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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 20180022001-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 20180022001-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, abril (6) de d os mil veint idos (2022 )

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE FLOR STELLA REYES GUTIÉRREZ

DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105003 2018 00 220 01

JUZGADO DE

ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circu ito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marc o del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte demandada , así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

Demandante: FLOR STELLA REYES GUTIÉRREZ

fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

Demandante: FLOR STELLA REYES GUTIÉRREZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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proferida el 23 de julio de 2019 por el JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo se declare la existencia del contrato de trabajo entre ellos celebrado, que se mantuvo vigente durante el perí odo comprendido del 1º de marzo de 2012 al 29 de febrero de 2016 , la señor a FLOR STELLA REYES GUTIÉRREZ demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones social es y demás derechos causados en virtud de la relación laboral, se condene a la demandada al pago en su favor de la indemnización moratoria , sanción por no consigna ción de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, horas extras diurnas y noctur nas, dotaciones, reajuste salarial y las costas del proceso . Aseveró que , sin interrupción alguna dur ante el periodo comprendido del 1º de marzo de 2012 al 29 de febrero de 2016 , para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales – aseo y desi nfección - ocultándose por el Hospital la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL

para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales – aseo y desi nfección - ocultándose por el Hospital la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO suscribió varios contratos de prestación de servicios . Manifestó que , para realizar la actividad de auxi liar servicios generales , aseo y desinfección de la planta física hospitalaria de la entidad , ejecutó las labores de barrer y trapear los pisos de las instalacio nes, lavar las sábanas y cobijas de las camilla s y recolectar residuos . Que prestó los servicios de manera personal bajo subordinaci ón que fue ejercida a través de los Jefe s de Servicios Generales señor Héctor Mogoll ón Rojas y Lidia Cenaida P érez Cisneros, personas que imponía n las órdenes y a quienes debía pedirles permiso para ausentarse de sus actividades . Manifestó que, durante la vigencia de la relación laboral, cumplió un horario de trabajo fijado por el Hospital que se cumplía enProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

Demandante: FLOR STELLA REYES GUTIÉRREZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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jornadas de 6:00 a.m. a 12:00 m., de 12:00 m. a 6:00 p.m. , y de 6:00 p.m. a 6:00 a .m. –mañana - tarde - noche - acorde con la

jornadas de 6:00 a.m. a 12:00 m., de 12:00 m. a 6:00 p.m. , y de 6:00 p.m. a 6:00 a .m. –mañana - tarde - noche - acorde con la agenda de turnos que le fue asignada y que , para el desarrollo de sus funciones , el Hospital demandado le suministraba los elementos de aseo, jabones, detergentes, blanqueadores y desinfectan tes . Que , con excepción de los meses de junio a octubre de 2015 , lapso en el que recibió la suma mensual de $1.727.544 , durante todo el tiempo que prestó los servicios a la entidad devengó la suma de $1.146.000 . Que el 11 de mayo de 2017 instauró reclama ción solicita ndo el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, requerimiento que , con el argumento de inexistencia de vínculo laboral, se le respondió desfavorablemente el día 30 del mismo mes y año .

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandad a EMPRESA S OCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones 1, aceptó los hechos relacionados con la prestación de servicios, el cargo desempeñado, las funciones y labores desarrolladas, los elementos suministrados, el valor de la contraprestación recibida , la reclamación administrativa y el pronunciamiento por parte de la entidad . R especto de los demás , manifestó no ser ciertos .

Propuso las excepciones que denominó “inexis tencia del contrato de trabajo y prescripción ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

pronunciamiento por parte de la entidad . R especto de los demás , manifestó no ser ciertos . Propuso las excepciones que denominó “inexis tencia del contrato de trabajo y prescripción ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación del servicio se activó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por la demandada, declaró la existencia de un contrat o de trabajo desarrollado entre el 1º de marzo de 2012 y el 29 de febrero de 2016 ; infundada la excepción de inexis tencia de contrato de trabajo, no probado el medio

1 Folios 281 a 285 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

Demandante: FLOR STELLA REYES GUTIÉRREZ

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exceptivo de prescripción respecto de los derechos a la seguridad social en pensiones, cesantías y vac aciones, pues frente a éstos dos últimos los tomó desde la fecha de finalización del vínculo , y parcialmente pro bada respecto de la prima de navidad causada con anterioridad al 11 de mayo de 2014 , condenó a la E.S.E. demandada al pago de los saldos insolut os sobre auxilio de cesantías, vacaciones indexadas , prima de navidad, sanción por no consignación de las cesantías, indemn ización moratoria a partir de 14 de marzo de 2016 , los aportes al sistema de seguridad social, la absolvió de las demás pretensiones, y le impuso condena

no consignación de las cesantías, indemn ización moratoria a partir de 14 de marzo de 2016 , los aportes al sistema de seguridad social, la absolvió de las demás pretensiones, y le impuso condena en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada la recurrió , pide revocar el fallo apelado argumentando que , como quiera que dentro de la relación que unió a las partes no existió subordinación de la señor a Reyes , con las pruebas recaudadas, se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945; que no se tuvo en cuenta que la demandada estaba actuando con el convencimiento que entre las partes no existía contrato de trabaj o, creencia de buena fe que lleva a la improce dencia de las sanciones moratorias por las que se impartió condena .

VI. CONSIDERACIONES

1.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del C PT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

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  • Luego se verificará si , con el material pro batorio recaudado , se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido . - ¿En caso afirmativo, se decidirá si existió mala fe de la demandada que lleve a confirmar, en favor de la actora, el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como avalar las demás condenas que le fueron impuestas?

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA

DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.

FLOR S TELLA REYES GUTIÉRREZ solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de este proceso celebrado, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de marzo de 2012 al 29 de febrero de 2016 , mientras la Empres a Social del Estad o demandada , en forma categórica , se opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se

opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, pose en autono mía administrativa y patrimonio propio. Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que int egran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ”

1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

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De acue rdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales.

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De acue rdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hos pitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”. Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, q ue ellos comprenden las: “ actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio d oméstico ”. En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con e l aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuicia do. Por ello, tal y como se

paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuicia do. Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen con tener contratos de prestación de servicios 3, se aprecia que está acreditado que, entre el 1° de marzo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2016 , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales – aseo y desinfección , FLOR STELLA REYES GUTIÉRREZ efectivamente prestó sus servicio s a

la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

2 Folios 14 y 15 C-1. 3 Folios 16 a 167 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

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El cargo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades de servicios generales - aseo – desinfección , lo que la ubica dentro de aquell as personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de

conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica exi stente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia:

a) La actividad persona l del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condici ones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de t rabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.

Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicioProceso: ORDINARIO LABORAL

aplicada, desvirtuar tal presunción.

Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicioProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

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referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalc arse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prue ba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales pa ra desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Imp one la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo

excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamen taria o vinculación contractual que contiene como característica la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, que de todas formas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiend o los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó la actor a, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órd enes y contratos de prestación de servicios ? como ésta lo sostien e.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

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En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMEN TAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la celebración de órde nes y contratos de prestación de servicios, la demandante

certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMEN TAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la celebración de órde nes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS G ENERALES – ASEO – DESINFECCIÓN , cumpliendo las l abores descritas en los hecho s 11 y 12 de la demanda , situación fáctica cuya ocurrencia fue aceptada por la entidad demandada . La referida certificación, además de especificar las órdenes de prestación de ser vicios celebradas, también determinó la remuneración percibida por la actora , la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada y, con excepción del perí odo comprendido de junio a octubre de 2015, en el que se verifica que recibió la suma de $ 1.727 .544 estableciendo durante la relación laboral recibió como remuneración mensual la suma de $1.146.0 00. Igualmente obra dentro del proceso que, con programación de turnos, a través de cronograma de actividades 5, en las que figura como Supervisor Técnico Ad ministrativo – Coordinador de Servicio Generales , el señor HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS ; comprobantes de egreso y certificaciones expedida s por este señor como supervisor del contrato , en la que da cuenta sobre el cumplimiento de las labores establecidas 6. En cua nto a la efectiva prestación personal del servicio de la

comprobantes de egreso y certificaciones expedida s por este señor como supervisor del contrato , en la que da cuenta sobre el cumplimiento de las labores establecidas 6. En cua nto a la efectiva prestación personal del servicio de la actor a en favor de la ESE demandado , se recibieron los testimonios de las siguientes personas: señora GENOVEVA VARELA BUITRAGO , LAURA YINETH VELA VARELA , personas respecto de quien es la parte demanda da propuso tacha de sospecha y la señor a ELSA LIGIA FIGUEROA SARAY .

4 Fólios 14 y 15 C-1. 5 Fólios 238 a 271 C-1. 6 Folio 169 a 236 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

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La primera de ella s expresó que , en el perí odo comprendido de 1º de abril de 2012 a 30 de noviembre de 2015 , ejecutando las funcio nes de auxiliar de servicios generales , fue compañera de trabajo de la demandante en el Hospital , le consta que la demanda nte ingres ó a laborar en febrero d el año 2012 y laboró hasta el año 2016, tiempo durante el cual realizó las m isma funciones que ella ejecutaba como auxiliar de servicios generales en las área s de desinfección y lavandería ; que los vinculaban a través de órdenes de prestación de servicios (OPS ), contratos que por lo general fueron continuos y se suscribían cada vez que la

en las área s de desinfección y lavandería ; que los vinculaban a través de órdenes de prestación de servicios (OPS ), contratos que por lo general fueron continuos y se suscribían cada vez que la empresa lo requiriera . Aseveró que el desarrollo de las actividades diar ias se ejecutaba cumpliendo un cuadro de turnos de 6:00 a.m. a 12:00 m., 12:00 m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. , horarios que era n prestablecido s por el jefe inmedia to, el señor HÉC TOR MOGOLLÓ N; que la demandante no podía acordar el turno que qui siera, pues ya estaban prestablecidos , q ue conforme a las funciones contratadas , el Jefe señor Mogollón , debía estar pendiente que las actividades se ejecutaran, ade más, le daba las instrucciones sobre cómo desarrollar la labor. Ilustró que no podía delega rla en otra persona la labor o actividad , que debía realizar personalmente y que, si no podía asistir , debía cambiar el turno con otra compañera y recuperarlo en otro momento, no podía retirarse en el momento que quisiera, ya que para hacerlo debía pedir p ermiso, que no era autónoma en sus decisiones laborales, ya que siempre esta ban sujeto s a las órdenes impartidas por el Jefe de área , señor Mogoll ón. Manifestó que le consta que el señor Héctor Mogollón era el Jefe de servicios generales , quien además actu aba como supervisor del contrato de la demandante, que existía personal de planta que hacia las mismas funciones que los prestadores de servicios,

Manifestó que le consta que el señor Héctor Mogollón era el Jefe de servicios generales , quien además actu aba como supervisor del contrato de la demandante, que existía personal de planta que hacia las mismas funciones que los prestadores de servicios, expuso que la señora ELSA LIGIA FIGUEROA SARAY era la Jefe de personal, refirió que si las actividades quedab an mal elaboradas les eran efectuados llamados de atención .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

Demandante: FLOR STELLA REYES GUTIÉRREZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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ELSA LIGIA FIGUEROA SARAY expuso que en principio ostentando el cargo de profesional de cartera y en la actualidad en el área de Talento Humano, desde julio del año 2002 se encuentra vinculada al Hospital Departamental ; manifestó que la demandante era contratista del Hospital y se desempeñó en el área de servicios generales, vinculación que se realizó a través de contratos de prestación de servicios . Declaró respecto de la prestación de servicio s de los co ntratistas que con ellos no se maneja horario; que en esos casos opera el cumplimiento de turnos con jornadas diarias de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 12:00 m a 6:00 p.m., de lunes a lunes, los cuales son fijados por la institución , refirió que cada contratista tiene un supervisor que debe verificar que las obligaciones pactadas se cumplan y admiti ó que dentro del Hospital existen trabajadores de planta que realizan funciones en el área de servicios generales. Que el jefe supervisor del área de servi cios generales era el señor

supervisor que debe verificar que las obligaciones pactadas se cumplan y admiti ó que dentro del Hospital existen trabajadores de planta que realizan funciones en el área de servicios generales. Que el jefe supervisor del área de servi cios generales era el señor Héctor Mogollón, que a la demandante no se le imponían órdenes y lo que pasaba era que cada prestador de servicios te nía un supervisor que verificaba el cumplimiento de las actividades pactadas en el contrato, informó que los su pervisores realizaban reuniones con el ánimo de debatir situaciones ocurridas en el desempeño de actividades y que e se modo de contratación se eligió debido a que con el personal de planta no se alcanzaba a cumplir la demanda laboral en el área de servicio s generales. LAURA YINETH VELA VARELA expres ó que en el periodo comprendido de abril de 2012 a julio 2016 , fue trabajador a del Hospital en el área de servicios generales, razón por la que conoce a la demandante ya que fueron compañeras de trabajo y ejecutaron la misma labor de lavandería y aseo, declaró que, cuando ella entró a trabajar, la señora Reyes ya se encontraba allí laborando; afirmó que el desarrollo de las a ctividades diarias se ejecutaba cumpliendo horario, de lunes a lunes , de 6:00 a.m . a 12:00 m., 12:00 m., a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. , que la demandante no podía decidir en qué tiempo prestaba los servicios , puesto que éstos ya estaban preestablecidos po r el jefeProceso: ORDINARIO LABORAL

la demandante no podía decidir en qué tiempo prestaba los servicios , puesto que éstos ya estaban preestablecidos po r el jefeProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

Demandante: FLOR STELLA REYES GUTIÉRREZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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supervisor del contrat o, señor Héctor Mogoll ón, quien tenía el cargo de jefe de personal de aseo y desinfección. Expuso que el jefe supervisor con el que más duraron fue el señor Héctor Mogollón, persona que les orden aba como ejecutar la labor contratada y a la que , en cas o de no poder asistir a laborar, para poder cambiar el turno , debían solicitar permiso , que existía una forma de controlar el ingreso y salida, puesto que contaban con un carné que tenía código de barras y en la entrada y salida del Hospital había un lector, suscribían una planilla de asistencia al turno; que con el fin de charlar sobre las falencias que existían en el desarrollo de las actividades , por orden del jefe supervisor les tocaba asistir a reuniones que se realizaban cada mes en el auditorio del Hospital . Informó que la función del coordina dor o supervisor del contrato consiste en estar pendiente de los trabajos realiza dos por los prestadores del servicio, que la demandante no tenía autonomía pues diariamente le vigilaban las actividades por ella realizadas, que los cuadros de turnos los hac ia el jefe supervisor quien los publicaba cada mes y que , con el compromiso de recuperar el tiempo, para efectos de solicitar permiso ten ían que pedir a alguna compañera la sustituye ra en el turno .

que los cuadros de turnos los hac ia el jefe supervisor quien los publicaba cada mes y que , con el compromiso de recuperar el tiempo, para efectos de solicitar permiso ten ían que pedir a alguna compañera la sustituye ra en el turno . Que dentro del Hospital había personal vinculado de pla nta que ejecutaba las mismas labores que los contratistas, así como los turnos; a los trabajadores de planta les suministraban dotaciones y a los prestadores de servicios les tocaba comprarlos , expuso que cuando llegaron a trabajar les presentaron como Jef e de servicios al señor Héctor Mogollón quien era el mismo de la demandante . En cuanto a la tacha de sospecha elevada por el hospital demandado en contra de las deponentes señor as GENOVEVA VARELA BUITRAGO y LAURA YINETH VELA VARELA debe manifestar la colegiatura que ella no es una inhabilidad para declarar, que lleve a su rechazo de plano; lo que sucede en estos casos, es que se debe estudiar más a fo ndo la imparcialidad de los deponentes , cuestión que en el asunto no se encuen tra afectada por el hecho que los declarante s también hubiesen iniciadoProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00220 01

Demandante: FLOR STELLA REYES GUTIÉRREZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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proceso ordinario laboral , p or el contrario quien más que ella s, que fue ron compañera s de la demandante durante al guna parte del periodo en que la actor a prestó servicios en el Hospital, para declarar sobre có mo se dieron las circunstancias de tiempo, modo

que fue ron compañera s de la demandante durante al guna parte del periodo en que la actor a prestó servicios en el Hospital, para declarar sobre có mo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el vínculo entre las partes. Aclarado lo anterior y con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra probado que los servicios que la actor a prestó a la demand ada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo; pues en criterio de esta corporación, se encuentra acreditado que la relación que sost uvieron las partes, en realidad, estuvo regida por un contrato de trabajo. Es pertinente señalar que las labores de auxiliar de servicios generales – aseo y desin

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