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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00062 01-(27-03-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00062 01-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RADICACIÓN: 50001310500 3 20 20 00 06 2 01

ACCIONANTE: ORLANDO RINCÓN HERNÁNDEZ

ACCIONAD OS: -INSTITUTO AMAZ ÓNICO DE

INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS –

“SINCHI ”

-NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE

VINCULAD OS: -NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

-ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES PROTECCIÓN S.A.

-ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E

PENSIONES “COLPENSIONES”

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 022 DE 20 20

MAGISTRAD A PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, veintisiete (27 ) de marzo de dos mil ve inte (20 20 ).2

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por el accionado INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS – “SINCHI”, en la acción c onstitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO

INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS – “SINCHI”, en la acción c onstitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO

El señor ORLANDO RINCÓN HERNÁNDEZ promovió acción de tutel a para obtener la protección de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Dijo que desde el 11 de enero de 198 1 hasta el 1º de agosto de 1984 laboró para la CORPORACIÓN COLOM BIANA DE LA AMAZONÍA -ARARACUARA “COA” , entidad que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 99 de 1993 fue transformada en el INSTITUTO

AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS - SINCHI.

-. Que el 27 de septiembre de 2017 presentó la petición Radicada con el No. REC1207, en la cual solicitó al referido Instituto certificar los tiempos laborados válidos para semanas cotizadas en pensión, requerimiento que reiteró mediante correos electrónicos enviados el 28 de marzo y el 11 de mayo de 2018, a la dirección el ectrónica sbuitrago@sinchi.org.co , sin que haya obtenido respuesta ; que el 1º de octubre de 2018 , reiteró la petición al correo electrónico dlizcano@sinchi.org.co , perteneci ente al Jefe de Talento Humano del Instituto accionado, la que tampoco fue atendida.

-. Que el 19 de octubre de 2018 radicó otra petición solicitando la

dlizcano@sinchi.org.co , perteneci ente al Jefe de Talento Humano del Instituto accionado, la que tampoco fue atendida.

-. Que el 19 de octubre de 2018 radicó otra petición solicitando la expedición de la certificación del tiempo laborado para pe nsión de3

acuerdo con la Circular C onjunta 013 de 2017, en los formatos 1, 2 y 3; empero , esta nueva petición tampoco ha sido resuelta , situación que ha imposibilitado la reconstrucción de su historial laboral para iniciar ante COLPENSIONES el trámite de reconocimiento pensional.

Pretend e se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a sus peticiones, expidiendo las certificaciones electrón icas CETIL , del tiempo laborado por él en la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA

AMAZONÍA -ARARACUARA.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA S ENTIDAD ES ACCIONADA S Y

VINCULADA S

2.1. - EL INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -SINCHI señaló que para la época en que laboró el actor para la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA AMAZONÍAARARACUARA “COA” , dicho I nstituto no existía, pues nació a la vida jurídica con la Ley 99 de 1993.

Respecto de l a petición incoada por el actor refirió que como el Instituto es una persona jurídica completamente diferente a la COA , no es el indicado para atender las solicitudes dirigidas a dicha Corporación ; pese a est o, y teniendo en c uenta la escas a documental

Instituto es una persona jurídica completamente diferente a la COA , no es el indicado para atender las solicitudes dirigidas a dicha Corporación ; pese a est o, y teniendo en c uenta la escas a documental que posee, procedió a expedi r al a ccionante la certificación en Formato No. 1 “Certificado de Información Laboral”, la cual fue remitida al correo electrónico proporcionado por el petente.

Explicó que la plataforma CETIL es una herramienta implementada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con la cual se pretende agilizar la expedición de certificaciones de historia laboral para el reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Que agotó al máximo las gestiones para emitir la certificación en dicha plataforma y, sin embargo, MINHACIENDA no viabilizó el4

trámite, ya que la COA no tiene NIT diferente al Instituto , lo cual genera conflicto en la tecnología de la plataforma, imposib ilidad que le fue informada al actor, ante lo cual lo conminó a solicitar a COLPENSIONES que valide la certificación que le fue expedida para fines pensionales, ante el impedimento de carácter insuperable que se presenta.

2.2. - LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE consideró que no está legitimado para responder en la presente causa, comoquiera que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, por no ser el llamado a responder por las pretensiones formuladas en el escrito d e amparo tutelar.

2.3. - LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

derecho fundamental alguno, por no ser el llamado a responder por las pretensiones formuladas en el escrito d e amparo tutelar.

2.3. - LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO indicó no ser el competente para expedir la documental requerida por el accionante, pues esta obligación recae única y exclusivament e en la entidad para la cual éste prestó sus s ervicios.

Que en cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 726 del 26 de abril de 2018, el INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS - SINCHI ingres ó al Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL desde el 1º de diciembre de 2019 , razón por la cual está facultado para certificar los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, en reemplazo de los formatos 1, 2 y 3 a que se refiere el artículo 3º, Decreto 013 de 2001.

Precisó que según información reportada por COLPENSIONES y por la AFP PROTECCIÓN , a la Oficina de B onos Pensionales del Ministerio , el actor no tiene derecho a bono pensional por no c ontar con el número mínimo de semanas requeridas para este beneficio (150 de acuerdo con el artículo 115, Ley 100 de 1993), lo que eventualmente se podría modificar cuando el Instituto accionado aporte la certificación de tiempos laborados debidamente diligenciada.5

Solicitó vincular a la ADM INISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y desestimar las pretensiones

aporte la certificación de tiempos laborados debidamente diligenciada.5

Solicitó vincular a la ADM INISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y desestimar las pretensiones contenidas en la tutela en su contra.

2.4. - LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ” aseguró no estar legitimada para responder en esta causa, habida cuenta q ue no tiene responsabilidad alguna en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor.

2.5. - LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., de manera extemporánea al término de traslado, refirió que el tutelante se encuentra afiliado al fondo de prensiones obligatorias administrado por esa entidad desde el 1º de julio de l 2003, cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administr ado por el ISS hoy COLPENSIONES; que, además, no existe causa petendi en contra de PROTECCIÓN S.A., toda vez que las pretensiones esgrimidas por el actor solo guardan relación

con el INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES

CIENTÍFICAS - SINCHI.

Consideró trascendental indicar que revisados sus sistemas información físicos y electrónicos, se encontró que el actor presentó el 10 de junio de 2019 solicitud formal de prestación económica de devolución de saldos por vejez por concepto de los aportes realizados a su cuenta de ahorro individual; que, sin embargo, ésta no ha sido re suelta de fondo , po r estar en trámite la reconstrucci ón de su historial laboral ante el mencionado Instituto.

realizados a su cuenta de ahorro individual; que, sin embargo, ésta no ha sido re suelta de fondo , po r estar en trámite la reconstrucci ón de su historial laboral ante el mencionado Instituto.

Resaltó que el afiliado reporta un total de 126.86 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, por el empleador CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA AMAZO NÍA - ARARACUARA “COA”, hoy INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICASSINCHI, desde el 26 de febrero de 1982 hasta el 1º de agosto de 1984, motivo por el cual solicitó al citado fondo de pensiones la6

corrección de la historia labo ral con dicho empleador para los periodos pendientes referenciados.

3. - FALLO IM PUGNADO

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, concedió el amparo deprecado por el accionante . Refirió que aunq ue la petición del actor fue atendida por el INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -SINCHI y por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues se le expidió el formato No. 1 debidamente diligenciado y se le informó sobre la imposibilidad de entregar la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, por requerirse la creación del certificador/empleador en el sistema del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las referidas entidades sí vulneraron su derecho fundamental al debido proc eso, el que, aún sin

la creación del certificador/empleador en el sistema del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las referidas entidades sí vulneraron su derecho fundamental al debido proc eso, el que, aún sin ser invocado amerita de protección constitucional, pues los obstáculos administrativos que se presenten no pueden impedir al accionante obtener las certificaciones laborales que reclama para su trámite pensional, razón por la cual orde nó a los entes accionados que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y atendiendo a l principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, procedan a dar una respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la pe tición presentada por el tutelante, expidiéndole la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL.

Posteriormente, con proveído del 25 de febrero de 2020, aclaró y/o reformó el anterior mandato constitucional, en el sentido que la orden impuesta al INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -SINCHI y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , es que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y atendiendo al principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, realicen las gestiones administrativas necesarias para dar solución al impedimento existente en el Sistema7

de Certificación Electrónica y expedir al accionante la respectiva constancia de tiempos laborados bajo el empleador CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA AMAZ ONÍA -ARARACUARA “COA” . Dispuso además que el referido término de cumplimiento iniciaría a partir de

constancia de tiempos laborados bajo el empleador CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA AMAZ ONÍA -ARARACUARA “COA” . Dispuso además que el referido término de cumplimiento iniciaría a partir de la notificación de la sentencia que se aclara .

4. - IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal decisión, el INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -SINCHI la impugnó. Dijo que el A quo lo responsabilizó de una acción que depende de manera exclusiva de un tercero, en este caso, del MINISTERI O DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que, además, no está de acuerdo con las consideraciones de la providencia, pues por un lado se indica que ya atendió la petición del actor y por el otro, le ordena brindar una respuesta clara, p recisa y de fondo a lo ya contestado.

Que ya atendió las peticiones del accionante, pues le informó la impos ibilidad de expedir la certificación en la plataforma CETIL, debido a la inconsistencia en el NIT que identifica tanto a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA AMAZONÍA -ARARACUARA “COA”, como a SINCHI , motivo por el cual dice no entender por qué se le ordena emitir una respuesta de fondo.

Solicitó r evocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ser desvinculado de la orden constitucional impuesta.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se pue de ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se pue de ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el8

afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para s u protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez.

PROBLEMA JURÍDICO

Se establ ecerá ¿si el INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS - SINCHI, tiene responsabilidad frente a la atención del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor ORLANDO RINCÓN HERNÁNDEZ , en lo que atañe a la expedición de la certific ación del tiempo laborado por éste para la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA AMAZONÍAARARACUARA “COA” ; dependiendo de lo anterior, se verificará si dicho Instituto debe ser excluido de la orden constitucional imp artida en la primera instancia a favor del accio nante ?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.

1. - EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones jud iciales sino también en todas las

1. - EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones jud iciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice : (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) l os principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los precept os constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los9

derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. 1

Por su parte, l a Corte Constitucional ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a : (i) ser oído durante toda la actuación; ( ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autorid ad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y

se adelante por autorid ad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controv ertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 2

De igual manera ha sostenido que el debido proceso administrativo guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición, “pues un buen númer o de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reg las del debido proceso.” 3

Dicha relación se presenta, entre otras circunstancias, con la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petición incoada -la cual debe ser de fondo, clara y congruente -, pues “…además de ser un elemen to indispensable para la adecuada garantía del derecho de petición, constituye presupuesto de protección del derecho fundamental al debido proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas. En efecto, a partir de que se pone en conocimiento la respue sta a la petición, inicia el término que se tiene para interponer los

1 Corte Constituc ional, Sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C491 de 2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; y T -543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

1 Corte Constituc ional, Sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C491 de 2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; y T -543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Sentencia T -036 del 15 de febrero de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera 3 Sentencia C -951 de l 4 de dic iembre de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez,10

recursos que procedan contra la decisión tomada por la autoridad, por lo que el conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realización del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso…” 4

2. - DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS

LABORADOS -CETIL

El Decreto 726 del 26 de abril de 2018 5, creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, a través del cual se expedirán to das las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser ap ortadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales (artículo 2.2.9.2.2.1.).

El anterior sistema aplica a las entidades obli gadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de

El anterior sistema aplica a las entidades obli gadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones, a las Admin istradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), a las pe rsonas que hayan

4 Sentencia ibídem 5 “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Siste ma de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales”.11

trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999 (artículo 2.2.9.2.2.2.) .

El administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos

1993 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999 (artículo 2.2.9.2.2.2.) .

El administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) será la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o (OBP), encargada además de definir los lineamientos para la i mplementación del Sistema CETIL, de la operación del mismo y de ejercer las funciones de coordinación y apoyo técnico entre las diferentes entidades que requ ieran del sistema (artículo 2.2.9.2 .2.5.).

Por su parte, las entidades certificadoras deberán registrarse en el Sistema CETIL de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) e inscribir en éste l as solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida. Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que éste pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que lo requiera (artículos 2.2.9.2 .2.6. y 2.2.9.2.2.7.).

3. - CASO CONCRETO

Para la Sala, el INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES

requiera (artículos 2.2.9.2 .2.6. y 2.2.9.2.2.7.).

3. - CASO CONCRETO

Para la Sala, el INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS - SINCHI, sí tiene responsabilidad frente a la atención del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor ORLANDO RINCÓN HERN ÁNDEZ , en lo que atañe a la expedición de la certificación del tiempo laborado por éste para la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA AMAZONÍA -ARARACUARA “COA” , por lo que12

no puede ser excluido de la orden constitucional imp artida en la primera instancia a favor de l accionante. Dicha conclusión se fundamenta en estas apreciaciones:

 Según certificación expedida el 18 de enero de 1991 por la doctora GLORÍA INÉS LEÓN DE NOGALES, JEFE SECCIÓN DE PERSONAL DE LA CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA AMAZONÍA -ARARACUARA “ COA ”, el señor ORLANDO RINCÓN HERNÁNDEZ laboró par esa entidad desde el 1° de enero de 1981 hasta el 1° de agosto de 1984, en el cargo de Ayudante de Oficina (folio 8) .

 En virtud de la Ley 99 de 1993 6, la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA AMAZONÍA -ARARACUARA “ COA ”, se transformó en el INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -SINCHI, al cual se le trasladaron las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y demás derechos y obligaciones de la citada Corporación

transformó en el INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -SINCHI, al cual se le trasladaron las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y demás derechos y obligaciones de la citada Corporación (artículo 20, Ley ibídem ).

 Mediante diversas peti ciones radica das de manera personal y a través de correo s electrónico s (27 de septiembre de 2017, 28 de marzo, 11 de mayo, 1° y 19 de octubre de 2018 ), el tutelante solicitó al INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -SINCHI, expedirle los format os 1, 2 y 3, así como el certificado del tiempo laborado en la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA AMAZONÍA -ARARACUARA “COA”, documentos necesarios para el trámite de su bono pensional ante COLPENSIONES (folios 9 a 13 C.1).

 Con Oficio del 12 de febrero de 2020, el doctor DIEGO

FERNANDO LIZCANO BOHÓRQUEZ, SUBDIRECTOR

ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL INSTITUTO

6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organi za el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”13

AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -SINCHI,

informó al petente lo siguiente:

“…me permito poner en su conocimiento los aspectos por los cuales, no ha si do posible emitir la certificación a través de la

AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -SINCHI,

informó al petente lo siguiente:

“…me permito poner en su conocimiento los aspectos por los cuales, no ha si do posible emitir la certificación a través de la Plataforma CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y si (sic) en su lugar, le emitimos debidamente diligenciado el Formato No. 1 “Certificado de Información Laboral ”, de acuerdo con la vinculació n que mantuvo con la Corporación de Araracuara “ COA ” entre el 1° de enero de 19 81 y el 1° de agosto de 1984.

Sea lo primero mencionar que el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI” nació a la vida jurídica con la Ley 99 de 1993, luego de la transformación de su antecesora: Corporación de Araracuara “COA”. Lo anterior tiene suma relevancia de cara a su solicitud, toda vez que la certificación que pretende versa sobre una situación relativa a los años de 1981 a 1984, época en la que Usted laboró para la Corporación Araracuara “COA” , y en la que el instituto SINCHI no existía.

La importancia de esto último radica en que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados “CETIL”, es una herramienta implementada por el Ministerio del Trabajo y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la cual se pretende agilizar la expedición de certificaciones de historia laboral para el reconocimiento de derechos pensionales a los afiliados al Sistema General de Pensiones, mediante certificacione s electrónicas, pero que requiere de la creación

pretende agilizar la expedición de certificaciones de historia laboral para el reconocimiento de derechos pensionales a los afiliados al Sistema General de Pensiones, mediante certificacione s electrónicas, pero que requiere de la creación del “certificador/empleador” en su sistema, requiriéndose para ello de su número de identificación tributaria - NIT.

(…) Como quedó expuesto, la Ley 99 de 1993 dio vida al Instituto SINCHI luego de la trasfo rmación de su antecesora: Corporación Araracuara “COA”, sin embargo, en relación con el número de identificación tributaria “NIT”, no hubo cambio alguno, pues e l NIT de la Corporación es el mismo que en sus 25 años de existencia ha tenido el Instituto SINC HI. Lo cual14

genera ante el CETIL la imposibilidad de que el Instituto SINCHI emita certificaciones de una entidad diferente y además de una época previa a su existencia, pues para 1981/1984 era la COA el empleador, no el SINCHI.

(…)Para su claridad, no se diligencian los Formularios No. 2 y 3 “Certificado de Salario Base” y “Certificación de salarios mes a mes”, respectivamente, toda vez que de acuerdo con la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y e l entonces Ministerio de Protección Social, y sus respectivos anexos, solo se debe expedir certificación de salario base, si el trabajador o ex trabajador tenía vinculación laboral vigente con la entidad a 30 de junio de 1992, y la certificación de salario s mes a mes se expide con destino a los Fondos Privados de Pensiones y para

trabajador tenía vinculación laboral vigente con la entidad a 30 de junio de 1992, y la certificación de salario s mes a mes se expide con destino a los Fondos Privados de Pensiones y para las personas cuya primer vinculación laboral inició con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1° de abril de 1994; en su caso particular, el vínculo laboral certificado figura iniciado y culminado con anticipación al 1° de julio de 1992.

Lo invitamos respetuosamente a que solicite a COLPENSIONES que le valide la certificación emitida por el SINCHI para fines pensionales, pues para nosotros existe un impedimento de caráct er insuperable…”. (Negrillas fuera de texto).

De la anterior respuesta tiene conocimiento el actor, pues le fue enviada junto con el Formato No. 1 , al correo electrónico rinconhernandez@gmail.com , referido por éste tanto en las peticiones como en el acápite de notificaciones del escrito tutelar (folios 6, 22 a 25 C.1).

 Considera el INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -SINCHI, en su escrito de impugnación , que debe ser excluido de la orden cons titucional impuesta por el A quo , pues brindó una respuesta de clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por el actor, a más que no es la entidad15

encargada de efectuar correcciones en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL.

 No obstante, para la Sala, es claro que en el presente asunto sí asiste responsabilidad al INSTITUTO AMAZÓNICO DE

encargada de efectuar correcciones en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL.

 No obstante, para la Sala, es claro que en el presente asunto sí asiste responsabilidad al INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS - SINCHI , para el cumplimiento de la orden constitucional impartida por el Juez de primer grado como medid a de protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante , porque si bien , por disposición legal , es la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la encargada de efectuar correcci ones en el Sis tema de Certificación Electrón ica de Tiempos Laborados - CETIL y , en el caso, de dar una solución puntual frente a la imposibilidad de inscri bir en dicho registro a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LA AMAZONÍA -ARARACUARA “COA”, ante la unicidad que presenta el número de identificación tributaria “NIT ” que correspondía a la citada Corporación, con el asignado al actual Instituto SINCHI, también lo es , que una vez la referida Oficina de Bonos

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