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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00524 01-(25-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00524 01-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL RADICACIÓN: 500013105003 2018 00524 01

ACCIONANTE: JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES “DIAN” CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 155 DE 2018

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES 1.- PETICIÓN DE AMPARO. El señor JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que aduce vulnerado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, con ocasión de los siguientes hechos:2 -. Dijo que el 19 de julio del 2018 solicitó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, la entrega de un documento requerido dentro del Proceso Ordinario Laboral Radicado 500013105003 2017 00753 00 y mediante Oficio No. 122201237 del 23 de julio de 2018, la DIAN le informó que su petición se tramitaría

bajo el radicado No. 14509003001587. -. Que el 6 de agosto de 2018 pidió la aplicación de la figura procesal del silencio administrativo positivo respecto de su requerimiento inicial; sin embargo, a la fecha no le ha sido entregada la documental solicitada, situación que vulnera su derecho fundamental de petición. Pretende por vía de tutela, que: (i) Se ordene a la DIAN dar respuesta de fondo a la petición del 19 de julio de 2018, haciendo entrega del documento requerido; (ii) se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que allí se adelante investigación disciplinaria en contra del servidor público que omitió dar cumplimiento al deber legal de atender lo peticionado; y (iii) se condene en costas y perjuicios a la entidad accionada por su actuar negligente. 2.- PRONUNCIAMIENTO DE LA DIAN. Se opuso a las pretensiones del accionante, aduciendo no haber vulnerado ningún derecho fundamental de éste, en especial el de petición, toda vez que la División de Gestión y Asistencia al Cliente de la DIAN - Seccional Villavicencio, mediante Oficio No. 2237614-631 del 2 de agosto del 2018, dió respuesta de fondo a su solicitud, haciéndole saber que por reserva de la información no era posible acceder a lo solicitado, salvo las excepciones consagradas en la ley, dentro de las cuales no está lo pedido, comunicación remitida vía correo postal 472 a la dirección de notificaciones del tutelante, sin que hubiera podido entregarse por

encontrarse cerrada su oficina. Que, posteriormente, el accionante radicó solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, la cual fue resuelta mediante3 Oficio No. 2237614-634 del 9 de agosto de 2018, remitida al petente por la empresa de correo postal antes referida, pero nuevamente fue devuelta por estar cerrada su oficina, situación que no puede traducirse en una afectación de derechos fundamentales por parte de la entidad. Afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar documentos sujetos a reserva legal, en este caso, del Acta de Constitución de la Unión Temporal Nueva Acacías NIT. 9000.271.838, ya que para ello el actor debe acudir al recurso de insistencia ante la autoridad judicial competente, para que ésta determine lo relacionado con su entrega. Con base en lo expuesto, solicitó declarar impróspera la presente solicitud de amparo constitucional y no acceder a las pretensiones del accionante. 3.- FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre del 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que la DIAN atendió de fondo lo solicitado por el tutelante; en cuanto a la notificación efectiva de la respuesta, dijo que ésta no fue posible por encontrarse cerrada la oficina del peticionario, advirtiendo que la entidad intentó en dos (02) oportunidades enterar de la precitada respuesta al actor, y éste no permitió que se le notificara vía correo

electrónico, por haberlo manifestado así en su solicitud; en vista de lo indicado y en aras de garantizar el conocimiento de la información suministrada al peticionario, ordenó se le entregara fotocopia de la contestación con la notificación de la providencia. Advirtió no haber evidenciado actitud de la DIAN que mereciera la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo solicitado por el tutelante, a quien le indicó que se encontraba en la libertad de realizar los actos que estimara pertinentes para tal fin, asumiendo desde luego la responsabilidad que se derivare de ello.4 Finalmente, no accedió al reconocimiento de costas y perjuicios, por cuanto la acción de tutela no está prevista para resolver asuntos de reconocimiento económico. 4.- IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión. Solicitó revocar la orden constitucional y en su lugar, acceder a todas las pretensiones del amparo tutelar inicial, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 67 a 71 del CPACA, no ha recibido una notificación formal de las respuestas suministradas por la DIAN, razón por la cual lo decidido por la A dministración no se encuentra en firme, sin que pueda el Juez de tutela por indebida interpretación de las normas, desconocer el trámite de las notificaciones administrativas, máxime cuando es evidente que operó el silencio administrativo positivo, lo cual obliga a la entidad a hacer entrega de la documental solicitada. Señaló que nunca ha pretendido un reconocimiento económico a

través del presente amparo constitucional, simplemente que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Consideró que la compulsa de fotocopias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente al servidor público que desconoció el deber de emitir una respuesta de fondo a lo solicitado, es pertinente y conducente, pues quedó demostrado que operó el silencio administrativo positivo en su favor, lo cual configura una falta disciplinaria gravísima de conformidad con lo establecido en el numeral 35 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el5 afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia).

PROBLEMAS JURÍDICOS.

Se determinará, ¿si en la presente acción constitucional se atiende el presupuesto general para su procedencia, de la subsidiariedad, y si por vía de tutela, es viable ordenar a la DIAN que haga entrega al tutelante de documentos sujetos a reserva legal? Se examinará, ¿si las respuestas dadas por la DIAN, al señor JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, se encuentran plenamente notificadas y si satisfacen el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición? Por último se analizará, ¿si procede ordenar la compulsa de copias

JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, se encuentran plenamente notificadas y si satisfacen el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición? Por último se analizará, ¿si procede ordenar la compulsa de copias para que se adelante investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de la DIAN, y emitir condena en contra de dicha entidad por la indemnización y costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que solicita el tutelante? RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS. 1.- DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA ACCIÓN DE TUTELA. El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Como lo ha indicado la Corte Constitucional 1 , la tutela procede excepcionalmente a pesar de la existencia de otras acciones legales, (i) cuando existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y

1 Sentencia T-583 del 19 de septiembre del 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.6 actual en término de derechos fundamentales, y (ii) cuando las acciones ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte

Constitucional de manera reiterada ha establecido que “Los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural” 2 . 2.- DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por su parte, la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), dispuso que las peticiones deben ser resueltas en los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; (ii) si se solicitan documentos e información, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. Si en ese lapso no se ha dado respuesta, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario, los cuales deberán ser proporcionados dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial y; (iii) cuando se consulta a las autoridades asuntos materia de sus cargos, el requerimiento se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

proporcionados dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial y; (iii) cuando se consulta a las autoridades asuntos materia de sus cargos, el requerimiento se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2 Sentencias T-540 del 2013, T-061 del 2013, T-544 de 2013, T-248 del 2012, entre otras.7 Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, la remitirá al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario, y en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (artículo 21, Ley ídem). La Corte Constitucional ha precisado que el contenido esencial de este derecho fundamental comprende: “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la

petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas” 3 . En cuanto a la NOTIFICACIÓN DE LAS RESPUESTAS DADAS A LAS PETICIONES, el citado Tribunal Constitucional ha precisado que emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición. Sobre el tema, precisó: “ 4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes

3 Sentencia T-077 del 02 de marzo del 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo8 cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4 . 2.1.- En lo que atañe a la regla general de PETICIÓN DE DOCUMENTOS, la Corte Constitucional ha dicho que ésta debe ser

agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4 . 2.1.- En lo que atañe a la regla general de PETICIÓN DE DOCUMENTOS, la Corte Constitucional ha dicho que ésta debe ser resuelta en un término de diez (10) días siguientes a su recepción; que de no atenderse oportunamente lo pedido, debe entenderse que la solicitud fue aceptada, debiendo entregarse el documento dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes, pues se configura una especie de silencio administrativo positivo, que permite el acceso a la información requerida, como consecuencia de la inacción de las autoridades públicas. Que no obstante “… la administración puede negarse a entregar el documento solicitado o a permitir el acceso a la información requerida, cuando existiendo una reserva, se señale de forma clara y precisa las disposiciones constitucionales o legales que le sirven de fundamento. En caso de que se rechace la petición por motivos de la citada reserva, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en relación con el recurso de insistencia…” 5 . 2.2.- Ahora, en lo referente al TRÁMITE DE PETICIONES ANTE LA DIAN, dicha entidad, mediante Resolución No. 0017 del 26 de marzo de 2018, la cual goza de presunción de legalidad, reglamentó el trámite interno de peticiones, quejas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y denuncias en la Unidad Administrativa EspecialDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”. Tal

Resolución dispuso en su artículo 36, sobre el silencio administrativo: “ARTÍCULO 36. SILENCIO NEGATIVO. De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición ante

4 Sentencia T-149 del 19 de marzo del 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Sentencia T-902 del 26 de noviembre del 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez9 la DIAN sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad al funcionario de la DIAN competente para responder. Tampoco lo excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” 3.- CASO CONCRETO. Para la Sala, la impugnación formulada por el señor JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, no está llamada a prosperar, por estas razones:  El 19 de julio del 2018 el tutelante JAIME BAZURTO

RODRÍGUEZ, solicitó a la DIAN le hiciera entrega del “ Acta de constitución de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA ACACÍAS sociedad comercial con NIT 9000.271.838-1, representada legalmente por Carlos Humberto Plazas Ramírez…Lo anterior por cuanto es requerida a efecto de poder ser aportada dentro del proceso ordinario laboral que el señor YEISON ESTIVEN ORTIZ RESTREPO ha instaurado… el cual cursa ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO radicado No. 5000-31-05-0032017-00753-00…” , escrito en el que refirió que recibiría respuesta en la Carrera 32 No. 38-70 oficina 1002 del Edificio Romarco, barrio Centro de Villavicencio, señalando que no autorizaba recibir notificaciones o citaciones por vía electrónica (folio 5 C.1).  Mediante Oficio No. 122201237-1060 del 23 de julio del 2018, suscrito por la doctora CARMEN TULIA PARRADO PARRADO, División de Gestión Asistencial al Cliente de la DIAN de Villavicencio, se informó al peticionario que su solicitud había10 sido radicada bajo el número 145090030001587 del 19/07/2018, y que sería atendida por el Punto de Contacto de la División de Gestión de Asistencia al Cliente, dentro de la oportunidad establecida en la Ley 1755 del 2015 (folio 5 vto. C.1).  El 02 de agosto del 2018, la doctora SILVIA ELENA CORREA

CASTILLO, Jefe Punto de Contacto (A) de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la DIAN, mediante Oficio No. 2237614-631, informó al accionante: “…la circular 001 de enero/2013 sobre “estandarización de entrada y salida de información, atendiendo los principios constitucionales y legales”, el concepto jurídico 057336 de ago./2005 y los arts . 583 y 584 del Estatuto Tributario, sobre el manejo de información que goza reserva, no nos permite la entrega de la información solicitada, salvo cuando lo hace personalmente el contribuyente, o cuando le otorga poder especial autenticado a un tercero, o en los procesos penales cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva…” Dicha respuesta fue enviada el 6 de agosto de 2018, vía correo postal 4/72, a la dirección suministrada por el peticionario; no obstante, la empresa postal la devolvió al remitente el 8 de agosto de la presente anualidad, por haberse encontrado cerrada la oficina del destinatario (folios 22, 22vto, 36 y 36 vto. C.1).

 El 06 de agosto del 2018, el accionante solicitó a la DIAN “…reconocer la operancia del Silencio Administrativo POSITIVO de la petición de documentos… del pasado 19 de julio de 2018 con radicado 006575-14509003001587-201882140100040981, ya que

conforme a lo expuesto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley estatutaria 1755 de 2015)… dispone de 3 días para hacerme llegar copia del “Acta de Constitución de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA ACACÍAS sociedad comercial con NIT 9000.271.838-1…” (folio 6 C.1).11  Con Oficio No. 2237614-634 del 9 de agosto del 2018, la referida Jefe Punto de Contacto (A) de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la DIAN, hizo saber al tutelante, que “… su solicitud de fecha 19 de julio de 2018 fue atendida mediante oficio No. 122237614-631 de fecha Agosto 2 de 2018, a su vez, reiteramos que la circular 001 de enero./2013 sobre “estandarización de entrada y salida de información, atendiendo los principios constitucionales y legales”, el concepto jurídico 057336 de ago./2005 y los art. 583 y 584 del Estatuto Tributario, sobre el manejo de información que goza reserva, no nos permite la entrega de la información solicitada, salvo cuando lo hace personalmente el contribuyente, o cuando le otorga poder especial autenticado a un tercero, o en los procesos penales cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva…” , respuesta enviada por el correo postal 4/72, el día 10 de agosto de 2018, a la dirección proporcionada por el actor para sus notificaciones, pero igualmente devuelta a la entidad remitente

el 13 de dicho mes y año, por encontrarse cerrada la oficina del destinatario (folios 24 y 24 vto., 38 y 38vto. C.1).  Acorde con lo indicado, es claro para la Sala que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, no vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, toda vez que le respondió, dentro del término legal, haciéndole saber de la imposibilidad de entregarle fotocopia del Acta de Constitución de la Unión Temporal Nueva Acacías, por ser éste un documento sujeto a reserva legal de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario, y atendiendo a que el peticionario no es el contribuyente ni un tercero autorizado por aquél, y la solicitud tampoco emana de una autoridad penal que hubiera decretado tal documento como prueba, respuesta que se ajusta a los parámetros del artículo 37 de la Resolución de la DIAN No. 0017 del 2018 6 y torna inoperante la aplicación del silencio administrativo.

6 Artículo 37. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el12  En cuanto a la notificación de tales respuestas, la DIAN las remitió vía correo postal 4/72, y si éstas se devolvieron, se debió a un asunto de responsabilidad del mismo tutelante,

puesto que al elevar sus peticiones, exigió que las contestaciones se le enviaran solamente a la dirección en ellas indicadas, haciendo manifestación expresa de su rechazo a notificaciones vía electrónica, por lo que debió adoptar las medidas necesarias para garantizar que en el lugar de destino, alguna persona pudiera recibir comunicaciones. Aunado a lo indicado, es de advertir, que el actor está suficientemente enterado de las respuestas dadas por la entidad accionada, pues así lo confesó en su escrito de impugnación, comoquiera que con la notificación de la providencia recurrida, le fueron entregadas fotocopias de las referidas comunicaciones, todo lo cual descarta la afectación de su derecho fundamental de petición.  De manera adicional debe tenerse presente, que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no puede emplearse para ordenar a las autoridades administrativas, que hagan entrega de documentos sujetos a reserva legal, pues para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto de un mecanismo idóneo y eficaz al que puede acudir el actor con ese propósito, siendo éste, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 7 y de manera concordante, en el artículo 38 de la Resolución de la DIAN No. 0017 del

artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, toda decisión que rechace la petición de información o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones constitucionales o legales que impiden la entrega de las mismas, y deberá notificarse al

peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de información o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente de la presente resolución. En todo caso, la restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que solicite el interesado que no estén cubiertas por ella. 7 Artículo 26 . Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:13 2018 8 , siendo las autoridades de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competentes para decidir en única instancia si se niega o acepta total o parcialmente la petición formulada, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la tutela para tales fines, por falta del requisito de subsidiariedad.  Acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala que la DIAN haya incurrido en una conducta arbitraria constitutiva de falta

disciplinaria que habilite la compulsa de fotocopias solicitada por el accionante, a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la DIAN; no obstante, de considerar el actor que existe mérito para el inicio de una investigación disciplinaria en contra de funcionarios de la entidad accionada, puede acudir directamente a los respectivos entes de control para promover la correspondiente queja, sin que para ello requiera de una orden constitucional.  En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios y condena en costas, pretendidas por el accionante con

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 8 Artículo 38. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la

Ley 1755 de 2015, si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos de carácter reservado ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario de la DIAN competente para responder, que negó la petición por motivos de reserva, enviará inmediatamente la documentación correspondiente al Tribunal respectivo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requiera, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando el funcionario de la DIAN competente para responder solicite, a la Sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días hábiles la Sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo Tribunal o juzgado administrativo. PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a

ella.14 fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 9 , debe precisarse que en este asunto no se dan los presupuestos exigidos por la citada disposición legal, para su reconocimiento, (i) porque la DIAN no vulneró el derecho de petición del tutelante; y (ii) porque conforme a lo visto, éste cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus intereses. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 18 de septiembre del 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

9 Artículo 25. Indemnizaciones y costas . Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos

anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis me

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