TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00351 01-(22-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00351 01-(22-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE.VILLAVICENCIO
SALA MIXTA MAGISTRADO PONENTERAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Villavicencio, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve(2019) Proceso: CONFLICTO DE COMPETENCIA| PROCESO EJECUTIVOEjecutante: ONCOPHARMA S.A.S.Ejecutado: SALUD ACTUAL IPS LTDA, ONCOMEVIHS.A. y “ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE HOSPITALESY MUNICIPIOS DE CUNDINAMARCA EN LIQUIDACION-COODEMCUN EN LIQUIDACIÓN”, quienes conforman la UTLLANO PHARMA, | oRadicación: 500013105003 2018 00351 01Acta: 08 ASUNTOResolver el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOSCUARTO CIVIL y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DEVILLAVICENCIO; controversia que . decidirá conforme lopreceptuado en los artículos 139 del C.G.P. e inciso segundo delartículo 18 de la Ley 270 de 1996.ANTECEDENTES1.- La sociedad ONCOPHARMA S.A.S. inició demanda ejecutivacontra las sociedades SALUD ACTUAL IPS LTDA, ONCOMEVIH S.A.y la “ADMINISTRADORA COOPERATIVA DE HOSPITALES YMUNICIPIOS DE CUNDINAMARCA EN LIQUIDACION-COODEMCUNENLIQUIDACIÓN” quienes conforman la Unión Temporal LLANOPHARMA, pretendiendo se libre mandamiento de pago por las sumasde dinero contenidas en un acuerdo de pago realizado con base en |unas facturas de venta entregadas como’ consecuencia delsuministro de medicamentos, elementos hospitalarios y realizaciónde actividades relacionadas con la prestación del servicio de salud.Asimismo, pide la ejecución por los intereses legales, costas y |agencias en derecho!.
-2.- El 12 de junio de 2018, el JUZGADO CUARTO CIVIL DELCIRCUITO DE VILLAVICENCIO resolvió: rechazar de plano esademanda por carecer de competencia, argumentando | que elconocimiento de este asunto correspondia a los Jueces Laboralesdel Circuito de esta ciudad, pues lo que se pretende es la ejecución .de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social,conforme lo consagrado en el numeral 5 del articulo 2 delC.P.T.S.S2. o,3.- El 10 de septiembre de 2018 el demandante aclaró que quienesconforman la Unión Temporal LLAN PHARMA son: SALUD ACTUALIPS LTDA, CONCOMEVIHS S.A., y GRUPO UNIMIX S.A., y no la“ADMINISTRADORA COOPERATIVA DE HOSPITALES Y MUNICIPIOSDE CUNDINAMARCA: EN | LIQUIDACION-COODEMCUN ENLIQUIDACIÓN”».4.- El 5 de diciembre de 2018 él JUZGADO TERCERO LABORAL DELCIRCUITO DE VILLAVICENCIO decidió no asumir el conocimientode la demanda ejecutiva referida, promover el conflicto negativo decompetencia y para su resolución remitir el expediente a estaCorporación.Consideró que si bien la Jurisdicción Ordinaria Laboral es lallamada a resolver las controversias relativas a la prestación de losservicios del SGSS, lo cierto es que, este caso no se enmarca en esaregla de competencia, pues la ejecutante no hace parte del SGSS,aunado a que esta ejecución se sustenta entre otros documentos,
' Folios 2-88 C.1.? Folio 90 C:1.'3 Folio 94 C.1en facturas, lo cual da cuenta de una controversia de caráctercomercial y no laboral, que debe ser conocida por la jurisdicciónordinaria en la especialidad civil. Sustentó su decisión en el autoAPL2642-2017 del 23 de marzo de 2017 proferido por la H. CorteSupremade Justicia!.
CONSIDERACIONES
1. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA.
El artículo 139 del C.G.P. preceptúa que cuando existe un conflictode competencia entre dos autoridades judiciales homólogas, ésteserá resuelto por “el funcionario judicial que sea su superiorfuncional común”. Por su parte, el inciso segundo del articulo 18 dela Ley 270 de 1.996, reglamenta: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entreautoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes almismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal. Superiorpor conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que“señale el reglamento interno de la Corporación.” ' Los despachos judiciales entre los que se suscita el presenteconflicto hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, especialidadesCivil y Laboral, por lo cual, quien debe conocer de esta controversiapor ser su superior funcional común, es esta Corporación, en SalaMixta. 2.- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONESEJECUTIVAS QUE INVOLUCRAN A ENTIDADES DEL S.G.S.S Y SEINICIAN CON BASE EN TITULOS VALORES.
2.1.- En tratándose de la competencia para conocer controversiasen las que intervienen actores del S.G.S:S., el artículo 2 delC.P.T.S.S., en sus numerales 4 y 5, establece: “ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La - JurisdicciónOrdinaria, en sus especialidades laborales y. de seguridadsocial conoce de:...: 4 Folios 96-97 C.1.5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de.trabajo y del sistema de seguridad social integral que nocorrespondan a otra autoridad.” . Inicialmente, la H. Corte Suprema de Justicia interpretó esa reglade competencia ¿para concluir que el conocimiento de lascontroversias relativas a la ejecución de obligaciones representadasen títulos valores que derivaran del sistema de seguridad socialeran competencia de la especialidad laboral”. No obstante, modificó esa postura, pues el 23 de marzo de 2017,por auto de APL2642-2017 (Exp.110010230000201600178-00)5,proferido por la Sala Plena de la H. Certe Suprema de Justicia, conponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR” consideró:
“Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporaciónatribuyó la competencia de «[lja ejecución de obligacionesemanadas (...) del sistema de seguridad social integral que nocorrespondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en‘sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir delartículo 2°, numeral 5° del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.1... Sin embargo, un nuevo análisis de la situación queplantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, :hace necesario recoger dicha tesis y, en lo. sucesivo, adjudicarel conocimiento de demandas ejecutivas como la que originóeste debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, |teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.
2. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 '
7 Autos ASL 56923 de 2012, APLOOO15 y APL2866 de 2016, y APL3948 de 2016:“Para ese propósito, es del caso traer a colación las consideraciones que en asunto similar estaCorporación señaló en punto de la competencia para conocer de la ejecución de obligaciones emanadasde la relación de trabajo y del «sistema de seguridad social integral» (CSJ ASL 22 ago. 2012, rad. 56923),en - los siguientes términos:Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta ycumplida justiciaque se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver elconflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la “ejecución” de obligaciones emanadasde la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral’ que no correspondan a otraautoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social,conforme a lo prescrito por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.”6 Providencia en la que se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6 Civil, 6°Laboral, ambos del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, paraconocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía formulada por el Hospital Universitario deSantander, representado por la Cooperativa Especializada en Servicios de Salud Coesprosalud C.T.A.,contra
CAFESALUD E.P.S., en la que se pretendía el mandamientode pago de unos valores contenidosen las fácturas generadas por la prestación de los servicios de salud a los afiliados de esa entidad.7 Reiterado en autos APL4036-2017, APL3326-2017, APL4980, 4981, 4982 de 2017.de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema deseguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 leasignó. a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral yde seguridad social, el conocimiento de las controversiassurgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como asílo prevé el artículo 2°, numeral 4°, cuyo texto señala que esatribución de aquella: ‘
(...)-4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social |integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios ousuarios, los empleadores y las entidades administradoras oprestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaciónjurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a variostipos. de relaciones jurídicas, autónomas e independientes,aunque conectadas entre sí.La primera, estrictamente de seguridad social, entre losafiliados o beneficiarios. del sistema y las entidadesadministradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tieneque ver con la asistencia y atención en salud que aquellosrequieran. anLa segunda, de raigambre netamente civil o comercial, productode la forma contractual o extracontractual como dichasentidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados obeneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizaninstrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones,tales como facturas o cualquier otro título valor de conteriidocrediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lodispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Asi las cosas, es. evidente que como la obligación cuyo-cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipode relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de SaludCafesalud S.A., y la Prestadora del servicio HospitalUniversitario. de Bucaramanga, la cual se garantizó con untítulo valor (factura), de contenido eminentemente comercial, lacompetencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo encuenta las consideraciones precedentes, radica en lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Esa postura fue acogida en forma mayoritaria por la Sala Plena dela H. Corte Suprema de Justicia; sin embargo, quienes conformanla Sala Civilde esa Corporación presentaron. salvamento de voto,argumentando, .que no existía motivación suficiente para variar elprecedente. claro, consolidado y de fuerte cimiento jurídico,conforme el cual se habia establecido que la competencia paraconocer de la ejecución de-las obligaciones emanadas del sistemageneral de seguridad social correspondían ineludiblemente a lajurisdicción ordinaria laboral. Aunado a lo anterior, aseveraron que como las relaciones queinvolucran a los pagadores de servicios de salud y a sus prestadorespor las atenciones brindadas a los distintos beneficiarios de lascoberturas conciernen a la seguridad social, y no son de raigambre‘civil 0 comercial, la postura sentada desconoce las bases ycaracterísticas del SGSS y su particular dinamica moldeada enextensa y: detallada regulación. N Finalmente, explicaron. que dicha postura no sólo trasciende el“plano jurídico, sino que presenta una relevancia socialincuestionable, dado que justamente “uno. de los. factores másdeterminantes de la crisis del sector salud está dado por la falta deflujo para el pago a los prestadores y la necesidad de garantizar«desembolsos que no defrauden al sistema. Así, concluyen, que laafectación de las pautas claras de competencia establecidas paralas controversias relacionadas, inciden negativamente en su debidaresolución. 2.2.- Conforme lo expuesto, “se concluye. que las controversiasrelativas a la. ejecución de obligaciones derivadas del SGSS,soportadas en titulos valores, por ser .relaciones civiles. ocomerciales, son «competencia de la jurisdicción ordinaria en laespecialidad civil, no laboral.
Aunque esa postura resulta controversial, será la acogida por estaColegiatura por tratarse de la linea mayoritariamente. acogida porla Corporación de cierre de esta jurisdicción. 2.3.- De acuerdo con las anteriores premisas, la Sala dispone queesta acción ejecutiva debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria.en la especialidad civil, por cuanto, como lo indicó el a quo laejecutante, sociedad ONCOPHARMA S.A.S es una sociedadcomercial, cuya actividad principales el “comercio al por mayor deproductos farmacéuticos, medicinales, cosméticosy de tocador”3, queno hace parte del SGSSS. Aunado a lo anterior, el titulo ejecutivo base -de recaudo seencuentra conformado por un documento denominado “acuerdo depago”? y unas “facturas de: venta”?% las cuales según la últimapostura mayoritaria asumida por la H. Corte Suprema de Justicia,por su naturaleza imprimen un carácter mercantil a estacontroversia. Así las cosas, es al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DEVILLAVICENCIO, a quien le corresponde conocer de esta demandaejecutiva. En consecuencia, se remitirán estas diligencias a ese despachojudicial, para que se pronuncie sobre la aclaración que presentó laejecutante sobre una de las ejecutadas!, y le imparta a este asuntoel procedimiento correspondiente. Asimismo, se comunicará ‘esta’determinación al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DEVILLAVICENCIO. ÓN |
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Villavicencio; RESUELVE: PRIMERO. - DECLARAR que el JUZGADO CUARTO CIVIL DELCIRCUITO DE VILLAVICENCIO es el competente para conocer de lademanda ejecutiva que inició la sociedad ONCOPHARMA S.A.S.contra la Unión Temporal LLANO PHARMA, conformada por lassociedades SALUD ACTUAL IPS LTDA, ONCOMEVIH S.A. y la“ADMINISTRADORA COOPERATIVA DE HOSPITALES Y MUNICIPIOS 5 Folio 50 C.1.” Folios 8 -13 C.1.' Folios 14-33 C.1."Folios 94-95 C.L..--DE CUNDINAMARCA EN LIQUIDACION-COODEMCUN - ENLIQUIDACIÓN.”SEGUNDO. : REMITIR las presentes diligencias al JUZGADOCUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que se| pronuncie sobre la aclaración: que presentó la ejecutante sobre una| de las ejecutadas”, y le imparta a este asunto el procedimiento.correspondiente. - TERCERO. COMUNICAR esta decisión al JUZGADO TERCEROLABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. " Original firmadoRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA ' a a "Magistrado Original firmado o Original firmadoPATRICIA RODRÍGUEZ TORRES DELFINA FORERO MEJÍAMagistrada | Magistrada SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL _La presente providencia se notificó por anotación en |“ESTADO No. __ del . LIBIA ASTRID DELP.MONROY CASTROSecretaria ' Folios 94-95'C.1.