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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00021 01-(19-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00021 01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Expediente No. 500013105003 2019 00021 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Flor María Pineda Suarez

Demandada: AFP Protección S.A. y otro.

Decisión: Revoca auto. Sin costas.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión del 14 de julio de 2022, Acta No. 076)

Villavicencio, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala 5ª de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra el auto de 4 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La ciudadana Flor de María Pineda Suarez formuló demanda en contra de Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y de Roberto Tovar Acosta, para que se declarara que el fallecido Jhon Jairo Tovar Pineda cotizó 200,71 semanas, y que ella, al depender económicamente de él, era beneficiaria de la pensión de sobreviviente, mientras que el señor Roberto Tovar Acosta no lo era, por «(…) no cumplir con el requisito de dependencia económica con el causante», así como

pensión de sobreviviente, mientras que el señor Roberto Tovar Acosta no lo era, por «(…) no cumplir con el requisito de dependencia económica con el causante», así como que se ordenara el pago de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante desde el 26 de junio del 2017, entre otros pedimentos.

1.2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Laboral de Villavicencio, que lo admitió únicamente en contra de Protección S.A., mediante auto de febrero 15 del 2019, porExpediente No. 500013105003 2019 00021 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Flor María Pineda Suarez

Demandada: AFP Protección S.A. y otro.

Decisión: Revoca auto. Sin costas.

2 cuanto la apoderada de la actora carecía de poder para accionar contra el ciudadano Tovar Acosta.

1.3. Posteriormente, la demandante empezó con las labores de notificación de la demandada, para lo cual remitió tanto el citatorio para notificación personal como el aviso a la dirección de la agencia de Protección S.A. en Villavicencio; no obstante, el despacho de primer grado, mediante proveído calendado febrero 4 del 2020, dispuso que se rehiciera la actuación, teniéndose en cuenta la dirección para notificaciones reportada por la accionada ante la Cámara de Comercio; decisión que quedó en firme, por cuanto no se interpusieron recursos.

1.4. Nuevamente, la actora acreditó la remisión del citatorio para la notificación personal y el aviso a la accionada, pero esta vez remitidos a la dirección electrónica de

por cuanto no se interpusieron recursos.

1.4. Nuevamente, la actora acreditó la remisión del citatorio para la notificación personal y el aviso a la accionada, pero esta vez remitidos a la dirección electrónica de la agencia de Protección S.A. en Villavicencio, sin acreditarse que el aviso fuese acompañado de la documentación indicada en el canon 292 del Código General del Proceso.

1.5. El 18 de agosto del 2020, fue allegado un correo electrónico por la sociedad Mojica & Asociados Abogados SAS a la dirección electrónica del juzgado de primer grado, donde dijo «(…) allego solicitud de notificación a PROTECCIÓN S.A. dentro del proceso de la referencia», por la cual requirió le fuera notificada la demanda, remitiéndosele copia de la misma, sus anexos y el auto admisorio; pedimento al que adjuntó la escritura pública No. 772 de agosto 6 del 2019 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín, por la que Protección S.A. confirió poder especial a Gloria Esperanza Mojica Hernández.

1.6. El 24 de aquel mes y año, el citador del despacho respondió la petición, oportunidad en que dijo «(…) env[ío] copia del acta de notificación toda vez que la doctora la revise y que todos los datos estén bien por favor enviármela ya firmada y a eso por favor anexar copia de la tarjeta profesional que quedo pendiente de anexarla, y a vuelta de env[ío] adjuntaré traslado (expediente digital) para lo pertinente (…)». El día 25 del mismo mes, la sociedad Mojica & Asociados Abogados SAS dijo adjuntar

y a vuelta de env[ío] adjuntaré traslado (expediente digital) para lo pertinente (…)». El día 25 del mismo mes, la sociedad Mojica & Asociados Abogados SAS dijo adjuntar la notificación y la tarjeta profesional.Expediente No. 500013105003 2019 00021 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Flor María Pineda Suarez

Demandada: AFP Protección S.A. y otro.

Decisión: Revoca auto. Sin costas.

3 1.7. El 18 de septiembre del 2020, el juzgado remitió un nuevo correo electrónico en cuyo asunto señaló «notificación auto admisorio de demanda ordinaria laboral 500013105003 2019 00021 00», y allí se plasmó:

«DILIGENCIA DE NOTIFICACION

(AUTO ADMISORIO DE DEMANDA EN PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA)

Apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

GLORIA ESPERANZA MOJICA HERNANDEZ Correo electrónico: mojicaasociadosabogados@gmail.com

Demanda: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FLOR MARÍA PINEDA SUAREZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 500013105003 2019 00021 00

En Villavicencio (Meta), a los 1 8 días del mes de septiembre de 2020, notifiqué a la abogada GLORIA ESPERANZA MOJICA HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía n. 40.023.522 y tarjeta profesional n. 115.768 del Consejo Superior de la

abogada GLORIA ESPERANZA MOJICA HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía n. 40.023.522 y tarjeta profesional n. 115.768 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En tal sentido, procedí a notificarle el contenido del auto admisorio de 15 de febrero de 2019, por consiguiente, le corrí traslado allí ordenado por el termino de diez (10) d ías hábiles, para que la conteste, haciéndole entrega de copia de la misma y del auto que se notifica mediante el siguiente link

https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/lab03vcio_cendoj_ramajudicial_gov_c o/EZWcVKw64x5Ckmj Fm58KJ8ABkxhXFQcEviPHRwWPTeHmuQ?e=fRcELp (…)»

1.8. Posterior a ello, la demandada contestó la demanda, (05 de octubre del 2020).

1.9. La parte actora reformó la demanda, dirigiéndola contra el señor Roberto Tovar Acosta. El despacho de primer grado mediante auto del 04 de febrero del 2021, tuvo por no contestada la demanda (en su numeral 1º) , reconoc ió personería a la apoderada. (numeral 2º) , y admitió la modificación del libelo , al tener como demandado a Tovar Acosta (numeral 3º), entre otras decisiones.

1.10. Protección S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la

demandado a Tovar Acosta (numeral 3º), entre otras decisiones.

1.10. Protección S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda, el cual sustentó en que se había obrado contrario a lo previsto en el canon 8º del Decreto 806 del 2020, vigente para aquella época, pues, además del plazo para el traslado, contaba con 2 días adicionales, como lo estipulaba el inciso 3º de aquella norma, y si la notificación se surtió el 18 de septiembre del 2020, el tiempo para contestar culminaba el 06 de septiembreExpediente No. 500013105003 2019 00021 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Flor María Pineda Suarez

Demandada: AFP Protección S.A. y otro.

Decisión: Revoca auto. Sin costas.

4 del 2020, cuestión que fue omitida por el juzgado, con lo cual vulneró su derecho de defensa y al debido proceso, pues no estaba aplicándose la norma llamada a regular el punto, y siendo una disposición de carácter procesal, era de orden público, y por lo mismo, de obligatoria observancia, según lo advierte el canon 13 del Código General del Proceso. En consecuencia, la recurrente solicitó revocar el auto impugnado, así como que se tuviera como única notificación, la realizada por la demandante el 24 de agosto del 2020, y se tuviera por contestada la demanda.

1.8. El señor juez a quo señaló, mediante auto del 18 de mayo de 2021, que el canon 8º del Decreto 806 del 2020 no era aplicable, en la medida que el acto de notificación

1.8. El señor juez a quo señaló, mediante auto del 18 de mayo de 2021, que el canon 8º del Decreto 806 del 2020 no era aplicable, en la medida que el acto de notificación venia surtiéndose conforme a las reglas del Código General del Proceso y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y siguiéndose las reglas fijadas en el precepto 40 de la Ley 153 de 1887, debía culminar bajo tales disposiciones.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Para empezar, es preciso indicar que el acto de notificación es de aquellos que mayor importancia reviste al interior de todo proceso judicial, comoquiera que por el mismo se permite el conocimiento de determinada decisión a los participantes del mismo, a fin de que la con troviertan, en caso de encontrarse inconformes con lo ordenado en ella, cuestión que es claro reflejo del derecho al debido proceso y a la defensa que asiste a las partes; al punto que las fallas en la comunicación de las providencias pueden generar la nulidad de la actuación, conforme al canon 132 del Código General del Proceso.

2.1.1. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha contemplado1:

«Lo anterior, por cuanto la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que lleva implícita la publicidad, principio que tiene como objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las providencias que dentro de los litigios profieran las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten

dentro de los litigios profieran las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desf avorables a sus intereses. De ahí que las providencias, para alcanzar publicidad, oponibilidad y por tanto firmeza y fuerza vinculante para las partes en contienda y, en general, frente a todos los intervinientes en la causa de que se trate, han de ser debidamente notificadas».

1 Sala de Casación Laboral. Sentencia STL5411 de agosto 5 del 2020. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz.Expediente No. 500013105003 2019 00021 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Flor María Pineda Suarez

Demandada: AFP Protección S.A. y otro.

Decisión: Revoca auto. Sin costas.

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2.2. Por su parte, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encarga de señalar cómo ha de surtirse la notificación del demandado, punto sobre el cual el inciso final de su artículo 29, refiere:

«Cuando el demandad o no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguiente s al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis ».

Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguiente s al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis ». (Subrayas de la Sala)

2.3. Entonces, habrá de acudirse a la Ley 1564 del 2012 (normatividad procesal civil vigente), que en sus artículos 291 y 292 refiere a la forma en que se surte el acto de enteramiento del accionado, siendo que en el primer precepto se habla de un citatorio que se remite a la dirección de la contraparte, indicándole que está llamada a comparecer al despacho que conoce del asunto, a fin de enterarla del auto que admitió la demanda, y del contenido de la misma y sus anexos, así como de entregarle copia de ellos. En cambio, la otra disposición implica la remisión de un aviso, acompañado de cierta documentación y con el lleno de ciertas exigencias, pero con la advertencia que deberá asistir al juzgado para notificarlo del proveído aludido, y en caso de no hacerlo, se procederá a designarle curador ad litem.

2.4. Es decir, contrario a lo atinente a los procesos civiles, en la especialidad laboral, el aviso solo es una comunicación que hace parte de un procedimiento fijado para el enteramiento del demandado, sin que el mismo sea suficiente para entender por surtido tal acto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

«Aunado a ello, vale resaltar que la determinación del juzgado convocado se acompasa con la jurisprudencia pacífica que sobre el tema ha emitido esta Sala de

surtido tal acto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

«Aunado a ello, vale resaltar que la determinación del juzgado convocado se acompasa con la jurisprudencia pacífica que sobre el tema ha emitido esta Sala de decisión, entre otras, en providencias como CSJ STL16696-2018, reiterada en CSJ STL4270-2019, en la que se dijo:

(…) lo primero que debe recordar esta Sala es que le asiste razón a la accionante, en cuanto señala que el Tribunal fue impreciso al sostener que la notificación se surte con el aviso, pues como ha tenido oportunidad de indicar esta corporación, en materia laboral no existe dicho medio de notificación, salvo para el caso de las entidades públicas.

Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL16696-2018, en los siguientes términos:Expediente No. 500013105003 2019 00021 01

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Demandantes: Flor María Pineda Suarez

Demandada: AFP Protección S.A. y otro.

Decisión: Revoca auto. Sin costas.

6 (…) en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPT y de la SS, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificació n personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación.

En otros términos, como se explicó, por ejemplo, en providencia del 17 de abril de

personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación.

En otros términos, como se explicó, por ejemplo, en providencia del 17 de abril de 2012, dentro del radicado No. 41927, cita ndo la decisión del 13 de marzo de esa misma anualidad con el radicado No. 43579, en los procesos laborales y de la seguridad social, la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa o indirecta al demandado, susceptible de realizarse por aviso, es la prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPL, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, la notificación a las entidades públicas».

2.4. Ahora, con la aparición del virus Covid-19, se adoptaron medidas de salubridad por parte del Gobierno Nacional, como el distanciamiento, entre otras, razón por la cual se privilegió el uso de las tecnologías de la información, para el desarrollo de las actuaciones judiciales, situación que ya es taba prevista en el Código General del Proceso, pero que se vio reforzada con la expedición del Decreto 806 del 2020, que frente al punto de la notificación personal, dispuso en su canon 8º que las notificaciones personales pueden hacerse mediante mensaje de datos, por el cual se hiciera llegar la providencia a enterar, medio que también resultaría idóneo para hacer llegar los anexos requeridos para surtir un traslado. Igualmente, indicó que «[l]a notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

2.5. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la parte demandante remitió en una primera oportunidad el citatorio y el aviso a la dirección física reportada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada , respecto de la agencia existente en la ciudad de Villavicencio. Tales remisiones no fueron tenidas en cuenta por el juzgado de primer grado.

2.6. Posteriormente, mediante auto de febrero 4 del 2020, se requirió a la parte actora para que enviara uno y otro documento a la dirección reportada por Protección S.A. Seguidamente, la accio nante envío el «citatorio» y «aviso» al correo electrónico señalado para la «agencia Villavicencio» de la accionada, los días 12 de marzo y 9 de julio del 2020, respectivamente.Expediente No. 500013105003 2019 00021 01

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Demandada: AFP Protección S.A. y otro.

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7 2.7. Luego la abogada de la parte demandante elevó «SOLICITUD NOTIFICACION DECRETO 806 de 2020», por la cual pidió que le fuera notificada «la demanda de la referencia», y «[m]e sea[n] enviados los siguientes documentos: DEMANDA JUNTO CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS Y AUTO ADMISORIO del proceso No. 2019-021 adelantado por

referencia», y «[m]e sea[n] enviados los siguientes documentos: DEMANDA JUNTO CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS Y AUTO ADMISORIO del proceso No. 2019-021 adelantado por FLOR MARIA PINEDA SUAREZ en contra de PROTECCIÓN S.A.» , para lo cual acreditó fungir como apoderada de Protección S.A., obteniéndose como respuesta por parte del Despacho de primer grado un correo en que se le solicitó diligenciara un acta de notificación personal y allegara copia de la tarjeta profesional, lo cual fue respondido con un mensaje de datos proveniente de la togada, por el que dijo remitir la documentación solicitada debidamente diligenciada. No obstante, no se remitió el expediente digital hasta el 18 de septiembre del 2020, de lo cual se tiene confirmación de recibido, oportunidad en que el despacho consignó lo siguiente:

«DILIGENCIA DE NOTIFICACION

(AUTO ADMISORIO DE DEMANDA EN PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA)

Apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

GLORIA ESPERANZA MOJICA HERNANDEZ Correo electrónico: mojicaasociadosabogados@gmail.com

Demanda: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FLOR MARÍA PINEDA SUAREZ

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 500013105003 2019 00021 00

En Villavicencio (Meta), a los 18 días del mes de septiembre de 2020, notifiqué a la abogada GLORIA ESPERANZA MOJICA HERNANDEZ, i dentificada con cédula de

En Villavicencio (Meta), a los 18 días del mes de septiembre de 2020, notifiqué a la abogada GLORIA ESPERANZA MOJICA HERNANDEZ, i dentificada con cédula de ciudadanía n. 40.023.522 y tarjeta profesional n. 115.768 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En tal sentido, procedí a notificarle el contenido del auto admisorio de 15 de febrero de 2019, por consiguiente, le corrí traslado allí ordenado por el termino de diez (10) días hábiles, para que la conteste, haciéndole entrega de copia de la misma y del auto que se noti fica mediante el siguiente link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/lab03vcio_cendoj_ramajudicial_gov_c o/EZWcVKw64x5Ckmj Fm58KJ8ABkxhXFQcEviPHRwWPTeHmuQ?e=fRcELp (…)»

2.8. A partir de lo anterior, el Tribunal encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

2.8.1. El despacho de primera instancia se vale del envío del citatorio y del aviso que remitió la demandante los días 12 de marzo y 9 de julio del 2020, respectivamente; a «impuestos@proteccion.com.co», que aparece como correo electrónico de la agenciaExpediente No. 500013105003 2019 00021 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Flor María Pineda Suarez

Demandada: AFP Protección S.A. y otro.

Decisión: Revoca auto. Sin costas.

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Flor María Pineda Suarez

Demandada: AFP Protección S.A. y otro.

Decisión: Revoca auto. Sin costas.

8 de Protección S.A. en Villavicencio; para dar por sentado que el trámite de enteramiento inició en dicha oportunidad, y por ser el primer envío , anterior a la expedición del Decreto 806 del 2020, tal norma no era aplicable. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, la dirección electrónica a la que se remitieron aquellos documentos, pertenecía a una agencia, que a voces del canon 264 del Código de Comercio, corresponde a «(…) sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla», por lo que tal acto , en principio, no debería vincular a la demandada.

2.8.2. Ahora, destáquese que en el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. figura una anotación en donde se indica que dicha sociedad, mediante Escritura Pública No. 77 de enero 21 del 2010, otorgó poder especial a Dolores Marcela Montañez Romero, en su calidad de directora de la oficina mixta de Villavicencio para «notificarse de todas las providencias judiciales o administrativas que Protección S.A. deba adelantar o que se adelanten en su contra»; no obstante, el citatorio y el aviso enviados tanto a la dirección física , como electrónica, no fueron dirigidas a ella en específico, y tampoco fueron recibidos por la señora Montañez Romero, situación que refuerza la hipótesis consistente en que dichas diligencias no surtieron efectos respecto de la accionada.

a ella en específico, y tampoco fueron recibidos por la señora Montañez Romero, situación que refuerza la hipótesis consistente en que dichas diligencias no surtieron efectos respecto de la accionada.

2.6.3. De tal forma, el primer acto relacionado con el noticiamiento de Protección S.A., y por el cual inició tal labor, correspondería a la petición que ella misma planteó para que se surtiera tal actuación (28/07/2020), oportunidad en que la apoderada allegó la documentación que la acreditaba como tal; y culminó con la remisión del auto admisorio, la demanda, sus anexos, y el resto del expediente digital por parte del despacho de primera instancia , a la dirección electrónica informada por la representante judicial de Protección S.A. (18/09/2020), siendo que para la fecha en que se surtió el primer acto, ya se encontraba vigente el Decreto 806 del 2020, por lo que el mismo sí era aplicable.

2.7. Superado lo anterior, es preciso dilucidar si era viable que la demandada solicitara su notificación al despacho de primer grado, en la forma contemplada en el artículo 8º del Decreto 806 del 2020, el cual refiere:Expediente No. 500013105003 2019 00021 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Flor María Pineda Suarez

Demandada: AFP Protección S.A. y otro.

Decisión: Revoca auto. Sin costas.

9 «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dire cción electrónica o sitio que suministre el interesado en que se

9 «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dire cción electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». (Negrillas ajenas al texto)

2.8. De la lectura del precepto anterior, se desprende que la norma no prohíbe el envío del mensaje de datos, en la forma allí prevista, por el contrario, se considera viable tal proceder, en el entendido que la norma contempla la remisió n de la providencia por vía de mensaje de datos a la dirección brindada por el interesado, siendo el demandado uno de los «interesados» en su enteramiento, pues a partir del mismo, es que conocerá de las actuaciones surtidas al interior del juicio, así como de las pretensiones planteadas en su contra, a la vez que podrá ejercer su derecho a la defensa.

2.9. Así, asiste razón a la apelante, al reclamar la aplicación de lo previsto en el canon 8º, inciso 3º, del Decreto 806 del 2020, que estipula:

«La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

2.10. De tal forma, la remisión hecha por el juzg ado de primer grado de la providencia, el libelo y sus anexos , el 18 de septiembre del 2020, es plenamente

partir del día siguiente al de la notificación».

2.10. De tal forma, la remisión hecha por el juzg ado de primer grado de la providencia, el libelo y sus anexos , el 18 de septiembre del 2020, es plenamente válida, por lo que los dos días a la que alude la norma en cita , corrieron el 21 y 22 de ese mes, por lo que los 10 días de traslado comenzaron el 23 de septiembre y expiraban el 6 de octubre de aquella anualidad . Ahora, como la contestación de la demanda fue realizada el día 5 de este último mes, es decir, en tiempo, debía dársele el trámite correspondiente y no rechazarla como lo hizo el señor Juez a-quo.

2.11. Así las cosas, se revocará el numeral 1º del auto objeto de censura, por lo expuesto, y se remitirá el expediente al juzgado de origen , para que examine la contestación de la demanda y verifique si la misma cumple requisitos, o no, a fin de adoptar la decisión pertinente. Por las resultas del recurso, no se condenará en costas a la recurrente.Expediente No. 500013105003 2019 00021 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Flor María Pineda Suarez

Demandada: AFP Protección S.A. y otro.

Decisión: Revoca auto. Sin costas.

10 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º del auto de cuatro (4) de febrero del dos mil

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º del auto de cuatro (4) de febrero del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la apelante.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo pertinente,

NOTIFÍQUESE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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