TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00376 01-(10-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00376 01-(10-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
'FI~ ":fa,} .C.'L 'T:lt-f l..2U
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACiÓN: 50001310500320180037601
ACCIONANTE: JAIME ENRIQUE BARRERA MÉNDEZ
ACCIONADA: CORPORACiÓN PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO
ESPECIAL PARA LA MACARENA
"CORMACARENA" CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 129 DE 2018
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA.
Villavicencio, diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.
1ANTECEDENTES
1.- PETICiÓN DE AMPARO.
El señor JAIME ENRIQUE BARRERA MÉNDEZ promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente -vulneradcs por CORIVÍACARENA, con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: -. Dijo que es copropietario del predio denominado "SAN MIGUEL", ubicado en el kilómetro 93 de la antigua vía Villavicencio-Bogotá, el
cual hace parte de la ladera de una pendiente que colinda con dicha vía; que en el mes de julio del 2016 se produjo la caída natural de seis (06) árboles de varias especies, que afectaron la seguridad del inmueble. Que en vista de ello, acudió a CORMACARENA a informar lo sucedido, indicándosele que debía suscribir un formulario para obtener un permiso de aprovechamiento forestal, el que en su entender era legalmente innecesario, pues conforme a la normatividad aplicable solo se requería una simple autorización para remover los despojos. "I Estima que la citada Corporación no tuvo en cuenta que su solicitud iba encaminaba a obtener la autorización de una visita técnica que acreditara la caída natural de los árboles y no un permiso de aprovechamianto forestal; que mediante auto se admitió el trámite del permiso, le solicitaron las pruebas que acreditaran la propiedad del inmueble y le impusieron la carga de depositar la suma de ($765.664) para llevar a cabo dicha visita. -, Que solicitó la corrección del desafuero del cobro para realizar la visita técnica, alejada de la pretensión de aprovechar los despojos de los árboles caídos, pues éstos ya se encontraban en estado de 2descomposición, requerimiento que fue atendido mediante Auto PSGJ 1.2.64.17 028 del 17 de febrero de 2017, por medio del cual se eliminó el cobro y se dispuso la práctica de la referida visita técnica.
- Señaló que con base en la visita realizada, se emitió el concepto técnico No. PM-GA 3.44.17.757 del 18 de abril del 2017, acogido en la Resolución PS-GJ 1.2.6.17 1511, expediente PM-GA 3.37.9.016.006 VITAL No. 2300000289478416001, con el cual se concluyó que el procedimiento se había iniciado conforme a los hechos expuestos, razón por la cual se le otorgó el permiso de aprovechamiento forestal aislado por un término máximo de dos (02) años, acto administrativo que puso fin a la actuación y que no recurrió, pese a que contenía errores conceptuales. -. Que mediante Auto PS-GJ 1.2.64.18 2186, se ordenó la práctica de una visita de control y seguimiento al permiso de aprovechamiento forestal, y se le ordenó cancelar la suma de ($781.424), correspondiente a los gastos de transporte y desplazamiento del profesional que realizada la inspección, advirtiéndosele que dicho valor prestaba mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del CPACA, y que éste sería objeto de cobro coactivo de no cancelarse, decisión que no era recurrible, por tratarse de un auto de trámite. -. Considera que con el anterior proveído se le hizo víctima de un fraude generado en un cobro indebido e ilegal, sin concederle el derecho a interponer recurso alguno, situación que vulnera sus derechos fundamentales invocados y habilita la residualidad de la
presente acción constitucional. Pretende se ordene a CORMACARENA dejar sin efecto el Auto PS-GJ 1.2.64.182186, proferido dentro del expediente 3.37.9-016.006 por la Oficina Asesora Jurídica de dicha Corporación. 2.- LA CORPORACiÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL PARA LA MACARENA "CORMACARENA" se opuso a la prosperidad de las pretensiones 3formuladas por el accionante, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Luego de realizar un recuento del trámite dado por la Corporación a la solicitud de permiso de aprovechamiento forestal presentada por el accionante, aclaró que el cobro de la visita de seguimiento y control ordenado mediante Auto No. PS-GJ.1.2.64.18.2186 del 28 de mayo del 2018, no corresponde, como lo considera el actor, al trámite del permiso de. aprovechamiento forestal, pues ese estudio no generó costo alguno por tratarse de individuos arbóreos caídos o muertos, sino a la tarifa de un nuevo servicio que prestará la citada Corporación, con el ánimo de constatar si se han cumplido o no con las obligaciones impuestas al solicitante en el permiso que le fue otorgado. Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA como autoridad ambiental en el Departamento del Meta, está facultada para realizar el control y seguimiento a los permisos otorgados y para recaudar
tarifas por concepto del aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Precisó, finalmente, que el acto administrativo cuestionado no tienecarácter definitivo y, por el contrario, es un acto de trámite, toda vez que fue expedido con el único ánimo de practicar la visita técnica de control y seguimiento, razón por la cual no procede recurso ordinario alguno en su contra.
3.- FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia proferida el 26 de julio del 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo constitucional solicitado, toda vez que la Ley faculta a CORMACARENA para realizar el seguimiento y control a los permisos concedidos y para .cobrar por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; consideró que si bien el auto que 4ordena el seguimiento y establece la tarifa, es de trámite, la resolución que cierra dicha actuación administrativa, sí puede ser recurrida por el actor y cuestionada ante la Jurfsdicción Contencioso Administrativo, sin que pueda intervenir de manera transitoria el Juez de tutela en este asunto, por no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.- IMPUGNACiÓN.
Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó sin hacer mayor reparo en esa oportunidad (folios 66 C.1); no obstante, el 23 de agosto del 2018, allegó sustentación a su impugnación, en la cual
adujo que el perjuicio irremediable se configuró porque se le hizo sujeto de un cobro coactivo como deudor moroso y se le impidió cuestionar tal decisión a través de la acción contenciosa administrativa, por tratarse de una providencia de trámite. Que, además, no puede pretender la A qua que "pague ahora y reclame después", y que espere el resultado del trámite administrativo, pues la decisión que allí se adopte será distinta a la que es objeto de esta tutela, lo que en su sentir es un contrasentido, motivo por el cual pretende que la providencia impugnada se revoque y en su lugar, se conceda lo pretendido en el libelo tutelar inicial (folios 4 y 5 C.2). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que. se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitor!o para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). 5Son de la esencia de la tut'ela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa
judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.
PROBLEMA JURíDICO.
Se establecerá, ¿si CORMACARENA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor JAIME ENRIQUE BARRERA MÉNDEZ, al proferir el Auto PS-GJ 1.2.64.18 2186 del 28 de mayo del 2018, en el cual ordenó al citado señor, asumir los costos de la visita técnica de control y seguimiento al permiso de aprovechamiento forestal antes concedido?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURíDICO.
1.- DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA ACCiÓN DE
TUTELA Y SU PROCEDENCIA PARA CONTROVERTIR ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO.
El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (. ..) La existencia. de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". Como lo ha indicado la Corte Constitucionall, la tutela procede
excepcionalmente a pesar de la existencia de otras acciones legales, I Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6(i) cuando existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en término de derechos fundamentales, y (ii) cuando las, acciones ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla. . general la acción de tutela no es procedente para controvertirlos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que amerite una protección urqente-'.
2.- DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE.
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha considerado que la acción de tutela puede ser invocada como mecanismo transitorio, cuando se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe tener las características de inminente, grave, y requerir medidas urqentespara su neutralización que 'respondan a criterios de oportunidad y eficiencia. La existencia de este perjuicio irremediable que se cierne sobre los derechos fundamentales, debe ser acreditada
probatoriamente por el afectado:'.
3.- DEL COBRO DE TARIFAS POR SERVICIOS PRESTADOS POR
LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES.
De conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la .gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y 2 Sentencia T-161 del 10 de marzo del 2017, MP. José Antonio Cepeda Amarís 3 Sente ncla s T-052 del 2018. T-426 Y T-097 del 2014, T-583 del 2013 y T-1225 de 2004, entre otras. 7se dictan otras disposiciones ", las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, para expedir las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos y para recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas, por concepto del uso y aprovechamiento de dichos recursos naturales, fijar su monto en el territorio de su jurfsd+cción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente (numerales 12 y.13 Decreto ídem), entre otras funciones, Por su parte, el artículo 96 de la Ley 663 de 20004, que modificó el artículo 28 de la Ley 446 de .19965, estableció que las autoridades
ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos. La tarifa incluirá: a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos; c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento, De otro lado, el Decreto 1706 del 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reqlementerio del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", en su artículo 2,2,1,1,7,9" previó que los permisos de aprovechamiento forestal de bosques naturales o de la flora silvestre, deben ser revisados por lo menos semestralmente por la Corporación competente; para la práctica de las visitas debe utilizarse la 4 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para /a vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. S.Por la cual se dictan norme s tendientes a la racionalización' del gasto público, se
conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 8cartografía disponible y emplearse el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre.
4.- CASO CONCRETO.
Para la Sala, la presente acción de tutela debe negarse y, por ende, confirmarse la sentencia impugnada, porque COMARCARENA no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante JAIME ENRIQUE BARRERA MÉNDEZ, toda vez que al ordenar mediante Auto PS-GJ 1.2.64.18 2186 del 28 de mayo del 2018, el cobro de la visita de seguimiento y control a realizarse con ocasión del permiso de aprovechamiento forestal antes concedido al actor, no se apartó de la normatividad que regula la materia, a más de que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del Juez Constitucional. La anterior conclusión se fundamenta en las siguientes apreciaciones: • Según lo informó la entidad accionada en su contestación, se conformó el Expediente No. PM-GA 3.37.9.016.006 No. VITAL 2300000289478416001 Radicado No. 012595-2016, en atención al formulario que presentó el señor JAIME ENRIQUE BARRERA MÉNDEZ, Radicado bajo el No. 012595 del 04 de agosto del
2016, en el cual solicitó el aprovechamiento forestal de seis (06) árboles de varias especies, ubicados en el inmueble de su propiedad, denominado "Finca San Miguel" Km 93 - antigua vía Villavicencio-Bogotá, Vereda Contadero del 'municipio de Villavicencio . • Mediante Auto No. PS-GJ.1.2.64.16.2456 del 02 de diciembre del 2016, proferido por el doctor DIEGO FERNANDO PÉREZ GÓMEZ, JEFE DE LA OFICINA JURíDICA DE CORMACARENA, 9se dio inició al trámite administrativo de aprovechamiento forestal de árboles aislados y se ordenó al solicitante cancelar la suma de $765.664, por el servicio de evaluación, acto administrativo contra el cual no procedía recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del CPACA (folio 15 a 17 C.1) . • El 19 de junio del 2017, el accionante pidió la rectificación del Auto antes referido, ya que en su solicitud de permiso de aprovechamiento forestal fue claro al señalar que se trataba de árboles que se encontraban caídos o muertos, por lo tanto, la visita no causaba la tarifa señalada en dicha disposición (folio 18C.1). • Con Auto No. PS-GJ.1.2.64.17.0028 del 27 de febrero del 2017, se modificó el encabezado y la parte resolutiva del Auto No. PSGJ.1.2.64.16.2456 del 20.16, en el sentido de eliminar el cobro
por concepto de visita técnica de evaluación del permiso de aprovechamiento forestal de árboles aislados caídos por tratarse de una solicitud prioritaria de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.9.1. del Decreto 1076 del 20156 (folios 19 a 21 C.1). • Por medio de la Resolución No. PS-GJ.1.2.6.17.1511 del 18 de septiembre del 2017, la. ingeniera BEL TSY GIOVANNA BARRERA MURILLO, DIRECTORA GENERAL DE CORMACARENA, acogió el Concepto Técnico No. PM-GA 3.44.17.757 del 18 de abril de 2017 y otorgó al accionante permiso de aprovechamiento forestal. aislado de seis (06) árboles de varias especies. Para llevar a cabo la labor silvicultur al, estimó un plazo máximo de dos (02) años, acto 6 ARTiCULO 2.2,1.1.9.1. Solicitudes prioritarias. Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud. 10administrativo que quedó 'ejecutoriado, al no ser recurrido por el peticionario (folios 22 a 27),
- Finalmente, con Auto No. PS-GJ,1 ,2.64.18,2186 del 28 de mayo del 2018, el doctor DIEGO FERNANDO PÉREZ GÓMEZ, JEFE DE LA OFICINA JURíDICA DE CORMACARENA, ordenó la práctica de una visita de control y seguimiento al permiso de aprovechamiento forestal aislado otorgado al tutelante mediante Resolución No. PS-GJ,1,2.6,17,1511 de 2017, y dispuso que éste, en su calidad de beneficiario, debía cancelar las suma de $781.424 por el servicio de visita de control y seguimiento, equivalente a los gastos de transporte y desplazamiento de un (1) profesional; le hizo saber que dicho acto prestaba mérito ejecutivo y que de no ser acatado, podría ser objeto de cobro coactivo (artículo 99 del CPACA), Asimismo le indicó que por tratarse de un acto administrativo de trámite, no procedía recurso alguno en su contra (folios 28 a 30 C,1). • El accionante considera que la decisión anterior vulnera sus derechos fundamentales .al debido proceso e igualdad y le causa un perjuicio irremediable, (i) porque se le hizo sujeto de cobro coactivo como deudor moroso, sin permitírsele cuestionar la decisión a través de la acción contenciosa administrativa, por tratarse de una providencia de trámite; y (ii) porque no puede pretender la Juez de primer grado que "pague ahora y reclame después", y que espere el resultado del trámite administrativo,
ya que la decisión que en este se adopte, será distinta a la que es objeto de esta tutela. • Examinado el trámite surtido por la autoridad ambiental accionada, CORMACARENA, no encuentra la Sala que ésta haya adelantado alguna actuación vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor, debiendo negarse la tutela deprecada, por lo sigu.iente: (i) Porque la referida Corporación, al proferir el acto administrativo cuestionado, no se apartó del procedimiento legal establecido para el 11seguimiento y control de los permisos de aprovechamiento forestal concédidos, los que inclusive debe revisar de manera semestral de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.7.9. del Decreto 1076 de 2015, para verifícar si se están cumplíendo o no los compromisos asumidos por los· beneficiarios. (ii) Porque la mencionada normatividad le permite el cobro de las tarifas correspondientes a los servicios que preste, dentro de ellos, el que demanda la visita técnica al sitio del aprovechamiento forestal aislado, diligencia totalmente distinta a la que se realizó en el trámite de la solicitud prioritaria de permiso y que, por ende, genera el costo estimado . por la entidad accion ada.r que sin lugar a dudas debe asumir el accionante. (iii) En cuanto a la imposibilidad de presentar recursos en contra del Auto cuestionado, tal situación no puede ~ considerarse afectadora de los derechos del actor, por tratarse de una estipulación legal, puesto que conforme al artículo 77
del CPACA, aplicable al procedimiento administrativo ambiental por remisión del artículo 71 de la Ley 99 de 1993, contra los actos de carácter general, los de trámite, preparatorios o de ejecución, no procede recurso alguno. Y (iv) porque la tutela solicitada tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no darse los presupuestos jurisprudencia les para su declaración, toda vez que no se demostró que el cobro que la entidad ambiental accionada hizo al tutelante en cuantía de $781.424, afecte sus garantías iusfundamentales, menos aún, cuando éste tiene el debido soporte legal. • Lo anterior, no obsta para que una vez se profiera la Resolución. , de cierre del procedimiento de seguimiento y control, el actor puede cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas por la administración, bien sea a través de los recursos legales o de los medios de defensa ordinarios dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tales como 'el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que podrá solicitar, incluso, como medida restaurativa, la 12devolución de las sumas que en su consideración fueron indebidamente cobradas. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a los Interesados, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Honorable Corte
Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA
TRIBUNAL SUPERIOR
CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, / RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 26 de julio del 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFíQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. 13CUARTO. REMíTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFíQUESE y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJíA
Magistrada (Original Firmado)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado _' (Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado 14