sic) su
solicitud ... se le informa que ya fue resuelta mediante el radicado 6502018EE998, (folio 43 C.1). Luego, con Ofició No. 6502018EE587-01 del 18 de junio de' 2 018, se le precisó al actor lo siguiente: (I ••• se constató que la petición ... reúne los requisitos m.in.im os para iniciar el procedimiento admini str atioo especial. Además de lo anterior, me permito comunicarle que el trámite de la actuación administrativa para emitir el acto administrativo definitivo se encuentra regulado por la resolución 70 de 2011 "Por la cual se reglamenta técnicam,ente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral" y en lo previsto en esta norma, se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 e 2015 ... En respuesta a su petición, le expresamos que su trámite fue radicado y asignado al proceso de Conservación catastral y teniendo en cuenta la disponibilidad y programación de los empleados de esta territorial se encuentra congestionada, en razón a que cubre los Departamentos del Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, esta entidad estará comunicándoles (sic) en la dirección que reposa en su solicitud para la práctica de la prueba" (folio 42 vto. C.l). Dichas respuestas fueron entregadas al destinatario vía correo postal 472, en la dirección por él mencionada en la petición (folios 4 y 5 C. 2).
- Ahora bien, el artículo 116 de la Resolución 070 de 2011, establece que las mutaciones de cédulas catastrales, se realizarán en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de l_a fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registra!.6
Proceso: Ra dica ci ó n :
Accionante: Accionada:
Acciónde Tutela 50001310500320180033201 EDER SNEYDER QUINTERO ROJAS IGAe Para la Sala, es claro que el IGAC está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no ha contestado de fondo 1'0 que él solicitó, pues la respuesta dada mediante Oficio No. 6502018EE998-01 del 15 de febrero de 2018, que según la entidad atiende lo peticionado, no es más que un simple requerimiento, que no resuelve la procedencia o no de la mo difi ca ció n del área del inmueble de su propiedad. Además, advierte esta colegiatura que se encuentra vencido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de los documentos que le fueron requeridos al actor para dar trámite a lo p et ic iori ad o; y el instituto accionado no ha concluido la actuación administrativa de ejecución de la mutación o, en su defecto, informar al peticionario, antes del vencimiento del término señalado, los motivos de la demora y el, plazo razonable en que se dará una respuesta de fondo (parágrafo, artículo 14, Ley 1755 de 2015).
No puede olvidar el instituto accionado que el derecho de petición exige a la autoridad que debe atender la solicitud, cumplir con la obligación de pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados, independientemente que el sentido de la respuesta sea favorable o no, ya que las dilaciones indebidas en su trámite, .constituyen una clara vulneración a este derecho fundamentaP. As í , al no haberse superado los hechos motivadores del presente amparo tu telar, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
DECISIÓN: La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución. 3 Sentencia 1'-369 de 20137
Proceso: Radicación:
Ac c io n a n te : Accionada:
Acción de Tutela 50001310500320180033201
EDER SNEYDER QUINTERO ROJAS
IGAC
RESUELVE: , PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia pr ofer id a el 22 de junio
de 2018, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revi sió n ,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Original firmado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
MAGISTRADO Original firmado
DELFINA FORERO MEJÍA
MAGISTRADA En permiso