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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00474 01-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00474 01-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2019 00 474 01

Accionante: MARCO TULIO AGUDELO

Accionada: NUEVA EPS

Vinculadas: CORPORACIÓN CLÍNICA

COOPERATIVA y SERVICIOS MÉDICOS

FAMEDIC SAS

Acta No. 04. Villavicencio, enero treinta (30) de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio adiada 11 de diciembre de 2019, providencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor MARCO TULIO AGUDELO contra la NUEVA EPS, trámite al que se vinculó a la CORPORACIÓN CLÍNICA COOPERATIVA DE

COLOMBIA y a SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC SAS.

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

El actor promovió acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana,

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

El actor promovió acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad que, con ocasión de los hechos por él narrados,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2019 00474 01

Accionante: MARCO TULIO AGUDELO

Accionada: NUEVA EPS. 2 dice le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene el amparo superior aseveró: -. Que tiene 55 años; que fue lesionado por un delincuente, hecho que le generó pérdida de consciencia, siendo llevado a urgencias de la Corporación Clínica Cooperativa de Colombia, donde estuvo hospitalizado diez (10) días; luego fue remitido al especialista en audiometría, quien le ordenó terapia de reposición vestibular y tratamiento farmacológico con «Betahistina 24 MG». -. Que presenta trauma en la órbita del ojo por heridas en la región frontal; que se le ordenó consulta maxilofacial, neurocirugía y oftalmología, pero no ha podido autorizar las citas en la NUEVA EPS, por falta de agenda.

frontal; que se le ordenó consulta maxilofacial, neurocirugía y oftalmología, pero no ha podido autorizar las citas en la NUEVA EPS, por falta de agenda. Pretende se ordene a la NUEVA EPS: (i) Suministrarle el medicamento «Betahistina 24 MG» ; (ii) realizar, de manera urgente, la terapia de reposición vesticular (audiología); (iii) autorizar las citas de especialidad maxilofacial, neurocirugía y oftalmología y (iv) brindarle el tratamiento integral para la afección que lo aqueja. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC SAS, solicitó ser desvinculada del presente asunto ya que las peticiones del actor competen única y exclusivamente a la NUEVA EPS; que en lo concerniente a la prestación del servicio a su cargo, le asignó cita para el día 6 de diciembre de 2019 a las 11:00 am así como para la terapia de rehabilitación vestibular periférica, situación que configura un hecho superado. 2.2.- LA NUEVA EPS, informó que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el

configura un hecho superado. 2.2.- LA NUEVA EPS, informó que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado que se encuentra a su cargo; que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que ha asumido todos los servicios médicos que corresponde brindar dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad vigente, que haProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2019 00474 01

Accionante: MARCO TULIO AGUDELO

Accionada: NUEVA EPS. 3 requerido el paciente para el manejo de sus afecciones, gestionándose en la actualidad las consultas que reclama.

Resaltó que el servicio de salud no lo presta directamente, sino por medio de IPS adscritas a su red de servicios, las que se encargan de programar citas, cirugías y demás procedimientos que requieran los usuarios de acuerdo a la disponibilidad de sus agendas. Pidió negar por improcedente el presente amparo superior; no obstante, en caso de ser concedido, pidió ordenar expresamente el recobro de los servicios que estén fuera del Plan de Beneficios en

obstante, en caso de ser concedido, pidió ordenar expresamente el recobro de los servicios que estén fuera del Plan de Beneficios en Salud (PBS) al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). 2.3.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 11 de diciembre de 2019, concedió el amparo deprecado por el actor y ordenó a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, autorizara y garantizara el medicamento «Betahistina 24 MG» , y coordinara las consultas de especialidades maxilofacial, neurocirugía y oftalmología; empero, no accedió a la petición de tratamiento integral, por cuanto de las pruebas aportadas no evidenció que con ocasión de la patología que padece el tutelante, se hubieren ordenado otros servicios en salud; aunado a que la demora en la autorización de las citas no constituye argumento suficiente para demostrar un actuar negligente frente a las órdenes médicas que puedan presentarse para el tratamiento de su dolencia.

constituye argumento suficiente para demostrar un actuar negligente frente a las órdenes médicas que puedan presentarse para el tratamiento de su dolencia.

4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el tutelante impugnó. Insistió en la necesidad de que se emita orden de tiramiento integral, pues debe tenerse en cuenta que su padecimiento se ha vuelto progresivo yProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2019 00474 01

Accionante: MARCO TULIO AGUDELO

Accionada: NUEVA EPS. 4 tormentoso; de lo contrario, por cada servicio que requiera en su proceso de rehabilitación, se verá obligado a presentar una nueva tutela, lo que no es la finalidad de este mecanismo de protección.

CONSIDERACIONES

1.- DEL DERECHO A LA SALUD Y SU INTEGRALIDAD.

El derecho a la salud se debe garantizar a todas las personas. Tal derecho posee una doble connotación: (i) como derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En este último sentido, ha de expresarse que todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación, de conformidad con los

servicio de salud y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad 1 . De conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Entidades Promotoras de Salud, bien sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes 2 . La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, dispuso que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (artículo 8 ídem ).

comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (artículo 8 ídem ).

1 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000 2 Sentencias T-096 del 2016, T-745 de 2013, T-576 de 2008, entre otras.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2019 00474 01

Accionante: MARCO TULIO AGUDELO

Accionada: NUEVA EPS. 5 2.- CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, la impugnación presentada por el señor Marco Tulio Agudelo, no tiene vocación de éxito, por las razones que a continuación se explican:  Pretende el accionante que, en garantía de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad, adicional al amparo concedido en primer grado, se ordene a la NUEVA EPS brindarle tratamiento integral para el manejo de sus afecciones.  El tratamiento integral se encuentra regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, norma que establece el deber de garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar

de la Ley 1751 de 2015, norma que establece el deber de garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren o no en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) 3 . Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir, que sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad. 4  No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, para ello debe existir un diagnóstico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal. Dicho diagnóstico debe ser producto de una valoración técnica, científica y oportuna por parte de los especialistas que amerite el caso, para definir con claridad el estado de salud del paciente, y determinar los procedimientos médicos necesarios para atender su cuadro clínico. 5

de los especialistas que amerite el caso, para definir con claridad el estado de salud del paciente, y determinar los procedimientos médicos necesarios para atender su cuadro clínico. 5

3 Sentencias T-062 de 2017, T-146 de 2016, T-243 de 2013, entre otras. 4 Sentencia T-081 de 2016 5 Sentencia T-100 de 2016Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2019 00474 01

Accionante: MARCO TULIO AGUDELO

Accionada: NUEVA EPS. 6  Para la Sala, por mandamiento de la Ley es obligación del Estado y de las entidades prestadoras de salud, garantizar que a los pacientes se les brinde el servicio médico de forma oportuna y eficiente; no obstante, en casos particulares, es permitido impartir orden de tratamiento integral, siempre y cuando se verifique: (i) que la EPS actuó con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los

daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes. 6  En el sub lite no se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para acceder a la atención integral que reclama el señor Marco Tulio Agudelo, toda vez que no se evidencia negativa alguna de los procedimientos y servicios por él reclamados, sin que pueda considerarse que existe mora en el señalamiento de las citas con especialistas y las terapias ordenadas, un actuar negligente u omisivo de la entidad accionada, pues el trámite obedece a la falta de agenda de las IPSS, como consecuencia de la cantidad de usuarios que demandan, al igual que el actor, atención médica en el régimen subsidiado de salud.  Además, existe claridad en el tratamiento ordenado al accionante, habida cuenta que no se advierten nuevos diagnósticos

régimen subsidiado de salud.  Además, existe claridad en el tratamiento ordenado al accionante, habida cuenta que no se advierten nuevos diagnósticos de enfermedades ruinosas o catastróficas, ni otros servicios o procedimientos pendientes por autorizar, pues con ocasión de este amparo constitucional es que él acudirá a valoración con las especialidades de maxilofacial, neurocirugía y oftalmología, por tanto, mal haría el juez de tutela en obligar a la EPS a prestar servicios que no han sido prescritos por los médicos tratantes.

6 Sentencia T-081 de 2019Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2019 00474 01

Accionante: MARCO TULIO AGUDELO

Accionada: NUEVA EPS. 7  Bajo este panorama, y comoquiera que la NUEVA EPS no demostró haber acatado la orden constitucional impuesta por el a quo , procede confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN .

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de

Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Original firmado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MAGISTRADO Original firmado Original firmado

DELFINA FORERO MEJÍA ALBERTO ROMERO ROMERO

MAGISTRADA MAGISTRADO

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