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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00586 01-(12-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2018 00586 01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 tOMOI fol .2qI 11'<>3Proce so;

Radicación: Accionante:

Accionada: Acción de Tutela 5000013105003 2018 00586 01

DARía RODRÍGUEZ MaLINA

NUEVA EPS y Otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Expediente número: 500013105003 2018 00586 01 Aprobada por Acta No. 108 Villavicencio, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, providencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA FLOR GARZÓN CASTIBLANCO, como agente oficiosa de

DARÍO RODRIGUEZ MOLINA, contra la NUEVA EPS, SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC, y la SECRETARÍA. DE SALUD DEL META, el día 22 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES.

1.- ACCIÓN DE TUTELA.

La señora BLANCA FLOR GARZÓN CASTIBLANCO, presentó acción de tu tela para que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de su esposo DARÍO RODRÍGUEZ MOLINA que, con ocasión .d c los hechos por

ella narrados, consideró le están siendo vulnerados. Aseveró:2

Proceso: Radicación:

Accionante: Accionada:

Acción de Tutela 500001310500320180058601 DAldo RODRíGUEZ MOLINA NUEVA EPS y Otro -. Que el agenciado tutelante tiene 62 años de edad, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, y presenta un diagnóstico de ((ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONCIENCIA,

ENCELOPATÍA HEPÁTICA, CIRROSIS HEPÁTICA, HIPERTENSIÓN

ARTERIAL, CIRR'OSIS DE HÍGADO NO ESPECIFICADA.

Que el 02 ele mayo del 2018, el actor fue ingresado por el servicio de urgencias a la Corporación Clínica Universidad Cooperativa; posteriormente, se le remitió a las especialidades de Hepatología en la Clínica San Ignacio y gastroenterología hepática, psicología y trabajo social en la Fundacióh Cardioinfantil en la ciudad de Bogotá. Que su gastroenterólogo tratante le ordenó los exámenes especializados de ((ECOGRAFÍA DOPPLER CON EVALUACIÓN DE FLUJO SANGUÍNEO EN HIPERTENSIÓN PORTAL A COLORECOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTALESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA", servICIOS que fueron autorizados en la IPS FAMEDIC, pero, pese a ser indispensables para definir la procedencia o no de un trasplante de hígado, por falta de agenda no le han sido practicados.

Que, como parte del tratamiento' médico, han .solicitado a la NUEVA EPS autorizar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, cuando se programen citas en la ciudad de Bogotá D.C., pues atendiendo su estado de salud, él no puede acudir sin compañía; no obstante la entidad se niega a asumir dichos valores. Indicó que la farmacia Colsubsidio le recibió la autorización del medicamento ((RIFAXIMINA LACTULOSA, ORNITINA,,; el que le han entregado de manera incompleta, dificultando la continuidad del tratamiento farmacológico. -. Que le fue ordenada una cita con la especialidad de psicología de trasplante; empero, no le ha autorizado la consulta3

Proceso: Radicación:

Accionante: Accionada:

Acción de Tutela 500001310500320180058601 DARÍO RODRÍG UEZ MOLINA NUEVA EPS y Otro correspondiente, situación que se torna vulneradora de los derechos fundamentales invocados en este amparo superior constitucional. Pretende 'se ordene a la NUEVA EPS, autorizar los exámenes especializados, el medicamento "RIFAXIMINA LACTULOSA, ORNITINA¡¡ y la consulta con psicología de trasplantes ordenados al paciente; asimismo brindarle el tratamiento integral necesario para su rehabilitación.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA. l.- SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S., consideró que no ha

vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que para el 16 de octubre del 2018, agendó la práctica de las ecografías doopler con evaluación de flujo sanguíneo en hipertensión portal a color y de abdomen total, lo' que vía telefónica, fue informado a la agente oficiosa. Refirió que los gastos de transporte, alojamiento y alímentación, no son de responsabilidad de la IPS sino de la EPS a la cual este afiliado el paciente, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

2. La NUEVA EPS, aseveró no ha desconocido derecho fundamental alguno del actor, comoquiera que ha venido autorizando los exámenes, citas y medicamentos ordenados al agenciado por sus médicos tr a tan te s.

Advirtió que la entidad no presta el servicio de salud directamente, para ello ha contratado IPS avaladas por la secretaría de salud de Villavicencio, con las que se deben programar los servicios de' acuerdo a la d isp on ibi lid ad de sus agendas. En cuanto al tratamiento integral, aseveró que el Juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud,.,' , 4

Proceso: Radicación:

Acciortante: Accionada: Ac ci ó n de Tutela

500001310500320180058601

DAf: ÍO RODRÍGUEZ MOLINA NUEVA EPS y Otro sin que medie orden médica en dicho sentido, y mucho menos los que estime convenientes el paciente . . Por último, pidió negar por improcedente la acción de tutela;

evento contrarió, se le autorice efectuar el respectivo cobro de los servicios orden ad os : al FOSYGA, debiendo evitarse fallos integrales en los que se deba asumir el valor de prestaciones que no tengan relación directa con la patología del paciente. 3.- La COLOMBINA DE SUBSIDIO FAMILIAR "COLSUBSIDIO", aclaró que, de acuerdo con los paramentos fijados, solo actúa como operador logístico para la entrega de medicamentos a los usuarios de las EPS; que el en ca so cd el actor los días 3 y 13 de octubre de 2018, le fueron entregados los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes, cumpliendo con la obligación contractual a su cargo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia fechada 22 de octubre de 2018, concedió el amparo deprecado para el se rio r Darío Rodríguez Molina y ordenó a la "NUEVA EPS, autorizar y garantizar la realización del examen de Esofagogastroduodenoscipia con Biopsia Cerrada SOD y las citas de control y seguimiento por Hepatología y Psicología de Trasplante, así como el tratamiento integral para la patología que presenta; sin embargo, por no encontrar demostrada una situación de vulnerabilidad económica en el hogar, no concedió el reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación.

IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la agente oficiosa la impugnó.

Consideró n ece sarro que se ordene a la NUEVA EPS el cubrimiento de los gastos de transporte, estadía y alimentación5

Proce so: Radicación:

Accionante: Accionada:

Acción de Tutela 500001310500320180058601 DARía RODRÍGUEZ MaLINA NUEVA EPS y Otro del paciente y su acompañante, pues el grupo familiar no cuenta con los recursos económicos para asumirlos; por ende, no podría acudir a las citas y exámenes que le sean programados en la ciudad de Bogotá D.C., lo que afectaría no solo su proceso de rehabilitación síno sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1.- DEL DERECHO A LA SALUD.

El derecho a la salud se debe garantizar a todas las personas. Tal derecho posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En este último sentido, ha de expresarse que todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad l. De conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que 'para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tr at a.n te s".

La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, dispuso que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para pr everur , paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. En los casos en los que exista duda sobre el alcance 1 Sentencias e-577 de 1995 y C-1204 de 2000 2 Sentencias T-096 del 2016, T-745 de 2013, T-576 de 2008, entre otras.,~: . 6

Proceso: Radicación:

Accionante: Accionada: Acción de Tu tela

500001310500320180058601 DM:ÍO RODRÍGUEZ MaLINA NUEVA EPS y OÚo de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto .de la necesidad e-sp ecifi ca de salud diagnosticada (artículo 8 ídem).

2.- CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y ESTADÍA

(MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO);

ACCEDER A UN SERVICIO DE SALUD_ COMO MEDIO PARA Si bien el transporte y estadía del paciente y su acompañante no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso a la atención en salud, depe nde de que éstos sean financiados. Para tal efecto, la regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo

constitucional para su financiación se ha sido definida en los siguientes términos: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo. familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el tr a slad o«.

3.- CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la impugnación presentada por la parte actora tiene vocación de éxito, atendiendo los siguientes argumentos: Pretende la agente oficiosa que se ordene el cubrimiento de los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para el paciente y un acompañante, atendiendo la precana situación económica en la que dice encontrarse el grupo familiar. De la documental allegada al expediente se observa: 1 Sentencia T-019 del 20107

Proceso: Radicación:

Ac cio n an te : Accionada:

Acción de Tutela 500001310500320180058601 DARía RODRÍGUEZ MaLINA NUEVA EPS y Otro • El señor Daría Rodríguez Malina, es cotizante del régimen Contributivo de Salud, afiliado a la NUEVA EPS. • De acuerdo con la historia clínica, el agenciado tutelan te. fue diagnosticado por sus médicos tratantes con «alt.er acian de estado de consciencia, encefalopatía h.ep ática=, cirrosis h.ep áticas e hipertensión arterial", patologías por las cuales

ha venido recibiendo tratamiento médico en la ciudad de Bogotá D.C., necesario para determinar la procedencia o no de un trasplante de hígado (folios 5 a 25 C.l). \ Para la Sala, resulta acertada la decisión de garantizar al actor la atención integral para la práctica de los exámenes especializados, controles, terapias, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos y demás que le fueren prescritos p or sus médicos tratantes, sin interesar si éstos hacen parte o no del Plan de Beneficios en Salud, pues a la NUEVA EPS le asiste la obligación de ser garante de la atención en salud de su afiliado, cuya prestación debe coordinar con las IPS que conforman su red prestadora d c servicios, o con otr a s entidades que contrate con esa finalidad. No obstante, el actor tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requ i er-e con necesidad, cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y cuando él o su familia no puede asumir los costos de dicho tr as lad oc; de no hacerlo, la no prestación completa, 4 La pérdida de la función cerebral ocurre cuando el hígado ya no es capaz de eliminar las toxinas de la sangre. Esto se conoce como encefalopatia hepática (HE, por sus siglas en inglés). El problema puede presentarse repentinamente o puede desarrollarse lentamente con el tiempo. Ver

lU_.!J2..s:/ ;'rn loel¡in e 1) J u S. g t) V! s P;'1 n i:-;11/ e n ey / ,Jr 1.ie 1e / ()O():; ()2 .h i -n 5 La cirrosis es una etapa tardía de la formación de cicatrices (fibrosis) en el hígado causada 'por diversas afecciones y' enfermedades hepáticas, como hepatitis y alcoholismo crónico. Ver hilj)S:!j\\~.~~ ~s/clisc;Js('s-(:c!nclit¡()ns¡cirrhosis/svlllploms':Ci).uscs!svc 2'): __ ,,-;z_ 6 Sentencia T-275 de 20168

Proceso: Radicación:

Accio n an t e : Accionada:

Acción de Tutela 500001310500320180058601 DAldo RODRÍGUEZ MOLINA NUEVA EPS y Otro efectiva y oportuna de los servicios de salud prescritos al accionan te, podría traerle consecuencias para su integridad física y funcional y, por ende, para su vida en condiciones dignas, Ahora bien, aunque ,en primera instancia no fue demostrada, en esta oportunidad, sí se acreditó la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, pues conforme a su historia clínica, se comprobó que sufre de perdida de estado de conciencia" por lo que depende del cuidado y apoyo de la agente oficiosa, quien explicó en el escrito de impugnación,

que aunque el actor es cotizante del régimen contributivo, no cuenta con pensión y está desempleado y ella, siendo ama de casa, con los pocos recursos que consigue, lo atiende a él, a su mamá de 80 años de edad y a un hermano con problemas de drogadicción, razón por la cual no puede asumir los costos de desplazamiento a otra ciudad cuando se progra.men citas, procedimientos o exámenes médicos?, circunstancias que, como parte de la atención integral que se ordenó a la NUEVA EPS para el p ac ie n te , reafirman la necesidad del financiamiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En tal virtud, procede ad ici on ar el amparo constitucional para indicarle a la entidad accionada que deberá suministrar al -~paciente tutelante y su acompañante los GASTOS DE TRANSPORTE intermunicipales de ida y regreso, y deALOJ AMI¡<;NTO y MANUTENCIÓN en la ciudad a la que lo remitan, cuando tuviere que recibir los servicios de salud por fuera de su lugar de residencia (Villavicencio), DECISIÓN, La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad d'e la Constitución, 7 Folio C.I.9

Proceso: Radicación:

Accionante: Accionada:

Acción de Tutela 500001310500320180058601

DARía 1Z0DRÍGUEZ MaLINA

NUEVA· EPS y Otro

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el Laboral del22 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Circuito de Villavicencio, ADICIONANDO su ordinal TERCERO, con lo siguiente: PARÁGRAFO. La NUEVA EPS, deberá suministrar al paciente tutelante y un acompañante los GASTOS DE TRANSPORTE intermunicipales de ida y regreso, y de . ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN en la ciudad a la que lo remitan, cuando tuviere que recibir los servicios de salud por fuera de su lugar de residencia (Villavicencio).

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Original firmado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO Original firmado

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA Original firmado

ALBERTO ROMERO ROMERO

MAGISTRADO

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