TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00150 01-(28-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00150 01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN N°2 CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA.
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105003-2019-00150-01.
Demandante: MARTHA LYA HERNÁNDEZ ESCUDERO
Demandado: AFP. PORVENIR S.A.
Villavicencio, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
AUTO
Procede la Sala de Decisión No. 2 Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a resolver la solicitud presentada por el demandado PORVENIR S.A., de aclarar, corregir y /o adicionar el auto proferido por esta corporación en septiembre 1° de 2022, providencia que denegó al aludido fondo pensional la concesión del recurso extraordinario de casación por ella interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida el dos (02) de junio hogaño; toda vez que, en su sentir, ésta Sala de Decisión, desconoció, en el aludido proveído, el interés jurídico económico que le asiste por las condenas que le fueron impuestas en la sentencia de segunda instancia.
Bajo esa perspectiva , revisada la decisión cuya adición, aclaración y corrección se pretende, es pertinente manifestar que de conformidad a los preceptuados por los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y laSeguridad Social1, 2852 y 287 del Código General del Proceso –ley 1564 de
corrección se pretende, es pertinente manifestar que de conformidad a los preceptuados por los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y laSeguridad Social1, 2852 y 287 del Código General del Proceso –ley 1564 de 2012-3; estos instrum entos jurídicos procesales tienen por fin adicionar, corregir o, enmendar situaciones que previamente la ley ha enunciado que deben ser objeto de pronunciamiento en las providencias que finalicen el litigio, siempre y cuando , aquellos proveídos no constitu yan una tercera instancia, acontecer que afectaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; así, quién pretenda modificar la decisión que tomó el Juzgador, le queda vedado utilizar los aludidos instrumentos, siendo viables para tal fin, la interposición de los medios de impugnación si ha lugar a ello.
Conforme lo anterior, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha expresado que la aclaración de las sentencias o autos procede respecto (i) conceptos o frases que generen duda en el alcance del proveído, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del auto o sentencia, o, que influyan en ella, y, (ii) el objeto del caso resuelto; por último, estableció que la solicitud de adición y aclaración debe presentarse dentro del término de su ejecutoria.
Advierte esta corporación que el solicitante pretende mediante éste instrumento discutir un asunto que no fue objeto de controversia en la litis, Debido a que, conforme revisión minuciosa del expediente, se observa que
1 Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social Artículo 145. Aplicación analógica:
Debido a que, conforme revisión minuciosa del expediente, se observa que
1 Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social Artículo 145. Aplicación analógica: A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2Código General del Proceso Artículo 285. Aclaración La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verda dero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3 Código General del Proceso, artículo 287 “ Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse
haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro d el término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. 3 Demanda de tutela, acápite de peticiones “SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, META, par a que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de este honorable Despacho, PROCEDA A REQUERIR A LA SOCIEDAD GENIALL CROP LIMITADA PARA QUE NOTIFIQUE EL ACTO CONTENTIVO DE LA CESIÓN DE CREDITOS SUSCRITA ENTRE LA SOCIEDAD GENIALL CROP LIMITADA Y LA SEÑORA CLAUDIA VIVIANA FRANCO CABEZAS AL SEÑOR JOSE ERNEY VARGAS PERDOMO, de conformidad con los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, en cumplimiento no solo de la ley, sino de su propia instrucción preexistenteRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
MAGISTRADO
el extremo pasivo no impugnó mediante los recursos de reposición y eventualmente de queja la decisión que pretende controvertir por medio de éste instrumento procesal – adición, aclaración y corrección -; así, no es posible acceder a tal pretensión, pues de hacerlo, se estarían desconociendo los instrumentos y etapas procesales dispuestas por el legislador para controvertir las decisiones judicia les, circunstancia que vulnerarí a de
posible acceder a tal pretensión, pues de hacerlo, se estarían desconociendo los instrumentos y etapas procesales dispuestas por el legislador para controvertir las decisiones judicia les, circunstancia que vulnerarí a de manera evidente los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la actora.
Conforme lo expuesto, se denegará la solicitud de aclaración, adición y corrección del proveído adiado septiembre 1° de 2022.
RESUELVE:
PRIMERO. - DENEGAR la solicitud de aclaración, adición y corrección del auto proferido el primero (1°) de septiembre de 2022 por esta Corporación.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes ésta providencia por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado