TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00222 01-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00222 01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
Demandados : CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS
FUNERARIOS ‘‘SERFU NLLANOS LOS OLIVOS ’’ Y COLPENSIONES Radicado: 500013105003 2019 00222 01
Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021 )
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de l auto adiado noviembre 19 de 2019 por el JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA.
El demandante pide la declaración de existencia de relación labora l y pago de las acreencias laborales , entre ellas , tomando como base el salario real por él devengado, la de los aportes al sistema general de pensiones, aseverando que el realizado a COLPENSIONES por este concepto por su empleador, no corresponde a lo que realmente devengaba .Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
Demandados: SERFUNLLANOS LOS OLIVOS Y COLPENSIONES
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Pretende se haga el respectivo cálculo actuarial de los aportes
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
Demandados: SERFUNLLANOS LOS OLIVOS Y COLPENSIONES
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Pretende se haga el respectivo cálculo actuarial de los aportes tomando como base el supuesto salario real devengado y reliquidar el monto de la mesada pensional, retroactivo pensional, pago de intereses moratorios; y lo que resultare de la aplicación de los principios ultra y extra petita , s olicitando además integrar a la litis a COLPENSIONES .
2. - NOTIFICACIÓN .
Admitida la de manda se ordenó notificar a la Agencia N acional de Defensa Jurídica del E stado, Pro curador G eneral de la N ación según dispone el 612 del CGP , a COLPENSIONES, que fueron notificadas vía correo electrónico , y a la demandada SERFU NLLANOS por correo certificado que le fue entregado el día 13 de agosto de 2019. Folio 3, cuaderno 2 .
El 14 de agosto del año 2019 , quien se presentó en calidad de representante legal suplente de SERFU NLLANOS se notificó personalmente a MILTON JAVIER JARA JIMÉNEZ ; el 4 de septiembre del mismo año se realizó una nueva notificación a la designada por su representante legal principal, mandataria ju dicial de SERFULLANOS , abogada OLGA CAPOTE HERRERA .
3.- AUTO OBJETO DEL RECURSO .
Mediante auto del 19 de noviembre del año 2019 , en el que anuncia “pronunciarse sobre el act o de notificación a la Central Cooperativa de Servicios Funerarios del Llano (SERFU NLLANOS
Mediante auto del 19 de noviembre del año 2019 , en el que anuncia “pronunciarse sobre el act o de notificación a la Central Cooperativa de Servicios Funerarios del Llano (SERFU NLLANOS LOS OLIVOS )” el a quo dejó sin valor ni efectos la práctica de la segunda notificación personal a ella realizada 4 de septiembre de 2019 , tener por no contestada la demanda por SERFU NLLANOS LOS OLIVOS y debidamente contestada por COLPENSIONES .
4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
La recurrente SERFULLANOS impugna esa decisión argumentando que debido a que ALBA ROCÍO PINZÓN BAHAMÓNRad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
Demandados: SERFUNLLANOS LOS OLIVOS Y COLPENSIONES
Proceso: ORDINARIO LABORAL
–representante legal principal - estaba en ejercicio de su cargo sin ninguna in compati bilidad y/o imposibilidad para desempeñarlo y, el señor MILTÓN JAVIER JARA JIMÉNEZ –representante legal suplente - no hacía las veces del principal, la segunda dilig encia de notificación personal, del 4 de septiembre/2019 era la que debía ser tenida en cuenta y, consecuentemente, el término para radicar la con tes tación finalizaba pa ra el día 20 de septiembre de 2019; luego entonces , alega la recurrente , que por haber ingresado el expediente al despacho , según informe secretarial emitido el 20 de septiembre de 2019 , no deb ía tomarse en cuenta esta fecha como finaliza ción del término para descorrer el
ingresado el expediente al despacho , según informe secretarial emitido el 20 de septiembre de 2019 , no deb ía tomarse en cuenta esta fecha como finaliza ción del término para descorrer el término para contestar la demanda, sino la d el día 24 de ese mismo mes y año .
Fundamenta su solicitud de reposición en la sentencia del 28 de junio de 2019, providencia en la cual la H. Corte Suprema de Justicia sostuvo que el representante legal suplente no tiene capacidad para suscribir cierto contrato de hipoteca porque los estatutos requieren de una falta absoluta, temporal o accidental del representante legal principal y por tanto era deber del suplente demo strar alguna de la s mencionadas faltas.
Sostiene que oficios SL 7717 del 22 de marzo de 1991 y 22040508 del 22 julio de 1998 , expedidos por la Superintendencia de Sociedades se señaló que para reconocer que el representante legal suplente hace las veces del principal, requiere la imposibilidad del titular para desempeñar las funciones asignadas o la asignación de funciones especiales en virtud de los estatutos o por el máximo órgano de la sociedad .
Que, i gualmente de la sentencia del 24 de agosto de 193 8 de la CSJ, interpretando a contrario sensu el art 1505 del Código Civil ‘‘lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado’’.Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
Demandados: SERFUNLLANOS LOS OLIVOS Y COLPENSIONES
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representado’’.Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
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El a quo en auto del 24 de enero de 2020 no repuso el auto objeto del recurso por no existir prueba sobre la mala fe del represe ntante legal suplente , pues é ste no se notificó a título personal y, por tanto , se cumplió con la finalidad de la diligencia de notificación personal; concluye que lo pretendido por la recurrente riñe con los postulados de buena fe y lealtad procesal.
Sobre una de las jurisprudencias citadas por la parte en el escrito de impugnación, determinó que no podía asemejarse con el caso en cuestión porque que trataba sobre un derecho de disposición que pretendía comp rometer u obligar a la entidad; mientras que en el presente asunto, buscando solucionar uno de los problemas jurídicos planteados, se define si la primera notificación garantiza o no efectivamente el principio de publicidad y conocimiento de la actuación procesal seguida en su contra.
CONSIDERACIONE S
1.- PROBLEMA JURÍDICO.
1.1 Atendiendo a que s e presenta doble diligencia de notificación personal realizada s a la demandada SERFU NLLANOS LOS OLIVOS y, de estas dos el a quo decide tomar en cuenta la primera , se plantea co mo problema jurídico a resolver si :
¿Debe tenerse en cuenta la notificación personal hecha a u n representante legal suplente, no habiéndose verificado por parte
primera , se plantea co mo problema jurídico a resolver si :
¿Debe tenerse en cuenta la notificación personal hecha a u n representante legal suplente, no habiéndose verificado por parte del servidor judicial la autorización para hacer las veces del principal , sea por remisión expresa del representante legal principal o por encontrarse este último imposibilitado ?
1.2 En caso negativo , decidir si ¿el informe secretarial de ingreso al despacho el día 20 de septiembre de 2019, afectaRad. No. 500013105003 2019 00222 01
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negativamente la contabilización del término para radicar contestación de demanda p or parte de SERFU NLLANOS?
2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÌDICOS PLANTEADOS.
2.1. - SOBRE LA DOBLE DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL .
La Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de J usticia, que en este sentido ha analizado situación atinente a la doble notificación, además de destacar el deber de los abogados de vigilar los procesos que se tengan a cargo , con el fin de verificar que se estén contabilizando correctamente los términos procesales , sobre el punto en reiterada jurisprudencia 1 ha establecido como regla general :
‘‘…que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los
establecido como regla general :
‘‘…que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismo s son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en la contabilización de los mismos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación’’.
Similar cuestionam iento fue planteado en su momento por la citada sala de casación en decisión CSJ AP 23 de marzo de 2010, rad. 32792 preguntándose : ‘‘¿Qué efectos trae para los sujetos procesales un error en el trámite de notificación por parte de alguno de los funcionarios de un despacho judicial?’’
En respuesta a este interrogante se ha dicho: ‘‘cuando un secretario de un despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha contabilización y realicen
1 CSJ AP122-2017 radicado No. 47474Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
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las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada, dicha falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se demanda de esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte
falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se demanda de esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos’’.
Descendiendo a la situación concreta que ahora nos ocupa primero hemos de decir que e n este caso no estamos ante una simple constancia secretarial, pues la diligencia de notificación personal obedece a un mandato legal que permite a los sujetos procesales enterarse –en este caso - del contenido de la demanda y que los errores en la realización de tal diligencia, como por ejemplo, no establecerse debidamente qui én es en realidad el legitimado por pasiva o en el caso que nos atañe, no notificar al que primeram ente está llamado a representa nte legal y judicialmente a una persona jurídica –SERFULLANOS - en virtud de sus estatutos , trae consecuencias adversas a una de las partes .
Por ello, a partir de una correcta revisión de la copia de l registro de existencia y representación legal aportada por el representante legal suplente y, al ser deber de la secretaría del juzgado verificar que estuviera autorizado para hacer las veces de l principal, debió abstenerse de realizar la diligencia de notificación personal a SERFULLANOS por int ermedi o del representante legal suplente .
En verdad, l a presunción de buena fe no puede trasce nder a la ingenuidad, notificándose indebidamente de los procesos a per sonas no autorizadas , así estas no pretendan notificarse a título personal o formen parte de la misma organización de l
ingenuidad, notificándose indebidamente de los procesos a per sonas no autorizadas , así estas no pretendan notificarse a título personal o formen parte de la misma organización de l representante legal principal y, en consecuencia, para efectos de contabilizar debidamente los términos para contestar la demandaRad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
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se ha de tomar el de la segunda diligencia de notificación personal , la d el 4 de septiembre/2019, y no el de la primera.
2.2. - SOBRE LA CONSTANCIA ANTICIPADA DEL 20 DE
SEPTIEMBRE/2019
Conforme la regla general establecida por la sala de casación penal de la CSJ, mencionada al inicio de este aparte considerativo , que establece que los errores en las simples constancias secretariales no pued en modificar los términos procesales, porque es a los abogados a quienes corresponde el deber de vigilar los procesos a su cargo y conocen el término correcto para presentar las actuaciones procesales , no pued en los sujetos procesales aprovechar el error de la administración de justicia para modificar los términos .
Bajo esa perspectiva, verificad o que el día e n que se efectuó debid amente la diligencia de notificación personal a la abogada designada por el representante legal principal , lo fue el día 4 de septiembre de 2019 , el término de 10 días hábiles para contestar demanda vencía el día 20 de septiembre de 2019 , la secretaría
designada por el representante legal principal , lo fue el día 4 de septiembre de 2019 , el término de 10 días hábiles para contestar demanda vencía el día 20 de septiembre de 2019 , la secretaría del juzgado debió ingres ar el proceso al despacho el día 23 de septiem bre/2019 y, contrario a ello , lo hi zo el día 20 de septiembre/2019.
Así las cosas, siguiendo la regla general fijada en la enseñanza antes expuesta, de incurrirse en error por la secretaría ingresando anticipadamente el proceso al despacho del juez , no se puede pretende r aprovecharse de esa falla secretarial que , conforme lo dicho no suspende los términos y busca ndo que se teng a por oportunamente contesta da la demanda , radica , la contestación de manera extemporánea , el 24 de sep tiembre de 2019 , no obstante que el término para contestar la vencía el 20 de septiembre .Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
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Hecha esa precisión , aunque es verdad que debe tenerse como válida la segunda notificación y sus efectos, lo cierto es que la contestación de la demanda sigue siendo extemporánea , razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado, pero no por las razones allí dichas , sino por las que se expresan en esta providencia.
Finalmente, aunque se concedió el recurso de apelación
por la cual se confirmará la decisión de primer grado, pero no por las razones allí dichas , sino por las que se expresan en esta providencia.
Finalmente, aunque se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada SERFULLANOS , el a quo no hizo pronunciamiento sobre el reconocimiento de personer ía de su abogada OLGA CAPOTE HE RRERA, razón por la cual se procederá de conformidad.
3. - COSTAS
Conforme lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. y resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la demandada SERFU NLLANOS LOS OLIVOS , debe ser condenada a pagar las costas de esta ins tancia en favor del demandante. Se fija como valor de agencias en derecho de esta instancia, una suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente , es decir, la suma ($908.526) . Las costas impuestas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instanc ia, artículo 366 del CGP .
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR , por las razones aquí expuestas el auto proferido el 19 de noviembre de 2019 , por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
Demandados: SERFUNLLANOS LOS OLIVOS Y COLPENSIONES
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
Demandados: SERFUNLLANOS LOS OLIVOS Y COLPENSIONES
Proceso: ORDINARIO LABORAL
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a l a demandada SERFUNLLANOS LOS OLIVOS , en favor de la parte demandante. Se FIJA como valor de agencias en derecho de esta instanci a, la suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, ($908.526) . Las costas impuestas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera ins tancia (artículo 366 del CGP).
TERCERO. - RECONOCER personería a la abogada OLGA CAPOTE HERRERA identificada con CC No. 21.239.582 y T.P. No. 110.415 del C. S. de la J., en los términos y fines en el mandato a ella conferido.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
( (Aclaración de voto) DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaRad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
Demandados: SERFUNLLANOS LOS OLIVOS Y COLPENSIONES
Proceso: ORDINARIO LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (Aclaración de voto)Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (Aclaración de voto)Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
Demandados: SERFUNLLANOS LOS OLIVOS Y COLPENSIONES
Proceso: ORDINARIO LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA DELFINA FORERO MEJÍA
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
Demandados: CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS
FUNERARIOS ‘‘SERFUNLLANOS LOS OLIVOS’’ Y COLPENSIONES Radicado: 500013105003 2019 00222 01
Villavicencio, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Me permito presentar ACLARACIÓN DE VOTO, porque si bien, comparto la decisión de confirmar el auto apelado, proferido el día 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio en el proceso ordinario laboral de la referencia, en cuanto allí se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la demandada SERFUNLLANOS LOS OLIVOS , no estoy de acuerdo con la fundamentación efectuada en cuanto a la notificación de la referida Cooperativa, pues considero que tal c omo lo determinó el A qu o, el primer acto notificatorio que se adelantó por parte de la Secretaría del Juzgado el día 14 de agosto de 2019, al señor MILTON JAVIER JARA JIMÉNEZ, en su calidad de Gerente Suplente de
el A qu o, el primer acto notificatorio que se adelantó por parte de la Secretaría del Juzgado el día 14 de agosto de 2019, al señor MILTON JAVIER JARA JIMÉNEZ, en su calidad de Gerente Suplente de SERFUNLLANOS , goza de plena validez, y no el segundo, realizado a dicha Central Cooperativa el día 4 de septiembre de 2019 , por intermedio de la apoderada judicial constituida por la mencionada Cooperativa, según se desprende de las apreciaciones siguientes :
El artículo 54 del Código General del Proceso, establece:
“COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. …Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
Demandados: SERFUNLLANOS LOS OLIVOS Y COLPENSIONES
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Las personas jurídicas y los patrim onios autónom os com parecerán al pr oceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Consti t ución, la ley o los estatut os… Cuando la persona jurídic a demandada tenga varios representantes o apoderados dist intos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asu ntos judiciales o apoderados generales debidamente inscr itos.
no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asu ntos judiciales o apoderados generales debidamente inscr itos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador …” (Negrillas fuera de texto).
Según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, “Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.”
De otro lado, artículo 196 del Código de Comercio, prevé :
“FUNCIONES Y LIMITACIONES DE LOS ADMINISTRADORES. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros ”. (Negrillas fuera de texto).
Y el artículo 164 ibídem, enseña :
“CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN - CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN . Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter
REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN . Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los e fectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción ”.Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
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Al tratar el tema de la actuación de los representantes legales suplentes, la Superintendencia de Sociedades, reiterando concepto emitid o en anteriores oportunidades, conceptuó en Oficio 220 -18867 del 10 de mayo de 2001 :
“Para que el representante legal s uplente pueda reemplazar al principal, debe necesariamente darse la ausencia del titular, ausencia que no necesariamente debe darse en forma material, sino que le sea imposible al principal desempeñar sus funciones en un momento dado. Esto es, que el suplente está en la obligación de una permanente disponibilidad, tal y como lo ha sostenido este despacho al expresar que “…el suplente del representante legal tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre de la compañía solo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo, y por consiguiente, si no se da dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello, lo que lo
nombre de la compañía solo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo, y por consiguiente, si no se da dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello, lo que lo situaría como deudor de la prestación o de su valor, cuando no sea posible su cumplimiento ante terceros de buena fe, con los cuales haya pretendido contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 1 del Código de Comercio , excepción hecha claro está, que el titular ratifique las actuaciones del mencionado administrador ” (Ofi. SL7717, mar.22/91 y 220 -45508, jul.22/98). De todas formas no se puede desconocer que en el contrato social es dable pactar restricciones a los supl entes para cierta s diligencias, por lo que habría que irse al mismo a efecto de determi nar si existe alguna limitante al respecto, caso en el cual el suplente estaría inhabilitado para los casos que allí se determinen; pero si por el contrario, no se estipuló restricción alguna, el suplente estaría habilitado para cualquier actuación, entre ellas, concurrir a la audiencia de conciliación con plenas facultades de representación, sin necesidad de comprobar la ausencia del principal, bastando únicamente su calidad de suplente mediante el certificado expedido por la cámara de comercio en el cual conste su inscripción como tal en el registro mercantil, en el cual los terceros podrán comprobar que no está restringido contractualmente para tal fin” (Negrillas fuera de texto).Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
restringido contractualmente para tal fin” (Negrillas fuera de texto).Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
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Así, las personas que figuren inscritas en el certificado de exis tencia y representación legal de las personas jurídicas como sus representantes, principal y suplentes, serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales.
De las dispos iciones anteriores, al igual que del artículo 442 del C.de Co. , deriva una presunción a favor de los terceros, consistente en que si el suplente actúa en nombre de la sociedad es porque el principal está imposibilitado temporal o definitivam ente para ejercer sus funciones, y en virtud de ella, no se impone al suplen te ni al tercero la exigencia de acreditar en cada actuación la ausencia temporal o definitiva , ya que las actuaciones de los representantes legales están regidas por el principio de la buena fe , y basta con que el representante legal suplente esté inscrit o como tal en el registro mercantil para que tenga ante terceros aptitud jurí dica para representar a la respectiva entida d, salvo que en dicho registro esté consignada
tenga ante terceros aptitud jurí dica para representar a la respectiva entida d, salvo que en dicho registro esté consignada alguna limitación o restricción en concreto, pues de darse tal eventualidad, el represen tante tendrá que acredi tar que a pesar de ella, le fueron concedidas facultades adicionales para intervenir en la diligencia o para realizar el acto o contrato. Tal entendimiento es el aplicado por la Corte constitucional en las sentencia s SU 447/11, cuando señala en uno de sus apartes , "…que aquellas personas que están inscritas en el registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los responsables de la sociedad para todos los efectos legales " y C-621/03 , por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, en donde dijo , que "…las funciones y responsabilidades de los representantes legales que figuran inscritos en el registro mercantil se man tienen indefinidamente en el tiempo hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento. ”. Bajo tales premisas, la regla de delegación de funciones es amplia y sin limitaciones temporales , mientras se mantenga la inscripción, por lo que
de delegación de funciones es amplia y sin limitaciones temporales , mientras se mantenga la inscripción, por lo que cualquier restricción a las facultades de representación debe aparecer expresamente consignada , como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia SC325 -2020, M.P . Octavio Augusto Tejeiro Duque .Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
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Y es que en el asunto bajo examen, conforme al certificado expedido por la Cáma ra de Comercio de Villavicencio el día 19 de julio de 2019, la entidad demandada CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DEL LLANO “SERFUNLLANOS” está representada l egalmente por su Gerente , señora ALBA ROCÍO PINZÓN BAH AMÓN, y tiene registrado como Gerente Suplente, al señor MILTON JAVIER JARA JIMÉNEZ , respecto de quien se indicó haría las veces de representante legal en caso de ausencias temporales, sin hacer especificación alguna acerca de qué debía entenderse por ausencias temporales y sin inscribir o registrar alguna restricción o limitante en particular para el ejercicio de su cargo, pues allí simplemente se determinaron las facultades del G erente, dentro de las cuales está el ejercer por sí mismo o mediante apoderado especial, la representación judicial o e xtrajudicial de la
o limitante en particular para el ejercicio de su cargo, pues allí simplemente se determinaron las facultades del G erente, dentro de las cuales está el ejercer por sí mismo o mediante apoderado especial, la representación judicial o e xtrajudicial de la Cooperativa.
De esa manera, al estar acreditado en el proceso la calidad de l señor MILTON JAVIER JARA JIMÉNEZ, de Gerente Suplente de SERFUNLLANOS para el momento en el cual se le notifi có d el auto admisorio de la demanda (14 de agosto de 2019), la notificación que hizo el Secretario del Juzgado a la citada Cooperativa demandada , por intermedio de dicho señor, goza de plena validez jurídica, sin que pudiera ser oponible al demandante una eventual alegación de la falta de facultades del Gerente Suplente para adelantar tal actuación, por no estar inscrita en el Registro Mercantil, ninguna restricción o limitación en tal sentido para el Gerente Suplente. Y habiendo quedado debidamente notificada la persona jurídica demandada, era a partir de allí que corría el término de traslado, y no de la se gunda notificación, realizada el día 4 de septiembre de 2019, pues est a ningún efecto jurídico surtía po r haberse hecho con anterioridad su notificación válida, circunstancia que en la práctica, frente a la decisión del Juzgado de tener por no contestada la demanda por parte de SERFUNLLANOS , carece de trascendencia jurídica,Rad. No. 500013105003 2019 00222 01
Demandante: JOSÉ LAUREANO CHIGUASUQUE
por parte de SERFUNLLANOS , carece de trascendencia jurídica,Rad. No. 50001310500