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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00510 01-(19-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2019 00510 01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00510 01

Demandante: Carlos Enrique Calderón Gámez

Demandado: Corporación Club el Meta

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 072 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 14 de julio de 2022)

Villavicencio, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral

DEMANDANTE Carlos Enrique Calderón Gámez DEMANDADO: Corporación Club el Meta RADICADO 500013105003 2019 000510 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación auto tiene por no contestada demanda (revoca)

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 1 , procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que tuvo por no contestada la demanda,

1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y fle xibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposicionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00510 01

Demandante: Carlos Enrique Calderón Gámez

Demandado: Corporación Club el Meta

disposicionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00510 01

Demandante: Carlos Enrique Calderón Gámez

Demandado: Corporación Club el Meta

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proferido el día 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

Demanda y contestación

Carlos Enrique Calderón Gámez presentó demanda ordinaria laboral contra Corporación Club El Meta, pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento y pago de acreencias laborales allí relacionadas. Seguidamente la pasiva dio respuesta a la demanda y el Juzgado inicialmente mediante auto fechado en 25 de septiembre de 2020 la tuvo por contestada, decisión que recurrió la parte actora y aunque el juez de primera vara rechazó el recurso por improcedente, a renglón seguido modificó el auto mencionado para ahora tener por no contestado el libelo, proveído que fue recurrido en reposición por la pasiva, siendo confirmada la decisión y en subsidio otorgada la apelación pedida.

Auto acusado

Corresponde al dictado por el a quo el 10 de noviembre de 2020, en el cual se itera, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia procedió a modificar su decisión dictada en septiembre 25 de ese año 2020, en el sentido de tener por no contestada la demanda por la pasiva por haberse presentado de forma extemporánea la re spuesta, al considerar que el Despacho había sido inducido en error por parte del apoderado de la pasiva al notificarse

de tener por no contestada la demanda por la pasiva por haberse presentado de forma extemporánea la re spuesta, al considerar que el Despacho había sido inducido en error por parte del apoderado de la pasiva al notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, pretendiendo revivir el término para responder el libelo, cuando ya había sido surtida con anterioridad la notificación a la pasiva bajo los preceptos consagrados en el art. 8 del Decreto 806 del 2020.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00510 01

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Recurso de alzada

La pasiva luego de hacer un rec uento fáctico procesal, indicó que, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa legal fue notificada del proceso personalmente por el Juzgado el día 14 de agosto del año 2020, para lo cual, se contestó la demanda el día 31 de agosto de esa anualidad, esto es, en término , por lo que el Despacho mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2020, en aceptación a dicha notificación tuvo por contestada la demanda y como consecuencia fijó fecha para la audiencia respectiva, sin que pueda el Despacho ahora quebrantar el principio de la buena fe y por ende la confianza legítima y modificar una situación jurídica que se originó en una actuación precedente, transfiriendo a la pasiva la responsabilidad de tal decisión, defraudando lo que legítimamente se esperaba del Despacho, más aún cuando no se tenía acceso al expediente digital, que permitiera verificar la información de trámite de

transfiriendo a la pasiva la responsabilidad de tal decisión, defraudando lo que legítimamente se esperaba del Despacho, más aún cuando no se tenía acceso al expediente digital, que permitiera verificar la información de trámite de notificación en la forma establecida en el Decreto 806. Citó apartes de jurisprudencia para aclarar con base en la misma que la pasiva no tuvo la intención de inducir en error al Juzgado, sino dar cumplimiento a la notificación en la forma establecida en el artículo 291 del Código General del Proceso . Señaló que en todo caso si el Juzgado tenía conocimiento de que la notificación ya se había efectuado, no se entiende el por qué procedió a enviar acta de notificación, generando la convicción legítima, cierta y razonable acerca del plazo, llevando a que la demanda da contestará el libelo conforme la directriz dada, para luego alterar la percepción que tenía la pasiva sobre los términos procesales surgido en un error en la notificación, lo que no debía generar efectos negativos para la CORPORACIÓN demandada.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: Básicamente señaló que la notificación de la pasiva se surtió el 21 de junio de 2020 de acuerdo con lo establecido en el art. 8 del Decreto 806 del citado año, empezando a partir de allí a correr los términos paraProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00510 01

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responder la demanda , por lo que la pasiva lo que pretende es revivir los términos para dar respuesta al libelo.

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responder la demanda , por lo que la pasiva lo que pretende es revivir los términos para dar respuesta al libelo.

Parte demandada: Reiteró que no fue intención de la pasiva inducir en error al Juzgado, y que simplemente surtió la notificación del auto admisorio de manera personal, dando respuesta de manera oportuna dentro del término legal, sin que pueda el Despacho en violación al principio de la confianza legítima modificar la decisión de tener por contestada la demanda.

III. CONSIDERACIONES

Competencia: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS donde relaciona los autos susceptibles de apelación en los que señala en el numeral 1“El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, es competente la Sala para conocer del presente asunto.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

Problema jurídico

Atendiendo el punto objeto de apelación, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez de primer grado basado en lo consagrado en el art. 64 del CPT y SS , acertó al modificar su decisión de t ener por contestada la demanda, tomada en autoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00510 01

modificar su decisión de t ener por contestada la demanda, tomada en autoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00510 01

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septiembre 25 de 2020, en el sentido de ahora “tenerla por no contestada” por haberse presentado de forma extemporánea tal respuesta.

Tesis

La Sala revocará la decisión de primer grado en razón a que el auto modificado no es de sustanciación y por ende no era viable su modificación con fundamento en lo pr evisto en el art. 64 del CST y SS, a más que para efectos de surtir la notificación con base en el Decreto 806 de 2020, la parte actora no dio cumplimiento estricto a lo normado en el art. 8 de la mencionada normatividad y finalmente la pasiva fue notificada en debida forma a través de la notificación personal realizada por la secretaría del Despacho , momento desde e l cual debieron contarse los términos para la respectiva respuesta, la cual fue presentada en término.

Premisas jurídicas y conclusiones

El Juez de primera vara luego de proferir auto teniendo por contestada la demanda por parte de la pasiva, profiere nueva providencia que declara improcedente el recurso de reposición interpuesto por la actora, modifica a mutuo propio el auto cuestionado para tener por no contestado el libelo al considerar extemporánea la respuest a, aduciendo que se indujo en error al Despacho con la notificación personal realizada al apoderad o de la pasiva , cuando previamente había sido noticiado en debida forma del proceso a

considerar extemporánea la respuest a, aduciendo que se indujo en error al Despacho con la notificación personal realizada al apoderad o de la pasiva , cuando previamente había sido noticiado en debida forma del proceso a términos de lo previsto en el art. 8 del Decreto 806 de 2020.

Lo primero que debe aclarar la Corporación, es que el auto modificado no corresponde a uno de sustanciación sino a uno interlocutorio (aunque en este evento no apelable), en tanto a través de éste se define una situación jurídica determinada, esto es, si se tiene o no por contestada la demanda . Por tal motivo el sustento normativo al que erradamente acudió el Juez de primeraProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00510 01

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instancia para modificarlo de oficio, esto es, el art. 64 del CPT y SS, no era aplicable, razón en principio suficiente para revocar el numeral segundo del auto cuestionado, si se tiene en cuenta lo señalado por la Corte Suprema frente a los autos ilegales en el sentido que “el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado , pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘l os autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada

precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘l os autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión” – al respecto se puede consultar AL2439-2022 radicación n.°92379 de 24 de mayo de 2022 MP Gerardo Botero Zuluaga.

Aunado a lo anterior, al revisar la demanda la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 8º del Decreto 806 de 2020, pues si pretendía realizar la notificación personal vía correo electrónico debió en el libelo manifestar “bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente l as comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…) ”, aspecto que se itera, se echa de menos en el texto demandatorio.

Finalmente, es evidente que la secretaría del Juzgado practicó a través del mandatario judicial de la pasiva la notificación personal de la empresa demandada, acto que debe prevalecer en el proceso en tanto es garantía plena al derecho de defensa, sin que pueda hablarse de inducción a error cuando es el Despa cho judicial quien tiene a su cargo la dirección y manejo del expediente, debiendo en cada caso proceder a su revisión antes de tomarProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00510 01

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cualquier determinación que pueda afectar a las partes involucradas, en tanto efectivamente se puede generar una expectativa y por una confianza legítima, la cual únicamente en caso de ser abiertamente ilegal puede ser variada por el Juzgador.

Por ende, sin más disquisiciones, como al contar los términos desde la data de la notificación personal al apoderado de la pasiva la respuesta a la demanda aparece presentada en tiempo, la sala se itera, procederá a revocar la decisión contenida en el numeral Segundo del auto cuestionado.

COSTAS

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

V. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada en el numeral Segundo del auto de fecha 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00510 01

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SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

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SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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