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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00346 01-(13-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00346 01-(13-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

F\J ~0\\ C.?- ----rjX::'f ~2-2-1REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACiÓN: 50001310500320180034601

ACCIONANTE: OLGA PÉREZ CÉSPEDES

ACCIONADA: UNIDAD. ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN

. INTEGRAL A LAS VíCTIMAS (UAEARIV) CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 117 DE 2018

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA .: Villavicencio, trece (13) de agosto de dos mil diecioch() (2018).

ASUNTO Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de "la referencia" 1ANTECEDENTES 1.- PETICiÓN DE AMPARO. la señora OlGA PÉREZ CÉSPEDES solicitó' la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad y los demás que le asisten como víctima, presuntamente vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: - Dijo tener 63 años de edad; que es víctima de desaparición forzada por hechos ocurridos el día 10 de enero de 1998, y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) según declaración No.

309068. -. Que solicitó a la UAEARIV le informara de manera concreta la fecha en la cual se le cancelaría la indemnización administrativa, solicitud que no ha sido resuelta, omisión que estima la revictimiza.

Pretende se ordene a la UAEARIV dar respuesta de fondo a su petición. 2.- lA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS guardó silencio frente a los hechos materia de la solicitud de tutela.

3.- FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia proferida el 27 de junio del 2018, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo tutelar peticionado. Consideró que si bien la UAEARIV no descorrió el traslado de la tutela, la accionante aportó la respuesta que la citada Unidad le dio en la comunicación No. 20187209599521 del 07 de junio del 2018, en la cual absolvió de manera clara, precisa y de fondo su solicitud de pago de indemnización administrativa, descartando la afectación de sus derechos fundamentales. Señaló que, de otro lado, al Juez Constitucional, por mandato legal, le está prohibido ordenar el 2pago del beneficio indemnizatorio reclamado por la accionante, pues esta función compete única y exclusivamente a la citada Unidad. 4.- IMPUGNACiÓN. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó. Consideró que la A quo no tuvo en cuenta que el amparo de tutela se solicita para una persona de la tercera edad, sujeto de

especial protección constitucional, a quien se le están desconociendo sus derechos como victima de desaparición forzada, razón por la cual , la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, accederse a lo pet'icionado en el libelo inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Politica de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la sub sidianedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

3PROBLEMA JURíDICO.

Se revisará ¿si con la respuesta dada por la UAEARIV a la tutelante,

señora OlGA PÉREZ CÉSPEDES, mediante comunicación No. 20187209599521 del 07 de junio del 2018, quedó satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición de la citada señora, configurándose un hecho superado por carencia actual de objeto?

RESPUESTA Al ANTERIOR PROBLEMA JURíDICO.

1.- DE lA INDEMNIZACiÓN ADMINISTRATIVA.

La Ley 1448 de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de justicia transicional que tiene" como propósito definir acciones concretas tanto de· naturaleza jud icial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica dirigidas a individuos y colectividades, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y 'de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (artículo 1°). El artículo segundo alude las cuestiones de las que se ocupa la ley, dentro de las cuales están incluidas: (a) La regulación de los derechos a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación, referidos a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasión de conflicto armado interno y que sean reconocidas como víctimas por la misma ley (artículo 3°). (b) El establecimiento de herramientas para

que las víctimas reconocidas. por la misma ley reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía, esto es, el establecimiento de los que deberían ser recursos :o mecanismos para exigir los derechos referidos, 46" En desarrollo de la citada Ley, mediante Decreto 1084 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron las disposiciones contempladas en el Decreto 4800 de 2011, norma que estableció en principio los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales, Cabe resaltar que el artículo 155 de este último Decreto, fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a su expedición, pues según su Parágrafo 1°, el o los solicitantes referidos en dicho artículo, tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, acorde con la distribución y montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que fueren incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD y se les reconociera la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo, En cuanto a los montos de la indemnización administrativa el Decreto 1290 del 2008 previó en el artículo 5°, que el Estado

reconocerá y pagará directamente, a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata el citado Decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, determinadas sumas de dinero dependiendo del hecho victimizante, por ejemplo, 40 salarios mínimos mensuales legales para el caso de homicidio, de sap arjción forzada y secuestro. Yen lo relativo a la distribución; el parágrafo 2° del mismo artículo, ordena que en caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá con preferencia al cónyuge, compañera permanente e hijos, frente a los padres y hermanos de la víctima, Para las solicitudes de reparación administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en viqericia del Decreto 4800 del 20-11, el Título VII de la mencionada normativa regula las medidas de reparación integral; el Capítulo 111del Decreto 1084 de 2015 define' 5los aspectos de la indemnización por vía administrativa, dentro de los cuales se puede destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas, que para el caso del homicidio, desaparición forzada y secuestro, prevé, al igual que en Decreto anterior, hasta 40 salarios mínimos mensuales legales (numeral 1 del artículo 2.2.7.3.4.). En cuanto a la distribución de la indemnización, en caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, se tendrá en cuenta lo

establecido en el inciso 2° del artícuto 3° de la Ley 1448 de 2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo antes referido, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV, solicitar a la UAEARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente. En ese orden, y de haber lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o en un solo pago, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. No obstante, el artículo 2.2.7.3.7 del Decreto 1084 de 2015 dispone que las decisiones que tome la UAEARIV sobre el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Com ité Ejecutivo, por solicitud' debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, del Procurador General de la Nación o del Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales: (i), Inscripción en el Registro Único Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos, en que la persona de que se trate, tenga fácticamente la calidad de víctima; (ii) Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por artículo 198 de la Ley 14482011;

(iii) Fraude en el registro de víctimas, en caso previsto por artículo 199 la 1448 de 2011; Y (iv) Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa. En los anteriores eventos, si el pago de la 6indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad de Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando fuere procedente; en esos casos, correspónderá a la entidad notificar a la persona la obligación de restituir lo pagado.\

1.1.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LA MEDIDA DE

INDEMNIZACiÓN ADMINISTRATIVA.

Mediante Resolución No. 01958 del 06 de junio del 2018 "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa", la Dirección General de la UAEARIV definió el procedimiento para el reconocimiento y entrega del beheficio indemnizatorio, el cual debe ser agotado por las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV),' por hechos susceptibles de ser indemnizados. El reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa estará sujeto a que las víctimas presenten la correspondiente solicitud, conforme al procedimiento establecido en la citada Resolución. Tienen derecho a la. atención prioritaria de la solicitud de indemnización administrativa, las; víctimas que se encuentren en

situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Están en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorización, las víctimas con edad igual o superior a 74 años; las que acrediten pade cer de una enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, o que dificulte su desempeño en el 40% o más y quienes presenten una discapacidad igualo superior al 40%, debidamente certificada por la EPS (artículo 80). Para la solicitud, las víctimas deberán seguir este procedimiento: 7a. Agendar una cita para la presentación de la solicitud de indemnización administrativa, momento en el cual la UAEARIV informará al interesado el procedimiento a seguir y los documentes que debe presentar en cada caso. b. Acudir a la cita programada con la documentación completa exigida; de hallarse la víctima en estado de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, allí deberá acreditar tal situación. c. Diligenciar en conjunto con la UNIDAD, el formulario de solicitud de la indemnización administrativa. La solicitud debe presentarse personalmente por la víctima en los espacios dispuestos por la UAEARIV para tal fin, excepto en los casos de' imposibilidad, que podrá hacerlo por medio de persona autorizada, en los términos que establezca la Unidad. La UNIDAD informará a las víctimas las fechas periódicas mensuales de los agendamientos para las citas, sin perjuicio de la priorización de citas para las víctimas en estado de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad que acrediten tal circunstancia en la forma

establecida en la citada Resolución. Para emitir decisión de fondo sobre la procedencia o no de la indemnización administrativa, la UAEARIV contará con los 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario con la documentación completa. Contra la decisión negativa, caben los recursos de ley, según el CPACA; si es positiva, se comunicará a la víctima por cualquiera de los canales de atención a las víctimas. De forma anual la Unidad de Víctimas aplicará el método técnico de focalización y priorización para la asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, lo cual será informado de manera personal al beneficiario (artículos 9, 12 Y 13). (i) Solicitud de indemnización administrativa de víctimas en el exterior: Quienes se encuentren domiciliados en el exterior y o_. deseen solicitar el reconocimiento de la indemnización, deberánI enviar vía correo electrónico la solicitud de indemnización, adjuntando la documentación requerida y sus datos de contacto. La comunicación deberá. ser atendida por la UAEARIV en un término no mayor de 30 días, contado a partir de la remisión del mensaje electrónico (artículo 10). (ii) Víctimas con documentación previa de indemnización: En caso de que las víctimas hayan realizado el procedimiento dé documentación de acuerdo con el artículo 7° de la Resolución 848 del 2014 y no hayan sido informadas del estado de su trámite, la UAEARIV emitirá decisión de fondo dentro del

término de 180 días, el cual podrá suspenderse por un término igual, en caso que deba requerirse una nueva documental o la aportada esté incompleta (artículo 15). Ahora bien, la UAEARIV implementará dicho procedimiento dentro de los seis (6) meses siguientes al día 06 de junio del 2018, fecha de entrada en vigencia de la referida Resolución, salvo .en los casos de víctimas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para quienes el procedimiento iniciará en esa fecha de vigencia (artículo 17).

2.- DEL DERECHO DE PETICiÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su eje rctcto , la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "i} El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la 9participación política y a la libertad de expresión; ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; íii) la petición debe ser resuelta de fondo, de. manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv)

la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativp negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al intere sedo'", Para que la respuesta' sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Senterl~la T-734 de 2004 10Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en .una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". El término para resolver peticiones, que rigió entre el 1° de enero del 2015 y el 29 de junio del 2015, fecha anterior a la vigencia de la nueva Ley estatutaria del derecho de petición (Ley 1755 del 2015), era de quince (15) días, conforme al artículo 6 del Decreto 01. de 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo), vigente por ocurrencia del fenómeno de la reviviscencia o reincorporación de dicha normativid-ad, el que había sido derogado ante la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), disposiciones que rigieron hasta el 31 de diciembre del 2014 (Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 28 de enero del 2015, C.P. Álvaro Namén Vargas). Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Artículo 14. Los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones. de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

112. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuenco excepcion.almente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá odará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

3.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, en el presente asunto, la UAEARIV sí vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, señora OlGA PÉREZ CÉSPEDES, sin que pueda tenerse el hecho por superado, puesto que en la respuesta que la UNIDAD dio mediante comunicación No. 20187209599521 del 07 de junio del 2018, no se

resolvió' de forma' clara, precisa y congruente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que ésta peticionó, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia impugnada. la conclusión apreciaciones: anterior se fundamenta en las siguientes • la señora OlGA PÉREZ CÉSPEDES, es víctima de desaparición forzada, hecho por el cual se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) según declaración No. 309068 (folios 11 C.1). • El 1° de junio del 2018 la tutelante solicitó 'a la UAEARIV otorgara a su grupo familiar la indemnización administr.ativa por el hecho victimizante de desaparición forzada, y le indicara la fecha, día y hora en que ese beneficio le sería cancelado, por ser persona que goza de una protección especial constitucional (folios 7 a 9 C.1). 12

  • \10 • En respuesta a tal petición, la UAEARIV, mediante comunicación Radicada con el No, 20187209599521 del 07 de junio del 2018, suscrita por las Directoras Técnicas de Reparaciones y Gestión Interinstitucional de dicha UNIDAD, explicó a la peticionaria lo .relacionado con las distintas ofertas sobre generación de ingresos, vivienda urbana, vivienda rural, salud, educación, identificación, libreta militar, alimentación y reunificación familiar; y en lo que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante

de la desaparición forzosa le indicó: ..Luego de analizar su petición, a través de la cual solicita se le informe cuando se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada, nos permitimos informarle lo siguiente: La Unidad para las Víctimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme los (sic) dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. En razón a lo anterior, a partir de Agosto de 2018, lo tnvitemos a acercarse a los puntos de atención o centro regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le informará del trámite que debe surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inctu sion en el Registro Único de Víctimas ... " (folios 12 a 17 C.1) . • Si bien, la UAEARIV contestó la solicitud elevada por la actora y le remitió en debida forma la correspondiente comunicación, pues ésta la aportó con su libelo tutelar, la información que le suministró no constituye una respuesta precisa, clara y de fondo a lo peticionado, porque en ella no se le especificó el procedimiento administrativo que debía adelantar para el reconocimiento de la indemnización administrativa pretendida, ni se le enteró en qué casos la víctima se considera en situación de 13urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad y la forma en que puede acreditarlos, para que de encontrarse en uno de tales

eventos, pueda presentar oportunamente los documentos exigidos y obtener atención pri.oritaria. Tampoco le indicó, el tiempo máximo con el que cuenta la entidad para resolver la procedencia o no del derecho al reconocimiento y pago de la indemnización "administtativa reclamada, una vez surtido el procedimiento a cargo de la peticionaria. • Consecuencialmente, tendrá que revocarse la sentencia impugnada, para ordenar a la UAEARIV que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta dada a la petición de reconocimiento de indemnización administrativa elevada por la señora OlGA PÉREZ CÉSPEDES, con la información antes señalada. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá la tutela deprecada y se impartirá la orden que viene indicada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculada. Se enterará de la misma al Juzgado de primera instancia, para lo de su competencia, y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

  • FAMILIA DISTRITO - lABORAL DEL JUDICIAL DE VlllAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

14RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día 27 de junio de

2018, por el Juzgado Tercero laboral Circuito de Villavicencio. dentro de la acción de tutela presentada por la señora OlGA PÉREZ CÉSPEDES, para en su lugar: '

1. CONCEDER la tutela solicitada por la señora OlGA PÉREZ . CÉSPEDES, para la protección de su derecho fundamental de petición, acorde con lo señalado en los considerandos.

2. ORDENAR a lA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA lA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A lAS

VíCTIMAS "UAEARIV" DIRECCiÓN TÉCNICA DE.

REPARACIONES DE DICHA ENTIDAD, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes .a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta dada a la petición de reconocimiento de indemnización administrativa elevada por la señora OlGA PÉREZ CÉSPEDES, suministrándole información sobre el procedimiento administrativo que debe adelantar para tal fin, enterándola, además, acerca de los casos en que la víctima se considera en situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad y la forma de acreditar tal circunstancia, para que de encontrarse en uno de tales eventos, pueda presentar oportunamente los documentos exigidos y obtener atención prioritaria. Adicionalmente deberá indicarle cuál es el tiempo máximo con el que cuenta la UNIDAD para resolver la procedencia o no del derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada, una vez surtido el procedimiento a cargo de la peticionaria.

SEGUNDO. NOTIFíaUESE esta determinación a las partes y vinculada, por el medio más eficaz para tal fin. 15TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. REMíTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional. para su eventual revisión.

NOTIFíQUESE y CÚMPLASE

(Original Firmado) DELFINA FORERO MEJíA Mag istrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado 16_.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL "- .e _

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OLGA PÉREZ CÉSPEDES

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN

INTEGRAL A LAS VíCTIMAS (UAEARIV) CLASE E PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 117 DE 2018

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MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA.

Villavicencio, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018),

ASUNTO Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia. 1ANTECEDENTES 1.- PETICiÓN DE AMPARO. la señora OlGA PÉREZ CÉSPEDES solicitó la protección constitucional de sus derechos' fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad y los demás que le asisten como víctima, presuntamente vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -". Dijo tener 63 años de edad; que es víctima de desaparición forzada por hechos ocurridos el día 10 de enero de 1998, y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) según declaración No . . 309068. -. Que solicitó a la UAEARIV le informara de manera concreta la fecha en la cual se le cancelaría la indemnización administrativa, solicitud que no ha sido resuelta, omisión que estima la revictimiza. Pretende se ordene a la UAEARIV dar respuesta de fondo a su petición. 2.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS guardó silencio frente a los hechos materia de la solicitud de tutela.

3.- FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia proferida el 27 de junio del 2018, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo tutelar peticionado. Consideró que si bien la UAEARIV no descorrió el traslado de la tutela, la accionante aportó la respuesta que la citada

Unidad le dio en la comunicación No. 20187209599521 del 07 de junio del 2018, en la cual absolvió de manera clara, precisa y de fondo su solicitud de pago de indemnización administrativa, descartando la afectación de sus derechos fundamentales. Señaló que, de otro lado, al Juez Constitucional, por mandato legal, le está prohibido ordenar el 2

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