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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00541 01-(20-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00541 01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

Demandante: Eduardo Pinillos Abosaglo Demandados : AFP Porvenir S.A . y Colpensiones Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia apelada

Principal 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 50001310500 3 201 8 00 541 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por EDUARDO PINILLOS ABOSAGLO , en contra de COLPENSIONES y de

la AFP PORVENIR S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 106 DE 2022

Villavicencio, veinte (20 ) de septiembre de dos mil veintidós (202 2).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demanda das , en contra de la sentencia proferida el día 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . El señor EDUARDO PINILLOS ABOSAGLO solic itó que mediante sentencia se declare la nulidad del acto de afiliación al fondo

el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . El señor EDUARDO PINILLOS ABOSAGLO solic itó que mediante sentencia se declare la nulidad del acto de afiliación al fondo de pensiones PORVENIR, por haber sido dolosamente engañado alProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

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momento de la referida afiliación ; que , en consecuencia , se declare que contin úa afiliado a COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida; consecuencialmente, que se ordene a PORVENIR a remitir o devolver a COLPENSIONES todos los aportes realizados, con todos los rendimiento s a que hubiere lugar, debidamente indexados y se ordene a este úl timo fondo que reconozca y pague a su favor la pensión de vejez, siempre que cumpla con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

2.1. - COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones señalando que los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del RAIS o el traslado que se haga al mismo trae como consecuencia la pérdida de la protección del régimen de transición ; por

afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del RAIS o el traslado que se haga al mismo trae como consecuencia la pérdida de la protección del régimen de transición ; por ende , para pensionarse , tales personas deben cumplir necesariamente con los requisitos de la Ley 100 de 1993, según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acu erdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables .

Que si bien , la protección del régimen de transición se extinguía cuando la persona escogía el RAIS o se trasladaba a él, tal consecuencia se circunscribía a dos (2) de los tres (3) grupo s de personas que amparaba dicho régimen : las mujeres mayores de 35 años y los hombres mayores de 40 años, mientras que las personas que contaban con 15 años de servicios cotizados para el 1º de abril de 1994 , no perdían los beneficios del régimen de transición al escoger el RAIS o trasladarse al mismo ; es decir, que realizado el referido traslado , podían adquirir su derecho pensional de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 (Sentencia C-789 de 2002) ; que la Ley 797 de 2003 aumentó el período que debían esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a 5 años, e igualmente incluyó la prohibición de que el afiliado no podía trasladarse cuando leProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

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faltaran 10 años o menos p or cumplir , para tener derecho a la pensión de vejez.

Indicó que lo solicitado en la demanda carecía de asidero jurídico , porque el demandante no acreditó los 15 años o m ás de servicio s cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pe nsiones, es decir , al 1 º de abril de 1994, tiempo requerido para efectuar el traslado , según Sentencia Unificada 062 de 2010; que , además , se debía tener en cuenta que el afiliado no p uede trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos por cumplir la edad, para tener derecho a la pensión d e vejez, prohibición que entró a regir un año después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y analizado el caso del demandante , se logró establecer que éste no cumplía con la condición referida , luego entonces, no le eran aplicables las normas i nvocadas.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN , BUENA FE DE LA DEMANDADA, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES ” (folios 5 9 a 72 C.1).

2.1. - PORVENIR contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones , indicando que la afiliación del actor ante dicho fondo es

LAS NORMAS LEGALES ” (folios 5 9 a 72 C.1).

2.1. - PORVENIR contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones , indicando que la afiliación del actor ante dicho fondo es un acto v álido , porque suscribió la solicitud de vinculación como traslado de régimen el 1º de febrero de 1999, de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa de todas las implicaciones de su decisión, tal como lo hizo constar al imponer su firma en la casilla correspondiente ; por ende, se evidenciaba que recibió la información relacionada con el traslado y tuvo l a oportunidad de verificar dicha información , circunstancia que lo motivó a solicitar el cambio de régimen ; que la información recibida por el actor fue lo suficientemente completa e idónea , que permitió su permanecía en el RAIS , y el no retorno al RPMPD, pudo hacer lo en su debida oportunidad.

Precisó que el demandante durante los 20 años y más que ha permanecido afiliado ante el RAIS, ha ejecutado actos que ratifican laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

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existencia de un serio conocimiento de las características y beneficios de dicho régimen , surgido de la asesoría brindada al momento de su afiliación ; aclaró que para la época en que tuvo lugar la afiliación del

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existencia de un serio conocimiento de las características y beneficios de dicho régimen , surgido de la asesoría brindada al momento de su afiliación ; aclaró que para la época en que tuvo lugar la afiliación del actor, no era obligatorio para las administradoras de fondos de pensiones realizar proyecciones pension ales , y todos los procedimientos se surtieron conforme a la ley, sin producirse ningún vicio en el consentimiento que invalide la decisión del demandante de vincularse al RAIS; que en el evento de haber estado viciado el consentimiento del actor, sin que ello implique confesión o aceptación, al tratarse de una nulidad relativa y no absoluta, la misma se encontraba saneada de manera t ácita por el afiliado , cuando suscribió los documentos requeridos para el traslado y por no haber hecho uso del derecho de re tracto dentro de la oportunidad legal ; que, de otro lado, el demandante no aportó prueba alguna del supuesto engaño del que dice haber sido víctima.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

ATRIBUIBLE A MÍ REPRESENTADA, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA

PEDIR, BUENA FE EXENTA DE CULPA, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES E IMPROCEDENCIA DEL TRASLADO DE RAIS AL RPMPD, EL ACTOR NO SE ENCUENTR A DENTRO DE

LOS SUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS CONTENIDOS EN LA

JURISPRUDENCIA DE LA CSJ QUE HA RESUELTO CASOS SIMILARES,

LOS SUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS CONTENIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CSJ QUE HA RESUELTO CASOS SIMILARES, INNOMINADA O GENÉRICA y LA COMPENSACIÓN” (folios 96 a 114 C.1).

3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de traslado suscrita por el señor EDUARDO PINILLOS ABOSAGLO al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. el 1º de febrero de 1999 y dispuso , en consecuencia, que se tendría que el demandante se encuentra válidamente afiliado al RPMPD, considerando que nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en este régimen, en los términos legalmente dispuestos para el efecto; CONDENÓ a PORVENIR a trasladar a COLPENSION ES el saldo que se encuentra en la cuenta de ahorro individual del actor con sus respectivos rendimientos y sumas descontadas por concepto de cuotas de administración; CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer a l señorProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

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EDUARDO PINILLOS ABOSAGLO la pensión de vej ez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del día

Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia apelada

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EDUARDO PINILLOS ABOSAGLO la pensión de vej ez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente al de la fecha de la última cotización , o cuando se reporte la novedad de retiro, la cual deberá ser calculada conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con lo devengado en toda la vida o durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento , dependiendo de lo que resulte más favorable , y aplicar le una tasa de reemplazo del 85%; DECLARÓ infundados los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas y CONDENÓ en costas a la AFP PORVENIR a favor del demandante .

4. - RECURSO S DE APELACIÓN.

4.1. - PORVENIR pidió revocar la decisión y tener por acredit adas las excepciones planteadas ; dijo que el Juez de primera instancia se fundamentó en los casos de nulidad e ineficacia de l traslado de afilia dos entre regímenes pensionales revisados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obviando apreciar de manera concreta y específica el caso en parti cular, puesto que la demanda se apoya en manifestaciones sobre aspectos fácticos de carácter genérico no fueron probados, al igual que en una supuesta desventaja que genera el estar afiliado ante el RAIS, frente a una supuesta ventaja de estar afiliado al RPMP, la s que no fueron probadas en debida forma, sin que para su acreditación baste un simple decir o

desventaja que genera el estar afiliado ante el RAIS, frente a una supuesta ventaja de estar afiliado al RPMP, la s que no fueron probadas en debida forma, sin que para su acreditación baste un simple decir o suposición, y tampoco pretender la nulidad o ineficacia de la afiliación o traslado por un mero capricho ; adujo que las decisiones ju diciales frente al tema se alejan del ordenamiento jurídico establecido y vigente, puesto que las normas que regulan las afiliaciones y la movilidad entre regímenes del sistema pensional no h an sido derogadas y por el contrario , han sido sometidas a una i nterpretación basada en aspectos que difieren de lo jurídico y omiten considerar los efectos financieros y económicos adversos que genera n para la estabilidad del sistema pensional colombiano en general.

Que en caso de mantenerse la declaratoria de inefic acia del traslado, no debería ordenarse la devolución de los rendimientos de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

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cuenta de ahorro individual, pues estos no se hubieran generado, ya que en el RPM los rendimientos hacen parte de un fondo común, mientras que en el RAIS pertenecen a la cuenta de ahorro individual; sin embargo, se entiende que es un beneficio obtenido por el afiliado y hace parte de su cuenta para la obtención de la pensión de vejez , dado que la cuenta individual está conformada por un porcentaje de

sin embargo, se entiende que es un beneficio obtenido por el afiliado y hace parte de su cuenta para la obtención de la pensión de vejez , dado que la cuenta individual está conformada por un porcentaje de aportes y otro de rentabilid ad , cuenta que se ha incrementado gracias a la gestión de la administradora, lo que no hubiere ocurrido si hubiese permanecido afiliado a COLPENSIONES, pues sus aportes no tendrían rendimiento, porque en el RPM con los aportes de los afiliados se financia n las pensiones actuales y la diferencia con los aportes de la Nación , y en caso que el afiliado no cumpliera con los requisitos para pensionarse , la devolución de saldos en el RAIS sería muy superior a la indemnización sustitutiva que hubiere recibido de permanecer afiliado al RPM.

Señaló que no está de acuerdo con que se retornen los gastos de administración y el seguro previsional, aduciendo que por equidad no deberían ser devueltos los gastos de administración, por cuanto los mismos remuneran la buena gestión de la administradora al obtener rendimiento sobre los aportes de los afiliados y la administradora del RPM no efectuó ninguna gestión de administración durante los años en que el actor ha permanecido ante el RAIS y podría constituirse en un enrique cimiento sin justa causa ; y respecto al seguro previsional adujo que no se justificaba la devolución de las primas del citado seguro , por estar estas dir igidas a asegurar al afiliado los riesgos de muerte o invalidez de origen común , y tiene como propósito , en el evento que ocurra un siniestro , ajustar el capital suficiente y necesario para financiar la pensión causada; aclaró que en el caso del actor

muerte o invalidez de origen común , y tiene como propósito , en el evento que ocurra un siniestro , ajustar el capital suficiente y necesario para financiar la pensión causada; aclaró que en el caso del actor desde el año 1999, momento en que decidió trasladarse al RAIS hasta la fecha , estuvo asegurado por los ries gos de muerte e invalidez, sin que sea dable que se ordene la devolución de la prima , pues ello no solo afecta a un tercero de buena que ni siq uier a se ha hecho parte en el proceso, como lo es la aseguradora, sino que también constituiría un enriquecimient o sin justa causa, por no ser el RPM quien otorgó la protección durante casi 21 años de afiliación del actor, pues si éste seProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

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hubiera afiliado desde el principio a COLPENSIONES igual tenía que cubrirse la prima y hubiera tenido la cobertura; que es erróneo retornar la prima a quien no fue el asegurador en su momento.

Precisó que tampoco está de acuerdo con la condena en costas , porque se omitió apreciar que el asunto a resolver es de orden jurídico, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici a, y la razón principal de negar el traslado obedece a un claro y cumplido acatamiento de las leyes que regulan la materia, las cuales

de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici a, y la razón principal de negar el traslado obedece a un claro y cumplido acatamiento de las leyes que regulan la materia, las cuales se encuentran vigentes, siendo es e el motivo por el que PORVENIR se opuso a las pretensiones de la dema nda , tratá ndose de una oposición totalmente v álida, en acatamiento de las leyes, mas no una oposición caprichosa o una negativa sin fundamentos jurídicos , y la controversia es más de orden jurídico y jurisprudencial .

4.2. - COLPENSIONES apeló la decisión pidiendo se revoque, indicando que el estudio del caso se hizo con una normatividad que no aplicable, pues el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que se debió brindar al momento de la afiliación del acto r, debía ser valorado bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materializ ación del traslado, lo que tuvo lugar el 1º de abril de 1999; luego entonces , la norma aplicable era el Decreto 663 d e 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , no siendo válido, ni jurídicamente razonable imponer a las administradoras obligaciones y soportes de informaciones no previstos en el ordenamiento jurídico vig ente al momento del traslado de régimen, pues tal exi gencia desvirtúa el principio de confianza legítima; que , además, el principio de legalidad y debido proceso no consistían solamente en la posibilidad de defensa, sino que exigía además, según el artículo 29 del Constitución, el ajuste

principio de confianza legítima; que , además, el principio de legalidad y debido proceso no consistían solamente en la posibilidad de defensa, sino que exigía además, según el artículo 29 del Constitución, el ajuste a las normas preexis tentes en el acto que se juzga, lo cual violaba gravemente el debido proceso de COLPENSIONES, que sin haber participado en el trámite del traslado, deba afrontar la carga de la prestación.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

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Precisó que a los afiliados al SGP les asisten unos deberes míni mos , y en el caso del demandante , el silencio en el trascurso del tiempo , debe entenderse como una decisión consciente de permanecer en el régimen seleccionado, y la única manera de desvirtuar dicha regla , era la preexistencia de u na fuerza que hubiese vio lado su consentimiento, la cual no se dio en el caso concreto.

Finalmente indicó , que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL17595 de 2017, dijo que existe un deber de entregar información en la medida de la simetría entre un administrado experto y un afiliado lego ; es decir, que entre más experto sea el afiliado , menos asimetría con la información del mercado , y no todos podían ser considerados como inexpertos o incapaces de tomar una decisión acertada.

5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

información del mercado , y no todos podían ser considerados como inexpertos o incapaces de tomar una decisión acertada.

5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

➢ LA DEMANDA DA COLPENSIONES presentó alegatos solicitando se revoque la decisión ; adujo que estaba probado que el demandante suscribió el respectivo formulario de afiliación de manera libre, espont ánea y voluntaria, por lo que en su caso no existía ninguna nulidad ; señaló que es justo que se estable zca una prohibición y restricción encaminada a evitar que cotizantes pertenecientes a otro régimen, que efectivamente dejen de realizar aportes al RPM, puedan regr esar a este cuando se encuentren próximos a ad quirir su est atus de pensionado , pues con ello se evita una desproporción de derechos y beneficios entre qu ienes han permanecido en el RPM realizando aportes al fondo común y quienes de manera libre se han trasladado y posteriormente buscan un beneficio a costa de los aportes realizados por quienes no se han retirado del régimen.

➢ LA DEMANDADA PORVENIR Y EL DEMANDANTE formularon alegatos de manera extemporánea, pues el auto que corrió traslado s e profirió el 9 de mayo de 2022 y se notificó por estado el 10 de mayo del presente año ; por ende , el término de 5 días para la primera vencía el 17 de mayo de 2022 y para el segundo ,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

Demandante: Eduardo Pinillos Abosaglo

Demandados : AFP Porvenir S.A . y Colpensiones

Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

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el 24 de mayo de 2022; sin embargo, presentaron sus alegaciones el 27 de mayo y 31 de mayo de 2022, respectivamente.

CONSIDERACIONES

Lo prim ero a precisar, es que la sentencia apelada se revisará en su integridad y no solo en los aspectos objeto de los recursos de apelación presentados por las demandadas , porque al tener el Estado la condición de garante frente al pago de las pensiones del rég imen de prima media con prestación definida a cargo de COLPENSIO NES, toda condena impuesta a esta entidad, es consultable (artículo 66 A del CPTSS, adicionado por artículo 35 Ley 712 de 2001 y artículo 69 del CPTSS; Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sal a de Casación Laboral, Radicado No. SLT7382 del 9 de junio del 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

PROBLEMA S JURÍDICO S.

Se determina rá ¿si en el asunto bajo examen acertó el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado del demandante , del RPMPD al RAIS, realizado el 1º de febrero de 1999, o si por el contrario, el mismo fue válido?

En caso afirmativo se analizará ¿si procede confirmar el reconocimiento pensional hecho a favor del actor?

RPMPD al RAIS, realizado el 1º de febrero de 1999, o si por el contrario, el mismo fue válido?

En caso afirmativo se analizará ¿si procede confirmar el reconocimiento pensional hecho a favor del actor?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S

1. - DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (RPMPD) AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS).Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

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Para la Sala , en el asunto bajo examen , debe conf irmar se la decisión de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS, por las siguientes razones:

➢ Sobre el traslado de régimen , la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL -2761 -2022 del 2 de agosto de 2022 , M.P. Olga Yineth Merchán Calderón , precisó :

(…) en relación con el deber de información, esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz , es indispensable que previamente a ello el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y

(…) en relación con el deber de información, esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz , es indispensable que previamente a ello el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos , a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le con viene.

Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373 -2021, al adoctrinar:

En efecto, en sentencia CSJ SL1452 -2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688 -2019 y CSJ SL1689 -2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términ os del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia « a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales , de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado ».

En cuanto a la tran sparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible , « los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada

definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios ». Según esta Sala, « la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro » (CSJ SL1452 -2019).Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

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De igual forma, se ha identificado que ese deber de información, a cargo de las admi nistradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1994 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452 -2019 se sintetizan así:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales

Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesg os de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca d e lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En ese orden de ideas y de acuerdo con la fecha en que el

Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En ese orden de ideas y de acuerdo con la fecha en que el demandante pasó del RPM administrado por el ISS al RAIS, esto es, el 16 de septiembre de 1994, la obligación de la AFP Porvenir S. A. consistía en brindar al interesado información clara y transpare nte acerca de los dos regímenes pensionales, conforme a lo establecido en el Decreto 663 de 1993 (CSJ SL1688 -2019), es decir, hacerle una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que éste pudie ra conocer con absoluta claridad las particularidades de cada uno de ellos; por tanto, y las consecuencias jurídicas del traslado .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 201 8 00 541 01

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En tal sentido, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la «de scripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones ». Por lo tanto , « implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias

conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones ». Por lo tanto , « implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado ».

Se enfatiza lo dicho, por cuanto, si bien en estricto rigor, para el momento en que se realizó el ca mbio de régimen por parte del actor, que se reitera lo fue el 16 de septiembre de 1994, no existía el deber explícito de realizar proyecciones sobre expectativas pensionales , lo cierto es que sí era imperativo ilustrar sobre las características, condicion es, acceso y servicios en cada uno de los regímenes pensionales, deber que implicaba realizar un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno, así como de las consecuencias jurídicas del traslado (negrillas fuera de text o).

Así las cosas, el fondo de pensiones debe brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado para que éste de manera libre, voluntaria y cons

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