TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00384 01-(04-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00384 01-(04-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105003 2018 00384 01
ACCIONANTE: MARÍA CECILIA HERREÑO DE GAMBOA
ACCIONADAS: -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA Villavicencio, cuatro (4) de septiembre de treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Sería el caso entrar a decidir la impugnación formulada por la accionante MARÍA CECILIA HERREÑO DE GAMBOA, en contra de la sentencia proferida el día 30 de julio del 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), en la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque se advierte que la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, como se desprende de las apreciaciones siguientes: 1.- La señora MARÍA CECILIA HERREÑO DE GAMBOA , promovió acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de los hechos que a continuación se
sintetizan:2 -. Dijo que mediante sentencia proferida el 30 de enero del 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Villavicencio, dentro del Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 50001 33 33 001 2013 00413 00, se ordenó reajustar su pensión teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre los años 1997 al 2004. -. Que confirió poder al abogado , doctor , señor CARLOS JULIO MORALES PARRA, para que la representara judicialmente , para lo cual ; que para ello suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se pactó como honorarios del profesional en derecho el 30% del valor de la condena, sin incluir los intereses de mora. -. Indicó que Que el día 27 de febrero del 2018 , solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL y a la JEFATURA DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, que estudiara la posibilidad de cancelar a su abogado s los honorarios pactado s, únicamente del valor de la reliquidación pensional, sin tener en cuenta los intereses moratorios; no obstante, la POLICÍA NACIONAL le informó que no podía tomar esa clase de decisiones. Pretende con la tutela, que se ordene a las entidades accionadas cancelar al doctor CARLOS JULIO MORALES , la cuota Litis pactada del valor de la condena, sin tener en cuenta los intereses moratorios,
pues considera que éstos le deben ser depositados de manera completa en su cuenta bancaria. 2.- Las nulidades procesales han sido establecidas por el legislador como mecanismo para garantizar que dentro de las actuaciones judiciales y administrativas se cumpla con el debido proceso, consagrado como derecho constitucional en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el que comprende el derecho de defensa, que a su vez se desdobla en los derechos de impugnación y contradicción, para cuyo ejercicio es imprescindible no solamente que se efectúe la vinculación al proceso de quienes deben integrar o3 vincularse a la actuación procesal, sino, además, que se cumpla con las formalidades previstas para el efecto. Dentro de las causales de nulidad señaladas de manera taxativa en el artículo 133 del CGP, están las siguientes: “2. Cuando el juez…pretermite íntegramente la respectiva instancia”. … “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”… Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 3.- La Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar, que la acción de tutela se debe hacer extensiva, notificando de la iniciación de la misma y del fallo, a quienes se han de ver afectados con la decisión que se tome en la sentencia, independientemente que la petición de amparo se dirija o no contra ellas; que de no procederse así, se vulnera el debido proceso, en razón a que la actuación no puede desarrollarse y culminar su trámite, de espaldas, a quienes de una u otra forma se extiendan los efectos de la sentencia. Que al darse tal eventualidad, se incurre en las causales de nulidad consagradas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 140 del CPC (hoy en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP), ante lo cual debe declararse la nulidad y4 ordenarse que se rehaga la actuación viciada (Corte Constitucional, Autos Nos. 060 del 1º de octubre de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 123 del 19 de marzo de 2009 y 165 del 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros ).
4.- De otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al trámite de tutela deben vincularse a las personas que tuvieren interés legítimo en el resultado del proceso. 5.- En el presente asunto advierte la Sala que se configuran las causales de nulidad tipificadas en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haberse vinculado al trámite y notificado en debida forma de la admisión de la solicitud de tutela, al profesional del derecho abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA , quien tiene interés legítimo en las resultas de esta acción constitucional, en razón a que la tutelante solicita vía tutela se ordene a las Instituciones y/o Despachos accionados, que liquiden los honorarios que a dicho abogado corresponden en virtud de la ejecución del con quien la accionante suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales que los mismos celebraron, aplicando el porcentaje únicamente sobre el valor de la reliquidación pensional obtenida a favor de la actora, más no sobre los intereses moratorios que deberán pagarse sobre los retroactivos pensionales que tuvo como objeto su representación judicial en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 50001 33 33 001 2013 00413 00, ( a A rtículo 13 Decreto 2591 de 1991). 6.- Siendo así, tendrá que declararse la nulidad de lo actuado en
este proceso a partir de la sentencia proferida el día 30 de julio del 2018 (folios 40 a 43 C.1), inclusive, para que se disponga la vinculación del profesional antes referido, garantizándole sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, y para que se rehaga la actuación anulada con la salvedad prevista en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto al valor probatorio de las pruebas ya recaudadas.5 Para tal fin, se devolverá expediente al A quo . En consecuencia, la SUSCRITA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE
LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite constitucional, a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), el día 30 de julio del 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA CECILIA HERREÑO DE GAMBOA, para que el Juzgado tramitador de la acción disponga la vinculación al presente trámite de la persona referida en la parte motiva, garantizándole sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, y para que rehaga la actuación anulada con la salvedad prevista en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, acorde con los lineamientos expuestos en los considerandos. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente de tutela al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), para lo
más eficaz para tal fin.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente de tutela al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJÍA6
Magistrada