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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00077 01-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00077 01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, febr ero once (11) de dos mil v eintidós (2022 )

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE JOSÉ ANTONIO DUQUE BEL TRÁN

DEMANDADA : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A.

E.S.P.

RADICADO 500013105003 2019 00077 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – Declaratoria de existencia contrato realidad – Reconocimiento de derechos laborales .

I. ASUNTO

De conformidad con lo est ablecido en el artículo 15 del decreto legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala Segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la s entencia proferida el 2 5 de febrero de 2020 , por el JUZGADO TERCE RO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

de 2020 , por el JUZGADO TERCE RO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

Demandante: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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II. ANTECEDENTES

Pretendiendo la declaratoria de existencia de un contrato verbal de trabajo celebrado a término indefinido, que se mantuvo vigente en el periodo comprendido del 18 de noviembre de 2009 al 19 de dicie mbre de 2017 , el señor JOSÉ ANTONIO DUQUE BEL TRÁN , como trabajador, demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., como empleadora, con el fin sea condenada a pagarle el reajuste salarial CONVENCIONAL , auxilio de cesantías , intereses a la s cesantías convencionales , primas semestrales, prima de navidad convencional , vacaciones, prima de vacaciones convencional , prima de antigüedad, bonificación por firma de la convención , bonificaciones por recreación , sanción por no consign ación de las cesantías, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, indemnización moratoria, devolución aportes al sistema de seguridad social, dotaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, al reajuste de los aportes a l sistema de seguridad social con el verdadero salario, indexación, lo probado

seguridad social, dotaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, al reajuste de los aportes a l sistema de seguridad social con el verdadero salario, indexación, lo probado conforme las facultades ultra y extra petita y las costas procesales , en forma subsidiaria solicitó la prima de navidad legal, prima de vacaciones legal y los intereses a las ce santías legales . Aseveró que , mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, sucesivos e ininterrumpidos, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., lo vinculó para laborar desempeñando, durante el periodo comprendido del 18 de noviembre de 2009 al 19 de diciembre de 2017, funciones de sustanciador de – PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS (PQR) . Afirmó que, para encubrir la verdadera existencia de un único contrato de trabajo, esa contratación la demandada la rea lizó bajo la apariencia de contratos de prestac ión de servicios profesionales; que la labor la desarrolló de manera personal, atendiendo las instrucciones de su jefe inmediato, también empleado de la entidad enjuiciada y con herramientas que la demand ada s uministraba.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

Demandante: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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Expuso que, las actividades y funciones desempeñadas consistían

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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Expuso que, las actividades y funciones desempeñadas consistían en la proyección subordinada para la aprobación, visto bueno y firma del superior de los actos administrativos de decisión de las peticiones, quejas y recursos presentados por lo s usuarios, así como la contestación de acciones de tutela, actividades que son de carácter misional, pues hacen parte de la naturaleza y esencia de la empresa . Expuso que, las funciones y actividades por él desempeñadas también las hacían los abogados vin culados al área de sustanciación de la oficina de servicio al cliente, adscrita a la Gerencia comercial , que trabajaban vinculados mediante contratos de trabajo celebrados a término indefinido , ostentando la calidad de trabajadores oficiales. Expresó que las actividades se desarrollaban dentro de las instalaciones de la empresa, con los implementos e insumos de trabajo suministrados por la e mpresa , de igual forma se le otorgó acceso a los sistemas de información de la empresa con asignación de correo inst itucional. Ilustró que, esas actividades y funciones se ejecutaron dentro de la jornada laboral de la empresa, inclusive fuera de la máxima legal, de lunes a viernes y , en algunas ocasiones , sábados, domingos y festivos , siendo retribuidos los servicios pr estados con una asignación mensual por de $5.000.000 . Refirió que , el 19 de diciembre de 2017 la demandada dio por finalizada la relación laboral que los ataba, en forma unilateral y sin justa causa a través de un acta de liquidación del contrato por

una asignación mensual por de $5.000.000 . Refirió que , el 19 de diciembre de 2017 la demandada dio por finalizada la relación laboral que los ataba, en forma unilateral y sin justa causa a través de un acta de liquidación del contrato por mutuo acuerdo , manteniéndose el vínculo por un lapso de ocho años un mes y dos días. Que es beneficiario del Laudo Arbitral de 2004 y de la convención colectiva de trabajo 2015 - 2016 vigente, a él aplicable por extensión , por ser el sindicato mayoritario en l a empresa.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

Demandante: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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Finalmente, presentó reclamación administrativa el 6 de noviembre de 2018, sin haber recibido respuesta alguna 1.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., se opuso a las pretensi ones 2; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la prestación de los servicios, las actividades y funciones desempeñadas, el otorgamiento de acceso a los sistemas de información y reclamación administrativa ; respecto de los demás dijo no ser cier tos.

Propuso como exce pciones las que denominó “ inexistencia de relación laboral subordinada, buena fe y prescripción ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

cier tos. Propuso como exce pciones las que denominó “ inexistencia de relación laboral subordinada, buena fe y prescripción ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, luego de realizar un análisis sobre la naturaleza de la entidad y los element os esenciales del contrato de trabajo bajo los parámetros establecidos en el decreto 2127 de 1945, determinó que si bien se había demostrado la prestación personal del servicio, lo que conduciría a la presunción legal del vínculo , no obstante, logró desvir tuarla con el material probatorio recaudado, como lo fue la confesión del demandante expuesta en el interrogatorio de parte a él efectuado, ya que allí aceptó que mientras prestaba sus servicios a la entidad demandada, también lo hacía como abogado al Muni cipio de Puerto López al que debía dirigirse al menos un día a la semana de lunes a viernes, precisando que para ello no debía pedir permiso en la entidad, solamente informar, de igual manera aceptó que en el ejercicio de la profesión de aboga do adelantó procesos judiciales para cuya atención debía ausentarse sin requerir autorización para ello, por lo que al haber prestado servicios como abogado es un hecho que determina la autonomía con la que contaba y, en consecuencia, no se reúnen los requisitos para declarar la existencia del contrato razón por la cual declaró fundada la excepción de “inexistencia de

1 Folios 1 a 19 C-1. 2 Folios 195 a 203 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

1 Folios 1 a 19 C-1. 2 Folios 195 a 203 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

Demandante: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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relación laboral subordinada ”, absolvió de las pretensiones, y condenó al actor al pago de costas y agencias en derecho.

V. RECURSO DE APELACIÓN El deman dante quien, se reitera, actúa en causa propia , interpuso recurso de apelación argumentando que su función como sustanciador era de carácter misional , razón por la que sus labores eran las mismas que ejecutab an los demás trabajadores de planta, luego enton ces se cumplen los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo que , por demás se demuestra con la prueba testimonial; aseveró que si bien no cumplía un horario de trabajo, su s actividades sí las desarrollaba en forma frecuente , ya que debía est ar disponible a los requerimientos que le efectuaba su empleador ; que tampoco es cierto que su labor hubiese sido excepcional ya qu e siempre fue permanente; finalmente, a severó que sí existía subordinación toda vez que siempre estuvo sujeto a las directric es que le impartieran sus superiores.

VI. CONSIDERACIONES

1.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , atendiendo los parámetros establecidos en el a rtículo

superiores.

VI. CONSIDERACIONES

1.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , atendiendo los parámetros establecidos en el a rtículo 66 A, corresponde a la Sala analizar: - Si es viable la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; p ara tal efecto primeramente se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad de sus trabajadores, luego, se verificará si con el material probatorio recaudado se lograron acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo pretendido y, finalmente, se decidirá si es viable ordenar el reconocimiento de los derechos laborales pretendidos . 2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDI COS PLANTEADOS.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

Demandante: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO –

NATURALEZA – CALIDAD DE SUS TRABAJADORES .

Dada la naturaleza jurídica de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO “EAAV”, E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado del or den Municipal, así como las labores realizadas por el actor, es claro que la normatividad a aplicar para resolver la controversia suscitada es el Decreto 2127 de 1945 y demás normas concordantes que regulan el trabajo realizado por un trabajador oficial.

las labores realizadas por el actor, es claro que la normatividad a aplicar para resolver la controversia suscitada es el Decreto 2127 de 1945 y demás normas concordantes que regulan el trabajo realizado por un trabajador oficial. Por su parte , el artículo 5° del decreto 3235 de 1968 establece: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué activida des de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. ”. El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el contrato de trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtu d de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, realizado bajo su continuada dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario.

A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia: a) La actividad personal del trabajador. b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando qui era se presenten esos supuestos fácticos , el contrato realidad . Artículo 3 del citado Decreto .Proceso: ORDINARIO LABORAL

condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando qui era se presenten esos supuestos fácticos , el contrato realidad . Artículo 3 del citado Decreto .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

Demandante: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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El artículo 20 ibídem establece que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corr espondiendo a este último desvirtuar tal presunción. Ahora, para la existe ncia válida de un c ontrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase d e relación jurídica, no sujeta por consiguiente a la normatividad estrictamente laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma legalmen te que la relación es subordinada y corresponderá al demandado, con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica, sino que se ejecutó con independen cia jurídica, desvirtuar l a presunción establecida por el legislador. Por su parte, el ar tículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; e stos contratos

el legislador. Por su parte, el ar tículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; e stos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL17496 -201 6 del 23 de noviembre de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, tratando el tema de los contratos de prestación de servicios, dijo: “Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL2204 -2015, indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contra tista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual».

Ahora, en lo que hace con el deber de la actora de presentar informes mensuales, basta anotar que este tipo de obligaciones son tambi én características en los contratos mercantiles, en los cuales es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objetoProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

Demandante: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

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contractual. Por ello, tal tipo de exigencias no constituye un

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contractual. Por ello, tal tipo de exigencias no constituye un sínt oma de subordinación o disposición de la fuerza de trabajo ”.

Para la Sala, igual a lo concluido por el a quo , no se encuentra acreditada la existencia de contrato de trabajo entre el demandante señor JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN y la demandada EMPRESA DE AC UEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO “EAAV”, ESP, y, por el contrario, como se pasará a exponer, lo demos trado es que entre las partes exist ieron varios contratos de naturaleza distinta a la laboral, razón por la cual se confirmará la decisión apelada . Al expediente procesal se allegaron pruebas documentales, de las cuales hay que resaltar las siguientes: (i) constancia de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes 3; (ii) constancia de las obligaciones del contratista respecto de cada uno de los contratos suscritos 4; (iii) contratos de prestación de servicios Nos. 014 de 2009, 011 y 102 de 2010 , 018 de 2011 , 006 de 2012 , 014 de 2013, 008 de 2014 , 004 de 2015 , 004 de 2016 , 009 de 2017 5; (iv ) 6 facturas a proveedores en las que se i dentifica el pago de los honorarios al actor 6; ( v) solicitudes de ingreso a laborar a la empresa 7; (v i) informe de mantenimiento a computadores 8; (vii ) copia del laudo arbitral de

en las que se i dentifica el pago de los honorarios al actor 6; ( v) solicitudes de ingreso a laborar a la empresa 7; (v i) informe de mantenimiento a computadores 8; (vii ) copia del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2004 9; (viii ) convención colectiva de trabajo suscrit a entre EAAV y SINTRAEMSDES 2016 10. Se recaudó interrogatorio de parte del demandante señor JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN quien aceptó que para la suscripción de los contratos de prestación de servicios debía presentar una propuesta a la demandada, sin embargo, aclaró que lo hacía por requerimiento de la empresa, admitió que para el año 2015 tuvo un contrato de asesoría para el Municipio de Puerto López, por un espacio aproximado de 8 meses, en igual

3 Folios 23 a 26 C-1. 4 Folios 27 a 34 C-1. 5 Folios 35 a 76 C-1. 6 Folios 137 a 142 C-1. 7 Folios 143 a 146 C-1. 8 Folios 148 a 152 C-1. 9 Folios 83 a 100 C-1. 10 Folios 104 a 134 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

Demandante: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

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forma aceptó haber sido asesor en el año 2009 del Incoder y Co rmacarena . Afirmó que por el desarrollo del contrato de asesoría tenía que

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forma aceptó haber sido asesor en el año 2009 del Incoder y Co rmacarena . Afirmó que por el desarrollo del contrato de asesoría tenía que asistir una vez a la semana, vinculación que también lo fue por prestación de servicios, de igual manera expres ó que para ausentarse no pedía permiso, sino que debía informar a la empresa que no iba a estar . Expuso que antes de entrar y en vigencia del contrato con el acueducto fungió como apoderado judicial de terceros y en ocasiones efectuaba asesorías a compañeros , sin embargo, lo hacía porque más que todo los procesos eran escri turales y que en el año solo tuvo 1 o 2 audiencias. Aseveró que debía acudir a las instalaciones de la entidad casi todos los días, incluso sábados y domingos para cumplir con el objeto del contrato , que la demandada le suministraba elementos para el desa rrollo de la actividad. Como pruebas testimoniales se recibió la declaración de ANYI LORENA WILCHES VEGA , quien expuso que prestó el servicio para la demandada como un año, desde febrero a diciembre de 2011 , aseveró que las actividades que realizaba el dem andante eran las de sustanciación de los PQRs, así como de los recursos que presentaran los usuarios, le consta porque estaban en la misma oficina, comentó que veía al demandante todos los días en la mañana o en la tarde , sin embargo, refirió no saber de q ué manera se controlaba el horario, pero dijo que veía al demandante casi todos los días. Manifestó que no sabe si el actor fue objeto de llamados de atención , tampoco quien le remitía el trabajo, así como si le

manera se controlaba el horario, pero dijo que veía al demandante casi todos los días. Manifestó que no sabe si el actor fue objeto de llamados de atención , tampoco quien le remitía el trabajo, así como si le tocaba solicitar permisos para retirarse, pe ro creé que debía inf ormar a la Subgerente Comercial, de la misma manera ilustró no saber quién le daba órdenes al demandante, que supervisores de los contratos le impartían indicaciones sobre la actividad a desarrollar.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

Demandante: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

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Expuso que las proyecciones que efe ctuaba el demandante las revisaba y firmaba el director, que la demandada le suministraba elementos de trabajo tales co mo el escritorio y el computador , finalmente, narró que no sabe la hora puntual en la que el demandante tenía que entrar o salir. Se recaudó el testimonio de JULIO PALACIOS HERNÁNDEZ , quien expuso que , igual que el demandante , mediante contrato de trabajo celebrado a término fijo, fue trabajador de la empresa de acueducto, laborando ambos como sustanciadores; que dicha relación s e mantuvo vigente desde septiembre de 2014 a 30 de diciembre de 2015 , motivo por el que sabe que el demandante ya venía laborando con la entidad, manifestó cree r que debía cumplir horario de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 a 6:00 p.m .

demandante ya venía laborando con la entidad, manifestó cree r que debía cumplir horario de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 a 6:00 p.m . Refirió que la empres a controlaba el horario, que veía al demandante todos los días qu ien llegaba tipo 9:00 a.m. o 10:00 a.m., ya que el objeto del contrato hací a que realizara diligencias por fuera de las instalaciones de la empresa , que no supo si el demandante fue sujeto de llamados de atención, que sabe, sin embargo , que era la subgerente comercial, quien daba las órdenes , consist entes en la entrega de trabajo de su labor de sustanciación , siendo ellas iguales a las que el deponente realizaba , con la diferencia que al actor se le hacía entrega de tutelas . Manifestó no saber qué tipo de contratación tenía el actor, no obstante, refirió que la demandada les suministraba escritorio, computador y el software , que el acto r no debía pedir permiso, pero sí informar sobre su ausencia . As everó que el servicio prestado fue constante ; que la revisión de la sustanciaci ón la realizaba el Jefe de Atención al Cliente y el Subgerente Comercial , quienes si veían errores devolvían los proyectos para su correspondiente corrección. Se escu chó el testimonio de ANGELY YOHANA SÁNCHEZ FERNANDEZ , quien expresó que , desde el 6 de febrero de 2012 a la actual idad, es trabajadora de la EAAV ; que conoce alProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

a la actual idad, es trabajadora de la EAAV ; que conoce alProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

Demandante: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

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demandante porque , aunque laboraban en diferentes dependencias, fueron compañeros de trabajo, q ue sabe que el demandante estaba vinculado a través de un contrato de prestación de servicios . Comentó que las actividades que desarrollaba el actor eran la contestaci ón de los recursos o PQR que presentaban los usuarios, aseveró que el personal de planta cumple un horario a diferencia de los contratistas , quienes, como el demandante , no cumplen hora rio. Expuso que en la empresa existe un control biométrico que se exige a los trabajadores d e planta y no a los contratistas, que las actividades que desarrolla ba el actor estaban insertas dentro del contrato, dijo saber que el demandante , para ausentarse , mediante el corre institucional enviaba comunicados en los que informaba sobre su ausencia. Aseveró que en el año 2012 algunos abogados iniciaron su labor , pre via celebración de contr ato de presta ción de servicios, sin embargo, con posterioridad fueron mutando a contrato de trabajo y que el del demandante no cambió su modalidad contractual debido a las funcion es que realizaba, el valor de su remuneración , as í como a l tipo de responsabilidad que asumía frente a las actividades que desempeñab a. También m anifestó que , dependiendo de la disponibilidad, la empresa suministraba

remuneración , as í como a l tipo de responsabilidad que asumía frente a las actividades que desempeñab a. También m anifestó que , dependiendo de la disponibilidad, la empresa suministraba a todo s, contratistas y trabajadore s de planta, elementos de trabajo . Finalmente, se escuchó el testimonio de GIOVANNY MEDINA RICO , quien expuso que el año 2010 o 2011 por espacio de 8 meses aproximadamente fue trabajador de la empresa, que en virtud de esa relación sabe que el actor laboraba all í, de lunes a viernes y a veces los sábados . Afirmó que las actividades que desempeñaba el señor Duque era la contestación de PQR y recursos, labores que ejecutaba en virtud de las solicitudes que para la sustanciación le entregaba la Subgerente Comercial , expresó no saber sobre el horario, sin emb argo lo veía en las mañanas o por las tardes; que elProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

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demandante debía cumplir con los objetivos establecidos en el contrato de trabajo y es por ello que no tenía un horario definido , pues pod ía ir a las 8 o a las 9 de la mañana , no obstante negó saber a ci encia cierta si el actor cumplía horario, que en ocasiones, los hacían ir a las siete de la mañana a participar en reuniones . Expresó que no sabía si el actor debía pedir permiso para

obstante negó saber a ci encia cierta si el actor cumplía horario, que en ocasiones, los hacían ir a las siete de la mañana a participar en reuniones . Expresó que no sabía si el actor debía pedir permiso para retirarse de la empresa, estar al corriente que las labores desempeñadas consistían en la gestión directa de las peticiones elevadas por los usuarios y que todas las proyecciones las firmaba la Subgerente Comercial. Con las pruebas anteriormente referidas , es claro para la Sala que se logró acreditar la prestación personal d el servicio por parte del promotor de la litis, naciendo así en su favor la presunción de tipo legal de existencia del contrato de trabajo y, por tanto , surgió la ventaja probatoria en su favor , siendo a la demandada a quien corresponde desvirtuar dicha pr esunción de tipo le gal; lo cual, en efecto hizo , toda vez que logró probar que el trabajo desarrollado por el demandante no era de tipo laboral subordinado , sino que él lo ejecutaba en virtud de un contrato de prestación de servicios, contando el actor con plena libertad y autonomía en la gestión realizada. En efecto , con las pruebas recaudada se evidencia que , desde el interrogatorio de parte , el demandante aceptó que con la venia de la entidad demandada suscribió con ella contr atos de prestación de servi cios, contratación que requería de previ a propuesta por él presentada , también es claro que, ninguno de los testigos se pronunció sobre la forma de contratación y , por el contrario , lo que evidencia la Corporación es que el demandante era autónomo para la ejecución de la actividad convenida con la Empresa de

presentada , también es claro que, ninguno de los testigos se pronunció sobre la forma de contratación y , por el contrario , lo que evidencia la Corporación es que el demandante era autónomo para la ejecución de la actividad convenida con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, incluso pudo ejercer la actividad de abogado en ejercicio , tal y como este mismo lo confesó en su declaración, cuando anotó que en ejecución del contrato de prestación de servicios también realizaba la asesoría al Municipio de Puerto López , le llevaba procesos a terceros y aProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00077 01

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sus propios compañeros, los cuales le oblig aban a realizar inspección a ellos, una vez por semana, tarea para cuya realización no debía p edir permiso , sino solamente informar su ausencia . Ciertamente los testigos fueron coincidentes en manifestar cuales actividades desarrollaba el actor en la entidad y declararon que lo veían casi todos los días en la entidad, tamb ién señalaron que no saben si el demandante cumplía algún tipo de horario , que lo veían llegar tipo 9:00 a.m. o 10:00 a.m., y que existía diferencia entre los empleados de planta y los contratistas , a quienes no se les impon ía un horario , no obstante, el h echo consistente en que veían al actor todos los días, no significa per se que se trate de un contrato de trabajo, pues con estos elementos probatorios no se

les impon ía un horario , no obstante, el h echo consistente en que veían al actor todos los días, no significa per se que se trate de un contrato de trabajo, pues con estos elementos probatorios no se encuentra acreditado el requisito de subordinación, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprud encia, ello no constituye prueba dicho elemento esencial del contrato de trabajo.

Sobre este puntual aspecto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha dicho :

“...los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la emp resa no significan per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, considera la Corte que aun tomando este último aserto como jurídico, tiene razón el tribunal al emitirlo porque ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo n o se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico con

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