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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00150 01-(02-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00150 01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, dos (02 ) de junio de dos mil veintid ós (2022)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE MARTA LYA HERNANDEZ ESCUDERO

DEMANDADO 1: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

DEMANDADO 2: ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S .A.

RADICADO 500013105003 2019 00 150 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – consulta ineficacia del traslado de régimen .

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver los recu rso s de apelación interpuesto s por las demandadas , así como el grado jurisdiccional de consulta respec to de las condenas que no fueron objeto de reproche por la Administradora Colombiana deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

jurisdiccional de consulta respec to de las condenas que no fueron objeto de reproche por la Administradora Colombiana deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

Demandante: MARTA LYA HERNÁNDEZ ESCUDERO

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

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Pensiones – Colpensiones , de la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo la declaratoria de ineficacia del traslado respecto de la afiliación que efectuara la señora MARTA LYA HERNÁNDEZ ESCUDERO en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como administrado ra del régimen de prima media y ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS , con el fin de obtener la devolución de la totalidad de los aportes obligatorios que re posan en su cuenta de ahorro individual y que sean reintegrados al régimen de prima media - RPM , junto con los respectivos intereses y rendimientos financieros, al igual que la totalidad de los dineros ingresado s por cotizaciones voluntarias y bo nos p ensionales, indexación, costas y lo probado conforme a las facultades ultra y extra petita con que se encuentra investido el juez laboral . Como sustento fáctico de sus pretensiones expresó que, en

cotizaciones voluntarias y bo nos p ensionales, indexación, costas y lo probado conforme a las facultades ultra y extra petita con que se encuentra investido el juez laboral . Como sustento fáctico de sus pretensiones expresó que, en forma continua, duran te el periodo comprendido del 2 de diciembre de 1982 al 30 de septiembre de 2005 , como trabajadora del sector privado, efectuó aportes en el régimen de prima media administrado en esa época por el ISS , que a la fecha de radicación de la demanda contaba con 54 años al ser su na talicio el 12 de abril de 1964 . Manifestó que estando vinculado a la empresa CASA LUKER S.A., se presentaron consultores de la AFP Porvenir S.A., con el fin de efectuar asesoría enfocada en dar a conocer los beneficios que obtendrían en el fondo privado, argumen tando las mejores oportunidades para pensionarse, así como excelentes garantías, entre éstas una pensión a la edad que desearan y con un monto mucho más alto al que reconocería el RPM, además de informarProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

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que el ISS para esa época se iba acabar y promet er rendimientos más altos para una mesada pensional elevada. Que, en virtud de las promesas efectuadas por las representantes de la AFP, el 1º de octubre de 2005, decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A.

Que, en virtud de las promesas efectuadas por las representantes de la AFP, el 1º de octubre de 2005, decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A. Expresó que, los asesores nunca informaron que la adquisición del derecho a la pensión estaría condicionada a que tuviera una cantidad de dinero aportado, tampoco le realizaron un estudio previo, individual y concreto, aclarand o las v entajas y desventajas que conllevaría permanecer o trasladarse de régimen pensional, existiendo un incumplimiento por parte del fondo privado del deber de ilustrarlo sobre las consecuencias del traslado . Que, después de varias averiguaciones se dio cuenta que la información suministrada por el asesor de la AFP Porvenir S.A., había sido in completa, sin claridad y sin concordancia favorable para su situación, puesto que , lle vaba implícita la imp osició n de la carga de cumplir con un capital establecido por el fondo donde su mesada pensional sería muy inferior al que le reconocería el fondo público administrado por el ISS , hoy COLPENSIONES, siendo para él mucho más benefici oso éste, máxime, cuando cumple más de 1.300 semanas y tan solo le faltan tres año s para adquirir el requisito de edad. Por tal motivo solicitó a la AFP Porvenir S.A., la proyección de la expectativa pensional en ambos regímenes, petición que fue respondida por el fondo privado concluyendo que según el cálculo le correspo ndería una mes ada pensional de $1.445.200 y con el fondo público tendría derecho a una mesada pensional

la expectativa pensional en ambos regímenes, petición que fue respondida por el fondo privado concluyendo que según el cálculo le correspo ndería una mes ada pensional de $1.445.200 y con el fondo público tendría derecho a una mesada pensional de $4.158.000, situación que es desfavorable y contraria a la realidad ilustrada por los asesores de la entidad privada. Bajo radicado No. 2018_14527025 solicitó a COLPENSIONES declarar la ineficacia del traslado, manteniendo vigente su afiliación al Régimen de Prima Media - RPM, petición objeto de respuesta el 16 de noviembre de 2018, negando la solicitud bajoProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

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el argumento que el tr aslado al RAIS fue voluntario en ejercicio del derecho a la libre elección de régimen pensional . En igual sentido bajo radicado No. 0106521016534900 , solicitó a AFP Porvenir S.A., reconociera la ineficacia del traslado, argumentando que éste se había de sarrollado bajo engaños, mentiras y mala fe, solo con la intención de captar afiliados sin tener en cuenta los beneficios que gozaban en el régimen público, solicitud a l a que la entidad dio respuesta negativa informando que la afiliación se realizó de man era libre y vol untaria, por lo que no podían anular los registros de los afiliados, sin que existiera orden de autoridad competente.

III. CONTESTACIONES DE DEMANDA

informando que la afiliación se realizó de man era libre y vol untaria, por lo que no podían anular los registros de los afiliados, sin que existiera orden de autoridad competente.

III. CONTESTACIONES DE DEMANDA La demandad a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , resaltando la improcedencia d el traslado se opuso a las pretensiones 1, aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento, la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y las solicitudes presentadas a las entidades administrad oras, con sus correspondientes respuest as. Respecto de los demás, manifestó no constarle.

Propuso las excepciones que denominó “ inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, la genérica y aplicación de las normas legales ”. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , se opuso a las pretensiones 2, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, la finalización del ISS, la afiliación al Fondo Privado, la densidad de semanas y el último requisito que le falta para adquirir el status y con las petic iones presentadas a la entidad . Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso las excepciones que denominó “ inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad atribuible a su representada, prescripción, falta d e causa pa ra pedir, buena fe exenta de culpa, incumplimiento de los requisitos de ley para

1 Folios 69 a 80 C - 1. 2 Fólios 129 a 153 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL

exenta de culpa, incumplimiento de los requisitos de ley para

1 Folios 69 a 80 C - 1. 2 Fólios 129 a 153 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

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acceder a las pretensiones e improcedencia del traslado de RAIS al R PMPD (sic), la actora no se encuentra dentro de los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la jurispr udencia de la CSJ que ha resuelto casos similares (sic), innominada o genérica, compensación y la parte actora no acredita los supuestos fácticos en que apoya sus pretensiones (sic) ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado , fundado en que dentro del proceso no existe medio de prueba que acredite que PORVENIR S.A., hubiese suministrado al demandante información clara y precisa respecto de las características, condiciones o consecuencia y riesgos del cambio de régimen , estand o dicha en tidad en su obligación de hacerlo , declaró la ineficacia del traslado ejercido por la

demandante MARTA LYA HERNÁNDEZ ESCUDERO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS, PORVENIR S.A., realizada el 30 de agosto de 2005, trasl ado que se hizo efectivo a partir del 1º de octubre de ese mismo año y, en consecuencia para todos los efectos a que haya lugar se tenga a la señora Hernández Escu dero como válidamente afiliada al régimen

hizo efectivo a partir del 1º de octubre de ese mismo año y, en consecuencia para todos los efectos a que haya lugar se tenga a la señora Hernández Escu dero como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestaci ón definida, como si nun ca se hubiese trasl adado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y condenó a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo de dinero que se encuentre en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus respectivos rendimientos y sumas descontadas por concepto de cuotas de administración , ordenando a COLPENSIONES reactivar la afilia ción de la demandante y recibir el dinero proveniente del fondo privado . Declaró fundada la excepción de buena fe propuesta por COLPENSIONES e infundad a la prescripció n propuesta por la AFP e impuso condena en costas a PORVENIR S.A. en favor de la demandante .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión , las demandadas interpusieron recurso de apelación.

La ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - funda su reparo en el hecho que conforme a laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

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norma aplicable existe una prohibición legal de trasladar a la demandante, además que teniendo en cuenta el principio de legalidad y el debido proceso no es razonable ni jurídicamente posible imponer a esa Administ radora obligaciones no previstas en

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norma aplicable existe una prohibición legal de trasladar a la demandante, además que teniendo en cuenta el principio de legalidad y el debido proceso no es razonable ni jurídicamente posible imponer a esa Administ radora obligaciones no previstas en el ordenamiento legal, pues no tiene razón de ser que ella, sin haber participado en el trámite de traslado, sea quien deba afrontar la carga de la prestación, cuando existen unos deberes mínimos de l os afiliados, de ent ender lo que explica el asesor, ya que no todos pueden ser considerados inexpertos o incapaces para tomar sus decisiones , concluyendo que en el proceso no se demostró los vicios del consentimiento exigidos para que se decret e la ine ficacia . Por su parte , SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. argumentó su reparo en el hecho que la decisión se apoya en las decisiones adoptadas en los casos de nulidad e ineficacia entre regímenes pensionales ado ptados por la H. Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin tener en cuenta que la demanda se apoya en manifestaciones y supuestos fácticos genéricos que no fueron probados por la parte actora; además que en el Régimen de Ahorro Individu al con Solidaridad – RAIS , existen verdaderas ventajas, razones que conllevan a que la entidad no se pueda alejar del ordenamiento jurídico que en la actualidad rige la desafiliación a un sistema y/o la movilidad entre regímenes, más aun cuando no han sido derogadas, normas claras y concretas que permiten una adecuada interpretación de los aspectos jurídicos y financieros

un sistema y/o la movilidad entre regímenes, más aun cuando no han sido derogadas, normas claras y concretas que permiten una adecuada interpretación de los aspectos jurídicos y financieros por que no se acreditó en modo alguno que el fondo privado haya obrado de manera dolosa, tendiente a producir una afectación en la conciencia de la demandante , engañarla, estafarla e inducirle a error; de otro lado, insiste en la improcedencia de la condena en costas, toda vez que la sentencia omitió apreciar que el debate era netamente jurídico que inició en virtud de cri terios jurisprude nciales de los cual es se aparta la entidad, al obedecer un claro y cumplido acatamiento de l as leyes que regulan la materia, que se encuentran vigentes y no obedece a una posición errática o caprichosa de la entidad ; finalmente expresó que seProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

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deb e tener e n cuenta el concepto emitido por la Superintendencia financiera de Colombia .

VI. CONSIDERACIONES

1.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efe ctuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en los recurso s de apelación , corresponde a la Sala analizar:

consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en los recurso s de apelación , corresponde a la Sala analizar: Si, ¿ha lugar a declarar la ineficacia del traslad o de la parte demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ordenando el traslado de los aportes al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones ?

2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

2.1. - DE LA INEFIC ACIA DEL TRASLAD O

Al respecto es del caso tener en cuenta que la máxima Corporación del trabajo ha adoctrinado que la desinformación constituye elemento de juicio suficiente para anular o invalidar el acto de afiliación a dicho régimen, ya que es obligaci ón del Fondo de Pensiones, proporcionar al posible afiliado, información suficientemente clara y completa sobre las consecuencias que en el futuro representa abandonar el régimen de prima media con prestación definida al que se encuentra afiliado, pues el desconocimiento de esas implicaciones puede inducir a error ante la mera información de los beneficios que ofrece el régimen al que se pretende afiliar. Así quedó explicado por la CSJ en sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicado No. 31989 con ponenci a del Dr. Eduard o López Villegas 3, posición reiterada en múltiples pronunciamientos,

3 “(…) Es razón de existencia de las Administrado ras la nec esidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de

3 “(…) Es razón de existencia de las Administrado ras la nec esidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

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dentro de los que se encuentran las sentencias con radicados SL 1421 del 19 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019. Trasladados los anteriores argumentos al asunto, para la Sala es claro, en primer lugar, que el simple diligenciamiento del formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no da luces acerca de que se brindó la información adecuada para proceder con el traslado de ré gimen pensional, pues en estos eventos, acord e con la jurisprudencia laboral y contrario a lo manifestado por la AFP Porvenir S.A., en sus

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de institu ciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de

un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor sup erior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativam ente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, co mo lo mand a el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desd e la antes ala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría q ue se ha d e salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el

administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la a dministrad ora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fu ere el cas o, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. (…)”.

“…En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en prop orcionar t odo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada…” (Subrayado de la Sala).Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

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argumentos objeto de censura, la carga de la prueba se invierte en favor del afiliado; esto es, que por el tipo de re sponsabilidad qu e se endilga a este tipo de entidades, sobre las que pesa un mayor

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argumentos objeto de censura, la carga de la prueba se invierte en favor del afiliado; esto es, que por el tipo de re sponsabilidad qu e se endilga a este tipo de entidades, sobre las que pesa un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional, frente a quienes simplemente llevan una desventaja en estos temas por importarles únicamente la protección de eso s riesgos sin ma yores aristas científicas o legales, ya que las administradoras tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, que le permitan inferir al juez que, precisamente, p or haberse indicado todos los aspectos e implicaciones del traslado de régimen, el afiliado en realidad dese ó aceptar esas condiciones para que posteriormente no pueda alegar inducción al error o engaño alguno por la administradora en pensiones. El sólo hecho de h aber firmado el formulario de afiliación, no permite establecer que la demandante hubiese obtenido toda la información respecto a los efectos de su traslado de régimen, pues es claro que aunque un documento en el que se plasma la firma como aceptación de l o allí contenido, tiene cierto valor para acreditar esas estipulaciones, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico también propende por un principio de trascendencia legal y constitucional como es la primacía de la realidad so bre lo meramen te escritural o formal. El razonamiento anterior, permite establecer con claridad que la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , debió consignar en el respectivo formulario de afiliación las posibi lidades del f uturo derecho

El razonamiento anterior, permite establecer con claridad que la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , debió consignar en el respectivo formulario de afiliación las posibi lidades del f uturo derecho pensional de la demandante o haberse aventurado a realizar una simulación para indicarle que, a cambio de efectuar el traslado, obtenía mayores ventajas. Así las cosas, se repite, no se trata sólo de recibir nuevos afiliados, sino de que aquell os cumplan las exigencias legales para trasladarse e incluso rechazarlos cuando su situación pensional y laboral indica que es mejor que permanezcan en el régimen en el que están afiliados; por ende, no sólo se debe ofrecer unProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

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formula rio de vincul ación, sino como ha sentado la alta Corporación del trabajo en el sentido que la entidad tiene la obligación de informar “…desde la antesala de la afiliación , hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional .”; acom pañar esa det erminación del afiliado con la explicación de todas las etapas del proceso, particularidades que en el asunto no fueron acreditadas por la parte pasiva, aportando pruebas document ale s en las que se pudiera constatar, por ejemplo, qué tipo de posibilidades podía materializar para e l reconocimiento pensional con base en la situación laboral de la accionante . Ahora bien, se advierte que la Sala de cierre de la Justicia Laboral

document ale s en las que se pudiera constatar, por ejemplo, qué tipo de posibilidades podía materializar para e l reconocimiento pensional con base en la situación laboral de la accionante . Ahora bien, se advierte que la Sala de cierre de la Justicia Laboral ha efectuado una clara distinción con los efectos de la nulidad, pues adoctrinó que co nforme con lo que establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 , “la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado ”, por lo que se h a de confirmar la decisión de primer grado en dicho sentido . La Sala avala la ineficacia de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a efecto de mantener intangible la vinculación en el régimen administrad o por COLPENSION ES, enfatizando que ninguna injerencia tienen circunstancias como la edad o densidad de cotizaciones , pues to que , por el contrario , los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, no establecen alguna clas e de supuesto adicional diferente . Así mismo, se hace necesario señalar que en las presentes diligencias no puede salir avante el medio excep tivo propuesto por la AFP Porvenir S.A., denominado prescripción, teniendo en cuenta que, si bien esa figura exting ue el derecho con el s imple paso del tiempo, también lo es, que, al tratarse de la configuración y conformación del derecho pensional por ser derechos de carácter irrenunciable del afiliado , éste no puede ser

paso del tiempo, también lo es, que, al tratarse de la configuración y conformación del derecho pensional por ser derechos de carácter irrenunciable del afiliado , éste no puede ser objeto de declaratoria de prescripción . De otro lado ; frente al traslado de los saldos de la cuenta de ahorro individual, debe manifestar la corporación que tanto en laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

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sentencia de la CSJ del 4 de diciembre de 2011, radicado No. 31314, como en la sentencia SL4360 de 2019 , explicó que los efectos ju rídicos de esta declaració n no son otros que los de descartar cualquier derecho u obligación entre el afiliado y la entidad que cometió el error; de suerte que es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , quien tiene el d eber de devolver al sist ema los valores recibidos y asumir los deterioros y , como las cosas vuelven a su origen, deberá COLPENSIONES efectuar el cómputo de las semanas cotizadas , respecto de los aportes realizados por la actora dentro de los cuales se debe rán incluir los gastos de administración cobrados en vigencia de la afiliación de la demandante, pues se reitera, que quien debe sufrir y asumir los deterioros de la ineficacia del traslado es la administradora privada quien no brindó la info rmación sufici ente al afiliado. Respe cto a la sostenibilidad financiera del Sistema General de

reitera, que quien debe sufrir y asumir los deterioros de la ineficacia del traslado es la administradora privada quien no brindó la info rmación sufici ente al afiliado. Respe cto a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones que administra Colpensiones, debe advertirse que la Administradora Colombiana de Pensiones cuenta con autonomía para reclamar los perjuicios , ya sea por vía ordinari a o administrativa que o casione el posible reconocimiento del derecho pensional a la parte demandante en caso de no contar con los montos o reservas respectivas que ayuden a financiar la prestación, por cuanto dicha entidad no intervino en el traslado de r égimen pensional cuya i neficacia se declarará y no tiene por qué acarrear las consecuencias económicas adversas que pueda generarle. Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que si bien los gastos de administración se encuentran debidamente consagrado s en la Ley 100 de 1993 , también lo es, que al ser declarada la ineficacia del traslado, es como si nunca hubiese existido la afiliación de la actora en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto nunca se hubiere generado la obligación del cobro de tales emolume ntos por parte de la administradora de pensiones, sin que por ello se puede aducir un enriquecimiento sin justa causa, pues al mantenerse la afiliación, era Colpensiones quien debería proceder con el cobro de dichos emolumentos y no la AFP.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2019 00150 01

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De igual forma , debe advertirse que, si bien se solicita la aplicación del concepto emitido por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia frente a la devolución de gastos, es necesario señalar q ue el concepto emitido no tiene fuerza vincu lante para las decision es judiciales, situación contraria al precedente vertical emitido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que sí debe ser acogido por los jueces en sus providencias. Finalmente, debe advertirse que tampoco se puede acoger el dicho de la encartada Colpensiones en el sentido que la actora se encuentra bajo las prohibiciones legales en el entendido que, si bien el postulado es cierto, también lo es, que al declararse la ineficacia es como si nunca se hubiese reali zado el traslado y p or tanto no se encontraría en la mencionada prohibición. 3. - COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, en lo que a la condena en costas refiere, no es viable la revocatoria, pues las mismas son la carga económica que dentro de un proceso debe afrontar la pa rte que obtuvo una decisión desfavo

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